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jueves, 30 de abril de 2015

Recopilacion de noticias 30/04/2015

ECONOMISTAS

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Las 10 claves de la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial





 (Ley 5/2015, de 27 de Abril. BOE de 28 de Abril)



La actual crisis económica ha puesto de manifiesto algunas debilidades de nuestro sistema financiero. Para afrontarlas, la nueva Ley de Fomento de la Financiación Empresarial introduce medidas que tratan de fortalecer el sistema financiero tanto por lo que respecta al acceso a la financiación a través de intermediarios, como a través del acceso directo a los mercados de capitales.

Estas son sus claves:

1
 
NUEVOS DERECHOS DE LAS PYMES EN SUPUESTOS DE CANCELACIÓN O REDUCCIÓN DEL FLUJO DE FINANCIACIÓN
(Título I, Capítulo I; Arts. 1-4)

La primera medida que introduce la norma para potenciar la financiación bancaria de las pymes es el reconocimiento de dos nuevos derechos irrenunciables de información, que tienen como objetivo reducir la asimetría informativa que dificulta y encarece la obtención de financiación por las pymes y facilitar la valoración del riesgo de estas empresas en términos comparables y fidedignos. El régimen resulta igualmente de aplicación a las personas físicas que ejercen actividades económicas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de trabajo autónomo.

En primer lugar, se establece el deber de las entidades de crédito de preavisar por escrito, haciendo uso de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de tres meses respecto del vencimiento del contrato de mayor cuantía, su decisión de no prorrogar, de extinguir o de disminuir en una cuantía igual o superior al 35% el flujo de financiación que venga concediendo a una pyme (apertura de crédito, descuento comercial, anticipo, pago aplazado, cesión de créditos…). Esta norma consagra el derecho de las pymes de ser avisadas con suficiente antelación de los cambios relevantes en sus fuentes de financiación bancaria, de modo que puedan reaccionar ante estos cambios y buscar nuevas as de financiación.

En segundo lugar, en un plazo de diez as hábiles desde la notificación del preaviso, la entidad de crédito deberá proporcionar a la pyme de forma gratuita un documento denominado  «Información
Financiera-PYME», elaborado según formato estandarizado y siguiendo los criterios que fije el Banco de España. Dicho documento contendrá información sobre la situación financiera de la pyme y su historial crediticio. Del mismo modo, contendrá un informe de evaluación de la calidad crediticia de la pyme (calificación del riesgo), elaborado siguiendo el modelo y la metodología que establezca el Banco de España.

Fuera de los casos de cancelación o reducción del flujo de financiación, las pymes podrán solicitar esta
«Información Financiera-PYME» en cualquier momento. En tal caso, las entidades de crédito tendrán que poner dicha información a disposición de la pyme en el plazo de 15 as hábiles, si bien podrá exigir un precio por tal servicio.










2

MEJORA DEL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Y LAS SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO

(Artículo 5)

La Ley introduce pequeñas reformas sobre el régimen de las sociedades de garantía recíproca tendentes a reducir cargas administrativas y hacer más atractivo su funcionamiento, de modo que realmente resulten de utilidad para que las pymes obtengan financiación.
Se suprime la exigencia de formalizar en escritura pública o póliza intervenida las relaciones
entre la sociedad de garantía recíproca y el socio en cuyo favor se haya concedido una garantía (antiguo apartado 2 del art. 10 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca).
Se admite la posibilidad de constituir hipotecas de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca (nuevo apartado 3 del art. 10 de la Ley 1/1994).
Se modifica el funcionamiento del reaval de la Compañía Española de Reafinanciamiento. El reaval pasa  a  activarse  ante  el  primer  incumplimiento  de la  sociedad  de  garantía  recíproca.  Con  ello,  se mejorarán las condiciones de crédito que se ofrezcan a las pymes (nuevo rrafo en el art. 11.1 de la Ley
1/1994).
Los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de las sociedades de garantía recíproca pasan a someterse al régimen de idoneidad y al control de honorabilidad, experiencia y buen gobierno que se exige con carácter general para las entidades de crédito (ART. 43.2 de la Ley 1/1994).

