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miércoles, 13 de diciembre de 2017

Conflictos en el IVA en las adquisiciones de bienes en régimen de proindiviso


De las interpretaciones mencionadas a lo largo de este trabajo, el Tribunal Supremo esta aplicando en su jurisprudencia reciente la postura más restrictiva, esto es, aquella en virtud de la cual en las adquisiciones en régimen de proindiviso la deducción del IVA soportado, únicamente puede ser efectuada por la CB (incluso aunque no esté previamente constituida). A nuestro juicio, ante la aplicación imperativa de dicho criterio cabe objetar lo siguiente:  El Tribunal Europeo ha determinado recientemente que la deducción no tiene que ser estrictamente realizada por el sujeto pasivo (en este caso la CB), sino que el objetivo primordial es que el IVA no suponga un coste adicional para el empresario. En efecto, el postulado de la jurisprudencia comunitaria es que, en todo caso, las actuaciones de los Estados Miembros deberán garantizar la neutralidad y proporcionalidad del impuesto.  La aplicación rigurosa de la citada interpretación restrictiva, podría llevarnos al absurdo de que, por ejemplo, en una adquisición de un inmueble en régimen de proindiviso, que posteriormente será arrendado por los comuneros a otro empresario, no sólo se niegue el derecho a deducir el IVA soportado a los comuneros, sino que también se niegue el derecho a deducir el IVA soportado al empresario arrendatario, sobre la base de que el IVA no está repercutido por un sujeto que ostente la condición de sujeto pasivo. 9 Criterio que sostiene el Tribunal Europeo en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008 (asuntos acumulados C-95/07 y C-69/07) 10 Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (nº 3653/2009), de 20 de octubre de 2011 (nº 4090/2009) y finalmente, de 11 de junio de 2012 (nº 476/2010), a las que aludimos anteriormente.  La redacción actual de la norma permite una interpretación más ajustada a los principios de neutralidad y proporcionalidad exigidos por la Sexta Directiva. En efecto, la literalidad de los artículos 84.Tres, 92 y 97.4 de la LIVA parece conducir al siguiente criterio: - Como normal general, las CB tienen la consideración de sujeto pasivo siempre que realicen operaciones sujetas al impuesto y tendrán derecho a la deducción del IVA soportado. - No obstante, el artículo 97.4 LIVA permite que en determinados casos, como adquisiciones en proindiviso u operaciones en las cuales no existe formalmente una CB a efectos fiscales, y los comuneros no tienen mayor relación que la titularidad conjunta de un mismo inmueble para una futura transmisión o arrendamiento, puede soslayarse la definición civil de CB, y la condición de sujeto pasivo la ostentaría cada uno de los comuneros individualmente (criterio análogo, por ejemplo, al establecido en la Ley del IRPF, en virtud del cual la CB no es sujeto pasivo del impuesto, sino que lo son los comuneros en su respectiva proporción). - La aplicación de dicho criterio, no supone a nuestro juicio, un mayor riesgo de fraude o abuso, pues es evidente que la LIVA prohíbe que un mismo IVA soportado sea deducido por dos sujetos pasivos diferentes. En efecto, disponiendo cada comunero de su propia factura y pudiendo deducir el IVA soportado en la proporción que les corresponda, la situación es totalmente neutral tanto para el contribuyente como para la Administración.