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viernes, 24 de junio de 2016

Elecciones Generales 26-J. Principales propuestas en materia laboral y de seguridad social (CISS)



Elecciones Generales 26-J. Principales propuestas en materia laboral y de seguridad social

Soy autónomo y me pregunto, ¿tengo algún beneficio en la cuota de Seguridad Social? (CISS)


Estás de enhorabuena, hay unos cuantos vigentes dependiendo de tu situación, a ver si encajas en alguno y puedes ahorrarte un buen dinero…
1) ALTA INICIAL O TRAS 5 AÑOS SIN HABER ESTADO DE ALTA EN AUTÓNOMOS
Podrá reducirse la cuota mínima hasta un máximo de 18 meses:
- Los 6 primeros meses pagará una cuota fija de 50 euros (tarifa plana)* si elige la base mínima de cotización, o se reducirá un 80% si elige una base de cotización superior a la mínima.
*ATENCIÓN: Si se desarrolla la actividad en la CCAA de Madrid, la tarifa plana dura 18 meses.
- Los 6 meses siguientes: 50%
- Los 3 meses siguientes: 30%
- Los 3 meses siguientes: 30%
Además, si tiene menos de 30 años, o de 35 si es mujer, el autónomo podrá bonificarse en dicha cuota mínima un 30% durante 12 meses más, hasta llegar a un máximo de 30 meses bonificados.
NORMATIVA
2) AUTÓNOMO DISCAPACITADO, VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO O VÍCTIMA DE TERRORISMO, QUE CAUSA ALTA INICIAL O TRAS 5 AÑOS SIN HABER ESTADO DE ALTA EN AUTÓNOMOS
Podrá reducirse la cuota mínima hasta un máximo de 5 años:
- Los 12 primeros meses pagará una cuota fija de 50 euros (tarifa plana) si elige la base mínima de cotización, o se reducirá un 80% si elige una base de cotización superior a la mínima.
- Los 48 meses siguientes (de 6 en 6): 50%
La discapacidad debe ser superior al 33%.
NORMATIVA
3) AUTÓNOMO VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Si cesa en su actividad para protegerse o acogerse a la asistencia social integral, no deberá cotizar durante seis meses.
A pesar de ello, ese periodo se considerará como situación asimilada al alta y de cotización efectiva a efectos de cualquier prestación, considerándose como base de cotización el promedio de los 6 meses anteriores.
NORMATIVA
Art. 21.5 LO. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
4) AUTÓNOMO CON 65 AÑOS DE EDAD Y UNA COTIZACIÓN DE 38 AÑOS Y 6 MESES, O 67 AÑOS Y 37 COTIZADOS
Estará totalmente exento de cotizar, salvo por IT y contingencias profesionales, hasta su baja.
Si ha accedido a esta exención antes del 1-1-2013 y se jubila después de esa fecha, el periodo de exención se considera como cotizado a efectos de la pensión.
NORMATIVA
5) AUTÓNOMO CON 50 AÑOS O MENOS AL DARTE DE ALTA EN AUTÓNOMOS Y ERES CÓNYUGE O DESCENDIENTE DE TITULAR DE UNA EXPLOTACIÓN AGRARIA
Tendrá una reducción del 30% de la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria durante 5 años.
NORMATIVA
6) AUTÓNOMO CON PLURIACTIVIDAD
Si en 2015 ha cotizado simultáneamente por cuenta propia y ajena por una cuantía igual o superior a 12.245,98 euros, durante 2016 tendrá derecho a una devolución del 50% del exceso de esa cantidad con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en Autónomos.
NORMATIVA
- Art. 15.10 O. ESS/70/2016, de 29 de enero, cotización 2016.
7) AUTÓNOMO QUE RESIDE Y REALIZA SU ACTIVIDAD EN CEUTA Y MELILLA
Y si su actividad está encuadrada en los sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, tendrá derecho a una bonificación del 50% en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.
NORMATIVA
8) AUTÓNOMO QUE CONTRATA A UN TRABAJADOR PARA CONCILIAR LA VIDA PROFESIONAL Y FAMILIAR
Tendrá derecho a una bonificación del 100% de la cotización por contingencias comunes durante un plazo de hasta 12 meses, cuando realice el contrato para cuidar a un menor de 7 años a su cargo o a un familiar dependiente o discapacitado.
NORMATIVA
9) AUTÓNOMO SUSTITUIDO DURANTE SU DESCANSO POR MATERNIDAD, ADOPCIÓN, ACOGIMIENTO, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO, RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL O SUSPENSIÓN POR PATERNIDAD
Tendrá derecho a una bonificación del 100% de la cuota mínima si es sustituido mediante un contrato de interinidad bonificado celebrado con un desempleado, al amparo del RDLey 11/1998, mientras dure la suspensión.
NORMATIVA
10) AUTÓNOMO SOCIO TRABAJADOR DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEDICADO A VENTA AMBULANTE
Tendrá derecho a una reducción del 50% de la cuota sobre la base mínima, durante 2016.
NORMATIVA
11) CÓNYUGE O FAMILIAR COLABORADOR DE TRABAJADOR AUTÓNOMO QUE SE DA DE ALTA EN ESE MISMO RÉGIMEN
Tendrá derecho a una bonificación de la cuota sobre la base mínima durante 24 meses: el 50% los primeros 18 meses y del 25% los 6 meses siguientes.
Es requisito no haber estado dados de alta en autónomos en los 5 años inmediatamente anteriores.
NORMATIVA

