Introducción sobre el régimen especial del criterio de caja
Ref. CISS 7772/2013
La
Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
añade un nuevo ordinal 9.º al
artículo
120.Uno LIVA, creando un nuevo
régimen especial denominado
del criterio de caja (en adelante RECC). El desarrollo
reglamentario ha tenido lugar por medio del
Real Decreto
828/2013, de 25 de octubre, que ha creado un nuevo
Capítulo VIII en el Título VIII del RIVA,
modificando también el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre. Este nuevo
régimen especial optativo,
aplicable desde el 01-01-2014, encuentra su fundamento en la directiva
2010/45/UE de 13 de julio de 2010. Esta Directiva introdujo, con
efectos desde el 01-01-2013, un nuevo artículo 167
bis en la Directiva 2006/112/CE, que señala que los Estados miembros
podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción
de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo
66.b) -es decir, cuyo IVA se devengue únicamente en el
momento del cobro del precio-, se difiera hasta que se abone a su proveedor el
IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios
que le haya prestado. Se trata en definitiva de un criterio de caja para el devengo de las entregas y
prestaciones, pero también para la deducción de las cuotas soportadas. El
artículo 167
bis citado permite la
opción por el régimen exclusivamente para pequeños empresarios o profesionales,
pues fija como umbral máximo de volumen de negocios anual del sujeto pasivo
500.000 euros, cifra que puede aumentar hasta 2 millones de euros previa
consulta al Comité del IVA. España ha hecho uso de este umbral máximo.
La existencia de
regímenes especiales aplicables a gran parte de los
pequeños empresarios o profesionales, en los que la cuantía y el momento de
pago de la deuda tributaria por el LIVA no depende del devengo de las
operaciones, así como el acortamiento de los plazos para poder rectificar la
base imponible en caso de impago conforme al
artículo
80.Cuatro IVA, que para empresas de hasta 6 millones de euros de
volumen de operaciones es de seis meses desde abril de 2010, hizo que muchos
creyeran innecesario regular este nuevo
régimen especial.
No obstante, el cumplimiento de compromisos electorales ha llevado a su
regulación en los términos que se exponen en los comentarios siguientes. El
problema de este nuevo
régimen especial no es su forma de regulación, sino
sobre todo las precauciones que han de adoptarse por la interacción de los
sujetos pasivos acogidos al RECC con los que no lo están. Como veremos, la
regla general será que quienes adquieran bienes o servicios a los sujetos
pasivos acogidos al RECC, no podrán deducir las cuotas soportadas hasta que
realicen el pago, de forma que coincidan en el tiempo el devengo y la
deducción. Esta circunstancia pone de manifiesto el riesgo de acogerse al
régimen especial, pues algunos
clientes puede que prefieran otros proveedores que no les obliguen a financiar
las cuotas de IVA hasta que efectúen su pago.
Ámbito objetivo y subjetivo del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 decies y 163 duodecies
LIVA)
Ref. CISS 7774/2013
El
ámbito subjetivo
del régimen se delimita en el
artículo 163
decies LIVA, que señala que podrán aplicar el
régimen especial del criterio de caja (RECC) los sujetos pasivos del IVA
cuyo
volumen de operaciones durante el año natural
anterior no supere 2.000.000 de euros. En cuanto a la forma de
cuantificar el volumen de operaciones se establecen las cautelas habituales, es
decir, elevación al año del importe en caso de que el año natural anterior se
hubiera iniciado la actividad, y permitir, para el propio año natural en que se
inicie la actividad empresarial o profesional, aplicar el
régimen especial durante dicho primer año.
Un matiz importante que aclara la
LIVA es que el volumen de operaciones se
determinará computando, dentro del año natural, las operaciones para las que en
dicho año se hubiera producido el devengo si a las mismas no les hubiera sido
de aplicación el RECC. En cuanto al concepto de volumen de operaciones, se
trata del contemplado en el
artículo 121
LIVA (
Ver
comentario relacionado).
