La LIS, como su antecesor el TRLIS, se remite completamente al Reglamento para el desarrollo de las obligaciones de documentación que las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado a valor de mercado, deben mantener a disposición de la Administración tributaria de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia. Ya se ha señalado en el epígrafe anterior que tras las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2013 y del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014, el desarrollo en vía reglamentaria de los requisitos de la documentación de las operaciones vinculadas, a pesar de que su incumplimiento da lugar a la comisión de infracciones tributarias graves, no es merecedor de reproche constitucional. Por tanto en este punto la LIS ha seguido la misma línea que en su día siguió el TRLIS.
En el momento de cerrar esta edición no se ha modificado aún el RIS, que entre otras cosas tendrá que especificar en qué consiste el contenido simplificado de la documentación específica, previsto para personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones. Lo que sí que ha desarrollado la LIS son los supuestos en los que no podrá ser aplicable la simplificación a pesar de que la entidad tenga una cifra de negocios inferior a 45 millones de euros, así como los supuestos en que no es exigible la documentación.
Por otro lado, como veremos a continuación, mientras que en el TRLIS sólo se contemplaba un supuesto de dispensa de la obligación de documentar, estando los demás supuestos y sus excepciones regulados en el Reglamento, la actual LIS ha incluido todos los supuestos de dispensa con rango legal. Por lo que se refiere a las operaciones que han estado previstas reglamentariamente como excepciones de uno de los supuestos de dispensa, la mayor parte de ellas se han incorporado, elevando su rango, a la LIS, pero lo han hecho como operaciones en las que no es posible aplicar la simplificación de las operaciones de documentación. Como el supuesto de dispensa del que dichas operaciones eran excepción sigue existiendo, se trata de una novedad relevante, pues dicho supuesto de dispensa no tiene ya excepciones (límite de 250.000 euros).
a) Supuestos en que en ningún caso resulta de aplicación el contenido simplificado
El apartado 3 del artículo 18 LIS, recoge una serie de operaciones en las que no es posible que el contenido de la documentación específica sea el simplificado. La concreción de en qué consiste el contenido simplificado está pendiente de desarrollo reglamentario en el momento de cerrar esta edición. La práctica totalidad de estas operaciones en que no se admite contenido simplificado no son nuevas ya que estaban previstas anteriormente, si bien se recogían no como casos de no simplificación sino como supuestos en que no era aplicable uno de los supuestos previstos reglamentariamente con dispensa de la obligación de documentar.
En efecto, desde el
Real Decreto 897/2010, de 9 de julio y con efectos desde el 19 de febrero de 2009, el artículo 18.4.d) RIS contemplaba como operaciones dispensadas de la obligación de documentar las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no superase el importe de 250.000 euros de valor de mercado. Este supuesto, que afectaba a un elevado número de contribuyentes, no se aplicaba en una serie de operaciones enumeradas en el propio artículo 18.4.d) RIS, que son precisamente aquellas para las que ahora, ya con rango legal y no sólo reglamentario, se establece que no podrán documentarse de forma simplificada.
Por lo tanto, lo que eran operaciones no dispensadas de documentar de acuerdo con el RIS, han pasado a ser operaciones en que la documentación, si es que resulta obligatoria, será siempre completa y nunca simplificada. Y decimos si es obligatoria porque el supuesto de dispensa por no alcanzar el límite de 250.000 euros se mantiene actualmente, incorporado ahora a la LIS, pero sin que existan operaciones exceptuadas de dicha dispensa. Es decir, si las operaciones para las que no se admite la simplificación no superan el límite de 250.000 euros, no tendrán que ser documentadas mientras que con la normativa vigente a 31-12-2014, esas operaciones habían de ser documentadas siempre, excepción hecha del único supuesto de dispensa que se establecía con rango legal entonces.
Nos referimos al supuesto de dispensa que introdujo el
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el artículo 16.2 LIS, aplicable exclusivamente para personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo fuera inferior a 10 millones de euros, determinada según las reglas del régimen especial de empresas de reducida dimensión (8 millones para períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2011). Debe precisarse que el importe neto de la cifra de negocios a que se refería era el del propio período impositivo y no el del período impositivo anterior, que es el que hay que considerar para determinar la procedencia de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión. Pues bien, para estas personas o entidades había dispensa si el total de las operaciones realizadas en el período impositivo con personas o entidades vinculadas no superaba el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. En relación con el cumplimiento de este requisito conviene realizar las siguientes precisiones:
- - El límite era conjunto para la totalidad de operaciones realizadas por el contribuyente y no individual para cada operación.