Esquema obligaciones de documentación de operaciones vinculadas RIS 2015 (CISS)


Cifra de negocios de la entidad (€)Tipo de operaciónDocumentación del obligado tributario (Local File)Documentación del grupo (Master File)Información país por país (se aprobará un modelo específico)
Igual o inferior a 10 MMOperaciones corrientesSe exige la documentación simplificada y además no es necesario aportar comparables (art. 16.4 RIS). Podrán utilizar el documento normalizado previsto en el Anexo V de la Orden HAP/871/2016No se exigeNo se exige
Operaciones de riesgoSe exige la documentación completa, salvo el análisis de comparabilidad (art. 16.1 y5 RIS)
Mayor de 10 MM e inferior a 45 MMOperaciones corrientesSe exige la documentación simplificada (art. 16.4 RIS)
Operaciones de riesgoSe exige la documentación específica completa (art. 16.1 y 5 y art. 17 RIS)
Igual o superior a 45 MM e inferior a 750 MMSe exige la documentación específica completa (art. 16.1 y 5 y art. 17 RIS)Se exige la documentación contenida en el art. 15 RIS
Igual o superior a 750 MMSe exige la documentación específica completa (art. 16.1 y 5 y art. 17 RIS)Se exige la documentación contenida en el art. 15 RISSe exige la documentación contenida en el art. 14 RIS
Nota operaciones de riesgo: son las enumeradas en el artículo 16.5 RIS.
Nota operaciones corrientes: todas las demás.
Nota sobre la documentación simplificada: entre otra información, en el art. 16.4 RIS, se excluye la obligación de aportar análisis de comparabilidad.
Nota sobre la documentación específica completa del obligado tributario: para el ejercicio 2015 se exigirá la documentación conforme al RIS 2004.
Nota sobre la documentación específica del grupo: para el ejercicio 2015 se exigirá la documentación conforme al RIS 2004.

Comparativa tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades (CISS)


Sujetos pasivos
Tipo para 2014
Tipo para 2015
Tipo para 2016
Tipo general30%28%25%
Entidades de crédito30%30%30%
Entidades dedicadas a exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos y otras actividades (Ley 34 /1998)35%33%30%
Entidades de nueva creación excepto que tributen a un tipo inferior, aplicarán para el primer período con base imponible positiva y el siguiente
Parte de BI hasta 300.000 €: 15%
Resto: 20%
15%15%
Entidades con cifra de negocio < 5M€ y plantilla < 25 empleados
Parte de BI hasta 300.000 €: 20%
Resto: 25%
25%25%
Empresas Reducida Dimensión (cifra negocio < 10M€), excepto que tributen a tipo diferente del general
Parte de BI hasta 300.000 €: 25%
Resto: 30%
Parte de BI hasta 300.000 €: 25%
Resto: 28%
25%
Mutuas de seguros generales y mutualidades de previsión social
Sociedades garantía recíproca
Colegios profesionales, cámaras oficiales y sindicatos de trabajadores
Entidades sin fines lucrativos que no cumplen Ley 49/2002
Fondos de promoción de empleo
Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
Entidad de derecho público, puertos del Estado y las autoridades portuarias
25%25%25%
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común25%25%25%
Cooperativas de crédito y cajas rurales
Resultado cooperativo: 25%
Resultado extracoop: 30%
Resultado cooperativo: 28%
Resultado extracoop: 30%
Resultado cooperativo: 25%
Resultado extracoop: 30%
Cooperativas fiscalmente protegidas
Resultado cooperativo: 20%
Resultado extracoop: 30%
Resultado cooperativo: 20%
Resultado extracoop: 28%
Resultado cooperativo: 20%
Resultado extracoop: 25%
Entidades sin fines lucrativos que sí cumplen Ley 49/200210%10%10%
SICAV
Fondos de inversión
Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
Fondo de regulación del mercado hipotecario
1%1%1%
Fondos de pensiones0%0%0%

