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viernes, 9 de febrero de 2018

La contrarreforma del artículo que permite la separación de socio REVISTA IURIS FEBRERO 2018

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REVISTA IURIS FEBRERO 2018

Marcha atrás para la separación del socio Revista IURIS


Los administradores sociales de las sociedades mercantiles no cotizadas viven con pavor ante la posibilidad de que los socios minoritarios puedan ejercitar su derecho a que la empresa les compre las acciones a un precio razonable si no reparte dividendo, a partir del quinto año desde la inscripción de la sociedad en el Registro, tras la entrada en vigor de la reforma del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2017, después de seis años de suspensión, desde su aprobación el 2 de octubre de 2011. El artículo intentaba evitar la conflictividad societaria y el abuso a los minoritarios: en las sociedades cerradas, la existencia de grupos de control estables puede impedir a los minoritarios obtener cualquier rendimiento económico de la sociedad. Una peligrosa situación Si antes los mayoritarios resolvían sobre la aplicación de los resultados y decidían el reparto de dividendos, ahora se han cambiado las posiciones y los minoritarios han sido investidos de un gran poder. Este poder puede poner en peligro la situación financiera de la sociedad, al verse obligada a destinar sus recursos al reparto de un dividendo anual mínimo o a reintegrar el valor de las participaciones o acciones a quienes opten por separarse de la sociedad ante la falta de reparto del dividendo. Un problema de la puesta en práctica de este precepto, y que puede desestabilizar económicamente a muchas sociedades, es la posible falta de liquidez en la tesorería para abonar el dividendo, que evitaría ejercitar el derecho de separación. En la situación económica actual, muchas sociedades, pese a obtener beneficios, carecen de liquidez para satisfacer el dividendo mínimo legal, y su situación tampoco les permite restituir las aportaciones de sus socios en caso de que estos ejerciten su derecho de separación por no haberse acordado el reparto del referido dividendo mínimo, pudiendo la aplicación del precepto avocar a muchas sociedades a la necesidad de solicitar el concurso de acreedores ante la falta de liquidez. Ante la situación generada, el Grupo Popular del Congreso de los Diputados ha presentado una proposición de ley con la que pretende modificar el artículo, al considerar que la intención del artículo, que no era otra que intentar evitar situaciones de abuso de los socios mayoritarios, puede originar la situación inversa, en la que los minoritarios podrían utilizar este derecho de separación de forma abusiva, controlando la decisión sobre el reparto de dividendos en la sociedad. Asimismo, la proposición del Grupo Popular considera también que, desde un punto de vista técnico, el texto vigente contiene expresiones que pueden dar lugar a problemas de interpretación y que, por tanto, pueden incrementar la litigiosidad judicial. La propuesta de nueva redacción va encaminada a encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable, es decir, mantener el espíritu del artículo, protegiendo a los minoritarios, pero sin que pueda ocasionar daños irreparables a las sociedades. La LSC, en su artículo 93, reconoce al socio un derecho legal a participar en los beneficios de

la sociedad, pero debe señalarse que esa participación en los beneficios se configura como un derecho abstracto al dividendo, naciendo el derecho de crédito sólo cuando, existiendo beneficios repartibles, la junta general lo haya decidido expresamente, en cuyo caso nace el derecho concreto al dividendo. En la norma vigente se atribuye a la junta general la competencia para decidir sobre los beneficios sociales, y la procedencia o no del reparto de dividendos, debiendo determinar el acuerdo de la Junta, en su caso, la cantidad, forma y momento de su pago. Un problema en la empresa familia Se trata de un caso muy corriente en herencias familiares en las que el padre deja a sus hijos participaciones sociales en lugar de cuotas de propiedad sobre los activos del patrimonio social y uno de ellos logra hacerse con una mayoría. Considera el Grupo Popular en su proposición de ley que, como la mayoría accionarial en la junta general puede imponer sus criterios, el artículo 348 bis propone una medida de protección a los socios minoritarios, para que cuando estos sientan que no se defienden sus intereses, puedan separarse de la sociedad y defender sus propios intereses. La necesidad de un acuerdo previo en la Junta para aplicar el resultado, regulado en el artículo 273 de la LSC, ha provocado, en numerosas ocasiones, en sociedades familiares en la segunda o tercera generación, un abuso por parte de los socios mayoritarios, quienes pueden oponerse reiteradamente en la Junta al reparto del dividendo y optar por su reinversión continua en la sociedad. En numerosas ocasiones, los mayoritarios ya obtienen retribuciones de la sociedad como administradores o salarios por cargos directivos. En definitiva, lo que recoge el artículo 348 bis de la LSC no es el nacimiento legal de un derecho concreto al dividendo que haga obligatorio para la sociedad su abono, pues ello resultaría contrario a la autonomía de la Junta y a la libertad de empresa, sino que el legislador ha previsto un derecho individual y disponible de separación que faculta para, en determinadas circunstancias, salir de la sociedad. Además, dado que el derecho de separación es disponible individualmente por los socios, dicho derecho puede ser eliminado o restringido, bien por vía estatutaria cuando todos los socios por unanimidad así lo decidan, o por pactos parasociales