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viernes, 8 de noviembre de 2013

Recopilacion de noticias 08-11-2013 Colegio de Gestores de Madrid

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IVA, el régimen especial del criterio de caja



Introducción sobre el régimen especial del criterio de caja

Ref. CISS 7772/2013
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añade un nuevo ordinal 9.º al artículo 120.Uno LIVA, creando un nuevo régimen especial denominado del criterio de caja (en adelante RECC). El desarrollo reglamentario ha tenido lugar por medio del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, que ha creado un nuevo Capítulo VIII en el Título VIII del RIVA, modificando también el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Este nuevo régimen especial optativo, aplicable desde el 01-01-2014, encuentra su fundamento en la directiva 2010/45/UE de 13 de julio de 2010. Esta Directiva introdujo, con efectos desde el 01-01-2013, un nuevo artículo 167 bis en la Directiva 2006/112/CE, que señala que los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66.b) -es decir, cuyo IVA se devengue únicamente en el momento del cobro del precio-, se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado. Se trata en definitiva de un criterio de caja para el devengo de las entregas y prestaciones, pero también para la deducción de las cuotas soportadas. El artículo 167 bis citado permite la opción por el régimen exclusivamente para pequeños empresarios o profesionales, pues fija como umbral máximo de volumen de negocios anual del sujeto pasivo 500.000 euros, cifra que puede aumentar hasta 2 millones de euros previa consulta al Comité del IVA. España ha hecho uso de este umbral máximo.
La existencia de regímenes especiales aplicables a gran parte de los pequeños empresarios o profesionales, en los que la cuantía y el momento de pago de la deuda tributaria por el LIVA no depende del devengo de las operaciones, así como el acortamiento de los plazos para poder rectificar la base imponible en caso de impago conforme al artículo 80.Cuatro IVA, que para empresas de hasta 6 millones de euros de volumen de operaciones es de seis meses desde abril de 2010, hizo que muchos creyeran innecesario regular este nuevo régimen especial. No obstante, el cumplimiento de compromisos electorales ha llevado a su regulación en los términos que se exponen en los comentarios siguientes. El problema de este nuevo régimen especial no es su forma de regulación, sino sobre todo las precauciones que han de adoptarse por la interacción de los sujetos pasivos acogidos al RECC con los que no lo están. Como veremos, la regla general será que quienes adquieran bienes o servicios a los sujetos pasivos acogidos al RECC, no podrán deducir las cuotas soportadas hasta que realicen el pago, de forma que coincidan en el tiempo el devengo y la deducción. Esta circunstancia pone de manifiesto el riesgo de acogerse al régimen especial, pues algunos clientes puede que prefieran otros proveedores que no les obliguen a financiar las cuotas de IVA hasta que efectúen su pago.

Ámbito objetivo y subjetivo del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 decies y 163 duodecies LIVA)