Qué han dicho la DGT y otros organismos sobre la aplicación de la nueva tabla de amortización, contabilización de las nuevas reservas de capitalización y de nivelación, gastos deducibles, pagos fraccionados, retribución de socios o administradores, y otras novedades de la LIS (CISS)

Nueva Ley de Sociedades, nuevos criterios DGT y de los tribunales



A continuación le ofrecemos una selección de los pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales producidos tras la entrada en vigor de la nueva LIS que pueden ayudarle a resolver dudas de cara a la primera declaración de Sociedades que presentamos con la nueva normativa aplicable en el ejercicio 2015.
Sumario
4.1. Fecha de contabilización de las reservas de capitalización y de nivelación
4.2. Reducción de tipos de gravamen en la nueva LIS.
4.3. Arrendamiento financiero
4.4. Ajustes de auditoría
5.1. Productora española en una serie de ficción
5.2. Intereses de demora
5.3. Necesariedad del gasto
5.4. Asesoramiento financiero y jurídico
5.5. Gastos de atención a clientes
5.6. Retribución de los socios

1. Tributación de las transmisiones de negocios desde 1-1-2015
La DGT analizó el régimen en IS, IVA e ITPyAJD de las operaciones de transmisión de negocios. La operación a realizar por la interesada, entidad de crédito, consiste en la transmisión del negocio correspondiente a varios grupos de agencias o sucursales bancarias, que serían adquiridas por otra entidad de crédito. De acuerdo con la DA 18ª del TRLIS, el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a la transmisión del negocio descrito, aun cuando no se corresponda con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 del TRLIS. Lo indicado con anterioridad sería igualmente aplicable en el supuesto de que las operaciones planteadas se efectúen una vez entrada en vigor la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que la referencia realizada a la disposición adicional decimoctava del TRLIS se debe entender efectuada a la disposición adicional octava de la LIS (DGT V0696-15, de 3 de marzo).

2. Pagos fraccionados
  • • Compensación de base imponible negativa del ejercicio 2014 -cuya declaración se realizaría en julio de 2015- en el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016 -que se presentaría en abril de 2016-. El período impositivo coincide con el año natural. Cuando la entidad consultante haya autoliquidado una base imponible negativa correspondiente al Impuesto del período impositivo de 2014, habrá sido presentada en julio de 2015. La empresa podrá compensar dicha base imponible negativa en el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2016, por cuanto en dicho momento no se habrá presentado la declaración del periodo impositivo 2015 (DGT V0113-15, de 16 de enero).
  • • ¿Los dividendos intragrupo procedentes de sociedades pertenecientes al grupo fiscal se integran en los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades? Tal y como señala la DT 34,l) LIS, en la determinación de los pagos fraccionados que afecten al período impositivo 2015 se integrarán el 100% de los dividendos obtenidos por el contribuyente procedentes de entidades residentes en territorio español aun cuando a los mismos les resulte de aplicación el artículo 21 LIS (DGT V3328-15, de 28 de octubre).
  • • Si se aplica la libertad de amortización en alguno de los pagos fraccionados correspondientes a 2015 ¿debería aplicarse también en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015? En la medida en la que la obligación de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria, el hecho de que se opte por aplicar las cantidades pendientes derivadas de la DA 11.ª para el cálculo de los pagos fraccionados en los términos previstos en el art. 40.3 LIS correspondientes al período 2015, no conlleva la obligación de que dichas cantidades deban tenerse en cuenta para la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015 (DGT V0096-16, de 15 de enero).
  • • Pago fraccionado incorrecto. Calificación de la devolución del pago fraccionado del IS que se realizó incorrectamente Dies a quo del devengo de intereses de demora: distinción entre devoluciones derivadas de la normativa del tributo y las originadas por ingresos indebidos (AN 28-1-2016).

