Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación.
Artículo 4. Facturas
simplificadas.
1. La obligación de expedir
factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y
copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido, o
b) cuando deba expedirse una
factura rectificativa.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o
profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta
cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a)
Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de
los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la
consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales
o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como
empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se
reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus
características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación,
sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en
ambulancia.
c) Ventas o servicios a
domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus
equipajes.
e) Servicios de hostelería y
restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías,
chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o
comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas
de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos
prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así
como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y los
prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones
deportivas.
j) Revelado de fotografías y
servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y
estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y
lavandería.
n) Utilización de autopistas de
peaje.
3. El
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en
supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las
prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se
trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas,
dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos
o requisitos previstos en el artículo 6.
4. No podrá expedirse factura
simplificada por las siguientes operaciones:
a) Las
entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto.
b) Las entregas de bienes a que
se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por
aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del Impuesto.
c) Las entregas de bienes o las
prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio
no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del
Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo
y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el
artículo 5 de este Reglamento.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios
a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´)
Artículo 7. Contenido de las
facturas simplificadas.
1. Sin perjuicio de los datos o
requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad
de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus
copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a)
Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro
de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas
simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º
Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los
que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su
expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los
destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5,
para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando
el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al
artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año
natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y
otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan
efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya
recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.
d) Número de Identificación
Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa
del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de
bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo
aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo,
cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos
impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por
separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las
operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la
referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones
que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las
letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las
menciones referidas en las mismas.
2. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario
de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de
la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de
Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en
su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el
domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se
repercuta, que deberá consignarse por separado.
3. También deberán
hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el
destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija
para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las
prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se
trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas
simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de
las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la
inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores,
sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que
hace referencia el artículo 6.
b) Autorizar la expedición de facturas
simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1,
letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de
omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1
mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan
calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán
ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria..
Artículo 26. Particularidades
de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de
actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por
las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos
previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el
método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén
acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También estarán obligados a
expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de
estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.
2. Las obligaciones establecidas
en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del
recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación
realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Disposición adicional primera. Deberes
de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este Reglamento ha de
entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en
cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento
análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil,
financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en
materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los
consumidores y usuarios.