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lunes, 29 de febrero de 2016

Tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido tras la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016


Consulta DGT V4138-15, de 28 Dic.

Una asociación plantea diversas cuestiones, tras la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con el tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 28 de diciembre de 2015, tras analizar determinados artículos de la normativa LIS indica lo siguiente:
a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. Por tanto, los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la disp. adic. 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.
b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la disp. adic. 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la - generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1 de enero de 2016,según el órgano consultivo, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1 de enero de 2016, no tienen el mencionado derecho.
d) Las entidades que apliquen la disp. trans. 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015.
Normativa aplicable; artículos 130, disp. adic. 13ª y disp. trans. 33ª (Ley 27/2014)

Consultas respondidas por la DGT durante 2015 sobre el Modelo 720


1. Se presentó en ejercicios anteriores declaración informativa sobre bienes en el extranjero declarando cuentas, una institución de inversión colectiva y un inmueble. Se deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero si se procede a la cancelación de cualquiera de las cuenta de ahorro o corrientes declaradas en la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012, o si los saldos conjuntos a los que se refiere el art. 42 bis.4.e) del RD1065/2007 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración (DGT V3973-15, de 14 de diciembre y V0861-15, de 23 de marzo).
2. Contribuyente que abre dos cuentas para su madre en el extranjero. Ha de presentar la declaración informativa en calidad de poseedor de poderes de disposición, pero sólo respecto de las cuentas corrientes que abra a nombre de su madre, no respecto de las cuentas de valores (DGT V1773-15, de 3 de junio)
3. Persona física autorizada por su madre residente en el extranjero en una cuenta corriente cuyo saldo es superior a 50.000 € en una entidad bancaria domiciliada en el extranjero. Deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero salvo que concurran alguno de los eximentes regulados en el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/2010 (DGT V1225-15, de 20 de abril).
4. Donación de dinero desde cuenta bancaria en EEUU a cuenta del donatario en España. En cuanto a la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), en la medida en que lo que el interesado denomina "cheque" no puede quedar encuadrado en ninguno de los bienes o derechos a que se refiere la DA 18ª LGT, no existirá obligación de presentar la declaración informativa a que se refiere el modelo mencionado (DGT V0858-15, de 18 de marzo).
5. En caso de cuentas situadas en el extranjero, titularidad de la entidad filial residente en España en la que trabaja la interesada, y que consten debidamente registradas en la contabilidad de dicha entidad en la forma requerida, o si se tratara de cuentas abiertas en una sucursal en el extranjero de una entidad bancaria española que deban ser objeto de declaración por dicha entidad, siempre que puedan ser declaradas conforme a la normativa del país extranjero, no existirá obligación de declarar las cuentas en el modelo 720 correspondiente al año 2013, con independencia de que haya tenido que presentar en el citado año dicho modelo como autorizada en cuentas de otras entidades en relación con las cuales no concurran las condiciones cualitativas o cuantitativas de exclusión, y cuyos saldos conjuntos hayan experimentado en dicho ejercicio un incremento superior a 20.000 euros (DGT V0759-15, de 9 de marzo).
CISS

viernes, 26 de febrero de 2016

ACUERDO PARA UN GOBIERNO REFORMISTA Y DE PROGRESO



ACUERDO PARA UN GOBIERNO REFORMISTA Y DE PROGRESO

I. Impulsar un nuevo modelo de crecimiento inclusivo, medioambientalmente

sostenible y fundamentado en la productividad, la estabilidad presupuestaria y un

sistema fiscal justo y suficiente.

II. Un plan por un empleo estable y de calidad.

III. Alcanzar un Pacto Social y Político por la Educación, la Ciencia y la Cultura como

uno de los ejes fundamentales para garantizar la igualdad de oportunidades.

IV. Reducir las desigualdades sociales, combatiendo la pobreza y fortaleciendo los

sistemas de protección social del Estado del Bienestar.

1. Innovación, empresas y autónomos.

2. Mercados e instituciones inclusivas para la igualdad de

oportunidades.

3. Transición energética y lucha contra el cambio climático.

4. Finanzas públicas.

1. Medidas para recuperar el equilibrio en las relaciones laborales

reformando la negociación colectiva.

2. Medidas para mejorar la calidad del empleo y combatir la

inestabilidad y la precariedad laboral.

3. Negociar un nuevo Estatuto de los Trabajadores.

4. Plan de choque por el empleo y la inserción laboral.

1. El Pacto por la Educación.

2. El Pacto por la Ciencia.

3. La Cultura como eje vertebrador del país.

1. Plan de emergencia social.

2. Reconstruir y modernizar el Estado del Bienestar.

3. Medidas por la igualdad entre hombres y mujeres.

V. Impulsar reformas del sistema democrático para reforzar los derechos y libertades,

asegurar la igualdad entre hombres y mujeres y el compromiso contra la violencia

de género, mejorar la calidad de las instituciones y luchar contra la corrupción.