3
CAMBIOS EN EL RÉGIMEN JUDICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO
(Título II. Arts. 6-14)
La principal novedad que se introduce en el régimen de los establecimientos financieros de crédito («EFC») se basa en que éstos pierden su condición de entidades de crédito, si bien siguen sujetos a sus sistemas de supervisión y regulación financieras, en particular por lo que se refiere al régimen de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo, solvencia, transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, podrán conformarse como establecimientos financieros aquellas empresas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de una de estas actividades:
·    La concesión de préstamos y créditos
·    El factoring, con o sin recurso, y actividades complementarias
·    El arrendamiento financiero, y actividades complementarias a éste (mantenimiento y conservación,
financiación, intermediación y gestión)
·    Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares
·    Concesión de hipotecas inversas
·    De forma complementaria a las actividades anteriores, podrán realizar servicios de pago o emitir dinero electrónico, previa autorización administrativa. En tal caso, tendrán la consideración de entidades híbridas («establecimiento financiero de crédito-entidad de pag o «EFC- EP»/«establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico» o «EFC-EDE») y se someterán también a la normativa específica de servicios de pago o dinero electrónico.
Una vez autorizados y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los EFC deberán inscribirse antes de iniciar sus actividades en el registro especial de establecimientos financieros de










crédito que se creará en el Banco de España.
El Banco de España desarrollará la función supervisora de los EFC de conformidad con las normas del Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Igualmente, se determinará reglamentariamente la cantidad mínima de activos líquidos de que deberán disponer los EFC y que dependerá de su naturaleza jurídica y las especificidades de su modelo de negocio.
Se impone a los EFC y los grupos en que se inserten el deber de suministrar al Banco de España y hacer públicos sus estados financieros. Sus cuentas anuales deberán someterse a auditoría de cuentas de conformidad con la regulación establecida para las sociedades de capital. El Ministerio de Economía y Competitividad podrá establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que se han de sujetar sus estados financieros, regulando particularmente la frecuencia y el detalle con que se deberá suministrar y publicar dicha información.

4
RÉGIMEN JUDICO DE LAS TITULIZACIONES
(Título III. Arts. 15-42 )
La Ley de Fomento de la Financiación Empresarial refunde y mejora la sistemática de la regulación de la titulización. Su inclusión en dicha norma se justifica en tanto que se trata de instrumentos que permiten transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija. A través de la nueva regulación se persigue aumentar su transparencia, su calidad y la simplicidad de su funcionamiento.
Los fondos de titulización (Arts. 15-24 Ley 5/2015)
La norma unifica dentro de la misma categoría de «fondos de titulización» los antiguos «fondos de titulización de activos» y los «fondos de titulización hipotecaria». Tales instrumentos coexistirán con los nuevos fondos hasta que vayan desapareciendo en la práctica progresivamente. Así, los fondos de titulización  se  definen  como  patrimonios  separados,  carentes  de  personalidad  jurídica,  con  valor patrimonial neto nulo e integrados:
·    En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen. Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad u otros Registros públicos el dominio y demás derechos reales que se tenga sobre los bienes  pertenecientes al fondo. Se establece una serie de obligaciones para los transmitentes de activos o emisores de valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, tales como el deber de tener al menos cuentas auditadas de los dos últimos años (salvo que los valores emitidos por el fondo no vayan a ser objeto de negociación o que el garante o deudor de activos sea una administración pública u organismo internacional), el de ver de informar de las operaciones de transmisión en todas sus memorias anuales y la entrega de la documentación detallada sobre los activos que se transmiten a la CNMV.
·    En cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier  tercero.  Los  valores  emitidos  podráser  objeto  de  negociación  en  un  mercado secundario oficial o un sistema multilateral de negociación.
Los flujos de principal e interés previstos para los activos agrupados en el fondo deben ser suficientes para hacer frente a los flujos de principal e interés previstos para los pasivos emitidos por el fondo. Para garantizar esta situación se poder contratar por cuenta del fondo permutas financieras, contratos de seguro, contratos de reinversión a tipo de interés garantizado u otras operaciones financieras alogas.
Este patrimonio de los fondos de titulización podrá dividirse, cuando se prevea así en la escritura de constitución, en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podn emitirse valores o asumirse obligaciones y que podrán liquidarse de forma independiente.
Se pre un régimen de titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito, para lo cual se transferirá total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros (entidad de crédito, empresa de servicios de inversión, entidad aseguradora) de derivados crediticios. En