- - Si el valor de mercado total de las operaciones realizadas superaba el límite señalado, tenían que documentarse todas las operaciones del período impositivo, sin perjuicio que resultase de aplicación el supuesto de dispensa antes citado referido al límite de 250.000 euros.
- - Al fijarse el límite de 100.000 euros en relación con el valor de mercado, había que atender, como actualmente sigue ocurriendo con el límite de 250.000 euros, a la valoración de la operación y no al importe de la misma. En este sentido, tratándose de contratos de préstamo hay que computar el valor de mercado de los intereses y no el del principal del préstamo, ni las cantidades reembolsadas en el ejercicio o el importe de los intereses devengados en el período, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación total de la operación vinculada, es decir, el valor de mercado de los intereses totales correspondientes al contrato (DGT V1238-13 de 12-04-2013).
A diferencia del límite de 250.000 euros que tenía numerosas excepciones (desde 2015 no las tiene), el límite de 100.000 euros no tenía más excepciones que una que por otra parte era común a ambos límites, y que ha desaparecido en la nueva LIS. Nos referimos a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residiesen en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que residieran en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acreditara que las operaciones respondían a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizaban actividades económicas. Estas operaciones debían documentarse en todo caso y así lo establecía respecto al límite de 100.000 euros el apartado 2 del artículo 16 TRLIS, y respecto al límite de 250.000 euros la primera de las excepciones al mismo contenida en el artículo 18.4.e).1º RIS. Esta excepción no sólo ha desparecido porque haya desaparecido a su vez el límite de 100.000 euros, sino que también se ha eliminado para límite de 250.000, que si bien sigue siendo aplicable, no presenta ya en la LIS excepción alguna.
No se trata de que las operaciones con residentes en paraísos fiscales hayan dejado de ser vinculadas ni que hayan dejado de estar sometidas a la obligación de documentar, sino simplemente que les serán de aplicación las reglas generales, debiendo entenderse que lo dispuesto en el artículo 18.4.e).1.º RIS, en tanto no sea modificado, no resulta aplicable al haberse incorporado a la LIS el supuesto de dispensa del que era excepción, sin que lo haya hecho dicha excepción. Por otro lado, no olvidemos que las operaciones realizadas con paraísos fiscales presentan muchas normas preventivas para limitar la deducibilidad de gastos derivados de las mismas, aunque no sean normas propias de las operaciones vinculadas.
Los ordinales 2.º a 4.º del artículo 18.4.e) RIS, contenían las excepciones a la dispensa del límite de 250.000 euros que sí se han incorporado al artículo 18.3 LIS, pero como supuestos en que no puede haber contenido simplificado de la documentación específica. Son las siguientes operaciones:
- 1.º Las realizadas por contribuyentes del IRPF, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios.
- 2.º Las operaciones de transmisión de negocios.
- 3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales. La última precisión del precepto relativa a los valores cotizados en paraísos fiscales no existía en el artículo 18.3.e).3.º RIS, que regulaba el que hasta 2014 era un supuesto de excepción al supuesto de dispensa de la obligación de documentación por aplicación del límite de 250.000 euros.
- 4.º Las operaciones sobre inmuebles.
- 5.º Las operaciones sobre activos intangibles.
b) Supuestos de dispensa de la obligación de documentar
El apartado 3 del artículo 18 LIS, tras enumerar los casos en que no puede aplicarse el contenido simplificado de las obligaciones de documentación previsto para personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea inferior a 45 millones de euros, que hemos analizado en la letra a) anterior, enumera una serie de casos en que no hay obligación de mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación específica de las operaciones vinculadas que se establezca reglamentariamente. Aunque con alguna novedad se trata de supuestos ya previstos en la normativa anterior, si bien ahora se ha elevado el rango normativo pasando a la LIS, mientras que hasta 2014 sólo se recogían en el artículo 18.4 RIS. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que la no exigencia de documentación para determinadas operaciones no implica que las mismas no deban valorarse a valor de mercado.
Los supuestos son los siguientes:
a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 de esta Ley.
La advertencia referida al artículo 65.2 LIS no se contenía en el artículo 18.4.a) RIS. En concreto, dicho artículo LIS aborda al tratamiento de las incorporaciones de resultados previamente eliminados en el seno del régimen de consolidación fiscal, estableciendo para el caso específico de resultados derivados de la cesión o transmisión de activos intangibles, en las condiciones del artículo 23 LIS, que "2. Se incorporarán los ingresos, gastos o resultados relativos a la reducción prevista en el artículo 23 de esta Ley en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley."