1. Derechos y libertades.

2. Pacto social, político e institucional contra la violencia de género.

3. Reforma de los partidos políticos: más democracia interna y más

transparencia.

4. Reforma de las Cortes Generales.

5. Procedimiento para el nombramiento de cargos de designación

parlamentaria.

6. Reforma del sistema electoral.

7. Reforma del Gobierno y de la Administración General del Estado.

8. Lucha contra la corrupción.

9. Reforma de la Justicia.

10. Participación institucional.

11. Reforma del sistema de financiación autonómica.

12. Reforma de las instituciones locales.

VI. Potenciar el papel activo de España como miembro de la Unión Europea y de la

Eurozona, nuestra política exterior y nuestra cooperación al desarrollo, con

especial atención a África y Latinoamérica.

1. Unión Europea.

2. Política Exterior.

3. Política de Defensa y Seguridad.

4. Lucha contra el terrorismo Internacional.

VII. Reformar la Constitución para asegurar eficazmente los derechos sociales y

completar el funcionamiento federal de la organización territorial de nuestro

Estado.

jueves, 25 de febrero de 2016

Compensacion de bases imponibles negativas (IBERLEY)

Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con ellímite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el Art. 25,Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades y a su compensación.
IMPORTANTE: La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en su Disposición Final 21º, modifica (entre otros) el apartado 1º de este artículo 26, señalando lo siguiente: ?Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 (?) de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.?
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
El límite previsto (1) no será aplicable en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros.
Tampoco será de aplicación dicho límite, en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, según lo estipulado con anterioridad, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
El límite del 70% (1) no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el 29.1 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.
El apartado 4º del presente Art. 25 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, señala que no podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1. º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3. º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades
4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.
El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
(1) Para los períodos impositivos que se inicien en 2016, el límite será del 60%.

Resumen en 11 puntos de la Reforma de la LGT (IBERLEY)

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en vigor, salvo excepciones, a partir del 12 de octubre de 2015, modifica significativamente la hasta ese momento vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

I.- Ficha técnica de la norma

Fecha de disposición: 21/09/2015
Fecha de publicación: 22/09/2015
Entrada en vigor el 12 de octubre de 2015, excepto el art. único.4 y 34, que lo hará el 1 de enero de 2017, y la disposición final 2.2 y 3, que entrará en vigor el 22 de diciembre de 2015.
Referencias legislativas a terne en cuenta

II.- Publicación de listados de deudores y de condenados por delito fiscal

La modificación en  la Ley General Tributaria, realizada por la Ley 34/2015, ha introducido, con efectos de 12 de octubre de 2015 un nuevo artículo 95 bis, regulando la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
La nueva medida consistente en la publicación de listados de deudores que se incorpora en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se enmarca en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que ayuden al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios.
Puede ampliar esta información en nuestra noticia: “Publicidad de condenados por delito en materia de fraude fiscal

III.- Ampliación de potestades de comprobación e investigación

Ampliación de las potestades de comprobación e investigación, regulando el derecho a comprobar las obligaciones tributarias en el caso de ejercicios prescritos, siempre que sea preciso en relación con obligaciones de ejercicios no prescritos.
En este sentido hemos de tener en cuenta:
  • La prescripción del derecho a liquidar no afecta ni transciende al derecho a comprobar e investigar.
  • En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
  • Interrupción del plazo de prescripción en relación con las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

IV.- Liquidación de deudas tributarias relacionadas con el delito fiscal

Aprobación de excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el art. 131, Código Penal.
  • b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
  • c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

V.- Reforzamiento del método de estimación indirecta

Mejora en la regulación del método de estimación indirecta de las bases imponibles. Se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.
Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente.