3. Régimen fiscal de los grupos de sociedades en el ejercicio 2015
La DGT analiza el artículo 61 de la LIS en relación a la aplicación del régimen especial. Dado que el potencial socio inversor adquiriría la participación en la sociedad A2 en algún momento del período impositivo 2015, tampoco poseería la participación durante todo el período impositivo, de manera que la sociedad A2 en dicho período, no sería entidad dependiente directa, de ninguna otra que reuniera los requisitos para ser considerada como dominante. Tal y como exige la letra d) del artículo 58.2 de la LIS, uno de los requisitos para tener la consideración de entidad dominante es el de no ser dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra entidad que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. Por tanto, en la medida en que la sociedad A2 cumpliera los restantes requisitos establecidos en dicho apartado, la sociedad A2 sería en el período 2015 la entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, siendo las sociedades S1 y S2 en las que participa al 100%, las entidades dependientes (DGT V0876-15, de 23 de marzo y V1718-15, de 1 de junio, en aclaración de la V0876-15)

4. Aspectos contables

4.1. Fecha de contabilización de las reservas de capitalización y de nivelación
Fechas en que ha de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015 una sociedad que cumpla los requisitos de los arts. 25 y 105 LIS. Respecto a la reserva de capitalización la LIS exige un incremento de fondos propios mantenido durante 5 años y la dotación de una reserva indisponible. Como solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado, el cumplimiento formal de registrar en balance una reserva indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción. En cuanto a la reserva de nivelación, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse (DGT V4127-15, de 22 de diciembre).

4.2. Reducción de tipos de gravamen en la nueva LIS
Valoración de activos y pasivos tras la modificación de los tipos impositivos por la Ley 27/2014. Para los créditos fiscales la reducción en el tipo de gravamen se registrará mediante abono en la cuenta 4745. En la memoria de las cuentas anuales debe incluirse cualquier información que pueda resultar significativa en relación con la operación anterior a fin de que las cuentas reflejen la imagen fiel del patrimonio (Consulta de contabilidad núm. 4 del BOICAC núm. 101 de marzo de 2015).

4.3. Arrendamiento financiero
El ICAC analiza en esta consulta el tratamiento contable de una prima percibida por una sociedad arrendadora en concepto de opción de compra, y en concreto el tratamiento relativo a la prima cobrada por la arrendadora y de los intereses que genera su inversión en el depósito. Análisis de las circunstancias para concluir si el arrendamiento es financiero u operativo y como se contabiliza en cada caso (Consuta de contabilidad núm. 2 del BOICAC núm. 104 de diciembre de 2015).

4.4. Ajustes de auditoría
Si el ajuste de auditoría al que se refiere el interesado, determina el registro contable de un ingreso o un abono a reservas correspondiente a un año anterior a 2014, éste deberá ser imputado de acuerdo a la regla general del artículo 19.1 del TRLIS en el periodo impositivo en el que se devengó. Por lo tanto, la regularización se debería efectuar mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se devengó el ingreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.1 de la LGT (DGT V3502-15, de 13 de noviembre).

5. Gastos deducibles

5.1. Productora española en una serie de ficción
  • • No son partidas deducibles los gastos de transporte del material de rodaje, atrezzo y/o maquinaria que se usará en el rodaje desde otros países a España, al no tratarse de gastos realizados en territorio español, ni los relacionados con el equipo administrativo ni los de asesoría laboral y jurídica. La deducción contenida en el artículo 36.2 de la LIS se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera (DGT V1746-15, de 2 de junio).
  • • Los gastos derivados de la prestación de unos servicios por parte de personal contratado por la sociedad no residente son deducibles cuando se realicen en territorio español, con independencia de la nacionalidad del proveedor que preste los servicios. Si se prestan parcialmente en España, la base de deducción incluirá la parte de los mismos que se correspondan con los servicios prestados en dicho territorio (DGT V2121-15, de 10 de julio).

5.2. Intereses de demora
  • • No son gastos deducibles en el IS los intereses de demora derivados de actas de inspección en aplicación de lo dispuesto en el TR de la LIS aprobado porRDLegislativo 4/2004 (TEAC 7-5-2015Informes AEAT 7-3-2016 y 30-3-2016).
  • • Con la redacción del artículo 15 LIS 27/2014, sí se consideran en el Impuesto sobre Sociedades los intereses de demora derivados de las actas de inspección (DGT V4080-15, de 21 de diciembreResolución de 4 de abril de 2016, de la DGT).
  • • Análisis de la deducibilidad en la nueva LIS de los intereses de demora tributarios y no tributarios. Consideración como gastos financieros deducibles con el límite del artículo 16 LIS 2014 de los intereses de demora tributarios, los intereses de demora exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias -deudas con la Seguridad Social-,-deudas con la Dirección General de Tráfico- , los derivados de operaciones comerciales, aun cuando pudieran corresponder a contratos realizados con el sector público. En cuanto a las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, -indemnizaciones por responsabilidad civil-, -retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos), tendrán también la consideración de fiscalmente deducibles ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso resultaría no deducible del Impuesto sobre Sociedades (DGT V1403-16, de 6 de abril).