Hay que recordar que esta reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles fue objeto de modificación con la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en esencia cambió una reducción del 50% de los ingresos por una del 60% de las rentas (
ver comentario relacionado y ss). Con anterioridad a dicha Ley se establecía que en caso de declaración consolidada los ingresos y gastos de la cesión de los activos intangibles (no se admitía entonces reducción en caso de transmisión), no serían objeto de eliminación, lo que suponía poder reducir el ingreso el 50% y computar el gasto al 100% en la otra entidad del grupo. La Ley 14/2013 suprimió esta disposición por lo que desde entonces en consolidación fiscal ingresos y gastos han de ser eliminados, y al mismo tiempo exigió que estas específicas operaciones vinculadas dentro de un grupo consolidado, debían ser documentadas en todo caso. La nueva LIS opta por exigir también la documentación de estas operaciones vinculadas, pero sólo en el momento en que el resultado intragrupo inicialmente eliminado deba ser incorporado a la base imponible del grupo, es decir, cuando se realice frente a terceros. De ahí la nueva salvedad en este supuesto de dispensa de la obligación de documentación.
b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las
agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la
Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 LIS.
Esta última excepción a la dispensa de la obligación de documentar las operaciones entre uniones temporales de empresas y sus miembros, que obliga a documentar cuando los miembros se acojan como método para eliminar la doble imposición de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, a la exención del artículo 22 LIS, ha sido introducida por la propia LIS y no existía con anterioridad. Como las uniones temporales y fórmulas similares no son sujetos contables (apartado 2.1. de la NRV 20.ª del PGC), respecto de su actividad en el exterior el artículo 45.2 LIS permite que las empresas miembros puedan acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición del artículo 31 de dicha Ley (doble imposición jurídica internacional), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos. Para evitar que por medio de los precios de transferencia se localicen artificiosamente beneficios o pérdidas en uno u otro territorio a voluntad de los miembros, se obliga en estos casos a elaborar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación específica prevista reglamentariamente.
c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado. Hay que entender, aunque la norma no lo diga ahora explícitamente como sí lo hace el RIS, que el límite se refiere a cada período impositivo. La aplicación de este supuesto producirá la exclusión de un elevado número de contribuyentes de la obligación de documentar las operaciones vinculadas, máxime cuando ahora no presenta excepciones.
El límite de 250.000 euros resulta aplicable no respecto del conjunto de operaciones realizadas durante el período impositivo con todas las personas o entidades vinculadas, sino respecto de las operaciones realizadas con una misma persona o entidad vinculada. De esta forma, cuando en un mismo período impositivo se realicen operaciones vinculadas con varias personas o entidades vinculadas, únicamente habrá obligación de documentar las realizadas con una misma persona o entidad y siempre y cuando el valor de mercado de todas las realizadas con ella supere la cifra indicada de 250.000 euros.
Cuando con una misma persona o entidad se supere el límite de 250.000 euros, existirá obligación de documentar la totalidad de las operaciones realizadas con ella y no sólo aquella parte que supere dicho límite.
Al fijarse el límite de 250.000 euros en relación con el valor de mercado, debe tomarse en consideración la valoración de la operación y no el importe de la misma.
La obligación de documentar las operaciones vinculadas ha sido hasta los períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, independiente de la obligación de informar en el modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades de las operaciones vinculadas que cumplan determinados requisitos. Básicamente, al menos hasta la última declaración, en el modelo del Impuesto se ha venido exigiendo que se informe cuando el importe de las operaciones vinculadas supera los 100.000 euros para cada entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración No obstante, y tal como se ha indicado en el citado modelo, la obligación de informar en la declaración sobre determinadas operaciones vinculadas sólo es exigible respecto de aquellas operaciones en las que exista obligación de documentación, por lo que en todos aquellos casos en que no exista obligación de documentar, no habrá obligación de identificar la operación en el modelo de declaración.
c) Cuadros resumen de la obligación de documentar
A modo de resumen de los supuestos de dispensa y simplificación de la obligación de documentación, pueden elaborarse los cuadros comparativos que figuran a continuación en los que se trata de reflejar la situación actual y la existente hasta 2014. En la situación existente hasta 2014 no hay supuestos generales de simplificación aunque, eso sí, la documentación específica regulada hasta ese momento diferencia según el tipo de operación, con un detalle pormenorizado que no alcanza el cuadro siguiente pero que realmente supone una simplificación.
