Consulta Vinculante V3064-14, de 07 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Gastos de locomoción. El interesado percibe de un Centro de Salud el complemento de dispersión geográfica, con la finalidad de compensar la utilización del medio de transporte propio en las visitas domiciliarias a sus pacientes. Este complemento puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto. El complemento de dispersión geográfica quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.
DESCRIPCIÓN
El consultante, percibe de determinado Centro de Salud el denominado complemento de "dispersión geográfica", con la finalidad de compensar la utilización del medio de transporte propio en las visitas domiciliarias a sus pacientes.
CUESTIÓN
Aplicación del artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
La regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente:
"Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".
A su vez, el apartado 6 señala que "las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen".
Pues bien el "complemento de dispersión geográfica", en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transportes propios en las visitas domiciliarias a los pacientes, puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto, considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilios de los pacientes). Ahora bien, para que se aplique la exoneración de gravamen, deberán cumplirse las condiciones exigidas en el mencionado precepto, que en el presente caso, al utilizarse medio de transporte propio como parece desprenderse, se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y, en su caso, de los gastos de peaje y aparcamiento.
Por tanto, el "complemento de dispersión geográfica" quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.
Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.