tales  casos,  los  créditos  no  son  cedidos  al  fondo  de  titulización;  sin  embargo,  podráser  cedidos, pignorados o gravados en garantía de las obligaciones asumidas por el fondo frente a sus acreedores y, en particular, frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos.
Se distingue entre fondos de titulización abiertos o cerrados en función de que se prevea o no incorporaciones de nuevos activos y/o pasivos después de la constitución del fondo. Los fondos de titulización abiertos podrán llevar a cabo una gestión activa, entendiéndose por tal aquella gestión prevista en la escritura de constitución que permite la modificación de los elementos patrimoniales del activo del fondo con el fin de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura de constitución del fondo.
Para la constitución de un fondo de titulización será precisa la solicitud previa a la CNMV, aportando cierta documentación e informes, así como un folleto informativo sobre la constitución del fondo y sus compartimentos que deberá ser aprobado y registrado en la CNMV. Hasta su aprobación por la CNMV, el fondo  de  titulización  no  podrá  actuar.  Potestativamente  el  fondo  se  podrá  inscribir  en  el  Registro Mercantil; estando en todo caso obligado a depositar sus cuentas anuales en la CNMV.
Las sociedades gestoras de fondos de titulización (Arts. 25-33 Ley 5/2015)
Las sociedades gestoras de fondos de titulización tienen por objeto exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, de los fondos de activos bancarios, así como de fondos y veculos de propósito especial alogos constituidos en el extranjero.
La constitución de sociedades gestoras de fondos de titulización es supeditada a autorización de la CNMV, y antes de iniciar su actividad deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la Comisión. Dichas sociedades gestoras revestirán la forma de sociedad anónima, no podrán desarrollar otro objeto social que el mencionado, tendrán su domicilio social en España y deberán disponer de unos recursos propios totales mínimos de un millón y medio de euros, así como un capital social mínimo  de  un  millón  de  euros  totalmente  desembolsado  en  efectivo  y  representado  en  acciones nominativas. Deberán indicar en su denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulizacn» o sus siglas «SGFT».
Por  lo  que  respecta  a  su  estructura,  se  deberá  garantizarse  que  los  accionistas  titulares  de participaciones significativas sean idóneos (según la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva). Su consejo de administración estará formado por tres miembros, que reúnan los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencias exigidos por la Ley 35/2003. La sociedad deberá contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados, así como con un reglamento interno de conducta que regule las actuaciones de su dirección.
Organizativamente, la sociedad gestora de fondos de titulización debe contar con los medios cnicos y humanos necesarios para llevar a cabo sus actividades, así como con una estructura organizativa adecuada y proporcionada a su actividad. Deberá contar, con la debida separación, con unidades operativas, unidades de cumplimiento normativo, de control de riesgos y de auditoría interna.
Una sociedad gestora podrá renunciar a su función de administración y representación legal de todos o parte de los fondos que gestione, solicitando su sustitución a la CNMV. La renuncia no tendrá validez hasta que la sociedad sustituta pueda asumir sus funciones. En caso de concurso de la sociedad gestora, se procederá a su sustitución forzosa por otra. En caso de que transcurran más de cuatro meses desde que se deba proceder a la sustitución, sin que ésta acaezca, se procederá a la liquidación anticipada del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.
Régimen de transparencia y junta de acreedores (Arts. 34-37 Ley 5/2015)
La regulación de los fondos de titulización continúa con la disciplina de su régimen de publicidad y transparencia. En este sentido, las sociedades gestoras deberán publicar en su gina web, para cada uno de los fondos que gestionen el texto de la escritura de constitución, el folleto de emisión y el informe anual y los informes trimestrales, con el contenido dispuesto por la normativa.
La sociedad gestora de los fondos de titulización deberá comunicar a la CNMV y a los acreedores cualquier hecho especialmente relevante para la situación o desenvolvimiento de cada fondo que gestione.










Tales hechos incluyen todas aquellas vicisitudes que puedan influir de forma sensible en los valores
emitidos, en su caso, y en los elementos que integran su activo.
Se dispone igualmente, que la escritura de constitución de los fondos de titulización podrá prever la creación de una junta de acreedores, con las facultades y normas de funcionamiento que se prevean. Dicha junta de acreedores estará facultada para acordar lo que se estime adecuado para la mejor defensa de los legítimos intereses de los acreedores del fondo de titulización. Su funcionamiento, en lo no previsto expresamente en la escritura de constitución, se regirá por las disposiciones que disciplinan el funcionamiento del sindicato de obligacionistas de las sociedades de capital.
Régimen de supervisión y sanción (Arts. 38-42 Ley 5/2015)
Se atribuyen a la CNMV las funciones de supervisión y sanción del funcionamiento del a s sociedades gestoras de fondos de titulización y de las entidades que cedan activos a dichos fondos y los emisores y administradores de los activos cedidos. Se prevé un completo elenco de infracciones clasificadas en muy graves, graves y leves, así como el sistema de sanciones aparejado a dichas infracciones y que contempla la imposición de multas coercitivas de hasta 12.000 euros diarios para compeler al cumplimiento de medidas cautelares o del deber de colaboración con la CNMV. Todo ello sin perjuicio de la aplicación general del régimen sancionador previsto en la Ley 35/2003.