5.3. Necesariedad del gasto
El concepto de gastos deducible en IS va ligado a la necesariedad del mismo para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia. La sociedad arrendadora de naves industriales no puede deducir como gastos de seguridad los ocasionados por la vigilancia de un chalet por no acreditar la realidad de los servicios y ni correlación directa del gasto con la entidad interesada. Los gastos por servicios de televisión y los gastos de vehículos sólo son deducibles en la medida en que quede suficientemente acreditada su vinculación a la realización de los negocios de la interesada (AN 22-10-2015).

5.4. Asesoramiento financiero y jurídico
Los gastos de asesoramiento financiero y jurídico de una OPA son deducibles en IS. Es usual que las empresas soliciten asesoramiento financiero y jurídico a la hora de realizar operaciones como la analizada en la sentencia (proyecto industrial a largo plazo), tanto por la parte adquiriente como por la parte vendedora y esos gastos, cuando tengan por objeto un plan de negocio destinado a la obtención de unos mayores ingresos, debe considerarse como gasto deducible (AN 3-11-2015).

5.5. Gastos de atención a clientes
Las entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales se entienden gastos realizados para promocionar las ventas por lo que serán deducibles en IS (DGT V0811-16, de 1 de marzo).

5.6. Retribución de los socios
Los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas, distintas a las de administrador (DGT V1040-16, de 15 de marzo).

6. Nueva tabla de amortización desde 2015
Para el cálculo de las amortizaciones deducibles se han venido aplicando las normas de amortización del TRLIS. Con la nueva tabla de amortización, son aplicables los nuevos coeficientes de amortización lineal establecidos en el artículo 12.1.a LIS 27/2014. Los almacenes que la interesada utiliza para su actividad auxiliar se han de amortizar durante los periodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la nueva tabla de amortización, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015 (DGT V0882-16, de 9 de marzo).

7. Entidad en concurso de acreedores
  • • Una entidad entra en situación de concurso de acreedores y causa baja en el Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria. ¿Cuándo debe presentarse la declaración la entidad en concurso de acreedores si aún no se han publicado la orden de modelos? ¿Quién es el responsable de firmar la declaración cesado el administrador concursal?. El hecho de que se trate de una sociedad disuelta que ha inscrito la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil en determinada fecha, supone que es en esa fecha de inscripción cuando ha perdido su personalidad jurídica; deberá entonces presentar su declaración del IS correspondiente al periodo impositivo concluido en esa fecha, y el plazo será dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo mencionado (que será la fecha de inscripción en el Registro).
    Debe tenerse en cuenta que una vez finalizado el proceso de disolución y liquidación las obligaciones tributarias pendientes en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios o partícipes, se transmiten a éstos, que serán los obligados a su cumplimiento con carácter solidario.
    Si existiera una deuda tributaria no liquidada al momento de la extinción de la sociedad, la misma se transmitirá a los sucesores tributarios, pudiendo entenderse las actuaciones con cualquiera de ellos; las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades también serán exigibles a los sucesores, todo ello en los términos establecidos en el artículo 40 LGT (DGT V1259-15, de 24 de abril).
  • • El TS fijó doctrina en octubre de 2015 señalando que la declaración en concurso voluntario no es sinónimo de dificultades financieras estructurales que impidan el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias (TS 13-10-2015).

8. Reorganización de empresas familiares
Aplicación del régimen fiscal especial por escisiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, a una operación de escisión total de empresa familiar. Si los fines son, entre otros, optimizar y mejorar el patrimonio inmobiliario y la actividad empresarial, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial (DGT V0904-15, de 23 de marzo).

