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domingo, 11 de diciembre de 2011

¿AFECTAN LOS IMPUESTOS A LA (DES)IGUALDAD DE GÉNERO?



 PAZOS MORÁN, MARIA Y  MEDIEALDEA GARCIA,  BIBIANA (2011): ¿AFECTAN LOS IMPUESTOS A LA (DES)IGUALDAD DE GÉNERO? EL CASO DEL IRPF ESPAÑOL, P.T. nº.2/2011. Instituto de Estudios Fiscales.
RESUMEN
1.         INTRODUCCIÓN
2.         LA IMPORTANCIA DEL ANÁLISIS DE LA POLÍTICA FISCAL DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉ­
NERO
3.         EL IRPF ESPAÑOL: LA DECLARACIÓN CONJUNTA
4.         EFECTO DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL TRABAJO DE LAS MUJERES CASA­
DAS: IMPOSICI
ÓN EFECTIVA
5.         CARÁCTER REGRESIVO DE LA "DESGRAVACIÓN POR ESPOSA DEPENDIENTE"
6.         TRATAMIENTO FISCAL DE LOS HIJOS/AS
7.     RESUMEN Y CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGR
ÁFICAS
SÍNTESIS. Principales implicaciones de política económica


RESUMEN
Este artículo analiza el impuesto sobre la renta español (IRPF) vigente en 2007 desde la perspectiva de la igualdad de género. Con ayuda de los modelos tax-benefit de la OCDE, debidamente reprogra-mados, examinamos los elementos que, en la práctica y en confluencia con otros mecanismos, po­tencian el comportamiento diferencial de hombres y mujeres, originando problemas de eficiencia y de equidad. Tras una breve introducción, en el segundo apartado se fundamenta la relevancia del análi­sis de la política fiscal desde la perspectiva de género, y la oportunidad del trabajo presentado. En el apartado 3 se describe la declaración conjunta actualmente vigente; en el apartado 4 calculamos y analizamos los altos tipos impositivos efectivos que crea sobre el trabajo de las mujeres casadas; y en el 5 el carácter regresivo de la desgravación por declaración conjunta, conocida en la literatura especializada como "desgravación por esposa dependiente". El apartado 6 lo dedicamos al tratamien­to fiscal de los hijos, comparando distintos tipos de familias y desgravaciones; para señalar los pro­blemas de inequidad horizontal y vertical que se plantean. El último apartado contiene el resumen y las conclusiones del trabajo.
Palabras clave: política fiscal, igualdad de género, división sexual del trabajo, IRPF, desgravación por esposa dependiente, tipos impositivos efectivos.
Clasificación JEL: H31.
ABSTRACT
This article analyzes the Spanish personal income tax (IRPF) in forcé in 2007 using a gender-equality perspective. By reprogramming the OECD tax-benefit models, the factors which enhance the different behavior patterns of men and women are examined, considering that they lead to problems of effi-ciency and equity. After a brief introduction, the second section demonstrates the relevance of fiscal policy analysis from a gender perspective and its timeliness. Section 3 describes the joint tax return system currently in effect; in section 4 we calcúlate and analyze the high effective tax rates that mar-ried women have to bear due to this system; and section 5 is devoted to assess the regressive nature that the tax relief for joint return -known as 'relief for dependent spouse' in the relevant literature- has. Section 6 is dedicated to evalúate the tax treatment of children by comparing different types of families and tax reliefs in order to point out the problems of horizontal and vertical inequity that arise. The last section contains the summary and conclusions.
Key words: fiscal policy, gender equality, sexual división of labor, personal income tax, 'relief for de­pendent spouse, effective tax rates.
JEL code: H31.


Instituto de Estudios Fiscales 1.   INTRODUCCIÓN
Este trabajo analiza, en primer lugar, cómo los sistemas de impuestos y prestaciones, cuya existencia es clave para la superación de las desigualdades, contienen sin embargo en su diseño elementos que reflejan, y potencian, la dependencia económica y la mayor pobreza de las mujeres. A continuación se centra en la fuente más importante de estos impactos de género negativos en España: el impuesto so­bre la renta español (IRPF). Para ello se toma la normativa actual aplicando los parámetros vigentes en 2007. Con ayuda de los modelos tax-benefit de la OCDE, debidamente reprogramados para las simula­ciones que nos interesan, examinamos los elementos que, en la práctica y en confluencia con otros mecanismos, originan problemas de eficiencia y de equidad (tanto equidad vertical, como equidad hori­zontal y equidad desde la perspectiva del ciclo vital). Conviene recalcar que no se trata de aplicar nin­gún principio diferente de los que hoy en día se reconocen como los rectores de la política social en democracia. Precisamente, partiremos de la necesidad de integrar a las mujeres, acabando con la apli­cación de principios separados, con el doble rasero y, en definitiva, con la "excepcionalidad femenina" que tan malas consecuencias tiene tanto para las mujeres como para la sociedad.
El artículo consta de siete apartados, incluyendo esta primera introducción. En el próximo apartado se argumenta la importancia de analizar la política fiscal desde una perspectiva de género, atendiendo de forma conjunta y exhaustiva al estudio del sistema de impuestos y prestaciones personales, y se resume el panorama europeo. El apartado 3 aborda ya el IRPF, y en particular la tributación conjunta de los matrimonios. En el cuarto apartado se calculan y analizan los altos tipos impositivos que la existencia de declaración conjunta crea sobre el trabajo de las mujeres casadas. En el quinto se es­tudia el carácter regresivo de la desgravación por tributación conjunta, conocida en la literatura espe­cializada como "desgravación por esposa dependiente". El siguiente apartado se dedica al tratamiento fiscal de los hijos/as, comparando distintos tipos de familias y desgravaciones; para seña­lar los problemas de inequidad horizontal y vertical que se plantean y cómo estos tratamientos ponen en entredicho el principio de capacidad de pago del impuesto. Por último, el apartado final contiene el resumen y las conclusiones.
2.   LA IMPORTANCIA DEL ANÁLISIS DE LA POLÍTICA FISCAL DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
La política fiscal es un instrumento crucial para avanzar hacia un modelo social y económico sosteni-ble y justo. En particular, impuestos sobre la renta progresivos, servicios públicos y un sistema de transferencias personales convenientemente diseñado, constituyen las mejores armas de los Estados para luchar contra la desigualdad y la pobreza; así como la vía para proporcionar incentivos a com­portamientos que mejoren el funcionamiento de la economía y de la organización social.
Los sistemas de impuestos y prestaciones personales, en particular, tienen una importancia decisiva por dos razones: porque deben atender las necesidades de la ciudadanía según un orden de prioridades justo (la equidad es uno de sus principios rectores), y porque proporcionan incentivos económicos que determinan el comportamiento de las personas y de las empresas en un variadísimo elenco de ámbitos (participación en el mercado de trabajo, contratación, inversión, consumo, estatus familiar, etc.). Son, pues, un instrumento privilegiado para incrementar la eficiencia, el otro principio que, junto con el de equidad, debiera regir la actuación de los poderes públicos. Esta eficacia a la hora de modificar compor­tamientos está presente en el diseño de los sistemas y en el análisis económico. Sin embargo, la inves­tigación económica ha estado, en general, sesgada por una imagen de la sociedad que ya no es la actual. Así, se sigue afirmando frecuentemente que el comportamiento laboral se rige por la decisión individual de una determinada combinación entre ocio y trabajo, ignorando que para muchas personas (hasta ahora mujeres como regla general) la disyuntiva está más bien entre trabajo doméstico y trabajo remunerado. La invisibilidad de las mujeres como productoras, aparejada a la invisibilidad de los hom­bres como potenciales cuidadores y, más aún, al olvido total de la existencia del trabajo doméstico y de cuidados, trastoca todo el análisis acerca de las consecuencias de las políticas públicas.
El mismo sesgo se observa en la estructura de los sistemas fiscales. Aunque su creación y amplia­ción ha sido un paso fundamental y muy positivo para acortar las desigualdades, esta implantación se