Con la nueva LIS desde 2015 sí existe el supuesto de simplificación general para personas o entidades con cifra de negocios inferior a 45 millones de euros, si bien el cuadro no aborda en qué consiste dicha simplificación sino sólo los supuestos en que no puede aplicarse. Además, en el momento de cerrar esta edición, está pendiente de desarrollo reglamentario el detalle de esa simplificación. Tampoco aborda este cuadro la obligación de informar de las operaciones vinculadas en el modelo del Impuesto sobre Sociedades, pues en el momento de cerrar esta edición tampoco conocemos qué dirá la orden reguladora que apruebe el próximo modelo 200.
Los cuadros son los siguientes:
CUADRO RESUMEN DE OBLIGACIONES HASTA 2014 |
Esquema de obligaciones formales en las operaciones vinculadas | Documentación | Consignación en el modelo 200 |
Operaciones excluidas de documentación y declaración |
- PYMES < 10M € y hasta 100.000 € conjunto de operaciones vinculadas (excepto paraísos fiscales).
- Grupo fiscal (independientemente del volumen operaciones).
- AIES, UTES (independientemente del volumen operaciones).
- Operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores (independiente del volumen de operaciones).
- Operaciones realizadas entre Entidades de Crédito integradas en un SIP aprobado por el BE (independiente del volumen de operaciones).
|
NO
NO
NO
NO
NO
|
NO
NO
NO
NO
NO
|
Operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad |
Hasta 250.000 € por persona o entidad vinculada en operaciones distintas de las del art. 18.4.e) RIS. | NO | NO |
Hasta 250.000 € por persona o entidad vinculada en operaciones del art. 18.4.e) RIS:
• Con residentes en paraísos fiscales.
• De contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con entidades vinculadas.
• De transmisión de negocios.
• De transmisión de valores no cotizados,
• Sobre inmuebles o activos intangibles.
Se distingue:
• ≤ 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración.
• > 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración.
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SÍ
SÍ
|
NO
SÍ
|
Más de 250.000 € de operaciones vinculadas. Se distingue:
• ≤ 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración
• > 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración
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SÍ
SÍ
|
NO
SÍ
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CUADRO RESUMEN DE OBLIGACIONES DESDE 2015 |
Esquema de obligaciones formales en las operaciones vinculadas | Documentación | Simplificación |
1. Personas o entidades con INCN < 45 millones de euros para operaciones distintas del art. 18.3 de la LIS ordinales 1.º a 5.º
2. Personas o entidades con INCN < 45 millones de euros para operaciones del art. 18.3 LIS ordinales 1.º a 5.º:
• De contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con entidades vinculadas.
• De transmisión de negocios.
• De transmisión de valores o participaciones no cotizados o cotizados en paraísos fiscales.
• Sobre inmuebles
• Sobre activos intangibles.
3. Personas o entidades con INCN ≥ 45 millones de euros para cualquier tipo de operaciones.
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SÍ
SÍ
SÍ
|
SÍ
NO
NO
|
Operaciones dispensadas de documentación específica de las operaciones vinculadas |
1. Operaciones entre entidades del grupo de consolidación fiscal, excepto tras la incorporación de ingresos, gastos y rentas por cesión o transmisión de activos intangibles relativos a la reducción del art. 23 LIS (independientemente del volumen operaciones).
2. Operaciones con sus miembros o con otras entidades del grupo por AIEs y UTEs, excepto UTEs acogidas a la exención del art. 22 LIS (independientemente del volumen operaciones).
3. Operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores (independiente del volumen de operaciones).
4. Operaciones realizadas en el período con la misma persona o entidad vinculada, cuyo valor de mercado en conjunto no supere 250.000 euros. Ya sin excepciones.
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d) Contenido de la documentación
Los artículos 19 y 20 RIS concretan el contenido de las obligaciones de documentación, diferenciando claramente dos tipos de documentación: la del grupo al que pertenece el obligado tributario y la documentación específica del propio obligado tributario. Dicho contenido está inspirado en el Código de Conducta sobre documentación de precios de transferencia para empresas asociadas de la Unión Europea, elaborado por el Foro Europeo de Precios de Transferencia (aprobado por Resolución del Consejo de fecha 27 de junio de 2006 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de julio de 2006).
Obviamente, al estar pendiente la modificación RIS, que con toda probabilidad consistirá en un nuevo Reglamento en el que, en particular, se ha de desarrollar el nuevo supuesto de simplificación para personas o entidades con importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros, todo el contenido que a continuación se desarrolla debe ponerse en cuarentena por su más que posible modificación a lo largo de 2015, sobre todo respecto a los supuestos en que el artículo 19.3 RIS hasta ahora vigente simplifica las obligaciones específicas del obligado tributario.