VI.- Nueva infracción tributaria: conflicto en la aplicación de la norma tributaria

Se crea una nueva infracción tributaria grave con el fin de profundizar en la lucha contra los comportamientos más sofisticados de fraude fiscal o estructuras artificiosas, dirigidas únicamente a obtener ahorros fiscales abusando de lo dispuesto por las normas tributarias.
En este sentido, constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 15, LGT y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
  • a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
  • b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
  • c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
  • d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

VII.- Incremento de los plazos del procedimiento inspector

Nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector:
  • a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.
  • b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
  • c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria

VIII.- Reclamaciones económico- administrativa

La modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones económico- administrativas persigue dos objetivos básicos: La agilización de la actuación de los Tribunales y la reducción de la litigiosidad. Para ello:
  • Se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.
  • Se amplía el sistema de unificación de doctrina, potenciando la seguridad jurídica, al atribuirse al Tribunal Económico Administrativo Central la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
  • Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce laacumulación facultativa.
  • Se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado, lo que sin duda supone la eliminación de costes indirectos a los obligados tributarios.
  • Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía.
  • Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
  • Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Para salvaguardar el legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera conociendo.
  • Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera extensiva de tales medios electrónicos.
  • Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
  • Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre particulares con el reconocimiento expreso de la eficacia de las resoluciones que se dicten ante la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
  • Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
  • Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándoseexpresamente aquellos supuestos contra los que no procede dicho recurso.
  • Se crea un nuevo recurso de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación.
  • Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
  • Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

IX.- Procedimiento de comprobación limitada

La Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
  • a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  • b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
  • c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
  • d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

X.- Procedimiento sancionador

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.
Se reduce de 1500 a 250 euros la sanción prevista para la presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemático.
Se tipifica como nueva infracción el retraso en la obligación de llevanza de los Libros Registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

XI.- Otras materias

Procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado declaradas ilegales o incompatibles con otras previas que afecten al ámbito tributario.
La norma la facultad de los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, facultad ya contenida implícitamente en la función que la normativa vigente les atribuye y que ahora simplemente es objeto de reflejo expreso en la Ley.
Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
Se precisa cuál es el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido en la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, negando que las facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones.
Se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos (Art. 29.3, LGT).
La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal (DA6. apdo. 4, LGT). Asimismo, la publicación anterior determinará:
  • a) que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
  • b) cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación tratada tambiéndeterminará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
  • c) Lo dispuesto no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.

Una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades que se dedica al alquiler de una propiedad urbana. Para el desarrollo de su actividad no cuenta con local ni personal empleado. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades



V4098-15

La presente contestación se refiere exclusivamente a las cuestiones tributarias planteadas por el consultante y no a las que son ajenas a las competencias de este Centro Directivo.

El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.

Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.

Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.

Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.

En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de alquiler de una propiedad urbana, no excluida del ámbito mercantil, y por tanto constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. I

REAF-REGAF


Este es el desarrollo esperado del PGC 2008 que modifica respecto a la anterior Resolución, entre otras, las siguientes cuestiones:
La posibilidad existente de convertir activos por impuesto diferido (los llamados DTA) en un crédito exigible frente a la Administración tributaria. En los casos en los que se cumplan los requisitos para ello por la normativa fiscal se reconocerá un activo por impuesto corriente pero, hasta ese momento, en el activo se recogerá el correspondiente activo por impuesto diferido.
·         El reconocimiento de activos por impuesto diferido solo se permite cuando sea probable que la empresa obtenga ganancias fiscales en el futuro que permita la aplicación de dichos activos pero, en el caso especial de los DTA, cuando la norma fiscal prevea la posibilidad de conversión de los mismos en un crédito exigible a la Administración, se presumirá en todo caso que van a ser recuperados.
·         Para el reconocimiento de activos por impuestos diferidos se fijaba un horizonte de diez años, en el que fuera previsible la obtención de beneficios que permitan compensar las bases imponibles negativas, y cuando no se establece plazo para compensar bases negativas, se podrán reconocer activos por impuesto diferidos que se vayan a recuperar más allá de los diez años hasta el importe de los pasivos por impuesto diferido. Ahora, y esto es novedad, se podrá superar el plazo de los diez años cuando la empresa aporte clara evidencia de la recuperación de sus activos por impuesto diferido en un plazo temporal superior.
·         Se aclara el trato de las nuevas reservas de capitalización, en general menor impuesto corriente y si opera el límite de la base imponible se origina una diferencia temporaria deducible como la que nace con las deducciones pendientes, y de nivelación, que será una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo por impuesto diferido que revertirá cuando se generen bases negativas y, en todo caso, por el transcurso del plazo de cinco años.
·         Se establece que los activos por impuesto diferido, originados en 2013 y 2014 en determinadas empresas que solo pudieron deducirse el 70% del gasto contable fiscalmente deducible, así como los que nacieron en las entidades que aprovecharon la última actualización de balances, no deben de corregirse al cambiar los tipos impositivos debido a las deducciones que la norma otorga a estas compañías que consiguen, en definitiva, la reversión al 30%, mismo tipo al que fueron calculados dichos activos.
·         Se detalla el tratamiento del efecto impositivo en las entidades que tributan en régimen de imputación como UTE’s y AIE’s y en sus socios.
·         Se aclara que las obligaciones de naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección, tienen que provisionarse en el ejercicio en el que surjan y por el importe estimado de la deuda tributaria. Además, se considera que no se puede excusar la dotación por la eventualidad de que se produzca o no una comprobación administrativa, ni por entender que la obligación es remotamente probable por los criterios mantenidos por la Administración o por los Tribunales.
Asimismo te informo de que se ha abierto la convocatoria de la vigesimosexta edición del Premio Estudios Financieros a cuyas bases podéis acceder en el siguiente enlace: http://www.cef.es/bases-premio-estudios-finanacieros.asp
Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