9. Pérdidas por deterioro de valor
  • • ¿Qué tratamiento contable y fiscal debe darse a la pérdida de valor de un 60% en la adquisición de inmuebles por una entidad? La DGT parte de la presunción de que no se ha contabilizado el deterioro de valor de las fincas con anterioridad a 1-1-2015. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, se imputarán en el período impositivo que corresponda. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores (DGT V1209-15, de 17 de abril).
  • • Reflejo en el IS de las correcciones valorativas por deterioro de los elementos patrimoniales. La corrección valorativa se registrará, y en consecuencia, será fiscalmente deducible en el IS, cuando el valor neto contable del bien supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. Con respecto a la deducibilidad de los gastos, de acuerdo con el art. 19 TRLIS y la DT 15.ª LIS, el deterioro correspondiente a ejercicios anteriores no prescritos que resultaron deducibles en el ejercicio 2014, revertirán total o parcialmente en el periodo en el que se produzca la recuperación de su valor y se integrarán en la base imponible del IS del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable (DGT V3436-15, de 11 de noviembre).

10. Arrendamiento de inmuebles
  • • Requisitos para reconocer un arrendamiento de inmuebles como actividad económica en IS. Se pregunta si es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Resulta irrelevante que la persona contratada tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles (DGT V1458-15, de 11 de mayo).
  • • Se considera actividad económica en el ámbito del IS el arrendamiento de inmuebles en que se externaliza la gestión a otra sociedad (DGT V3915-15, de 9 de diciembre y V0660-16, de 17 de febrero).

11. Antenas de telefonía móvil en terraza
Instalación de antenas de telefonía móvil en las terrazas: La renta obtenida por la comunidad de propietarios por el arrendamiento de espacios comunes a la compañía telefónica se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la comunidad, salvo que los estatutos dispusieran otro reparto. El importe íntegro de dicha renta, en la proporción que le corresponda, formará parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante y la retención practicada por el arrendatario se deducirá en la misma proporción (DGT V2288-15, de 20 de julio).

12. Reparto de dividendos
  • • Tributación para la sociedad y para los socios del reparto de dividendos que se realizará en parte con un inmueble y el resto mediante transferencia. El inmueble que será objeto de reparto de dividendos deberá valorarse de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (DGT V3301-15, de 27 de octubre).
  • • Exención de dividendos con cargo a reservas acumuladas en aplicación del art. 21 LIS. Una entidad puede aplicar la exención respecto de los dividendos distribuidos por otra, en la medida en que las filiales operativas indirectamente participadas por la interesada estén sujetas y no exentas a una impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción (DGT V0705-16, de 23 de febrero).

13. Régimen de consolidación fiscal
  • • Tributación en el IS en 2014 y 2015 por modificación en el perímetro de consolidación fiscal En caso de incorporación a un grupo fiscal, de entidades que sean establecimientos permanentes, el órgano equivalente al Consejo de Administración deberá adoptar el acuerdo de su inclusión en el grupo. En caso de que la entidad dominante del grupo no sea residente en territorio español, deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, junto con la nueva configuración del grupo fiscal, dentro del periodo impositivo en que tenga lugar la incorporación (DGT V3324-15, de 28 de octubre).
  • • No pueden formar parte de un grupo fiscal aquellas entidades que el último día del periodo impositivo se encuentren en situación de desequilibrio patrimonial. Informe de la AEAT de 11 de febrero de 2015 sobre desequilibrio patrimonial por pérdidas como causa de exclusión del régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.
  • • Falta de legitimación de sociedad dominante respecto de retenciones de la dominada. El ámbito de aplicación del régimen de consolidación fiscal solamente alcanza al Impuesto sobre Sociedades (TEAC 30-9-2015).

14. Fondo de capital riesgo
Régimen tributario en IS de un Fondo de Capital Riesgo Europeo. En la medida en la que al Fondo de Capital Riesgo Europeo le resulte de aplicación la disposiciones de laLey 22/2014, de 12 de noviembre, el mismo se beneficiará del régimen especial contenido en el art. 50 LIS (DGT V3448-15, de 11 de noviembre).

15. Incentivos fiscales a ERD
  • • Si la entidad tiene la consideración de entidad patrimonial, no puede aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión (DGT V3440-15, de 11 de noviembre).
  • • Incentivos fiscales para una empresa de reducida dimensión que no cuenta con trabajadores a jornada completa ni con local comercial. No existen datos suficientes para acreditar que la sociedad contribuyente dedicada al arrendamiento de locales de oficina, sea una empresa de mera tenencia como afirma la Administración (TSJ Murcia 18-2-2016).

16. Activos por impuesto diferido tras la LPGE para 2016
a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. Los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1-1-2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la DA 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.
b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la DA 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1-1-2008 y 31-12-2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1-1-2016, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1-1-2016, no tienen el mencionado derecho.
d) Las entidades que apliquen la DT 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015 (DGT V4138-15, de 28 de diciembre).