Respecto al
ámbito objetivo
el
artículo 163
duodecies LIVA señala
que el RECC sólo podrá aplicarse a las operaciones cuyo lugar de realización
sea el territorio de aplicación del impuesto (TAI). Esta exigencia responde
claramente a la necesidad de un control efectivo del devengo, ya que sería
difícil poder comprobar los cobros y pagos de todas y cada una de las
operaciones realizadas fuera del TAI, a pesar de que se establece la obligación
de acreditar los medios de pago y cobro, con constancia en los libros registro.
Por otro lado, el sujeto pasivo no puede elegir operación a operación si aplica
a la misma el RECC, sino que ejercitada la opción por el
régimen especial debe aplicarlo a todas las operaciones
que realice. No obstante, están
excluidas del RECC las siguientes operaciones:
a) Las operaciones acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable
a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. Sí
puede aplicarse, si se cumplen los requisitos generales, a las operaciones
acogidas a losregímenes
especiales de las
agencias de viajes y de bienes usados y objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección. Se excluyen las operaciones acogidas a los regímenes especiales señalados, de forma que nada impide
que sujetos pasivos acogidos a los mismos se acojan al RECC por las operaciones
que realicen al margen de dichosregímenes especiales (entrega
de activos fijos por sujetos en régimen simplificado, o de inmuebles en el de
la agricultura, ganadería y pesca). Tampoco es relevante que el destinatario de
las operaciones esté acogido a los reiterados regímenes especiales,
con la excepción claro es del régimen del recargo de equivalencia, en la que la
condición del destinatario es la determinante de la aplicación del recargo.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se
refieren los
artículos 21 (exportaciones),
22 (operaciones asimiladas a la
exportación),
23 (zonas francas, depósitos francos y
otros depósitos),
24 (regímenes fiscales y aduaneros) y
25(entregas
intracomunitarias).
c)
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas con inversión del sujeto pasivo, en las
que el sujeto pasivo es el empresario o profesional destinatario de acuerdo con
el
artículo
84.Uno, números 2.º, 3.º y 4.º de
la LIVA. No tendría sentido demorar hasta el cobro el devengo cuando es el
propio adquirente quien ha de ingresar el impuesto, que nunca pagará el
proveedor. No se menciona en esta exclusión del RECC el supuesto de inversión
del sujeto pasivo cuando hay renuncia a las operaciones con oro de inversión (
art. 140
quinque LIVA), ya que precisamente por ser operaciones del
régimen especial del oro de inversión, están también
excluidas, pero por la letra a) anterior.
e)
Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
f) Autoconsumos de bienes y de servicios regulados en
los
artículos
9.1.º y
12 LIVA.
Se trata de operaciones sin contraprestación, es decir, sin un precio que
pagar, por lo que no puede depender el devengo del pago.
Contenido del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 quinquiesdecies y 163
sexiesdecies LIVA)
Ref. CISS 7776/2013
La característica fundamental del RECC es que los
sujetos pasivos que optan por el mismo devengan y deducen en el
momento del cobro y del pago, respectivamente, por todas sus
operaciones salvo por las expresamente excluidas del régimen (
Ver
comentario relacionado). No obstante, tanto el devengo como el
nacimiento del derecho a deducir no pueden demorarse más allá de un límite
temporal máximo: el
31 de diciembre del año siguiente
a aquél en que las operaciones se
hubieran realizado. También se ve afectado el derecho a la deducción de los
sujetos pasivos no acogidos al RECC que adquieran bienes y/o servicios a los sí
acogidos al régimen, porque dicho derecho, para esas operaciones, no nace hasta
el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes
efectivamente satisfechos, o si el pago no se ha producido, el 31 de diciembre
del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Es
decir, a los destinatarios de las operaciones realizadas por los sujetos
pasivos en RECC, el derecho a deducir les nace como si también estuvieran
dentro del régimen, pero sólo por esas concretas operaciones. Lo anterior será
de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el
hecho imponible.
