Buscar este blog

jueves, 13 de febrero de 2014

Sentencia TEAR de CASTILLA LA MANCHA. Procedimiento de verificacion de datos. Sociedades dedicadas al alquiler


Artículo 131 Procedimiento de verificación de datosVer jurisprudenciaVer consultas
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.Ver jurisprudencia
  • b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.Ver jurisprudencia
  • c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.Ver jurisprudencia
  • d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.Ver jurisprudencia


Sentencia TEAR de CASTILLA LA MANCHA. Procedimiento de verificacion de datos. Sociedades dedicadas al alquiler

Sentencia del Tribunal Supremo en el que se trata la actividad empresarial en las empresas de alquiler de inmuebles



(...) esta Sala ha afirmado con reiteración que la disposición de un local y la contratación de personal no constituyen requisitos indefectibles de la actividad inmobiliaria desplegada -el arrendamiento o la compraventa de inmuebles-, de modo que la efectiva realización de tal actividad empresarial puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido. Dicho de otro modo, el artículo 25.2 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre -al señalar que "se entenderá" que el arrendamiento se efectúa como actividad económica cuando se disponga al menos de local o empleado- no está imponiendo como "condictio sine qua non" esos dos requisitos, sino que los considera como indicios relevantes para presumir el ejercicio de aquella actividad; de esta forma, cabría descartar la condición de empresario de quien cuenta con local y empleado si se demuestra que, a pesar de ello, no realiza actividad empresarial alguna o, por el contrario, afirmarla en el caso de quien carece de uno u otro si se acredita por distintos medios de prueba que sí desarrolla dicha actividad.
En el caso de autos, sin embargo, no existe dato alguno del que pueda inferirse que la demandante desarrolla efectivamente la actividad empresarial que se aduce. No se acredita, en efecto, que la entidad ejerciera en el período regularizado actividad alguna de construcción o promoción inmobiliaria: solo se ha constatado que la entidad adquirió determinados inmuebles y que el mismo día de la adquisición (o muy poco después) los transmitió a otra entidad sin transformación alguna, sin aportarse siquiera actuaciones de tipo administrativo o técnico relativas a las eventuales obras de construcción o edificación a costa de la actora pues, ciertamente, el proyecto de urbanización aportado fue encargado antes de constituirse la sociedad y no aparece que la misma abonara los gastos correspondientes a su confección ni, sobre todo, que participara de alguna forma en la transformación de los correspondientes inmuebles.


El ejercicio de una actividad empresarial propia exige no solo los correspondientes medios
materiales y personales (cuya existencia a disposición de la actora se desconoce), sino la ejecución de obras materiales concretas, incumpliéndose de esta forma los requisitos exigidos para considerar las compraventas de los inmuebles controvertidos como una actividad empresarial, (...).




Tipo tributario empresas dedicadas al alquiler (mera tenencia de bienes).El TEAR considera que la liquidación se fundamenta en la determinación de que no existe actividad económica y que por ello no procede la aplicación del tipo especial de ERD. Sin embargo, entiende que el procedimiento de verificación de datos debe instrumentar una comprobación meramente formal para poner de manifiesto discrepancias jurídicas muy simples o errores ostensibles en las autoliquidaciones y, por lo tanto, la regularización practicada no tiene encaje en dicho procedimiento, considerando que sí lo tendría en el procedimiento de comprobación limitada.


Nota de Aviso 8-14 

Apreciado/a compañero/a,

Como ya sabes, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2013 comparte el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, expresado en Resolución de 30 de mayo de 2012, que estimó el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirmando el criterio de que no procede aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión (ERD) a entidades que no realizan actividades económicas. Este criterio fue también defendido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010.

En definitiva, una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las ERD, habida cuenta de que la finalidad que persigue el legislador con la aplicación del tipo reducido es la de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que, según este criterio, está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.

Siendo ello así, adjuntamos Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en el que se estima la reclamación de una entidad a la que se le había liquidado, como resultado de un procedimiento de verificación de datos, la diferencia del tipo general al tipo reducido que había aplicado entendiendo que era una ERD.

El TEAR considera que la liquidación se fundamenta en la determinación de que no existe actividad económica y que por ello no procede la aplicación del tipo especial de ERD. Sin embargo, entiende que el procedimiento de verificación de datos debe instrumentar una comprobación meramente formal para poner de manifiesto discrepancias jurídicas muy simples o errores ostensibles en las autoliquidaciones y, por lo tanto, la regularización practicada no tiene encaje en dicho procedimiento, considerando que sí lo tendría en el procedimiento de comprobación limitada.

No hace falta advertir que este pronunciamiento solo nos da argumentos para reclamar en caso de regularizaciones efectuadas utilizando el procedimiento de verificación de datos y que el criterio, por ahora, se circunscribe al TEAR de Castilla-La Mancha.

Esperando que esta información te parezca útil, recibe un cordial saludo.


Luis del Amo

Secretario Técnico REAF-REGAF del CGE