5
SE REFORMA LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

(Artículo 43)
En primer lugar se reforman ciertos preceptos de la LMV para dar mejor cabida al régimen de los valores admitidos a negociación en sistemas multilaterales de negociación y para acoger las novedades en la regulación de la emisión de obligaciones (Arts. 30 bis.1, 30 ter, 30 quáter, Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores).
La principal novedad es que la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial contempla un conjunto de medidas encaminadas a favorecer el tránsito de los valores que se encuentran admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación hacia su negociación en un mercado secundario oficial. Para ello, se reducen durante un período transitorio de dos años algunos de los requisitos de información que se exigen.
Del mismo modo, se establece que cuando la capitalización de acciones que estén siendo negociadas exclusivamente  en  un  sistema  multilateral  de negociación  supere los  quinientos millones de  euros durante un período continuado superior a seis meses, la entidad emisora deberá solicitar en el plazo de nueve meses la admisión a negociación en un mercado regulado. (Nuevo art. 31.Dos Ley 24/1998).
Se introduce también, que la CNMV podrá acordar la exclusión de negociación de aquellos instrumentos financieros de las sociedades en las que se haya abierto la fase de liquidación concursal o societaria.

6

SE REFORMA EL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES
(Artículos 44 y 45 Ley 5/2015)
 Se modifica el régimen de emisión de obligaciones en las sociedades de capital:
·    Se elimina el límite existente que impedía emitir obligaciones más allá de los recursos propios de la sociedad. Así, se cambia radicalmente el artículo 405 LSC, que pasa a regular la emisión de obligaciones en el extranjero, sometiendo a la ley española la determinación de la capacidad, el órgano competente y las condiciones del acuerdo de emisión; a la ley a la que se someta la emisión, la regulación de los derechos de los obligacionistas, sus formas de organización colectiva y el reembolso y amortización; y por la ley extranjera que rija la emisión el contenido del derecho de conversión de las obligaciones convertibles, dentro de los límites societarios de la LSC española (Art. 405 LSC)
·    Se suprime la prohibición de que las sociedades de responsabilidad limitada puedan emitir










obligaciones.  Esta  nueva  posibilidad  se  condiciona  a  la  adopción  de  ciertos  mecanismos  de
salvaguarda  para  evitar  el  sobreendeudamiento  de  las  SRL.  Así,  la  SRL  no  podrá  emitir
obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda por valor superior al doble de sus recursos propios, salvo que se garantice la emisión con hipoteca, prenda de valores, garantía pública o aval solidario de entidad de crédito. se prohíbe la emisión de obligaciones convertibles en participaciones sociales para la SRL (Art. 401 LSC).
·    Se modifican las competencias para acordar la emisión. Así, el órgano de administración será competente para acordar la emisión, la admisión a negociación de obligaciones y el otorgamiento de garantías. La junta general conserva la competencia para acordar la emisión de obligaciones convertibles o de obligaciones que atribuyan una participación en las ganancias sociales (Art. 406
LSC).
·    El sindicato de obligacionistas y el nombramiento de un comisario pasa a ser obligatorio sólo en aquellos casos en que resulte necesario para asegurar la adecuada protección del inversor, según se prevea en legislación especial. Se mejora la regulación de la representación de los obligacionistas estableciéndose la obligación de que en la escritura de emisión de obligaciones se contenga el reglamento de organización y funcionamiento del sindicato. Del mismo modo, se regula más detalladamente la figura del comisario, exigiéndose que se trate de una persona física o jurídica con reconocida experiencia, quien se encargará de tutelar los intereses comunes de los obligacionistas, pudiendo asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, donde deberá informar de los acuerdos del sindicato y podrá requerir de ésta informes que interesen a los obligacionistas. Se le legitima para el ejercicio de acciones contra la sociedad, administradores, liquidadores y garantes de la emisión. Sin embargo, las facultades de intervención del comisario se limita a los supuestos en que la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal. Respecto al asamblea de obligacionistas se regula de forma detallada su funcionamiento por lo que respecta a los derechos de asistencia y voto y el régimen de adopción de acuerdos sociales (Arts. 421, 423, 424 bis y ter, 425,
427 y 428 LSC).
 Se introducen ciertas novedades en la emisión de obligaciones por las sociedades cooperativas. Así, la competencia para acordar la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante valores negociables que no sean tulos participativos o participaciones especiales, y salvo disposición contraria en los  estatutos  sociales,  pasa  de  la  Asamblea  General  al  Consejo  Rector.  El  régimen  de  emisión  de obligaciones se regirá, con las adaptaciones que resulten necesarias, por las disposiciones que la regulan para las sociedades de capital (Arts. 21.2.e), 32.1 y 54.1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas).