Hay que señalar que la
Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
al establecer el
límite temporal máximo del 31 de diciembre
del año siguiente en coexistencia con
la exigibilidad del impuesto en el momento del cobro, pudiera estar
contraviniendo la normativa comunitaria. La STJUE de
16-05-2013
(asunto C-169/12), respecto a servicios de transporte para los que
la normativa polaca preveía el devengo en el momento de cobro pero con plazo
máximo de treinta días desde que se realizara la operación, entiende que los
criterios de determinación temporal de la exigibilidad del IVA, previstos en el
artículo 66
de la Directiva 2006/112/UE, no pueden simultanearse para una misma
operación, debiendo cada Estado miembro optar por uno u otro, pero no ambos. El
legislador español ha debido considerar que se trata de supuestos diferentes
pero lo cierto es que la Sentencia literalmente señala que el criterio de
exigibilidad del impuesto de la letra c) del
artículo 66
de la Directiva IVA (plazo
desde la operación), está vinculado al criterio de la letra a) de dicho
precepto (momento de expedición de la factura), de forma que sólo puede fijarse
un plazo para la exigibilidad del impuesto cuando no hay expedición de la
factura o se produce la expedición tardía de la misma.
La
LIVA se encarga de analizar qué ocurre
cuando un proveedor o prestador cuyo destinatario es un sujeto pasivo acogido
al RECC,
modifica la base imponible del IVA por impago, es decir, por el
apartado cuatro del
artículo 80
LIVA. Del mismo modo, el
artículo 163
sexiesdecies LIVA regula
los efectos del
auto de
declaración de concurso
del
sujeto pasivo acogido al RECC o del sujeto pasivo destinatario de sus
operaciones.
Respecto a la
modificación de la base imponible por impago
(
art.
80.Cuatro LIVA), efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren
acogidos al RECC, la norma establece que dicha modificación determinará el
nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto
pasivo deudor, acogido a dicho
régimen especial correspondientes
a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en
la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible. Es
decir, si el proveedor modifica la base imponible porque no ha conseguido
cobrar y ha transcurrido el plazo necesario desde el devengo -seis meses o un
año-, al destinatario acogido al RECC le nace en ese instante el derecho a
deducir, si bien de manera efímera porque se trata de una cuota que es
rectificada y desaparece. En la práctica la modificación de la base imponible
por el proveedor implica que finaliza la pendencia del nacimiento del derecho a
deducir, aunque simplemente porque la cuota se rectifica y desaparece. El
sujeto pasivo destinatario acogido al RECC no tendrá que rectificar la
deducción porque no la habrá llegado a efectuar o, alternativamente si así se
prefiere, efectuará la deducción para a continuación, de manera inmediata,
rectificarla para que no haya deducción efectiva.
Cabe plantearse qué ocurre si es un sujeto pasivo
acogido al RECC el que modifica la base imponible. En primer lugar cabe
recordar que en el RECC sólo puede haber sujetos pasivos con volumen de
operaciones que no excedan de dos millones de euros, por lo que el plazo de
mora necesario para poder modificar la base imponible será siempre de seis
meses desde el devengo o, en operaciones a plazo, desde el vencimiento del
plazo o plazos impagados. Pues bien, la
LIVA no regula qué ocurre si es un sujeto
pasivo acogido al RECC el que modifica la base imponible, porque cuando lo haga
tanto el devengo como el nacimiento del derecho a deducir se han tenido que
haber producido ya, de forma que no hay especialidad alguna que regular. No
parece lógico que pueda rectificarse una repercusión que no ha llegado a tener
efecto, ya que a pesar de que el
artículo 163
terdecies.Dos LIVA señala que los sujetos pasivos acogidos al RECC
deben repercutir en el momento de realizar las operaciones, también dice que
dicha repercusión no se entenderá producida hasta el momento del devengo.