Ref. CISS 7774/2013
El ámbito subjetivo del régimen se delimita en el artículo 163 decies LIVA, que señala que podrán aplicar elrégimen especial del criterio de caja (RECC) los sujetos pasivos del IVA cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no supere 2.000.000 de euros. En cuanto a la forma de cuantificar el volumen de operaciones se establecen las cautelas habituales, es decir, elevación al año del importe en caso de que el año natural anterior se hubiera iniciado la actividad, y permitir, para el propio año natural en que se inicie la actividad empresarial o profesional, aplicar el régimen especial durante dicho primer año.
Un matiz importante que aclara la LIVA es que el volumen de operaciones se determinará computando, dentro del año natural, las operaciones para las que en dicho año se hubiera producido el devengo si a las mismas no les hubiera sido de aplicación el RECC. En cuanto al concepto de volumen de operaciones, se trata del contemplado en el artículo 121 LIVA (Ver comentario relacionado).
Respecto al ámbito objetivo el artículo 163 duodecies LIVA señala que el RECC sólo podrá aplicarse a las operaciones cuyo lugar de realización sea el territorio de aplicación del impuesto (TAI). Esta exigencia responde claramente a la necesidad de un control efectivo del devengo, ya que sería difícil poder comprobar los cobros y pagos de todas y cada una de las operaciones realizadas fuera del TAI, a pesar de que se establece la obligación de acreditar los medios de pago y cobro, con constancia en los libros registro. Por otro lado, el sujeto pasivo no puede elegir operación a operación si aplica a la misma el RECC, sino que ejercitada la opción por el régimen especial debe aplicarlo a todas las operaciones que realice. No obstante, están excluidas del RECC las siguientes operaciones:
a) Las operaciones acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. Sí puede aplicarse, si se cumplen los requisitos generales, a las operaciones acogidas a losregímenes especiales de las agencias de viajes y de bienes usados y objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Se excluyen las operaciones acogidas a los regímenes especiales señalados, de forma que nada impide que sujetos pasivos acogidos a los mismos se acojan al RECC por las operaciones que realicen al margen de dichosregímenes especiales (entrega de activos fijos por sujetos en régimen simplificado, o de inmuebles en el de la agricultura, ganadería y pesca). Tampoco es relevante que el destinatario de las operaciones esté acogido a los reiterados regímenes especiales, con la excepción claro es del régimen del recargo de equivalencia, en la que la condición del destinatario es la determinante de la aplicación del recargo.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21 (exportaciones), 22 (operaciones asimiladas a la exportación), 23 (zonas francas, depósitos francos y otros depósitos), 24 (regímenes fiscales y aduaneros) y 25(entregas intracomunitarias).
c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas con inversión del sujeto pasivo, en las que el sujeto pasivo es el empresario o profesional destinatario de acuerdo con el artículo 84.Uno, números 2.º, 3.º y 4.º de la LIVA. No tendría sentido demorar hasta el cobro el devengo cuando es el propio adquirente quien ha de ingresar el impuesto, que nunca pagará el proveedor. No se menciona en esta exclusión del RECC el supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando hay renuncia a las operaciones con oro de inversión (art. 140 quinque LIVA), ya que precisamente por ser operaciones del régimen especial del oro de inversión, están también excluidas, pero por la letra a) anterior.
e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
f) Autoconsumos de bienes y de servicios regulados en los artículos 9.1.º y 12 LIVA. Se trata de operaciones sin contraprestación, es decir, sin un precio que pagar, por lo que no puede depender el devengo del pago.


Contenido del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 quinquiesdecies y 163 sexiesdecies LIVA)