Luis del Amo

Secretario Técnico del REAF-REGAF

lunes, 15 de febrero de 2016

Atajos de teclado Excel

Atajos de teclado Excel
Al abrir una nueva hoja de cálculo, ya podemos aprovechar algunos atajos que nos ayudarán a configurarla a nuestro gusto:

 

- Ctrl + T: convierte una selección de celdas en una tabla.
- Ctrl + A: selecciona todas las celdas de un documento.
- Alt + F1: crea un gráfico con un grupo de datos seleccionados.
- Ctrl + Mayúsculas + L: activa o desactiva el auto filtro.
- Ctrl + tecla "+": activa o desactiva las fórmulas de celdas seleccionadas.
- F9: calcula todas las operaciones de todas las hoja de trabajo
- F9 + selección de parte de una fórmula: calcula esa operación
- Mayúsculas + F9: calcula las operaciones de la hoja de trabajo actual
- ALT + =: realiza una suma de todas las celdas seleccionadas.
También podemos usar algunos atajos de teclado a la hora de navegar por el documento:
- Ctrl + suprimir: volvemos a la última celda activa.
- Crtl + teclas de dirección: nos lleva a límite de cada dirección en la hoja de trabajo.
- F2: al pulsarlo sobre una celda seleccionada, la editamos. Es como el doble click.
- Mayúsculas + F2: añade un comentario a una celda.
- Ctrl + Inicio: vuelves a la celda A1 del documento.
- Ctrl + Pág. arriba/Pág abajo: cambia entre hojas de trabajo.
- Mayúscula + F11: añade una nueva hoja de trabajo al documento.
- ESC: sobre una celda seleccionada borra todo y sale de la celda.
A continuación, vamos a dar unos cuantos para cuando tenemos que introducir datos (sin las comillas, es para identificar la tecla de la puntuación en algunos casos):
- Ctrl + ";" : añade la fecha de hoy a una celda.
- Ctrl + Mayúscula + ":" : añade la hora actual a una celda.
- Ctrl + D: añade en la celda el contenido de la que tiene encima.
- Ctrl + R: añade en la celda el contenido de la que tiene a la derecha.
- Ctrl + barra de espacio: selecciona toda la línea y la columna de la celda.
- Ctrl + Intro: llena todas las celdas del texto "Ctrl + Enter"
- Ctrl + ALT + V: abre un cuadro de pegado de datos especial.
Finalmente, vamos a hablar de los atajos para dar formato a todos los datos de una hoja de cálculo en Excel:
- Ctrl + 1: abre el cuadro básico de formato para el contenido.
- Ctrl + mayúsculas + ~: aplica el formato "general".
Ctrl + mayúsculas + $: pone los datos en formato "moneda".
- Ctrl + mayúsculas + %: pone los datos en formato "porcentaje".
- Ctrl + mayúsculas + ^: pone los datos en formato "científico".
- Ctrl + mayúsculas + #: pone los datos en formato "fecha".
- Ctrl + mayúsculas + @: pone los datos en formato "hora".
- Ctrl + mayúsculas + !: pone los datos en formato "estándar".
- Ctrl + mayúsculas + &: añade un borde alrededor de la selección.
- ALT + R: pone un borde a la derecha de la selección.
- ALT + L: pone un borde a la izquierda de la selección.
- ALT + B: pone un borde en la parte inferior de la selección.

 CTRL + Mayúsculas + 1: formateará las tablas con números dos decimales.
- CTRL + Mayúsculas + 2formateará los números cambiándolos por las horas que representan.
- 
CTRL + Mayúsculas + 3: formateará los números cambiándolos por la fecha.
- 
CTRL + Mayúsculas + 4formateará los números con la divisa que tengamos por defecto - CTRL + Mayúsculas + 5formateará los números como porcentajes (Nota: de nuevo, para recordarlo sólo hay que fijarse en que el símbolo "%" está en la tecla del 5)
CTRL + Mayúsculas + 6: dará a los datos un formato científico.

 

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