ha producido en una etapa histórica en la que la división del trabajo aparecía como "natural", y por tanto la reflejan y la reproducen, dando así origen a nuevas discriminaciones de género. En efecto, los sistemas de impuestos y prestaciones están diseñados originalmente conforme a la norma familiar de sustentador masculino/esposa dependiente. Según ese modelo, los hombres se consideran priori­tariamente responsables de aportar el grueso de los ingresos familiares, y las mujeres del cuidado y las tareas domésticas (lo que las coloca en una situación de dependencia económica). En algunos países (entre ellos España), la Seguridad Social ha introducido cambios en el lenguaje y reformas parciales para eliminar la diferenciación explícita por sexos a la hora de ser sujeto de prestaciones, pero los sesgos persisten. El impuesto sobre la renta universal y progresivo, en cambio, es de crea­ción mucho más reciente que la Seguridad Social y ya nace con un lenguaje formalmente igualitario. Sin embargo, como veremos, los presupuestos implícitos de su regulación no difieren esencialmente de los que operan en la Seguridad Social. Es decir, también introducen mecanismos que refuerzan la división sexual del trabajo.
Parece sensato, desde un punto de vista de lograr un trato equitativo entre hombres y mujeres, sos­tener que los sistemas fiscales (impuestos y prestaciones) deberían ser neutrales con respecto a las decisiones relacionadas con la forma de regularizar la convivencia elegida. Sin embargo aún en los casos en que el diseño formal sí aparenta neutralidad, los sistemas suelen penalizar o primar unas u otras situaciones familiares. En efecto, el análisis de los sistemas en los principales países europeos permite contrastar que lo que más abunda son sistemas fiscales que penalizan al segundo contribu­yente en función de los ingresos del primero. Por lo general, el sentido de este impacto depende del diseño del sistema, mientras que la magnitud del "premio" o "castigo" efectivamente realizado suele depender de la distribución del ingreso al interior de la familia.
Conviene tener en cuenta que un análisis completo de los sistemas fiscales desde esta perspectiva obliga a considerar el estudio de los impuestos y las prestaciones como un conjunto integrado, debido a que sus efectos se producen de forma simultánea y pueden retroalimentarse o compensarse entre ellos. En realidad, la categorización de sistemas fiscales como "individuales" o "familiares" no deja de ser una simplificación, ya que en la práctica lo que encontramos son sistemas complejos con elementos de hibridación. Esto se debe, fundamentalmente, al hecho de que aunque buena parte de los impuestos que gravan la renta personal sí son ya individuales (según se analiza en este trabajo, este no es el caso del IRPF español), muchas prestaciones tienen en cuenta la situación matrimonial. De esta forma, la mayor parte de los sistemas fiscales combinan sistemas de impuestos totalmente o casi individuales con sistemas de trasferencias basados en la unidad familiar, dando lugar a estructuras complejas con efectos diversos, que se refuerzan o se contraponen. El análisis concreto y pormenorizado de cada sistema fiscal es, por tanto, imprescindible para poder discernir los impactos de género que produce.
En las últimas tres décadas ha habido una tendencia generalizada de reformas fiscales que tienden a instaurar sistemas de tributación individualizada, frente a los de tributación conjunta, de forma que, en teoría, actualmente la mayor parte de los países de la OCDE tienen a la persona individual, y no a la pareja, como unidad contributiva básica. Sin embargo, según el análisis de Immervoll, et al. (2007), son todavía numerosos los países europeos que incluyen elementos de tratamiento impositivo con­junto para los dos miembros de la pareja (Francia, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Espa­ña). Además, Austria, Bélgica, Finlandia e Italia, a pesar de tener sistemas de impuestos individuales, introducen transferencias o beneficios de otro tipo que convierten al sistema fiscal en "familiar". Así pues, los sistemas fiscales que mediante uno u otro mecanismo siguen reforzando la división sexual del trabajo son numerosos, incluso entre los países desarrollados.
En conclusión, podemos afirmar que la concepción de las mujeres como responsables del cuidado y "alejadas" de la producción, así como la de que los hombres son ajenos e incapaces para lo doméstico, que es tan contraria a la realidad actual y a las legítimas aspiraciones emancipatorias de las mujeres, persiste aún en todos los sistemas vigentes, aunque en distinta forma y medida. Aparte del tratamiento preferencial del matrimonio, hay muchas más figuras que reflejan y potencian esta concepción, desde la desigualdad entre los permisos de maternidad y paternidad hasta las prestaciones que incentivan a las mujeres a seguir especializadas en las tareas de cuidado. Estas políticas, por acción y omisión, propor­cionan incentivos a la permanencia de las mujeres en el hogar o en la economía sumergida, aunque sea durante periodos determinados y/o parcialmente, mientras duran las tareas de cuidado o de convi­vencia con un sustentador. Y no podemos olvidar que la economía sumergida, así como la situación de