Cuando, de persistir el impago, el devengo se produzca el 31 de diciembre del
año siguiente, el sujeto pasivo en RECC aún deberá esperar seis meses más para
que comience el plazo de tres meses en el cual puede modificar la base
imponible. Mientras tanto, el destinatario, también acogido al RECC, habrá
podido deducir la cuota a partir del 31 de diciembre del año siguiente al de la
operación. Si se modifica la base imponible la situación será como la de
cualquier otro sujeto pasivo, rectificándose la repercusión y la deducción
previamente efectuadas.
Sí que podría haber una imprevisión de la norma
respecto a las operaciones a plazo. Imaginemos una entrega de bienes realizada
por un sujeto pasivo acogido al RECC que tiene lugar a mediados de enero de un
año. Para el pago se acuerda un único vencimiento el 31 de enero del año
siguiente al de la operación. Llegado el vencimiento de ese único plazo el
destinatario incurre en mora. El plazo que la norma prevé para poder modificar
la base imponible en las operaciones a plazos -tres meses posteriores a los
seis meses- inicia su cómputo desde el impago del plazo o plazos de que se
trate, pero el sujeto de nuestro ejemplo no podría modificar la base imponible
en ese período porque no hay repercusión efectiva y porque ni siquiera ha
habido devengo de la entrega. Si nos atenemos a la dicción literal del
artículo
80.Cuatro LIVA, el plazo para modificar la base imponible sería de
agosto a octubre del año siguiente al de la operación, pero como ya se ha
señalado antes, en ese período no es posible la modificación. Llegado el fin de
ese año, es decir, el 31 de diciembre del año siguiente al de la operación, se
produciría el devengo fuera ya del plazo para modificar la base imponible.
Habrá que esperar a conocer la doctrina administrativa pero parece lógico que
en un caso como el descrito, el plazo para poder modificar la base imponible
comenzara a computar desde el 31 de diciembre del año siguiente al de la
operación. Bastaría con admitir que en las operaciones a plazos el período
admisible para modificar la base imponible fuera de tres meses desde el fin del
período de un año o seis meses desde el vencimiento incumplido, o de tres meses
desde el devengo de la operación si éste se produce con posterioridad a dicho
período de un año o seis meses. Si se admite esta especialidad u otra parecida,
en nuestro ejemplo podría modificarse en plazo la base imponible aunque, de
todos modos, no habría ya especialidad por el hecho de que el sujeto pasivo que
modifique la base, o el destinatario de la operación, estén acogido al RECC, ya
que tanto el devengo de uno como el derecho a deducir del otro, se habrían
producido con anterioridad.
En cuanto a las especialidades derivadas de la
declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al RECC o del sujeto
pasivo destinatario de sus operaciones, el
artículo 163
sexiesdecies LIVA señala
que los efectos que se producirán en la fecha del auto de declaración de
concurso, son los siguientes:
a)
El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al RECC que
estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha.
b)
El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto
pasivo respecto de las operaciones en las que haya sido destinatario y a las
que haya sido de aplicación el RECC que estuvieran pendientes de pago y en las
que no haya aún devengo por no haberse sobrepasado la fecha de 31 de diciembre
del año natural siguiente al de la operación de que se trate.
c) El nacimiento del derecho a la deducción de las
cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al RECC, respecto de
las operaciones en las que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago
y en las que en las que no haya aún devengo por no haberse sobrepasado la fecha
de 31 de diciembre del año natural siguiente al de la operación de que se
trate.