Ref. CISS 7776/2013
La característica fundamental del RECC es que los sujetos pasivos que optan por el mismo devengan y deducen en el momento del cobro y del pago, respectivamente, por todas sus operaciones salvo por las expresamente excluidas del régimen (Ver comentario relacionado). No obstante, tanto el devengo como el nacimiento del derecho a deducir no pueden demorarse más allá de un límite temporal máximo: el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que las operaciones se hubieran realizado. También se ve afectado el derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al RECC que adquieran bienes y/o servicios a los sí acogidos al régimen, porque dicho derecho, para esas operaciones, no nace hasta el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o si el pago no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Es decir, a los destinatarios de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en RECC, el derecho a deducir les nace como si también estuvieran dentro del régimen, pero sólo por esas concretas operaciones. Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
Hay que señalar que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al establecer el límite temporal máximo del 31 de diciembre del año siguiente en coexistencia con la exigibilidad del impuesto en el momento del cobro, pudiera estar contraviniendo la normativa comunitaria. La STJUE de 16-05-2013 (asunto C-169/12), respecto a servicios de transporte para los que la normativa polaca preveía el devengo en el momento de cobro pero con plazo máximo de treinta días desde que se realizara la operación, entiende que los criterios de determinación temporal de la exigibilidad del IVA, previstos en el artículo 66 de la Directiva 2006/112/UE, no pueden simultanearse para una misma operación, debiendo cada Estado miembro optar por uno u otro, pero no ambos. El legislador español ha debido considerar que se trata de supuestos diferentes pero lo cierto es que la Sentencia literalmente señala que el criterio de exigibilidad del impuesto de la letra c) del artículo 66 de la Directiva IVA (plazo desde la operación), está vinculado al criterio de la letra a) de dicho precepto (momento de expedición de la factura), de forma que sólo puede fijarse un plazo para la exigibilidad del impuesto cuando no hay expedición de la factura o se produce la expedición tardía de la misma.
La LIVA se encarga de analizar qué ocurre cuando un proveedor o prestador cuyo destinatario es un sujeto pasivo acogido al RECC, modifica la base imponible del IVA por impago, es decir, por el apartado cuatro del artículo 80 LIVA. Del mismo modo, el artículo 163 sexiesdecies LIVA regula los efectos del auto de declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al RECC o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones.
Respecto a la modificación de la base imponible por impago (art. 80.Cuatro LIVA), efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al RECC, la norma establece que dicha modificación determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dichorégimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible. Es decir, si el proveedor modifica la base imponible porque no ha conseguido cobrar y ha transcurrido el plazo necesario desde el devengo -seis meses o un año-, al destinatario acogido al RECC le nace en ese instante el derecho a deducir, si bien de manera efímera porque se trata de una cuota que es rectificada y desaparece. En la práctica la modificación de la base imponible por el proveedor implica que finaliza la pendencia del nacimiento del derecho a deducir, aunque simplemente porque la cuota se rectifica y desaparece. El sujeto pasivo destinatario acogido al RECC no tendrá que rectificar la deducción porque no la habrá llegado a efectuar o, alternativamente si así se prefiere, efectuará la deducción para a continuación, de manera inmediata, rectificarla para que no haya deducción efectiva.
Cabe plantearse qué ocurre si es un sujeto pasivo acogido al RECC el que modifica la base imponible. En primer lugar cabe recordar que en el RECC sólo puede haber sujetos pasivos con volumen de operaciones que no excedan de dos millones de euros, por lo que el plazo de mora necesario para poder modificar la base imponible será siempre de seis meses desde el devengo o, en operaciones a plazo, desde el vencimiento del plazo o plazos impagados. Pues bien, la LIVA no regula qué ocurre si es un sujeto pasivo acogido al RECC el que modifica la base imponible, porque cuando lo haga tanto el devengo como el nacimiento del derecho a deducir se han tenido que haber producido ya, de forma que no hay especialidad alguna que regular. No parece lógico que pueda rectificarse una repercusión que no ha llegado a tener efecto, ya que a pesar de que el artículo 163 terdecies.Dos LIVA señala que los sujetos pasivos acogidos al RECC deben repercutir en el momento de realizar las operaciones, también dice que dicha repercusión no se entenderá producida hasta el momento del devengo. Cuando, de persistir el impago, el devengo se produzca el 31 de diciembre del año siguiente, el sujeto pasivo en RECC aún deberá esperar seis meses más para que comience el plazo de tres meses en el cual puede modificar la base imponible. Mientras tanto, el destinatario, también acogido al RECC, habrá podido deducir la cuota a partir del 31 de diciembre del año siguiente al de la operación. Si se modifica la base imponible la situación será como la de cualquier otro sujeto pasivo, rectificándose la repercusión y la deducción previamente efectuadas.