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ama de casa, va asociada a la falta de derechos sociales, con consecuencias devastadoras tanto a corto plazo como desde la perspectiva del ciclo vital. Como señala Diane Sainsbury (1999), los ingre­sos y los derechos que se obtienen en función del cuidado o el estatus de parentesco familiar: 1) siem­pre son menores que los adquiridos mediante la inserción en el empleo regular y, lo que es crucial; 2) nunca son suficientes para adquirir la independencia económica y protegerse de la pobreza a lo largo del ciclo vital. Así, las supuestas ventajas para las mujeres derivadas de cualquier trato diferencial no son más que aparentes; y se disuelven cuando aplicamos el mismo rasero a los dos sexos.
En cuanto a las consecuencias económicas de la desigualdad, señalemos en primer lugar que la economía sumergida es la mayor lacra para cualquier sistema económico. El confinamiento de las mujeres en el hogar y/o en el empleo irregular conlleva el despilfarro de gran parte de su capital pro­ductivo, mientras el potencial cuidador de los hombres continúa altamente inexplorado. Por lo demás, la afirmación de que la desigualdad de género es socialmente injusta y económicamente ineficiente está ampliamente documentada y reconocida por las autoridades (Pazos, 2010).
3.   EL IRPF ESPAÑOL: LA DECLARACIÓN CONJUNTA
En el análisis que sigue incorporaremos la perspectiva de género explicada en el apartado anterior al análisis del sistema de impuestos personales español. Es decir, tratamos de aplicar coherentemente los principios de equidad y eficiencia, a la vez que de ampliar el zoom para considerar todas las ne­cesidades y todas las potencialidades de la población en su conjunto, compuesta por hombres y mu­jeres. El análisis del IRPF español es particularmente relevante, no solo porque contiene sesgos de género importantes sino porque es la principal vía de canalización de la política familiar en el país. Consideremos, por ejemplo, que sólo el gasto fiscal en tributación conjunta (1.610 millones de euros para 2011 sin incluir la parte de las CCAA) es superior al correspondiente a todas las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
La literatura económica de la segunda mitad del siglo xx se ha ocupado de los sesgos de género en los sistemas de impuestos personales, y en particular del problema de los altos tipos impositivos efec­tivos sobre el trabajo de las mujeres casadas originados por la tributación conjunta (ver, por ejemplo: Gustafsson y Bruyn-Hundt, 1991; OCDE, 1995). En España el tema ha obtenido una atención más reciente (Pazos, 2000). de Villota y Ferrari (2004) ofrecen un índice de discriminación fiscal del segundo perceptor. Pazos (2005 y 2006) analiza el IRPF vigente en 2003 y simula los efectos sobre los tipos efectivos de una posible reforma que eliminara la posibilidad de tributación conjunta. El pre­sente trabajo, utilizando en parte la misma metodología, actualiza el análisis para el nuevo IRPF re­sultante de la última reforma fiscal de 2006.
A pesar de que teóricamente el principio general del IRPF es de individualización de rentas, la decla­ración conjunta (que era obligatoria hasta 1988), sigue manteniéndose como posibilidad para aquellas unidades familiares a las que convenga acogerse a ella. Dado que las mujeres son el segundo per­ceptor (o el cónyuge sin ingresos) en más del 90 por 100 de las declaraciones conjuntas que se pre­sentan en España1, esos obstáculos resultan en una consolidación de la división sexual del trabajo, como veremos, y por tanto en un impacto negativo de género de primer orden. Las sucesivas refor­mas del impuesto han ido variando algunos aspectos concretos de su funcionamiento, manteniéndo­se en lo esencial su mecánica y efectos.
En general, bajo la modalidad de la tributación conjunta se aplican las mismas reglas y límites vigen­tes en la tributación individual -sin elevarlos o multiplicarlos- sobre la renta acumulada. Tres son los elementos que determinan su funcionamiento actual. En primer lugar, el denominado "mínimo perso­nal y familiar"2, deducción en cuota que se aplica por declaración y no por cada persona. Por otro lado, existe una "reducción por declaración conjunta" específica que se aplica sobre la base imponible
1    El porcentaje exacto es del 90,12 por 100 (datos de la Agencia Tributaria para 2007). Dado que la inmensa mayoría de "per­
ceptores principales" son hombres y los "segundos perceptores" mujeres, identificamos ambas categor
ías a lo largo del texto.
2    El "mínimo personal o familiar" se define, según la terminología acuñada en la reforma de 2006, como una reducción en el
tramo inferior de la base imponible (siempre que ésta sea suficiente para hacerlo); lo que en realidad funciona como una des-