7

REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA («CROWDFUNDIN). NORMAS DE CONDUCTA
(Título V de la Ley 5/2015)
Una de las principales novedades de la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial es la regulación de las plataformas de financiación participativa («crowdfunding») que tengan un componente financiero. De forma general, tales plataformas se pueden definir como aquellas empresas autorizadas cuya actividad consiste  en  poner  en  contacto,  de  manera  profesional  y  a  través  de  páginas  web  u  otros  medios electrónicos, a una pluralidad de personas sicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario (inversores) con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa (promotores). Sin embargo, la norma regula sólo aquellos casos en que se da un componente financiero, sirviendo la plataforma para captar inversores o prestamistas. Quedan fuera de la consideración de plataformas de financiación participativa aquellos casos en que la financiación captada por los promotores provenga exclusivamente de donaciones, ventas de bienes y servicios o préstamos sin intereses.
Los proyectos de financiación participativa deberán dirigirse a una pluralidad de personas físicas o jurídicas (profesionales o no) que esperen obtener un rendimiento dinerario. Los promotores actuarán en









nombre propio solicitando a través de la plataforma una financiación que dedican de forma exclusiva a un proyecto de tipo empresarial, formativo o de consumo, que no podrá consistir en ningún tipo de financiación profesional de terceros ni en la suscripción o adquisición de instrumentos financieros o de inversión.
Los proyectos de financiación participativa se instrumentarán a través de:
·    La emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores
representativos de capital
·    La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada
·    La solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos
Se regula el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa («PFP»), que deberán ser sociedades de capital que obtengan la preceptiva autorización de la CNMV para el ejercicio de tal actividad que integrará su objeto social exclusivo. Las plataformas deberán ser inscritas en el registro correspondiente de la CNMV y, cuando pretendan publicar proyectos financiados a través de préstamos deberán contar con un informe favorable preceptivo y vinculante del Banco de España antes de ser autorizadas por la CNMV. La CNMV podrá revocar o suspender la autorización para el ejercicio de tales actividades. Se establece un capital social mínimo para la constitución de estas plataformas de, al menos
60.000 euros que deberá estar íntegramente desembolsado en efectivo. Además, la cantidad de recursos propios exigidos a estas plataformas aumenta a medida que aumenta la financiación obtenida para los proyectos que gestione. Del mismo modo, deberá dotarse de un seguro de responsabilidad civil profesional, aval o garantía equivalente que cubra un mínimo de 300.000 euros por reclamaciones de daños y un total de
400.00 euros anuales para todas las reclamaciones.
Internamente, se ha de garantizar que los administradores de la plataforma reúnen condiciones de honorabilidaempresarial  o profesional y que tienen conocimientos  y experiencia adecuados  para el ejercicio de sus funciones. Además se ha de garantizar que la plataforma de financiación participativa dispone de una buena organización administrativa y contable, de adecuados procedimientos de control interno y de medios electrónicos que le permiten ejercitar su actividad en condiciones de seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad de servicio.
— Se disciplinan los servicios que pueden ofrecer las plataformas de financiación participativa:
·    Recepción, selección y publicación de proyectos de financiación participativa
·    Desarrollo,  establecimiento  y  explotación  de  canales  de  comunicación  para  facilitar  la contratación
·    Servicios auxiliares, tales como asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto, alisis de los proyectos y determinación del nivel de riesgo u otras variables que sirvan a los inversores a la hora de decidir (sin que pueda constituir asesoramiento financiero), la habilitación de canales de comunicación a distancia directa entre promotores e inversores, la puesta a disposición de modelos de contratos, la transmisión de información sobre la evolución del proyecto a los inversores, el desarrollo de reclamaciones judiciales y extrajudiciales de los derechos de crédito de los inversores
En ningún caso las plataformas de financiación participativa podrán ejercer las actividades reservadas a empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito. Tampoco podrán gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones ni establecer mecanismos de inversión automáticos, así como realizar recomendaciones personalizadas a los inversores. Particularmente se prohíbe la concesión de créditos o préstamos a los inversores o promotores y asegurar a los promotores la captación de fondos.
Se establecen unas normas de conducta de las plataformas de financiación participativas, que se basan en los principios de neutralidad, diligencia, transparencia y la búsqueda del interés de sus clientes (tanto inversores como promotores).
Dentro de tales normas de conducta ocupa un papel central la obligación de información general que las plataformas deberán hacer accesibles en su gina web. En el cumplimiento de tal deber destaca lo que respecta a la «información básica para el cliente», debiéndose prestar de forma especialmente clara la información relativa a los riesgos que implica la participación en plataformas de financiación participativa