Sí que podría haber una imprevisión de la norma respecto a las operaciones a plazo. Imaginemos una entrega de bienes realizada por un sujeto pasivo acogido al RECC que tiene lugar a mediados de enero de un año. Para el pago se acuerda un único vencimiento el 31 de enero del año siguiente al de la operación. Llegado el vencimiento de ese único plazo el destinatario incurre en mora. El plazo que la norma prevé para poder modificar la base imponible en las operaciones a plazos -tres meses posteriores a los seis meses- inicia su cómputo desde el impago del plazo o plazos de que se trate, pero el sujeto de nuestro ejemplo no podría modificar la base imponible en ese período porque no hay repercusión efectiva y porque ni siquiera ha habido devengo de la entrega. Si nos atenemos a la dicción literal del artículo 80.Cuatro LIVA, el plazo para modificar la base imponible sería de agosto a octubre del año siguiente al de la operación, pero como ya se ha señalado antes, en ese período no es posible la modificación. Llegado el fin de ese año, es decir, el 31 de diciembre del año siguiente al de la operación, se produciría el devengo fuera ya del plazo para modificar la base imponible. Habrá que esperar a conocer la doctrina administrativa pero parece lógico que en un caso como el descrito, el plazo para poder modificar la base imponible comenzara a computar desde el 31 de diciembre del año siguiente al de la operación. Bastaría con admitir que en las operaciones a plazos el período admisible para modificar la base imponible fuera de tres meses desde el fin del período de un año o seis meses desde el vencimiento incumplido, o de tres meses desde el devengo de la operación si éste se produce con posterioridad a dicho período de un año o seis meses. Si se admite esta especialidad u otra parecida, en nuestro ejemplo podría modificarse en plazo la base imponible aunque, de todos modos, no habría ya especialidad por el hecho de que el sujeto pasivo que modifique la base, o el destinatario de la operación, estén acogido al RECC, ya que tanto el devengo de uno como el derecho a deducir del otro, se habrían producido con anterioridad.
En cuanto a las especialidades derivadas de la declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al RECC o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones, el artículo 163 sexiesdecies LIVA señala que los efectos que se producirán en la fecha del auto de declaración de concurso, son los siguientes:
a) El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al RECC que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha.
b) El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones en las que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el RECC que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya aún devengo por no haberse sobrepasado la fecha de 31 de diciembre del año natural siguiente al de la operación de que se trate.
c) El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al RECC, respecto de las operaciones en las que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que en las que no haya aún devengo por no haberse sobrepasado la fecha de 31 de diciembre del año natural siguiente al de la operación de que se trate.
En definitiva, la LIVA establece, ante la declaración de concurso de sujetos pasivos con operaciones cuyo devengo o nacimiento del derecho a deducir esté en pendencia por aplicación de las reglas del RECC, que dicha pendencia finaliza en ese momento y que se producen ambos inmediatamente antes de la fecha del auto, tanto el devengo como el nacimiento del derecho a deducir. De otro modo, el RECC se podría convertir en una vía de escape a las reformas que en el impuesto ha introducido en materia concursal la Ley 7/2012, de 30 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. La idea central de las modificaciones de la Ley 7/2012 en materia concursal es evitar deducciones de cuotas anteriores al concurso en períodos posteriores al mismo, para impedir que se fuercen devoluciones post concursales que no pueden ser compensadas por la Administración tributaria (Ver comentario relacionado). Es lógico por tanto que se prevea en el RECC, que la pendencia del devengo y del derecho a deducir desaparezca si hay un auto de declaración del concurso. Explícitamente el artículo 163 sexiesdecies señala que el sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente (art. 71.5 RIVA), correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.