de la denominada "unidad familiar": la formada por un matrimonio, con o sin hijos/as (biparental), o bien por un padre o madre y la descendencia que conviva con él o ella (monoparental)3. Esta reduc­ción es más elevada para el caso de las familias biparentales (3.400 euros en 2007) que para las monoparentales (2.150 euros en 2007)4. En último lugar, en el caso de que haya varios perceptores de renta las desgravaciones se aplican sobre la suma del ingreso. Así se computan, por ejemplo, las reducciones sobre la base imponible por rendimientos del trabajo5.
La aplicación de estos mecanismos sobre un impuesto progresivo, así como el hecho de que se pre­sente como una opción voluntaria, dificulta una percepción clara y directa de cuáles son los impactos de género de la declaración conjunta. Sin embargo, una reflexión cautelosa y la realización de algu­nos cálculos sencillos permiten sostener que su impacto, según se explica en los próximos apartados, es muy negativo.
4.   EFECTO DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL TRABAJO DE LAS MUJERES CASADAS: IMPOSICIÓN EFECTIVA
Un primer impacto negativo derivado de la existencia de declaración conjunta en España es que las mujeres casadas soportan unos tipos impositivos efectivos extremadamente elevados. Dada la alta elasticidad de la oferta laboral femenina, estos tipos impositivos se traducen en desincentivos a su posi­ble incorporación al mercado laboral. El obstáculo se hace efectivo cuando la mujer se plantea trabajar fuera de casa; y es mayor cuanto más alto es el salario del marido y cuanto más reducido fuera a ser su salario. Es el caso, por ejemplo, de la incorporación a tiempo parcial, que puede ser una opción muy frecuente en mujeres que deciden reincorporarse tras años de abandono del mercado laboral.
Estos altos tipos impositivos resultan de la interacción de dos fenómenos que acontecen cuando un matrimonio pasa de obtener una sola renta a obtener dos. Cuando hay una sola renta, la declaración conjunta es la más beneficiosa siempre, pues optar por ella da lugar a la desgravación por declara­ción conjunta (sin ninguna contrapartida negativa). Cuando los dos cónyuges perciben ingresos, si continúan optando por la declaración conjunta se seguirán beneficiando de la desgravación, pero las rentas de ambos cónyuges se suman para aplicárseles la tarifa conjuntamente. Debido a la progresi-vidad del impuesto, la cuota resultante de aplicar la tarifa a la suma de rentas será mayor que si am­bas rentas se aplicaran la tarifa separadamente, ya que el salario de la mujer se trata como un aumento salarial del marido (es el efecto llamado "de acumulación de rentas"). En cambio, si el ma­trimonio opta por la declaración individual, se libra del efecto "acumulación de rentas" pero pierde la desgravación por declaración conjunta. La declaración individual será más beneficiosa cuando la renta de la mujer sea lo suficientemente elevada como para compensar la pérdida de la desgravación por tributación conjunta. En cualquier caso, los tipos efectivos sobre las mujeres casadas son, en un sistema en el que existe la declaración conjunta, mayores para cualquiera que sea la renta de la mu­jer y del marido, por la sola existencia de la tributación conjunta y aunque no se la apliquen en la si­tuación en la que ella trabaja, como trataremos de demostrar a continuación.
Para calcular los tipos impositivos efectivos sobre el trabajo de las mujeres casadas, imaginemos el caso de un contribuyente casado y sin hijos/as. Calcularemos su declaración del IRPF en el caso de que su mujer no trabaje fuera de casa (A) y en el caso de que sí lo haga (B). Para empezar, supone­mos que el marido tiene un ingreso anual bruto de 26.846 euros anuales; y que si la mujer se incorpo­ra al mercado de trabajo (B) lo haría a tiempo parcial y recibiendo un salario anual bruto de 3.606 euros. En el cuadro 1 presentamos el desglose de las declaraciones de la renta que presentaría este contribuyente en ambas situaciones. En la primera (A), con cónyuge sin ingresos, optará siempre por la declaración conjunta. Así, además de las desgravaciones que le corresponderían si tributara indivi-
3   Cualquier otra fórmula de convivencia (incluidas las parejas de hecho) no es reconocida como "unidad familiar" y no puede,
por tanto, acogerse a esta reducci
ón.
4   Por mantener la coherencia con las simulaciones que se realizan en los apartados siguientes, para las que se utilizan los
modelos de tax-benefitde la OCDE programados según la normativa y los parámetros vigentes en 2007, las cuantías referidas
a lo largo del art
ículo se refieren siempre a 2007.
5   Excepción: los límites a las reducciones sobre la base por motivo de aportación a sistemas de previsión social (públicos o


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dualmente -cotizaciones de la Seguridad Social y desgravación por rendimientos del trabajo- tam­bién se aplica la "reducción de la base imponible por declaración conjunta" correspondiente a las fa­milias biparentales (3.400 euros). En las siguientes columnas desglosamos el impuesto en el caso de que la mujer sí trabajara (B)6. La comparación de ambas situaciones es muy ilustrativa.
Una vez desglosadas ambas declaraciones, comparemos qué repercusión fiscal tendría para este contribuyente pasar de la situación A a la B; es decir, que su mujer se incorporara al empleo. En esa comparación nos interesa relacionar lo que han aumentado los ingresos brutos de la familia con lo que han crecido los ingresos netos, ya que la diferencia entre ambas magnitudes nos indica el incremento del pago de impuestos y cotizaciones asociado a que la mujer haya empezado a trabajar. En nuestro ejemplo, según recogen las últimas casillas del cuadro 1, obtenemos que mientras el ingreso bruto familiar aumenta 3.606 euros (el salario de la mujer), este incremento lleva asociado un incremento en el pago de impuestos de 1.181 euros. Es decir, el trabajo de la mujer que decide empezar a trabajar fuera de casa se grava con un tipo impositivo efectivo extremadamente elevado: del 32,8 por 100.
Cuadro 1
CÁLCULO DEL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO SOBRE EL TRABAJO DE UNA MUJER CASADA SEGÚN LA NORMATIVA ACTUAL (POSIBILIDAD DE DECLARACIÓN CONJUNTA)


A:
B:


ella no trabaja
ella trabaja a tiempo parcial

Él
Él
Ella
Común
Total
Ingreso bruto
26.846
26.846
3.606

30.452
Reducciones de la base imponible





- Cotizaciones Seguridad Social
1.705
1.705
229

1.934
- Por rendimiento del trabajo
2600


2.600
2.600
- Por declaración conjunta
3.400


3.400
3.400
Total reducciones de la base imponible
7.705



7.934
Base liquidable (o imponible neta)
19.141



22.518
Desgravación sobre la cuota por "mínimo personal y familiar"
1.212


1.212
1.212
Cuota IRPF
3.453



4.405
Total impuestos y cotizaciones
5.158



6.339
Ingreso neto
21.688



24.113
Incremento ingreso bruto




3.606
Incremento ingreso neto




2.425
Imposición sobre el trabajo de ella




1.181
Tipo impositivo efectivo sobre el trabajo de ella




32,76%
Fuente:   elaboración propia.
El mecanismo perverso que resulta en una imposición efectiva tan desproporcionada sobre el trabajo de las mujeres casadas opera debido a que la declaración conjunta pone en marcha el principio de acumula­ción de rentas. Así, repitiendo la simulación del cuadro 1 para distintos niveles salariales del marido, se comprueba cómo la imposición efectiva sobre el trabajo de la esposa es creciente con el nivel de ingreso de éste. Por ejemplo, si el ingreso bruto anual del marido es de 50.000 euros anuales en vez de ser de 26.846 euros, el tipo impositivo efectivo sobre los 3.606 de ingreso bruto de la mujer pasa de ser el 32,8 por 100 a ser el 41 por 100, llegando hasta el 46,6 por 100 cuando el salario del marido alcanza los 70.000 euros. Es decir, según el marido obtiene unos ingresos anuales más elevados, más alto es también el tipo impositivo efectivo que gravaría el trabajo de su mujer si decidiera incorporarse al mercado laboral.
6 En este ejemplo, en la situación (B) la pareja seguirá optando por la tributación conjunta, ya que es la más beneficiosa. Pero aunque les conviniera la tributación individual (lo que sucede a partir de un nivel salarial de ella ligeramente superior), nótese que los tipos efectivos se calculan por comparación con la situación en la que la mujer no trabaja, caso en el cual sí se hace la