17. Deducción de las insolvencias de clientes
Cómo conseguir, a efectos contables y fiscales, la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IS, imputables a operaciones con clientes que han cesado en su actividad y cuyas facturas se dieron de baja. Si la entidad no ha contabilizado la pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias de los deudores, no podrá deducir fiscalmente el gasto correspondiente. Por el contrario, si hubiese contabilizado dicha pérdida, podría deducir el gasto para determinar la base imponible del IS, siempre que concurra alguna de las circunstancias del artículo 13.1 LIS. La baja de las facturas generará, en su caso, un gasto fiscalmente deducible, si bien será necesario analizar si procedía previamente la contabilización de un deterioro de los créditos (DGT V3559-15, de 17 de noviembre).

18. Indemnización por daños y perjuicios
Las indemnizaciones por daños y perjuicios acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del periodo impositivo en que son firmes, sin que la norma prevea exención alguna en el IS (DGT V0614-16, de 15 de febrero).

19. Retribución de administradores
Los estatutos pueden establecer la cuantía exacta de la retribución del administrador. Para la DGRN lo que la Ley hace es una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma. Por ello, no es necesaria la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la remuneración. Pero, el hecho de que no se imponga esa exigencia, no impide que pueda determinarse esa concreta retribución con base en la autonomía estatutaria (DGRN 19-2-2015).

20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros (art. 16 LIS)
La AEAT emitió una Nota sobre la limitación de gastos financieros prevista en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en especial para aclarar la forma en que debe adicionarse dentro de los 5 años siguientes y sucesivos, la diferencia de beneficio operativo que no hubiera determinado la deducibilidad del gasto financiero neto en un periodo impositivo (Informe AEAT 3-2-2015).

21. Amortización del inmovilizado material
Interpretación del concepto "puesta en condiciones de funcionamiento" a efectos de deducción en IS de un elemento patrimonial. Se entiende como fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes objeto de amortización, la fecha en que finaliza el periodo de prueba que ha permitido la consecución de los objetivos proyectados de producción y calidad. Al resultar acreditada la existencia de un periodo de pruebas, no pueden admitirse como deducibles las amortizaciones efectuadas durante dicho periodo (STS 9-11-2015).

22. Plazo para declarar el Impuesto sobre Sociedades
¿Cómo computar el plazo de 25 días para la declaración del IS? Si el período impositivo del IS concluye el 30 de junio, el plazo de 6 meses concluye el 30 de diciembre. En consecuencia, los 25 días concluyen el 24 de enero y no el 25. La misma regla regirá siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días (TEAC 2-3-2016).

23. Operaciones vinculadas
  • • Valoración de la retribución de la administradora y socia de la sociedad: aplicación del método del precio libre comparable. Cuando la sociedad carece de medios para realizar la operación sin la participación de la persona física, no existiendo aporte de valor por parte de la mercantil o siendo este residual, se puede considerar que la contraprestación pactada por esta operación es una operación no vinculada comparable (TEAC 2-3-2016).
  • • Valoración de operaciones vinculadas: no puede existir una valoración independiente de la compraventa de mobiliario y del contrato de franquicia. En la medida en que se cede el uso y posteriormente se venden los activos, desde el punto de vista económico la cesión puede asimilarse a una inversión financiera. En cuanto al método de valoración del préstamo, conformidad a derecho de la valoración administrativa que acude a los préstamos concretos que las entidades financieras conceden en el mercado teniendo en cuenta la realidad de la empresa, en oposición a la que utilizó la inspeccionada que pretendía el uso tipos generales tales como la deuda pública o el IRS (AN 28-1-2016).

Comparativa programas electorales sobre fiscalidad y tributos Elecciones Generales 2016



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Órganos de gobierno en comunidades - Sanchez Bermejo Abogados

Órganos de gobierno en comunidades - Sanchez Bermejo Abogados

miércoles, 22 de junio de 2016

NOTIFICACIONES ELECTRONICAS OBLIGATORIAS

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27. 6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27. 6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007 de
22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.
1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes.
a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.
c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.
d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

Artículo 36. Elección del medio de notificación.
1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.
3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.
5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.
6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

Artículo 37. Modificación del medio de notificación.
1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones posteriores.
3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo público actuante.

Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.
1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos.
a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.
b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.
c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.
d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.
2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.
3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente.

Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electronicos en el ambito de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria.


