V0159-17
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ORGANO |
SG de Impuestos sobre el Consumo
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FECHA-SALIDA |
24/01/2017
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NORMATIVA |
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75, 80, 89. RIVA RD 1624/1992 art. 24
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DESCRIPCION-HECHOS |
El consultante es un Ayuntamiento que en ejecución de una sentencia de un órgano judicial que resuelve la impugnación contra un acuerdo de liquidación definitiva, debe devolver a los propietarios afectados por un proyecto de reparcelación el importe de algunas cuotas de urbanización las cuales fueron exigibles originalmente en un momento en el que el tipo impositivo en vigor era del 18 por ciento. Dichas cuotas a devolver habían sido ya satisfechas en el año 2011 por los propietarios aunque otras están pendientes de cobro.
Asimismo, a raíz de la misma sentencia, el Ayuntamiento debe también aprobar unas nuevas cuotas de urbanización de importe menor a las originales, devolviendo la diferencia.
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CUESTION-PLANTEADA |
Se cuestiona acerca del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta para efectuar las devoluciones y minoraciones correspondientes a los propietarios de los terrenos como consecuencia de la ejecución de la sentencia así como el tratamiento de dichas devoluciones y minoraciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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CONTESTACION-COMPLETA |
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por su parte, el artículo 5, en su apartado uno, letra d) de la Ley, establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Corporaciones Locales que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
Igualmente, corresponderá al Ayuntamiento consultante la condición de empresario o profesional cuando efectúe la urbanización de terrenos en las condiciones previstas en el artículo 5.Uno, letra d) de la Ley del impuesto, como parece inferirse del escrito de consulta.
2.- Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por su parte el artículo 89 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(…)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(…).”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), dispone que:
“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
(…).”.
En relación con la factura que debe documentar la rectificación de las cuotas del impuesto repercutidas, el artículo 15 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece que:
“2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
(…).”.
De acuerdo con todo lo anterior, el Ayuntamiento consultante habrá de rectificar las cuotas del impuesto repercutidas a los propietarios de los terrenos como consecuencia de las devoluciones o minoraciones de las cuotas de urbanización satisfechas por éstos durante el proceso de urbanización mediante la expedición de facturas rectificativas en los términos previstos en el artículo 15 del Reglamento de facturación y minorando la cuota repercutida de conformidad con lo establecido en el artículo 89.cinco, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, antes reproducidos.
3.- Respecto del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta por la consultante para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, señala el artículo 90.Dos de la Ley 37/1992 que:
“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.
A este respecto, es criterio de este Centro Directivo, establecido, entre otras, en la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) que “en aquellos supuestos de modificación de la base imponible, previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto (devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones), la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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miércoles, 29 de marzo de 2017
Efectos en el IVA de la devolución de las cuotas de urbanización a los propietarios
Criterios interpretativos sobre la limitación de pagos en efectivo CISS
·
Era
de esperar, en cualquier caso, que la correcta aplicación de esta norma sobre
limitación de pagos en efectivo generase un alud de cuestiones interpretativas.
En previsión de ello, la Agencia Tributaria, a través de su página web, ha habilitado una opción (Preguntas frecuentes – Informa, punto 11),
de libre acceso, mediante la cual pretende dar contestación a cuantas dudas se
susciten a este respecto. La opción finalmente escogida primó sobre la
alternativa, que hubiera consistido en la formulación de consultas a la
Dirección General de Tributos. Considerando, no obstante, que el art. 7 de la Ley 7/2012 introduce una norma no tributaria y
que las consultas tributarias, además, poseen carácter vinculante, esta otra
posibilidad no prosperó. El valor de los criterios que se recogen en el página
oficial de la Agencia Tributaria no es, pues, vinculante, sin perjuicio de su
indudable carácter informativo.