Además, estos tipos efectivos son también más elevados para niveles inferiores del salario de las mujeres. La línea continua del gráfico 1 (TIE con sistema actual) representa su evolución, volviendo a fijar el salario del marido en 26.846 euros anuales y haciendo variar el salario de ella desde 0 a 26.846 euros. Para los cálculos, suponemos que esta pareja, como haría cualquier otra, decide reali­zar la declaración conjunta o individual según el resultado sea más favorable. La conclusión es in­equívoca: son las mujeres que en el caso de incorporarse al mercado laboral recibirían un salario inferior (de hasta 3.758 euros anuales, en este caso) las que soportan el tipo impositivo efectivo máximo (según se calcula en el cuadro 1 para este salario del marido es de más del 32 por 100). A partir de ese nivel los tipos descienden según se incrementa el salario, y no es hasta que éste alcan­za los 9.933 euros anuales que la imposición comienza a ser progresiva.
Gráfico 1
TIPOS IMPOSITIVOS EFECTIVOS SOBRE EL TRABAJO DE UNA MUJER CASADA
(salario del marido=26.846)
CO CN * O) 00        00
*iomsBC(^r(i2j«ioN«ffiOjjiNnjffl
i con sistema actual                             TIE con sistema simulado
Fuente:   elaboración propia.
El eje horizontal indica niveles salariales de la mujer. El TIE actual se corresponde a la situación en la que existe la posibilidad de declarar conjuntamente, mientras que el TIE simulado ilustra el resultado si esa posibilidad desapareciese.
Para valorar adecuadamente el importante sesgo de género que introduce la declaración conjunta, es interesante calcular también cuál sería la imposición efectiva sobre el trabajo del segundo perceptor en caso de que se eliminara esta posibilidad. Simulamos, pues, una reforma en la que se individualizara completamente el IRPF. Bajo este supuesto (tributación individual obligatoria), en el cuadro 2 volvemos a comparar el desglose de las declaraciones en el caso de que la mujer trabaje y de que no lo haga.
La diferencia entre un (hipotético) sistema de IRPF individualizado (cuadro 2) y el sistema actual (cuadro 1) es fácil de detectar: bajo el sistema individual simulado, la mujer se aplicaría individual­mente las desgravaciones que le corresponden sobre su base imponible. En el ejemplo del cuadro 2, quedaría exenta de pagar cuota del IRPF por ser su renta inferior al mínimo exento. Sujeta sólo al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, el tipo impositivo efectivo que soportaría sería mucho más reducido: 6,35 por 100. Que la tributación individual generaría un resultado económico y social más lógico y más igualitario, eliminándose el obstáculo para que ciertas mujeres se incorporen al trabajo remunerado, termina de quedar patente si analizamos cómo sería el tipo impositivo efectivo sobre el trabajo de las mujeres casadas, tras esta reforma, para distintos niveles de renta. Para ello, dejando fijo el nivel salarial del marido en 26.846 euros, hacemos variar el salario de la mujer entre 0


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y 26.846 euros, y en cada caso realizamos los cálculos del cuadro 2 para llegar a calcular el tipo im­positivo efectivo. El resultado es la línea discontinua del gráfico 1 (TIE con sistema simulado). Com­parando esta línea con la línea de los tipos impositivos bajo la regulación actual (TIE con sistema actual), vemos que no sólo su nivel sería mucho más reducido, sino que se comportaría progresiva­mente, de acuerdo a los principios generales de nuestro sistema fiscal7.
En conclusión, la posibilidad de declarar conjuntamente introduce un sesgo de género en el sistema fiscal español porque favorece fiscalmente a las familias que perpetúan el modelo tradicional de sus­tentador masculino y esposa dependiente, "castigando" (en la medida en que se pierde ese "premio") con altos tipos impositivos la incorporación al empleo de las mujeres de esas familias. Y no hay que olvidar que el análisis en términos familiares enmascara la realidad existente al interior de esas fami­lias: mientras la familia (la renta del marido) se beneficia de una desgravación gracias a la dependen­cia económica de la mujer, ésta se ve seriamente perjudicada debido a que esa situación se perpetúa. Esto plantea un problema de equidad desde la perspectiva del ciclo vital: cuando por cualquier causa la mujer deja de estar "mantenida" por el sustentador del que depende, se encontrará en situación de pobreza y desprotección por no haber acumulado derechos sociales que sí hubiera acumulado de haber tenido un empleo; y en ese caso ya no se beneficiará de desgravaciones (por no tener rentas) ni de prestaciones especiales (que no existen) por su situación familiar de ex-ama de casa.
Cuadro 2
CÁLCULO DEL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO SOBRE EL TRABAJO DE UNA MUJER CASADA SIMULANDO LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL IRPF (SUPRESIÓN DE LA POSIBILIDAD DE DECLARACIÓN CONJUNTA)


A:
B:


ella no trabaja
ella trabaja a tiempo parcial

Él
Él
Ella
Total
Ingreso bruto
26.846
26.846
3.606
30.452
Reducciones de la base imponible




- Cotizaciones Seguridad Social
1.705
1.705
229

- Por rendimiento del trabajo
2.600
2.600
4.000

Total reducciones de la base imponible
4.305
4.305
4.229

Base liquidable (o imponible neta)
22.541
22.541
0

Desgravación sobre la cuota por "mínimo personal y familiar"
1.212
1.212


Cuota IRPF
4.405
4.405
0
4.405
Total impuestos y cotizaciones
6.110
6.110
229
6.339
Ingreso neto
20.736
20.736
3.377
24.113
Incremento ingreso bruto



3.606
Incremento ingreso neto



3.377
Imposición sobre el trabajo de ella



229
Tipo impositivo efectivo sobre el trabajo de ella



6,35%
Fuente,   elaboración propia.
5. CARÁCTER REGRESIVO DE LA "DESGRAVACIÓN POR ESPOSA DEPENDIENTE"
Desde un análisis temporal estático, la declaración conjunta presenta serios problemas de equidad vertical, y a ellos dedicamos este apartado. La cuantía de la desgravación sobre la renta de los mari­dos cuyas esposas no trabajan fuera de casa (llamada técnicamente "por declaración conjunta") es lo que llamamos "desgravación por esposa dependiente". Para su cálculo, simulamos las declaraciones del IRPF correspondientes a un hombre casado cuya mujer no trabaja fuera de casa (y sin hijos) en
7 Todos los ejercicios de simulación en que basamos los resultados de este apartado se obtienen a partir de los modelos tax-benefitde la OCDE en su versión de 2007. Disponibles en http://www.oecd.org/document/29/0,3343,en_2649_34637_39618653_