En cuanto a la obligación de documentación del grupo, concebido según los criterios del
artículo 42 del Código de Comercio con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas (art. 18.2 LIS), no será exigible a los grupos que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión según la regulación de dicho régimen especial.
Cuando la documentación del grupo correspondiente a un período siga siendo válida en períodos posteriores, se prevé que no será necesario elaborar nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
En principio, cada obligado tributario se encuentra obligado a preparar y conservar la documentación relativa al grupo, pero se prevé que la entidad dominante pueda optar por preparar y conservar ella la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación. En este sentido la DGT se ha pronunciado respecto a una entidad dominante exenta por su condición de Administración Pública que no desarrolla actividades económicas, señalando que las obligaciones de documentación van dirigidas al resto de entidades empresariales integrantes del grupo, sin perjuicio de que la documentación referida al grupo pueda contener alguna información sobre la dominante que sea necesaria en el marco de las operaciones empresariales del grupo, siendo aplicable lo establecido en el artículo 18.2.ª RIS en cuanto a la designación de la entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación del grupo en cuanto la dominante haya optado por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo (DGT V2598-09 de 24-11-2009).
La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:
a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.
Por lo que se refiere a la documentación específica del obligado tributario, ésta comprende la siguiente:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el propio RIS.
c) Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes.
e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
Cuando una de las partes intervinientes sea una empresa de reducida dimensión o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales, el artículo 19.3 RIS hasta ahora vigente regula una serie de simplificaciones de la documentación específica del obligado tributario. Se trata sobre todo de supuestos que hasta 2014 representaban excepciones a la dispensa de la obligación de documentar pero que en la nueva LIS son casos en que no puede haber simplificación de la obligación de documentación específica. Dado el nuevo supuesto de simplificación general previsto por la nueva LIS para personas o entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros, es muy previsible que el nuevo RIS, pendiente de conocer su contenido en el momento de cerrar esta edición, modifique completamente esta materia. También simplifica el citado artículo 19.3 RIS, la obligación específica de documentación para el supuesto hasta ahora recogido en el artículo 16.6 RIS, pero que la nueva LIS ha incluido en el apartado 6 de su artículo 18, relativo a servicios prestados por socios-profesionales personas físicas a entidades vinculadas. En este caso hay que destacar que la LIS ha dejado de exigir, a diferencia de lo que hacía hasta ahora el artículo 16.6 RIS, que se trate de sociedades profesionales consideradas empresas de reducida dimensión.
En todo caso y refiriéndonos con todas las cautelas posibles al artículo 19.3 RIS vigente hasta ahora, podemos señalar que la simplificación en él prevista se refiere a los siguientes supuestos, en los que se exige sólo la siguiente documentación específica designada, en su caso, de acuerdo con las letras a) a e) anteriores:
1. Operaciones realizadas por contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios: documentación específica del obligado tributario de las letras a), b) c) y e).
2. Transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados de valores (
Directiva 2004/39/CE): documentación específica del obligado tributario de las letras a) y e), así como magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor.
3. Transmisión de inmuebles u operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles: documentación específica del obligado tributario de las letras a), c) y e).
4. Servicios profesionales de personas físicas a entidades vinculadas: documentación específica del obligado tributario de la letra a), así como justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 RIS (actualmente art. 18.6 LIS).
5. Restantes supuestos de operaciones cuando una de las partes que intervenga sea una empresa de reducida dimensión o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales: documentación específica del obligado tributario de las letras a) y e), así como identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo.
Para concluir con este apartado, podemos señalar que la DGT ha manifestado que el RIS no establece exigencias adicionales a estas obligaciones de documentación referentes a que sea necesario archivar tales documentos de manera especial o diferenciada del resto de documentación manejada por las entidades; a que la información haya de conservarse necesariamente en soporte papel o pueda mantenerse en soporte informático con la posibilidad de ser consultado por medios ofimáticos ordinarios; o a que la información pueda mantenerse en la propia intranet de la empresa, con la posibilidad de que sea volcada a medios de almacenamiento o impresa en papel, o se precisa que dicha documentación esté editada e impresa previamente, ante un posible requerimiento de inspección por la Administración. En consecuencia, el obligado tributario deberá organizar su documentación en la forma que mejor estime conveniente, de manera que sea capaz de atender las exigencias que plantea el RIS respecto de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas (DGT V0312-10 de 19-02-2010 y V0454-10 de 10-03-2010).