Las
cuestiones abordadas en esta materia relativas a esta son las que a
continuación se indican, de las cuales se ha hecho una refundición. Como podrá
comprobarse, se recogen tanto situaciones genéricas como casos concretos:
1. Arrendamientos sujetos a la
limitación. Las operaciones
de arrendamiento de bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional del arrendatario, estarán sujetas a la limitación a los pagos en
efectivo. Por ejemplo, en caso de arrendamiento de un local de negocio o de una
oficina, al menos una de las partes que intervienen en la operación, el
arrendatario, será un empresario o profesional, por lo que la operación estará
sometida a las limitaciones a los pagos en efectivo si el importe periódico del
alquiler supera los 2.500 euros. Asimismo, estarán sometidos a esta limitación
los arrendamientos de bienes cuando el arrendador actúe en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional. En el caso de arrendamiento de inmuebles
destinados exclusivamente a viviendas en el que el arrendador sea una persona
física, se entenderá que actúa en el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional si concurre que cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación
de la actividad.
2. Concepto de entidad de crédito.
Es el que se recoge el art. 1.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, (ahora Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) que se
remite al art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de
junio. El apartado 1 de este otro precepto indica que se entiende por
entidad de crédito toda empresa que tenga como actividad típica y habitual
recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamo, cesión temporal de
activos financieros u otras análogas que llevan aparejada la obligación de
restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos y
operaciones de análoga naturaleza. En particular, conforme con el apartado 2,
tienen esta consideración las siguientes entidades:
·
a) El Instituto de
Crédito Oficial (ICO);
·
b) Los bancos;
·
c) Las cajas de ahorros y
la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA);
·
d) Las cooperativas de
crédito;
·
e) Los establecimientos
financieros de crédito.
En
cualquier caso, toda consulta que desee realizarse sobre entidades de crédito
puede formularse al registro de este tipo de entidades que se lleva en el Banco
de España, el cual, de conformidad con el art. 43.1 de citada Ley 26/1988, de 29 de julio,
(ahora Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito) es el órgano competente para
autorizar la creación de entidades de crédito y ordenar su inscripción en el
citado registro, así como para la gestión de éste.
3. Operaciones entre particulares.
No se hallan incluidas en el ámbito de la limitación. Tienen esta consideración
incluso las operaciones en las que una o las dos partes sean empresarios o
profesionales, siempre que los bienes involucrados en ellas no se hallen
afectos a sus respectivos patrimonios empresariales o profesionales.
Ejemplo 1:
La
transmisión por un empresario, por 80.000 euros, a un particular de una
vivienda no afecta a su actividad es operación entre particulares.
Ejemplo 2:
El
pago de la nómina del empleado no es operación entre particulares, por lo que
no puede efectuarse en efectivo si excede de 2.500 euros. En este sentido, el art. 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que permite el abono en efectivo del salario, debe entenderse en los
términos que se derivan del art. 7 de la Ley 7/2012.
4. Supuestos de acumulación. Que
diversas operaciones se incluyan en una sola factura no implica, de por sí, que
todas ellas deban considerarse una sola operación a efectos del límite de 2.500
euros. El carácter único o múltiple de las operaciones depende de éstas en sí
mismas consideradas, no de la naturaleza temporal del soporte documental al que
se incorporen. En particular, en el caso de una lonja, que emite una factura
semanal por todas las capturas entregadas a lo largo de la semana por el
titular de una embarcación, dicha factura encierra tantas operaciones
independientes como entregas. Sin embargo, las ventas que realiza en un mismo
día un mismo proveedor a favor del mismo cliente (ej: mayorista de metales
preciosos) desde diversos establecimientos tienen la consideración de operación
única.
5. Facturas recapitulativas. En el caso de un empresario o
profesional realiza con un mismo destinatario operaciones por importe menor de
2.500 euros, pero que se documentan en una factura recapitulativa mensual por
importe superior a 2.500 euros, se plantea si estas facturas recapitulativas se
encuentran sometidas a las limitaciones a los pagos en efectivo.
El
vigente artículo 13 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012),
establece la posibilidad de la emisión de una factura recapitulativa, en la que
se incluirán distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo
destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes
natural.
Estas
facturas se referirán frecuentemente a operaciones de tracto sucesivo, que se
refieren a una sola operación continuada en el tiempo, en cuyo caso se tendrá
en cuenta la facturación del periodo de tiempo establecido para su liquidación
periódica.