En definitiva, la
LIVA establece, ante la declaración de concurso
de sujetos pasivos con operaciones cuyo devengo o nacimiento del derecho a
deducir esté en pendencia por aplicación de las reglas del RECC, que dicha
pendencia finaliza en ese momento y que se producen ambos inmediatamente antes
de la fecha del auto, tanto el devengo como el nacimiento del derecho a
deducir. De otro modo, el RECC se podría convertir en una vía de escape a las
reformas que en el impuesto ha introducido en materia concursal la
Ley 7/2012,
de 30 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y
de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. La idea central de las
modificaciones de la
Ley 7/2012 en materia concursal es evitar
deducciones de cuotas anteriores al concurso en períodos posteriores al mismo,
para impedir que se fuercen devoluciones post concursales que no pueden ser
compensadas por la Administración tributaria (
Ver
comentario relacionado). Es lógico por tanto que se prevea en el
RECC, que la pendencia del devengo y del derecho a deducir desaparezca si hay
un auto de declaración del concurso. Explícitamente el
artículo 163
sexiesdecies señala
que el sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y
ejercitar la deducción de las cuotas soportadas en la
declaración-liquidación prevista reglamentariamente
(
art. 71.5
RIVA), correspondiente a los
hechos imponibles anteriores
a la declaración de concurso.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación,
las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha
fecha.
Obligaciones formales del régimen especial del criterio de caja (arts. 61 decies y 61 undecies RIVA)
Ref. CISS 7777/2013
La
LIVA solamente señala que los sujetos pasivos
acogidos al RECC, así como los destinatarios de las operaciones realizadas por
ellos (en adelante sujetos RECC y destinatarios), están obligados a acreditar
el momento del cobro (sujetos RECC) o pago (sujetos RECC y destinatarios),
total o parcial, del precio de la operación, y establece una remisión al
reglamento para concretar las obligaciones formales de unos y otros (
arts. 163
terdecies.Cuatro LIVA y
163.quinquiesdecies.Uno
LIVA).
El
artículo 61
decies RIVA, por su parte, señala que los sujetos RECC deberán
incluir en el libro registro de
facturas expedidas
la siguiente información:
1º.
Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por
separado del importe correspondiente, en su caso.
2º.
Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda
acreditar el cobro parcial o total de la operación.
Añade
el precepto que tanto los sujetos RECC como los destinatarios deberán incluir
en el libro registro de facturas recibidas la siguiente información:
1º.
Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por
separado del importe correspondiente, en su caso.
2º.
Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total
de la operación.
El
artículo 69.5
RIVA, en la redacción dada por el
Real Decreto
828/2013, dispone que las operaciones a las que sea de aplicación el
RECC que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse
asentadas en los Libros Registro
en
los plazos establecidos con carácter general, como si a dichas operaciones no
les hubiera sido de aplicación dicho
régimen especial,
sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se
efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
En materia de facturación el
artículo 61
undecies RIVA señala
que
toda factura y sus copias expedida por sujetos RECC, salvo que
sean operaciones excluidas del
régimen especial (
Ver comentario
relacionado), contendrá la mención de “
régimen especial del criterio de caja”. Así se prevé
recoger también en el artículo 6.1.p) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por
RD 1619/2012,
de 30 de noviembre, modificado también por el RD 828/2013, de 25 de
octubre. Se aclara en el RIVA, reforzando la idea ya expresada en el
artículo 163
terdecies.Dos LIVA, que la expedición de las facturas que documenten
operaciones realizadas dentro del RECC, deberá producirse en el momento de su
realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o
profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá
realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan
realizado. En definitiva la expedición de las facturas en el RECC tiene el
plazo general del
artículo 11 del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación. En todo caso ha recogido específicamente el
plazo para emitir las facturas de las operaciones en RECC, dentro del propio
artículo 11 mencionado. Cuestión distinta es que
la repercusión formal realizada con la factura no se entiende real y efectivamente
producida hasta el momento del devengo.