Obligaciones formales del régimen especial del criterio de caja (arts. 61 decies y 61 undecies RIVA)

Ref. CISS 7777/2013
La LIVA solamente señala que los sujetos pasivos acogidos al RECC, así como los destinatarios de las operaciones realizadas por ellos (en adelante sujetos RECC y destinatarios), están obligados a acreditar el momento del cobro (sujetos RECC) o pago (sujetos RECC y destinatarios), total o parcial, del precio de la operación, y establece una remisión al reglamento para concretar las obligaciones formales de unos y otros (arts. 163 terdecies.Cuatro LIVA y 163.quinquiesdecies.Uno LIVA).
El artículo 61 decies RIVA, por su parte, señala que los sujetos RECC deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas la siguiente información:
1º. Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º. Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
Añade el precepto que tanto los sujetos RECC como los destinatarios deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas la siguiente información:
1º. Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º. Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.
El artículo 69.5 RIVA, en la redacción dada por el Real Decreto 828/2013, dispone que las operaciones a las que sea de aplicación el RECC que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los Libros Registro en los plazos establecidos con carácter general, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
En materia de facturación el artículo 61 undecies RIVA señala que toda factura y sus copias expedida por sujetos RECC, salvo que sean operaciones excluidas delrégimen especial (Ver comentario relacionado), contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja”. Así se prevé recoger también en el artículo 6.1.p) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por RD 1619/2012, de 30 de noviembre, modificado también por el RD 828/2013, de 25 de octubre. Se aclara en el RIVA, reforzando la idea ya expresada en el artículo 163 terdecies.Dos LIVA, que la expedición de las facturas que documenten operaciones realizadas dentro del RECC, deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado. En definitiva la expedición de las facturas en el RECC tiene el plazo general del artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En todo caso ha recogido específicamente el plazo para emitir las facturas de las operaciones en RECC, dentro del propio artículo 11 mencionado. Cuestión distinta es que la repercusión formal realizada con la factura no se entiende real y efectivamente producida hasta el momento del devengo.
También hay previstas especialidades en el modelo 347 de operaciones con terceras personas, tanto para los sujetos RECC como para los destinatarios. El artículo 33 RPGI, en la redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, señala que unos y otros deberán incluir en su declaración anual los importes devengados durante el año natural según las reglas especiales del RECC, si bien lo harán sobre una base de cómputo anual, es decir, sin necesidad de desglosar la información por trimestres, como debe hacerse con el resto de operaciones en general. En realidad esa especialidad no elimina la obligación de declarar esas operaciones también normalmente y de forma trimestralizada, porque el artículo 34.1 RPGI dispone en una nueva letra j), creada por el Real Decreto 828/2013, que se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el RECC, añadiendo que estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:
- En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo del artículo 75 LIVA, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
- En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 163 terdecies LIVA (cobro o 31 de diciembre del año siguiente), por los importes correspondientes. Cabe entender que es exclusivamente esta información -operaciones devengadas según las reglas del RECC- la que no tiene que facilitarse desglosada por trimestres.

Opción, renuncia y exclusión del régimen especial del criterio de caja (arts. 163 undecies y 163 quatercedies LIVA y 61 septies, 61 octies y 61 nonies RIVA)

Ref. CISS 7775/2013
La opción por el régimen especial no ha de ser renovada expresamente, pues se renueva tácitamente salvo que haya renuncia, que tiene efectos durante un mínimo de tres años. La opción debe realizarse al presentar la declaración de comienzo de la actividad, o en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al RECC o la exclusión del mismo. La opción afecta a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo excepto las clases de operaciones que están excluidas conforme al artículo 163 duodecies.Dos LIVA (determinados regímenes especiales, adquisiciones intracomutiarias, importaciones, exportaciones, autoconsumos, inversión del sujeto pasivo, etc.).
La renuncia al régimen especial se realiza mediante declaración censal presentada en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. Como antes se ha señalado la renuncia tiene efectos para un periodo mínimo de tres años.
En cuanto a las causas de exclusión del régimen especial se señala en primer lugar la de superar el volumen de operaciones de dos millones de euros. También se señala como causa de exclusión tener cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural, que superen la cuantía que se determine reglamentariamente. El artículo 61 nonies RIVA, creado por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, ha fijado dicha cuantía en 100.000 euros. Esta causa de exclusión, claramente preventiva contra el fraude, es poco probable que concurra en la práctica, porque tras la limitación de pagos en efectivo a 2.500 euros introducida por la Ley 7/2012, tendría que haber al menos cuarenta operaciones al año de menos de 2.500 euros cada una de ellas, para que se produjese la exclusión sin incumplir el citado límite de pagos en efectivo. Es posible pero poco probable.
La norma reglamentaria, aclara que la exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias determinantes de la misma. A diferencia de la renuncia, que tiene efectos como mínimo durante tres años, los sujetos pasivos excluidos que en años posteriores no superen los límites, sí pueden optar nuevamente por el RECC.
De manera muy clara el artículo 163 quaterdecies LIVA señala que la renuncia o exclusión de la aplicación delrégimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia. Es decir, que renunciar al RECC o quedar excluido del mismo, no altera las reglas de devengo y deducción de las operaciones realizadas mientras se estuvo en elrégimen especial. Así, un sujeto excluido o renunciante irá devengando cuotas conforme vaya cobrando las operaciones realizadas en el RECC, y al mismo tiempo devengará normalmente en régimen general las cuotas correspondientes a las operaciones que realice una vez esté ya fuera del régimen especial. De forma equivalente ocurrirá con la deducción de las cuotas soportadas.