Pero
si se tratara de operaciones distintas e independientes, que se recogen en una
factura recapitulativa, habría que considerar el límite de 2.500 euros para
cada una de las operaciones individuales, de forma que solo existiría
obligación de pagarlas por medios distintos del efectivo aquellas operaciones
que superasen individualmente los 2.500 euros.
Las
partes intervinientes en la operación deberían poder justificar el carácter
independiente de las operaciones a efectos de acreditar que la factura
recapitulativa no estaba sujeta a las limitaciones a los pagos en efectivo.
6. Operaciones de tracto sucesivo (suministros, arrendamientos, etc.).
Cada pago constituye una operación, siempre que se corresponda, tanto en
cuantía como por el momento de su realización, con las estipulaciones
contractuales. Pero no en caso contrario.
Ejemplo 1:
Un
alquiler anual de 12.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas de 1.000
euros cada una de ellas, no está sometido a la limitación de pagos en efectivo,
ya que 1.000 < 2.500 euros.
Ejemplo 2:
Un
alquiler anual de 36.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas iguales,
conlleva una renta mensual de 36.000/12 = 3.000 euros. Por tanto, si en
contravención del contrato, la mitad (1.500 euros) se paga a principios de mes
y el resto a fin de mes, habrá fraccionamiento. Luego ambas cantidades deberán
ser sumadas, con lo que se superará el límite y no podrán abonarse en efectivo
(1.500 + 1.500 > 2.500 euros).
7. Operaciones independientes.
Ejemplo 1:
En
el caso de cooperativas,
cada entrega del socio a la cooperativa (leche, cereales, etc.) es una
operación, como también cada entrega de la cooperativa al socio (piensos,
fertilizantes, carburante, etc.).
Ejemplo 2:
Los servicios profesionales (de abogados, asesores, médicos, etc.)
se consideran prestaciones independientes, aunque se sucedan de modo regular a
lo largo de un determinado periodo de tiempo, excepto que supongan la ejecución
de un tratamiento o proyecto único que se estructura en diversas tareas o
sesiones de trabajo, en cuyo caso constituirán una operación única.
Así,
se plantea la aplicación de la limitación al servicio prestado por un
odontólogo a un cliente, que se presupuesta en 2.700 euros, y que supone
diversas tareas o sesiones de trabajo, facturándose y cobrándose en efectivo:
a) por importes mensuales de 150 euros correspondientes a las 18 sesiones de
trabajo mensuales o b) con una única factura. Posteriormente, se presta un
servicio distinto a ese mismo cliente por importe de 100 euros, que no tiene
relación con la operación anterior.
En
el primer caso se trata de una única operación, aunque suponga la realización
por el profesional de diversas tareas o diversas sesiones de trabajo. El
fraccionamiento de la operación o de su pago no tendría ningún efecto, ya que
deberían sumarse los importes en los que pudiera fraccionarse la operación. En
cualquiera de los casos (facturación única o mensual), se trata de una
operación única por importe superior a 2.500 euros, por lo que no puede pagarse
en efectivo.
La
operación posterior por 100 euros se puede pagar en efectivo, dado que se trata
de una operación distinta a la anterior, por lo que no se acumula su importe.
Ejemplo 3:
Adquisiciones
en un gran almacén en el mismo
día: una persona compra un
producto en un gran almacén, por importe de 1.500 euros, y pide un ticket. Ese
mismo día compra otro producto en el mismo almacén, con su propio ticket, que
paga en otra caja. Salvo manifiesto fraccionamiento (ej: los bienes son
claramente complementarios), se trata de dos operaciones distintas. No
obstante, si las operaciones se refiere a los mismos bienes o a bienes que se
encontraban directamente relacionadas, y el cliente las separase con la
intención de fraccionar una única operación, se sumarían los importes. En este
caso, si el gran almacén detectara este fraccionamiento, debería indicar al
cliente que el pago debería efectuarse por medios distintos al efectivo. Si el
gran almacén no puede detectar esta conducta de fraccionamiento efectuada por
el cliente, aquél no sería responsable de la sanción. Pero la Agencia
Tributaria podría dirigirse contra el cliente para imponerle la sanción
correspondiente por su incumplimiento de las limitaciones a los pagos en
efectivo.
