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jueves, 17 de enero de 2013
Recopilacion de noticias 17-01-2013
Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas
Informe de la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento
16.01.2013
El
artículo 9.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
establece que la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que
su destinatario haya dado su consentimiento.
Por
parte del Departamento de Gestión Tributaria se ha planteado una cuestión a la
Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la
factura electrónica debe prestar su consentimiento para entender que se ha
cumplido con el requisito establecido en el citado artículo 9.2 del nuevo Reglamento por el que se aprueban las
obligaciones de facturación, habiendo
sido evacuado por el mencionado Centro Directivo un informe externo con
fecha 21 de diciembre de 2012 que, por su interés, se reproduce a continuación:
INFORME
Primero.-
El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “(…) los sujetos
pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y
condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º.
Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se
determine reglamentariamente.”.
Por
su parte, el apartado dos, de este mismo artículo, establece lo siguiente:
“Dos.
(…)
Las
facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un
tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser
transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el
destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios
electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente
se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación
electrónica”.”
En
este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación que será de
aplicación a partir del 1 enero de 2013 se encuentra contenida en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación y, que desde su entrada en
vigor va a sustituir al vigente Reglamento de facturación aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación y se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de
diciembre).
Es
importante señalar que, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la
normativa en materia de facturación se encuentra armonizada a nivel comunitario
en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones
introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010,
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de
facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de
facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012 que, como se ha señalado, entrará en vigor el
próximo 1 de enero de 2013.
La
nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la
facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva
comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la
factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más
competitivas a las empresas.
Segundo.-
No obstante, la equiparación plena entre la factura en papel y la electrónica,
el artículo 9.2 del nuevo Reglamento de facturación que entrará en vigor el 1
de enero de 2013 establece que:
“2.
La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su
destinatario haya dado su consentimiento.”.
La
necesidad de que el destinatario de la factura electrónica de su consentimiento
se encuentra expresamente establecido en el artículo 232 de la Directiva
2006/112/CE que dispone que “el uso de la factura electrónica estará
condicionado a su aceptación por el receptor.”.
La
propia Comisión Europea ha interpretado el precepto referido en sus notas
aclaratorias sobre la interpretación de los artículos de la directiva
armonizada en materia de facturación, con el siguiente tenor:
“La
mención específica de que el uso de facturas electrónicas deberá ser aceptado
por el destinatario tiene su justificación en los requisitos técnicos
necesarios para recibir una factura electrónica o en la capacidad del
destinatario de garantizar la autenticidad, la integridad y la legibilidad,
para lo cual podría ser necesario disponer las medidas adecuadas, circunstancia
que no se da en el caso de facturas en papel.
Dado
que procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y la facturación
electrónica, para determinar la aceptación de una factura electrónica por el
destinatario se podrían aplicar criterios similares a los que se aplican para
determinar la aceptación de una factura en papel.
Cabe
citar, entre otros, cualquier aceptación por escrito, ya sea formal o no, o el
acuerdo tácito mediante, por ejemplo, el procesamiento o el pago de la factura
recibida.
En
cualquier caso, la decisión de usar facturas electrónicas sigue siendo, en
última instancia, un asunto que deberá ser acordado por los socios
comerciales.”.
En
efecto, tal y como establece la Comisión Europea, a diferencia de la factura en
papel en la que bastaría únicamente el conocimiento por parte del expedidor de
la dirección de facturación, la recepción de una factura electrónica, precisa
en sede del destinatario contar con los mínimos conocimientos y medios
informáticos que posibiliten su recepción. Por tanto, la aceptación por el
destinatario de la factura electrónica se configura como un requisito
necesario, que deberá ser cumplido para posibilitar el cumplimiento de los
objetivos perseguidos por la nueva normativa de facturación.
Por
otra parte, ni la Directiva ni el nuevo Reglamento de facturación establecen la
forma en que debe producirse esta aceptación.
Es
evidente que habiendo quedado superada la necesidad de que el consentimiento se
realice, en todo caso, de forma expresa y se formalice en un documento escrito,
la aceptación, tal y como establece la Comisión Europea en su nota aclaratoria,
podrá ser expresa o tácita. No obstante,
la necesidad de que el destinatario disponga de los conocimientos y equipos
necesarios para la recepción de la factura electrónica precisa que esta
aceptación expresa o tácita constituya un consentimiento informado, pues
necesariamente aquel que estuviera recibiendo las facturas en papel deberá
haber tenido que ser previamente informado por ese mismo medio por parte del
expedidor de, que a partir de la fecha en que quede constancia de su
aceptación, se procederá a la remisión de facturas en formato electrónico.
El
consentimiento informado deberá precisar la forma en que una vez aceptado se
procederá a recibir la factura electrónica, así como, la posibilidad de que el
destinatario, que haya dado su consentimiento expreso o tácito pueda revocarlo
y la forma en que podrá realizarse esa revocación.
En
este sentido, no será suficiente el que el expedidor conozca o solicite una
dirección electrónica del destinatario de la factura, o la mera información al
mismo de la posibilidad de acceder y recepcionar su factura a través de un
portal o buzón electrónico desde el que con conexión a internet pueda descargar
o consultar la factura. Será necesaria la constancia expresa (por ejemplo,
mediante la remisión expresa de la aceptación o, en su caso, de la no
aceptación, de la factura electrónica) o tácita (por ejemplo, mediante la
constatación de que el destinatario ha accedido a la página web o portal
electrónico del expedidor en el que se ponen a su disposición la facturas
electrónicas y no ha comunicado su rechazo a la recepción de las facturas
electrónicas) de que el destinatario ha dado su consentimiento informado a la factura
electrónica.
Tercero.-
Por último, deberá ser siempre posible la revocación de la aceptación y la
comunicación de la misma que podrá realizarse en papel o por medios
electrónicos y preferentemente a través del medio en el que el destinatario
viene recibiendo las facturas electrónicas.
En
este sentido, el artículo 2 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la
que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática,
contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
(BOE de 14 de abril), que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga a las
disposiciones contenidas en el Reglamento de facturación, establece en relación
con la revocación del consentimiento que:
“En
cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos
sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos
en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y
proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho
comunicado”.
Dividendo. Adquiriendo nuevas acciones liberadas. Enajenando los derechos en el mercado secundario.
Esta consulta versa sobre el
tratamiento contable, desde la perspectiva del inversor, de los derechos
recibidos en pago de un dividendo que pueden hacerse efectivos mediante
las siguientes modalidades: Cons. ICAC 1-88/2011
- -
Adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas;
- -
Enajenando los derechos en el mercado secundario, o
- -
Vendiéndolos a la sociedad emisora, que abona el importe de la venta con
la correspondiente retención fiscal.
Dividendo. Adquiriendo nuevas acciones liberadas. Enajenando los derechos en el mercado secundario.
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