  • Ámbito: Estatal
  • Estado: VIGENTE
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Órgano Emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 277
  • Fecha Publicación: 16/11/2010
Esta norma contiene versiones

Preambulo

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración.
Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32, tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal se regulará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
No obstante esta habilitación para el desarrollo por Orden ministerial, se considera conveniente que la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dada la estrecha relación de las notificaciones con el derecho de defensa, se lleve a cabo mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Asimismo, no obstante la posibilidad que se otorga a las Administraciones tributarias para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se ha considerado más oportuno que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adhiriese al sistema de dirección electrónica habilitada que existe con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado, previsto en el artículo 38.2 delReal Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, respetando al mismo tiempo todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en la normativa reglamentaria tributaria.
La opción reglamentaria por este específico sistema de dirección electrónica habilitada simplifica el régimen previsto en el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al hacer innecesaria la publicación oficial del acuerdo de asignación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de la necesaria comunicación del mismo al obligado tributario con anterioridad a la práctica de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
II
El ámbito objetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 3. El artículo establece la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las personas y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Real Decreto en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.
Tras ello, en su apartado segundo, prevé una serie de supuestos en los que se permite que dichas notificaciones y comunicaciones se realicen por medios no electrónicos. Tal posibilidad responde fundamentalmente a la opción elegida por el interesado que ha comparecido de forma espontánea en las oficinas administrativas o a razones de eficacia de la actuación administrativa. Es este último supuesto el que merece destacarse ya que se encuentra relacionado con la inevitable demora que conlleva el transcurso de los diez días que concede la normativa para acceder a la comunicación o notificación electrónica desde su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada. La concesión de ese plazo en ocasiones puede impedir realizar en el tiempo debido las actuaciones de la Administración tributaria perjudicando con ello -o incluso eliminando- la eficacia del acto de que se trate. Este resultado se produciría en todos aquellos casos en los que la Administración tributaria tuviera que practicar por vía electrónica una comunicación o notificación para la realización de actuaciones que, con arreglo a la norma que las regula, tienen un carácter inmediato o deben realizarse con una celeridad tal que resulta incompatible con una demora de diez días para la práctica de la notificación. Esa demora resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica puede practicarse de forma inmediata y personal al obligado tributario o a su representante que se encuentran en contacto de forma presencial con la Administración tributaria como ocurre, por ejemplo, en el curso de las actuaciones de comprobación o inspección. Por tanto, para evitar que esa demora asociada a la práctica de la notificación electrónica pudiera perjudicar o eliminar la eficacia de las actuaciones de la Hacienda Pública, se ha permitido a la Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
En su apartado tercero, el artículo establece otra serie de supuestos en los que en ningún caso se permite que se efectúen en la dirección electrónica habilitada notificaciones y comunicaciones (así, cuando razones técnicas impidan la conversión en formato electrónico, cuando deban practicarse mediante personación u otra forma no electrónica por imposición de la normativa específica, o cuando se trate de procedimientos electrónicos que tienen una regulación específica). Dentro de estas comunicaciones y notificaciones que no cabe efectuar en la dirección electrónica habilitada se incluyen las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, ya que tales comunicaciones y notificaciones no ha de realizarlas en el seno de actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior ni en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes. Dichas comunicaciones y notificaciones, en cuanto que han de efectuarse en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, habrán de ajustarse a la regulación que sobre éstas contiene la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, quedando por ello fuera del ámbito del presente Real Decreto.
III
El ámbito subjetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 4. Conforme a los artículos 27.6 de laLey 11/2007, de 22 de junio, y 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las concretas personas jurídicas y entidades a las que se impone la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tienen garantizado -por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados- el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de octubre de 2010,
DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer los supuestos en que las personas y entidades que se detallan en el artículo 4 están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2. Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos.
a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.
4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.
g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.

Artículo 4. Personas y entidades obligadas.
1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos.
Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por elReal Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.
3. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro.
En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo 5.

Artículo 5. Comunicación de la inclusión.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https.
/www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 delReal Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

Artículo 6. Práctica de notificaciones.
1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

DISPOSICIONES ADICIONALES



D.A. 1ª. Remisión al régimen de dirección electrónica habilitada.
Las referencias efectuadas en el presente real decreto a la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se entenderán realizadas asimismo a cualesquiera disposiciones por las que se regule dicho sistema de dirección electrónica habilitada

D.A. 2ª. Aplicación supletoria del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Para lo no dispuesto en este real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

D.A. 3ª. Posibilidad de señalar días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
1. Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.
2. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, pudiendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.