También hay previstas especialidades en el modelo 347 de operaciones con terceras personas, tanto para los
sujetos RECC como para los destinatarios. El artículo 33 RPGI, en la redacción
dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, señala que unos y otros
deberán incluir en su declaración anual los importes devengados durante el año
natural según las reglas especiales del RECC, si bien lo harán sobre una base
de cómputo anual, es decir, sin necesidad de desglosar la información por
trimestres, como debe hacerse con el resto de operaciones en general. En
realidad esa especialidad no elimina la obligación de declarar esas operaciones
también normalmente y de forma trimestralizada, porque el artículo 34.1 RPGI
dispone en una nueva letra j), creada por el Real Decreto 828/2013, que se
harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen
entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el RECC,
añadiendo que estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes
criterios:
- En el
momento en que se hubieran devengado conforme
a la regla general de devengo
del
artículo 75
LIVA, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación
el
régimen especial.
- En el
momento en que se produzca el devengo total o
parcial
de las mismas de
acuerdo con el
artículo 163
terdecies LIVA (cobro
o 31 de diciembre del año siguiente), por los importes correspondientes. Cabe
entender que es exclusivamente esta información -operaciones devengadas según
las reglas del RECC- la que no tiene que facilitarse desglosada por trimestres.
Opción, renuncia y exclusión del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 undecies y 163 quatercedies
LIVA y 61 septies, 61 octies y 61 nonies RIVA)
Ref. CISS 7775/2013
La
opción por el
régimen especial no ha de ser renovada expresamente,
pues se renueva tácitamente salvo que haya renuncia, que tiene efectos durante
un mínimo de tres años. La opción debe realizarse al presentar la declaración
de comienzo de la actividad, o en el mes de diciembre anterior al inicio del
año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los
años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al RECC o la exclusión del
mismo. La opción afecta a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo
excepto las clases de operaciones que están excluidas conforme al
artículo 163
duodecies.Dos LIVA (determinados
regímenes especiales,
adquisiciones intracomutiarias, importaciones, exportaciones, autoconsumos,
inversión del sujeto pasivo, etc.).
La renuncia al régimen especial se realiza mediante declaración censal
presentada en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que
deba surtir efecto. Como antes se ha señalado la renuncia tiene efectos para un
periodo mínimo de tres años.
En cuanto a las causas de
exclusión del
régimen especial se señala en primer lugar la de
superar el volumen de operaciones de dos millones de euros. También se señala
como causa de exclusión tener cobros en efectivo respecto de un mismo
destinatario durante el año natural, que superen la cuantía que se determine
reglamentariamente. El
artículo 61 nonies
RIVA, creado por el
Real Decreto
828/2013, de 25 de octubre, ha fijado dicha cuantía en 100.000
euros. Esta causa de exclusión, claramente preventiva contra el fraude, es poco
probable que concurra en la práctica, porque tras la limitación de pagos en
efectivo a 2.500 euros introducida por la
Ley 7/2012,
tendría que haber al menos cuarenta operaciones al año de menos de 2.500 euros
cada una de ellas, para que se produjese la exclusión sin incumplir el citado
límite de pagos en efectivo. Es posible pero poco probable.
La
norma reglamentaria, aclara que la exclusión producirá efecto en el año inmediato
posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias determinantes de la
misma. A diferencia de la renuncia, que tiene efectos como mínimo durante tres
años, los sujetos pasivos excluidos que en años posteriores no superen los
límites, sí pueden optar nuevamente por el RECC.
De manera muy clara el
artículo 163
quaterdecies LIVA señala
que la
renuncia o exclusión de la aplicación del
régimen
especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las
normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su
vigencia. Es decir, que renunciar al RECC o quedar excluido del mismo, no
altera las reglas de devengo y deducción de las operaciones realizadas mientras
se estuvo en el
régimen
especial. Así, un sujeto excluido o renunciante irá devengando
cuotas conforme vaya cobrando las operaciones realizadas en el RECC, y al mismo
tiempo devengará normalmente en régimen general las cuotas correspondientes a
las operaciones que realice una vez esté ya fuera del
régimen especial. De forma
equivalente ocurrirá con la deducción de las cuotas soportadas.