para los inversores, tanto por lo que respecta a la posible pérdida total o parcial del capital invertido, como
a la no consecución del rendimiento esperado y el riesgo de falta de liquidez. Se debe informar claramente
que la plataforma de financiación participativa no tiene la condición de empresa de servicios de inversión ni de  entidad  de  crédito,  así  como  que  los  proyectos  de  financiación  participativa  no  son  objeto  de autorización ni supervisión por la CNMV ni por el Banco de España. Se deberá presentar de forma clara y minuciosa las tarifas aplicables a los clientes, la descripción del procedimiento de contratación y la forma de facturación. La plataforma podrá ofrecer en su gina web información sobre el número o porcentaje de incumplimientos, tasa de morosidad, rentabilidad o variables alogas sobre los proyectos que gestione.
La plataforma de financiación participativa deberá establecer y aplicar una política efectiva para evitar conflictos de interés. Se limita la posibilidad de la plataforma de participar en proyectos que publique a un 10 por ciento del objetivo de financiación de cada proyecto, sin que pueda permitir controlar la empresa y debiendo informar a los inversores de su participación en tales proyectos. Del mismo modo, las plataformas de financiación participativa sólo podrán publicar proyectos de los que sean promotoras cuando el objetivo de financiación agregado de los mismos no supere el 10% de los fondos efectivamente recaudados en el ejercicio inmediatamente anterior y siempre que se informe inmediatamente a los inversores de tales proyectos. Este régimen se hace extensible a los administradores, altos ejecutivos y socios de la plataforma, así como a las personas vinculadas con éstos por vínculos de parentesco. Se prohíbe que las plataformas de financiación participativa participen en proyectos publicados por otras plataformas.
Para el ejercicio de su actividad, las plataformas podrán utilizar medios publicitarios y comunicaciones comerciales en que se difundan su actividad o proyectos concretos, siempre que en este último caso se sigan criterios de selección objetivos y no discriminatorios que garanticen la neutralidad de la plataforma.
Se atribuye a la CNMV facultades de inspección, supervisión y sanción en el funcionamiento de las  plataformas  de  financiación  participativa.  Para  el  desarrollo  de  tales  funciones  contará  con  la cooperación y colaboración del Banco de España, especialmente cuando se refiera a plataformas cuyos proyectos se financien a través de préstamos. En consecuencia, las plataformas de financiación participativa deberán remitir a la CNMV información sobre los cambios en su estructura accionarial o distribución de participaciones. Además, al cierre de cada ejercicio social deberá remitirle sus cuentas anuales auditadas junto  al  informe  de  auditoría  y  una  memoria  de  actividad.  Se  disciplina  un  completo  sistema  de infracciones y sanciones ante incumplimientos de la normativa.

8

PROMOTORES Y PROYECTOS

(Capítulo IV del Título V de la Ley 5/2015)
La plataforma de financiación participativa deberá comprobar la identidad del promotor e identificarlo en la publicación de su proyecto. Los promotores podrán ser personas físicas o jurídicas
constituidas válidamente y con residencia fiscal en España u otro Estado miembro de la Unión Europea.
No podrán ser promotores, socios, administradores del promotor o miembros de su consejo de administración personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal o que estén cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
Ningún promotor podrá tener publicado simultáneamente en la plataforma más de un proyecto.
La plataforma de financiación participativa deberá evaluar diligentemente la admisión de proyectos y su adecuación con los requisitos exigidos por la normativa. El importe máximo de captación de fondos por proyecto a través de cada plataforma no podrá superar los 2.000.000 de euros. Se podrá sin embargo realizar sucesivas rondas de financiación hasta dicho importe anual. Cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a inversores acreditados, el importe máximo anterior podrá alcanzar los 5.000.000 de euros.