dos situaciones: a) la actual, en la cual el contribuyente puede optar por la declaración conjunta o individual según le convenga (y, por no haber un segundo contribuyente con ingresos, le convendrá la declaración conjunta, pues el único perceptor de renta se beneficia de la desgravación sin la contra­partida del efecto "acumulación de rentas" que penalizaría al segundo perceptor si existiera), y, b) con la simulación de una reforma fiscal por la cual se eliminara totalmente esa posibilidad de declaración conjunta, o sea si tuviera que hacer la declaración individual8. Ese diferencial (en realidad el efecto sobre la cuota de la reducción en la base por tributación conjunta) es la "desgravación por esposa dependiente": la cuantía que -a través del mecanismo de la tributación conjunta-, deja de tributar un marido por el hecho de estar casado con una mujer que se mantiene fuera del ámbito laboral formal.
En el gráfico 2, a partir de los cálculos oportunos, recogemos la evolución de la "desgravación por esposa dependiente" en función del nivel de renta del marido (línea continua). Lo primero que hay que destacar es que su cuantía no es en absoluto despreciable, llegando a sobrepasar en algunos casos los 1.200 euros anuales. En segundo lugar, conviene señalar que debido a que el IRPF es un impuesto progresivo, esta desgravación es regresiva (como todas las reducciones de la base imponi­ble). Así, según ilustra el gráfico 2, la "desgravación por esposa dependiente" no existe para niveles salariales inferiores a 9.616 euros y, a partir de ese nivel se incrementa según lo haga el ingreso del marido: por ejemplo, es de 51 euros para un marido que gane 9.817 euros al año, de 816 euros si ingresa 12.422 euros, de 1.008 euros si gana 37.864, y supera los 1.240 euros si el ingreso bruto es mayor de 40.00 euros. En síntesis, la declaración conjunta, además de consolidar la dependencia económica de las mujeres, introduce un sesgo regresivo adicional en el sistema impositivo.
Gráfico 2 DESGRAVACIÓN POR ESPOSA DEPENDIENTE Y POR HIJO/A SEGÚN NIVEL SALARIAL DEL MARIDO



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^^^~ Desgravación por esposa dependiente Fuente:   elaboración propia.


  Desgravación por hijo


El eje horizontal indica el ingreso anual del marido, y el eje vertical la cuantía de las desgravaciones correspondientes para cada nivel salarial. En ambos casos las cantidades se expresan en euros.
6.   TRATAMIENTO FISCAL DE LOS HIJOS/AS
El IRPF español se caracteriza por unas escasísimas desgravaciones por hijos/as. Además, las fami­lias monoparentales -la inmensa mayoría de ellas lideradas por mujeres-, reciben un trato desfavo­rable respecto a las biparentales.


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El IRPF considera las circunstancias del contribuyente relacionadas con su descendencia mediante tres mecanismos. En primer lugar, la desgravación en cuota que se aplica mediante el llamado "mínimo per­sonal y familiar" tiene en cuenta la existencia y número de hijos9. En segundo lugar, la deducción en cuo­ta llamada "por maternidad", para mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años (igual a la suma de las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social por su puesto de trabajo -tanto de ella como de la empresa-, hasta un máximo anual de 1.200 euros. Si la cuota es inferior a la deducción, se realiza el abono). En tercer lugar, una deducción sobre la cuota de pago único por nacimiento o adopción durante el período impositivo, de un importe de 2.500 euros (si la cuota es inferior, también se realiza el abono)10.
Partiendo de la idea de que en una sociedad igualitaria el cuidado y la educación de los hijos deben tener una dimensión colectiva importante, y que consecuentemente el Estado debería contribuir eco­nómicamente de forma efectiva al mantenimiento de los hijos/as, el apoyo fiscal que reciben las fami­lias españolas por este concepto es claramente insuficiente (a lo que hay que sumar la inexistencia de una red pública extensa de educación infantil).
Respecto a las familias monoparentales, ya adelantamos que reciben un tratamiento discriminatorio con respecto a aquellas familias que declaran conjuntamente acogiéndose al modelo de unidad fami­liar tradicional (biparental): mientras en este segundo caso la desgravación por declaración conjunta es de 3.400 euros, para las monoparentales es de 2.150 euros. Conviene no olvidar que en la mayo­ría de las familias monoparentales quien se registra como declarante es una mujer11.
Para valorar la insuficiencia de las ayudas fiscales para el cuidado de los hijos, y el despropósito que su­pone que en vez de a eso se dediquen recursos públicos a incentivar la permanencia de las mujeres en el ámbito doméstico, resulta útil comparar el trato fiscal que recibe un hombre casado con una mujer que no trabaja, con el que se otorgaría a ese mismo señor casado si además tuviera un hijo de seis años. En el primer caso, según ya hemos explicado, el marido tendría una "desgravación por esposa dependiente" (gráfico 2). En el segundo caso, además de esa deducción, se aplicaría también una "desgravación por hijo", que es una deducción de 432 euros en cuota (ver nota 7). La cuantía de esa "desgravación por hijo" es la diferencia entre la declaración de la renta de una y otra situación. En el gráfico 2 representamos esa desgravación (línea discontinua) y la comparamos con la "desgravación por esposa dependiente".
Lo primero que se constata al volver a observar el gráfico 2 es que el tratamiento fiscal que el IRPF da al cuidado de los hijos es regresivo: si los ingresos de esta pareja fueran inferiores a 12.420 euros anuales, no disfrutarían de ninguna desgravación adicional por tener un hijo; la desgravación crece de los 25 euros anuales a los 432 euros según el nivel salarial pasa de 12.421 euros anuales a 13.823; y se estabiliza en 432 euros para ingresos superiores.
Lo segundo que llama clamorosamente la atención es que el valor de la "desgravación por hijo" es significativamente inferior a la que se aplica por "esposa dependiente". Por ejemplo, una familia con ingresos brutos anuales de entre 9.817 y 12.221 euros tendría derecho a "desgravación por esposa dependiente" pero no a "desgravación por hijo"; si tuviera una renta anual de 12.822 euros al año la "desgravación por esposa dependiente" sería casi seis veces mayor que la asociada a su hijo de seis años (816 frente a sólo 146 euros); y que si el salario anual fuera de 44.075 euros, el Estado contri­buiría al mantenimiento de la mujer con 1.275 euros y al del niño con sólo 432 euros anuales. Te­niendo en cuenta no sólo que mediante la "desgravación por esposa dependiente" se está estimulando la consolidación de una situación que perjudica a las mujeres, sino también el hecho de que una mujer que no trabaja fuera de casa suele proporcionar servicios de cuidados gratis a su fami­lia, mientras que un hijo de seis años no sólo no contribuye a realizar tareas doméstica sino que las requiere, ¿qué puede justificar que el Estado destine más recursos a desgravar la existencia de una mujer sin trabajo remunerado que la de un/a niño/a pequeño/a? Absurdo pero cierto: en España, te­ner un hijo dependiente (que requiere cuidados) desgrava menos que tener una esposa "dependien-
9    El tramo inferior de la base imponible que queda exento en ausencia de hijos es de 5.050, y se amplía en 1.800 euros por el
primer hijo, 2.000 por el segundo, 3.600 por el tercero y 4.100 por el cuarto. Consiguientemente, a la desgravaci
ón asociada al
"m
ínimo personal y familiar" sin hijos (que es de 1.212) y según el número de hijos, se añaden desgravaciones adicionales de
432, 480, 864
ó 984 euros (en el caso de que el contribuyente tenga renta suficiente para aplicarse la desgravación íntegra­
mente). Si los hijos tienen menos de tres años el "mínimo" se incrementa en 2.200 euros.
10      Esta última medida ha dejado de aplicarse a partir de enero de 2011.