8. Provisiones de fondos. Un
abogado recibe de su cliente una provisión de fondos de 3.000 euros, a cuenta
de sus honorarios, que concluido el servicio quedan fijados en 4.000 euros. La
liquidación final es, pues, de 4.000 euros, que se desglosa en: a) 3.000 euros
de anticipo; b) 1.000 euros de liquidación definitiva. El primer pago es
superior a 2.500 euros y no puede hacerse en efectivo; el segundo es inferior y
sí puede abonarse en efectivo.
9. Suplidos. El abogado anterior abona 2.800 euros
en concepto de suplido. Aunque aquí el abogado pague por cuenta de su cliente,
al ser 2.800 > 2.500 euros no podrá hacerlo en efectivo. Ello, siempre que
la operación se entienda realizada por un empresario o profesional. Ello
implica, como el abogado no interviene a título propio, que deberá ser
empresario o profesional bien su cliente bien el destinatario del suplido, para
que se aplique la limitación.
10. Pago parcial en efectivo. El precio de la operación asciende a
3.000 euros, de los cuales se abonan en efectivo 1.000 y por transferencia
2.000 euros. Al ser 3.000 > 2.500 euros, no podía abonarse ninguna cuantía
en efectivo. La conducta es sancionable, pero siendo la base de la sanción sólo
la parte abonada en efectivo (1.000 euros), no el total de la operación (1.000
+ 2.000 = 3.000 euros). La sanción será, pues, de 0,25 × 1.000 = 250 euros.
11. Ventas a plazos. Se considera
el precio total, a efectos del límite.
Ejemplo:
Adquisición
de un coche cuyo precio es 24.000 euros, mediante el abono de 12 plazos
mensuales de 2.200 euros. Aunque 2.200 < 2.500 euros, rige el límite, puesto
que debe compararse con éste el precio total (24.000 euros). La norma establece
que a efectos del cálculo de la cuantía de la operación "se sumarán los
importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la
entrega del bien o prestación del servicio". Por consiguiente, no se
considera como doce operaciones de 2.000 euros, sino como una única operación
de 24.000 euros, cuyo pago se ha fraccionado en doce mensualidades. Luego, esta
operación no puede pagarse en efectivo.
12. Servicios prestados bajo un
presupuesto que se modifica sobrevenidamente al alza. El presupuesto
inicial asciende a 2.400 euros, de los cuales se abonan, en calidad de
anticipo, 1.200 euros. Posteriormente, el presupuesto es revisado al alza,
quedando situado en 3.000 euros. El pago final (3.000 – 1.200 = 2.800 euros),
¿puede hacerse en efectivo o no? No puede, porque cuando pretende hacerse el
importe de la operación es ya superior a 2.500 euros. El primer pago, cuando el
presupuesto no superaba el límite, sí podía hacerse en efectivo.
13. Pagos al extranjero. No están
sujetos a la limitación de pagos en efectivo los realizados fuera de territorio
español. La prueba de que el pago ha sido realizado fuera puede consistir en la
declaración de medios de pagos (modelo S1) o de que se poseía suficiente
efectivo en el extranjero. En general, para que un pago entre 2.500 y 15.00
euros pueda realizarse en territorio español en efectivo sin contravenir el art. 7 de la Ley 7/2012 el pagador debe poder justificar que
es una persona física sin domicilio fiscal en España, por ejemplo, a través del
pasaporte.
14. Pagos efectuados por extranjeros. El importe por el que no se puede
pagar en efectivo es de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera
cuando el pagador es una persona física que justifique que no tiene su
domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
Por lo tanto:
·
- Si ninguna de las
partes que intervienen en la operación han actuado en calidad de empresario o
profesional, la operación no se encuentra sometida a la limitación.
·
- Si el pagador es una
persona jurídica o tiene domicilio fiscal en territorio español o actúa en
calidad de empresario o profesional, el límite será de 2.500 euros.
·
- Si el pagador es
persona física y no tiene domicilio fiscal en territorio español y no actúa en
calidad de empresario o profesional, el límite será de 15.000 euros.
15. Deducibilidad. Los gastos pagados en contravención de
lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7/2012 serán deducibles si cumplen los
requisitos, formales y materiales, que resultan aplicables a este efecto.
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