Se fijará un objetivo de financiación y un plazo máximo para participar en cada proyecto. En las










reglas de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa se podrá prever que el objetivo de
financiación  y  el  plazo  máximo  puedan  ser  superados  hasta  en  un  25%,  siempre  que  se  informe
adecuadamente.  Si  no  salcanzase  el  objetivo  de  financiación  dentro  del  plazo,  se  procederá  a  la devolución  de  las  cantidades  aportadas,  salvo  que  se  prevea  en  las  reglas  de  funcionamiento  de  la plataforma que el proyecto pueda recibir la financiación cuando se haya alcanzado al menos el 90% del objetivo.
La plataforma de financiación participativa publicará información sobre el proyecto, que contendrá al menos una descripción concisa de éste que permita al inversor medio tener un juicio fundado sobre la decisión de financiación. Los promotores responderán frente a los inversores de la información que proporcionen a la plataforma para su publicación, la cual garantizará que la información publicada sea completa y relevante conforme a la normativa.
Para garantizar la neutralidad de la plataforma, en el caso de que se haya habilitado un canal de comunicación  directo  entrel  promotor  y  los  inversores  potenciales,  se  deberá  garantizar  que  la información que se envíe por ese canal sea accesible al resto de inversores potenciales a través de su publicación en un lugar fácilmente visible de la gina web de la plataforma. Del mismo modo, en la gina web de la plataforma se actualizará diariamente el estado de participación en el proyecto así como el porcentaje de la financiación asumido por inversores acreditados y por la propia plataforma.
Cuando la financiación del proyecto se articule a través de préstamos, éstos se regirán por el régimen propio de su naturaleza jurídica, y no podrán incorporar garantía hipotecaria sobre viviendas o terrenos destinados a vivienda. Tanto cuando la financiación del proyecto se articule a través de préstamos o a través de acciones, participaciones, otros valores representativos del capital u obligaciones, se deberá ofrecer un elenco de información completa sobre el promotor, sea éste persona sica o jurídica. Del mismo modo, se detalla la información que se deberá ofrecer sobre los préstamos, especialmente las condiciones en que éstos se celebren; o, en su caso, sobre la oferta de valores, que incluirá entre otra información- los estatutos sociales de la promotora. Dichos estatutos sociales deberán reconocer el derecho de asistencia a la junta por medios telemáticos, el derecho de representación en la junta por cualquier persona y disponer que los pactos parasociales que afecten al ejercicio del derecho de voto en junta o que incidan en el régimen de transmisibilidad de acciones, participaciones sociales o valores representativos del capital, deberán ser comunicados a la sociedad y al resto de socios.

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PROTECCIÓN DEL INVERSOR EN PLATAFORMAS DE FINANCIACN PARTICIPATIVA
(Capítulo V de la Ley 5/2015)
La Ley establece un doble régimen de proteccn del inversor en plataformas de financiacn participativa en función de que éste tenga o no la calificación de inversor acreditado. Merecerán tal consideración (i) las personas físicas y jurídicas que merezcan la calificación de clientes profesionales a la luz de la LMV (art. 78 bis.3.a) b) y d) LMV); (ii) los empresarios que superen ciertos parámetros de negocio; (iii) las personas físicas que tengan unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o un patrimonio financiero superior a 100.000 euros y soliciten previamente ser considerados como inversores acreditados, renunciando de forma expresa ser tratados como no acreditados; y (iv) las pymes y personas jurídicas distintas de las anteriores que soliciten previamente ser tratados con tal carácter y renuncien al régimen especial de proteccn de los no acreditados. Podrán acogerse a este régimen las personas físicas o jurídicas que financien proyectos a través de la emisión de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital que contraten un servicio de asesoramiento financiero por parte de una empresa autorizada.
Para evitar un excesivo endeudamiento, los inversores no acreditados tendrán limitada su posibilidad de invertir:
·    En un mismo proyecto publicado por una misma plataforma de financiacn participativa










a un máximo de 3.000 euros
·    Tampoco podrán invertir más de 10.000 euros en un período de doce meses, en proyectos distintos publicados por una misma plataforma
·    Finalmente, se establece un mite máximo absoluto: no podrán invertir más de 10.000 euros totales en un conjunto de plataformas de financiación participativa.
La plataforma de financiación participativa deberá garantizar que el inversor, antes de participar en
cada proyecto, ha recibido y aceptado una comunicación específica en la que se le informa de que:

·    El proyecto de financiación participativa no es autorizado ni supervisado por la CNMV ni por el Banco de España, y en el caso de la emisión de valores, la información proporcionada no constituye un folleto informativo
·    La  existencia de  riesgos por  lo  que respecta a  la  pérdida total o  parcial  del capital invertido,  de  no  obtener  el  rendimiento  esperado  o  de  iliquidez  para  recuperar  su inversión.
·    Que el capital invertido no es garantizado por el fondo de garantía de inversiones ni el fondo de garantía de depósitos.
Para asegurar más que se ha informado suficientemente de los riesgos, antes de adquirir ningún compromiso de pago, el inversor no acreditado debe expresar que ha sido advertido de
los riesgos y que su inversión total en los últimos 12 meses en el conjunto de plataformas de
financiación participativa no supera el mite de 10.000 euros.
Por su parte, los inversores acreditados, antes de operar por primera vez, deberán expresar
que han sido advertidos de que al tener tal consideración están expuestos a mayores riesgos y gozan de menor protección en su inversión. Los inversores acreditados que sean persona física
deberán expresar antes de adquirir ningún compromiso de pago que han sido adecuadamente advertidos de los riesgos que implica la inversión en el proyecto de financiación participativa.
La actividad desarrollada por las plataformas de financiación participativa y las relaciones entre promotores  e  inversores  se  sujetan  a  la  normativa  sobre  protección  de  consumidores  y
usuarios. De forma expresa, se establece que las plataformas de financiación participativa deberán advertir del riesgo de endeudamiento excesivo que puede implicar la obtención de financiación
mediante la misma por parte de promotores que tengan la condición de consumidor.
Respecto de los promotores que tengan la consideración de consumidor, la plataforma de
financiación participativa tendrá –con ciertas matizaciones- la consideración de intermediarios a efectos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

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AUMENTO DE LAS COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN DE LA CNMV
(Título VI de la Ley 5/2015)
Se atribuye a la CNMV la posibilidad de elaborar gas técnicas dirigidas a entidades y grupos supervisados, en las que se indiquen los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos adecuados para el cumplimiento de la normativa que les resulte de aplicacn. También se podrán comunicar los criterios seguidos por la Comisn en sus actividades de supervisión. Tales gas técnicas se harán blicas. Podrán ser elaboradas directamente por la CNMV o basarse en las guías aprobadas por organismos o comités internacionales activos en la regulacn y supervisión del mercado de valores (Art. 15.3 LMV).









— La CNMV pasa a sustituir al Ministerio de Economía y Competitividad en el desarrollo de muchas competencias. Entre ellas: (i) asume la función de autorizar el comienzo de actividad de los mercados secundarios oficiales, de revocar tal autorización y de autorizar la sustitución de la sociedad rectora (Art. 31 bis.1 y 4, art. 31 quáter.2 LMV); (ii) de denegar o condicionar el acceso de empresa de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas por Estados no miembros de la Unión Europea a los mercados  españoles  (art.  37.2.d  LMV);  (iii)  de  oponerse  a  al  adquisición  o  transmisión  de  una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas (art. 44 bis.3 LMV); (iv) de autorizar a otras entidades financieras la realización de funciones propias de las sociedades de gestión de
los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores (art. 44 bis.11 LMV); (v) de crear
Bolsas de Valores (art 45 LMV); (vi) de autorizar la creación de empresas de servicios de inversión (art.
66.1 LMV).
Se aumentan las facultades de supervisión, inspección y sanción de la CNMV. La CNMV asume además competencia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves, debiendo dar cuenta razonada de ellas al Ministerio de Economía y Competitividad (art. 97.1.b) LMV). Respecto al procedimiento sancionador, se faculta a la CNMV a hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, una vez notificada a los interesados, y siempre que se depuren de aquellos aspectos que se consideran confidenciales o contengan datos de carácter personal (art. 98.5 LMV).




Eugenio OLMEDO PERALTA
Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Loyola Andalucía.

Colaborador de la revista LA LEY Mercantil


Las 10 claves de la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.pdf