ir
Jhr.


te" (que con mucha probabilidad lleva a cabo cuidados y otras tareas domésticas). Este hecho con­traviene el principio de "capacidad de pago" que debería regir en el Impuesto.
Por último, con el objeto de analizar el injusto trato fiscal que reciben las personas al frente de fami­lias monoparentales en España, procederemos a comparar las declaraciones de dos personas muy diferentes. La primera es un adulto que genera ingresos y que tiene un cónyuge que no trabaja fuera de casa y un niño o niña de seis años. La segunda es también una persona adulta generadora de ingresos con un hijo/a de seis años a su cargo, pero sin cónyuge. Según nos indican los análisis de incidencia, la persona del primer caso con toda probabilidad será un hombre (con mujer e hijo); mien­tras que en el segundo caso, la persona adulta que se hace cargo en solitario del hijo será, segura­mente, una mujer. En definitiva, en el cuadro 3 comparamos la declaración del IRPF de un "marido" con mujer e hijo con la de una "madre sola", suponiendo que ambos tienen el mismo ingreso salarial.
Cuadro 3 DECLARACIÓN IRPF: MARIDO CON MUJER E HIJOS VS. MADRE SOLTERA (MISMO NIVEL SALARIAL)


Marido (con mujer e hijo)
Madre soltera
Ingreso bruto
24.041
24.041
Reducciones de la base imponible


- Cotizaciones Seguridad Social
1.527
1.527
- Por rendimiento del trabajo
2600
2.600
- Por declaración conjunta
3.400
2.150
Total reducciones de la base imponible
7.527
6.277
Base liquidable (o imponible neta)
16.514
17.764
Desgravación sobre la cuota por "mínimo personal y familiar"
6.850
6.850
Cuota IRPF
2.319
2.636
Fuente:   elaboración propia.
La comparación es definitoria: una persona adulta que tenga que hacerse cargo en solitario de un hijo y gane al año 24.041 euros brutos paga una cuota de IRPF más de 300 euros mayor que la que paga otra persona que, ganando lo mismo, comparte -en el mejor de los casos- el cuidado de su hijo con otra persona adulta que además no dedica tiempo a trabajar fuera del hogar. Si reproducimos el mis­mo ejercicio para distintos niveles de renta se confirma este injustificable agravio fiscal entre el marido de la familia tradicional y la madre soltera. Por ejemplo, para un nivel salarial de entre 12.621 y 13.623 euros anuales, el marido queda exento de pagar IRPF y la madre sola no12. En el cuadro 4 reproducimos algunos resultados adicionales, que no hacen sino confirmar esta desigualdad.
Cuadro 4 TRATAMIENTO FISCAL DEL HIJO/A: MARIDO VS. MADRE SOLA


Nivel salarial
(en euros)
Cuota IRPF
Marido (con mujer e hijo)
Madre sola
13.623 15.226 18.031 21.436 26.245 30.452 43.073
0 338 969 1.734 2.863 3.967 7.622
318 638 1.269 2.034 3.213 4.317 8.084
Fuente:   elaboración propia.


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7.   RESUMEN Y CONCLUSIONES
Hemos examinado los sesgos de género contenidos en la normativa actual del impuesto sobre la renta español (IRPF) a través del cálculo de los tipos impositivos efectivos sobre el trabajo de las mujeres casadas, así como a través de la comparación entre el tratamiento fiscal de las diferentes circunstancias personales y familiares. El efecto neto de la suma de estas dimensiones (declaración conjunta+tratamiento de hijos/as y unidades monoparentales) da un resultado pésimo en términos de impacto de género.
Un cónyuge sin ingresos da lugar a una desgravación comparativamente importante y regresiva, pues es creciente con el nivel de renta (se trata de una reducción de la base imponible). Esta desgrava­ción, a la que llamamos "por esposa dependiente" (llamada formalmente "por declaración conjunta"), no es un sesgo de género explícito (podría ser también por esposo dependiente). Sin embargo, son las esposas y no los esposos quienes se sitúan en posición dependiente y, por tanto, dan lugar a esta reducción del impuesto.
Así, en la práctica, se subvenciona la permanencia de las mujeres en el hogar o en la economía su­mergida; y, aunque implícitamente en este caso, se considera a las mujeres en general como una carga económica para el marido. Según esta concepción obsoleta, tener a una mujer "a cargo" (sin ingresos propios) disminuiría la capacidad de pago del contribuyente. En realidad, la mayoría de es­tas mujeres desarrollan múltiples tareas productivas en el hogar. Si ellas no realizaran todo ese traba­jo doméstico y de cuidados, el contribuyente tendría que comprar esos bienes y servicios en el mercado. En cambio, si es su esposa quien realiza ese trabajo, él se beneficia sin tener que pagar por ello y, consiguientemente, sin pagar contribuciones empresariales a la Seguridad Social. Asimis­mo, ese trabajo gratuito y sumergido de las mujeres casadas no se somete a ningún gravamen impo­sitivo. Y, además de todo ello, el marido puede reducirse una cantidad de su base imponible.
La comparación del tratamiento fiscal de los matrimonios con el de los hijos/as y con el de las familias monoparentales muestra importantes inequidades horizontales. De hecho, un marido español des­grava más por una mujer sin ingresos que por un hijo o hija. Igualmente, al mismo nivel de renta, desgrava más un marido por tener una esposa sin ingresos que lo que desgrava una madre sola. Sin embargo, en el caso del matrimonio, la mujer sin ingresos generalmente aportará su trabajo domésti­co y de cuidados; mientras que la madre sola no tendrá ayuda para compartir esos trabajos reproduc­tivos, y previsiblemente tendrá que pagar por ellos.
La existencia de la declaración conjunta, además de transmitir una idea obsoleta y originar un gasto público innecesario y regresivo, produce efectos reales negativos sobre la incorporación de las muje­res al trabajo asalariado legal. La desgravación por esposa dependiente supone una reducción de los impuestos familiares sobre el trabajo del cónyuge con ingresos (generalmente el hombre), con lo que el presupuesto familiar se ve favorecido. Pero esta ventaja para la familia supone un desincentivo al empleo de las mujeres casadas: cuando una mujer económicamente dependiente de su marido se enfrenta a la decisión de aceptar un puesto de trabajo, la pérdida de la desgravación por esposa de­pendiente origina un alto tipo impositivo efectivo sobre el trabajo que la mujer se está planteando realizar. Este impacto se agrava por las reglas aplicables en declaración conjunta: el efecto de la pro-gresividad sobre la acumulación de rentas hace que el ingreso de la mujer se grave al tipo marginal del marido.
Los altos tipos impositivos sobre el trabajo de las mujeres casadas, debidos a estas desgravaciones y prestaciones por esposa dependiente y al efecto "acumulación de rentas", se denominan penalización por matrimonio (Gustafsson, 2005). No tienen gran efecto sobre los hombres ni sobre las mujeres solteras (la oferta de trabajo de estas categorías es altamente inelástica), pero impactan negativa­mente sobre la oferta laboral de las mujeres casadas (muy elástica), incentivando la permanencia de estas mujeres en el hogar o en la economía sumergida (Eissa, 1995)13. Esta penalización por matri­monio es en general mayor cuanto mayor sea el ingreso del hombre, así como cuanto mayor sea la diferencia de ingresos de los cónyuges.
13 Sobre elasticidad de la oferta femenina y su relación con la teoría de la imposición óptima, ver Blundel y MaCurdy (1998);


Es importante destacar el impacto de género negativo de la declaración conjunta aún en los países en los que, como en España, es opcional14. En esos casos, los matrimonios siempre salen beneficia­dos por la posibilidad de elegir, pero el premio al matrimonio con un solo perceptor de ingresos se convierte en penalización por matrimonio para las mujeres; y es altamente inequitativo para ellas desde una perspectiva del ciclo vital.
En base a estas evidencias, algunos países han realizado reformas parciales para reducir la denomi­nada penalización por matrimonio (Stotsky, 1997 y 2005), aunque sólo algunos han llegado a la individualización total del impuesto. Entre ellos el Reino Unido, que abolió la posibilidad de declara­ción conjunta para los matrimonios, y esa reforma tuvo un impacto positivo sobre la oferta laboral de las mujeres casadas (Sanz, 2001). Suecia comenzó su reforma en 1974, y después de haber pasado por distintas etapas (incluido el mantenimiento de tributación conjunta opcional), en 1991 eliminó defi­nitivamente la posibilidad de declaración conjunta y/o de cualquier otro "premio" fiscal a los matrimo­nios con un solo perceptor de rentas (Gustafsson, 2005).
En España, la reforma del IRPF (Ley 35/2006) mantiene la declaración conjunta como algo opcional, a pesar de que en la exposición de motivos de la citada Ley se manifiesta que por razones de no discriminación por cuestión de género debería eliminarse esta opción. Sigue siendo necesaria, pues, una reforma que elimine definitivamente la posibilidad de declaración conjunta. El ahorro fiscal consi­guiente (solo la parte estatal es, según el Presupuesto de Beneficios Fiscales, de 1.610 millones de euros en 2011, y a ello hay que añadir la parte autonómica) podría reinvertirse en el avance hacia un sistema de prestaciones universales por hijos, en prestaciones a las familias monoparentales y en otras prestaciones y servicios que favorezcan la igualdad de género (como la equiparación del permi­so de paternidad con el de maternidad y la universalización del derecho a la educación infantil desde los cero años).


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Stotsky, J. (1997): "Gender Bias in Tax Systems", Tax Notes International, vol. 9, junio, 1997.
—    (2005): "Sesgos de género en los sistemas tributarios", en Pazos, M.: Política Fiscal y Género, IEF.


SÍNTESIS Principales implicaciones de política económica
Hemos examinado los sesgos de género contenidos en la normativa actual del impuesto sobre la renta español (IRPF) a través del cálculo de los tipos impositivos efectivos sobre el trabajo de las mujeres casadas, así como a través de la comparación entre el tratamiento fiscal de las diferentes circunstancias personales y familiares.
Un cónyuge sin ingresos da lugar a una desgravación comparativamente importante y regresiva, pues es creciente con el nivel de renta. Además, la existencia de la declaración conjunta provoca altos tipos impositivos efectivos sobre el trabajo de las mujeres casadas (el efecto de la progresividad so­bre la acumulación de rentas hace que el ingreso de la mujer se grave al tipo marginal del marido). Además de transmitir una idea obsoleta y originar un gasto público innecesario y regresivo, incentiva la permanencia de las mujeres en el hogar o en la economía sumergida. Por otro lado, la compara­ción del tratamiento fiscal de los matrimonios con el de los hijos/as y con el de las familias monopa-rentales muestra importantes inequidades horizontales.
Es importante destacar el impacto de género negativo de la declaración conjunta aún en los países en los que, como en España, es opcional. En esos casos, los matrimonios siempre salen beneficiados por la posibilidad de elegir, pero el premio al matrimonio con un solo perceptor de ingresos se con­vierte en penalización por matrimonio para las mujeres; y es altamente inequitativo para ellas desde una perspectiva del ciclo vital.
En base a estas evidencias, algunos países han eliminado la tributación conjunta. En España, la re­forma del IRPF (Ley 35/2006) la mantiene, a pesar de que en la exposición de motivos de la citada Ley se manifiesta que por razones de no discriminación por razón de género debería eliminarse esta opción. Sigue siendo necesaria, pues, una reforma que elimine definitivamente la posibilidad de de­claración conjunta. El ahorro fiscal consiguiente (solo la parte estatal es, según el Presupuesto de Beneficios Fiscales, de 1.610 millones de euros en 2011, y a ello hay que añadir la parte autonómica) podría reinvertirse en el avance hacia un sistema de prestaciones universales por hijos, en prestacio­nes a las familias monoparentales y en otras prestaciones y servicios que favorezcan la igualdad de género (como la equiparación del permiso de paternidad con el de maternidad y la universalización del derecho a la educación infantil desde los cero años).