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jueves, 6 de octubre de 2016

El TSJ de Madrid iguala el despido de fijos y temporales y apunta al contrato único









El TSJ de Madrid iguala el despido de fijos
y temporales y apunta al contrato único

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Ley 12/1997, de 4 de junio, reguladora de las actuaciones inspectoras y de la potestad sancionadora en materia de depósito de fianzas de arrendamiento de la Comunidad de Madrid.

TITULO II

De las actuaciones inspectoras

Artículo 5 Inspección de fianzas
1. El Instituto de la Vivienda de Madrid, en virtud de las funciones de vigilancia e inspección que le atribuye el artículo 2, desarrollará, a través de los funcionarios públicos que a la misma destine, las actividades precisas en orden a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos referentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito al Instituto de la Vivienda de Madrid, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las fianzas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia y depósito de las fianzas, en los términos establecidos por el artículo 3 de la presente Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos del Instituto de la Vivienda de Madrid en el desarrollo de las funciones inspectoras, suministrando lo datos y documentos que les sean requeridos. Asimismo, se establece el deber de atender los requerimientos de comparecencia ante los inspectores del Instituto cuando al efecto fueren debidamente requeridos.
3. Los acogidos al régimen especial dé depósito concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias en lo que afecte al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6 Actas de Inspección
1. Concluida la pertinente inspección, el órgano competente del Instituto de la Vivienda de Madrid, una vez comprobado el cumplimiento por los sujetos responsables de las obligaciones establecidas por la presente Ley, extenderá Acta de la inspección que acredite su conformidad.
2. Si durante la actuación inspectora se constatase el incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas exigidas y prestadas, el inspector presentará al interesado una Propuesta de Regularización, extendiendo Acta por dicho concepto si la propuesta fuere aceptada.
La regularización deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días hábiles y soportará el recargo correspondiente, así como la sanción que, en su caso, proceda. Si el obligado no cumpliera con la regularización aceptada en dicho plazo, el inspector extenderá Acta complementaria de Disconformidad a los efectos que se exponen en el párrafo siguiente.
3. Si el obligado no aceptase la regularización propuesta en el supuesto del apartado precedente, o si el inspector constatase el incumplimiento de cualquiera de las restantes obligaciones que impone esta Ley u otras normas reguladoras del depósito de fianzas, se extenderá Acta de Disconformidad, de la que se dará traslado al órgano competente para la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador oportuno, y cuantas actuaciones resulten procedentes.


TITULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 7 Infracciones administrativas y responsables de las mismas
1. Constituyen infracciones en materia de depósito de fianzas de arrendamientos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que actúen en el tráfico como arrendadores o subarrendadores de fincas urbanas o de industrias o negocios, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, las empresas suministradoras y de servicios.
Artículo 8 De la calificación de las infracciones
1. Las infracciones pueden ser graves o leves.
2. Son infracciones graves:
  • a) Incumplir la obligación de depósito de la fianza.
  • b) No exigir la prestación de fianza o hacerlo por cuantía inferior a la obligada.
  • c) No prestar la colaboración debida a la inspección u obstruir su labor cuando con ello se impidiera el conocimiento acerca del cumplimiento, o no, de las obligaciones a que se refiere esta ley.
  • d) La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen especial concertado.
3. Son infracciones leves:
  • a) La infracción tipificada en el apartado a) del párrafo 2, cuando el infractor se someta a la regularización propuesta por el inspector.
  • b) No prestar la colaboración debida a la inspección u obstruir su labor cuando ello no impidiera la averiguación de los hechos interesados en la actuación.
  • c) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen especial concertado.
Artículo 9 De las sanciones y su graduación
1. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo precedente conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
  • a) Las infracciones graves tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde el 26 por 100 hasta el 50 por 100 de la cuantía de la fianza no exigida o no depositada, con un tope de 15.000.000 de pesetas.
  • b) Las infracciones graves tipificadas en los apartados c) y d) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
  • c) La infracción leve tipificada en el apartado 3.a) del artículo 8 se sancionará con multa desde el 5 por 100 hasta el 25 por 100 de la cuantía de la fianza no depositada en plazo, con un tope de 1.000.000 de pesetas. La misma sanción corresponderá a la infracción tipificada en el apartado 3.c) del artículo 8 cuando el resultado de la autoliquidación anual ofreciera un saldo positivo a favor de la: Administración depositaria.
  • d) Las infracciones leves tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 83, salvo el supuesto previsto respecto de este último en el apartado precedente, se sancionarán con multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. En la comisión de infracciones graves, además de la multa que corresponda, podrá acumularse como sanción, cuando proceda, la exclusión del régimen especial de depósito concertado por un plazo de uno a tres años.
3. Las sanciones se graduarán en atención al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, al tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito, en su caso, y a la reincidencia en la comisión de infracciones.
Asimismo, si el beneficio derivado de la comisión de una infracción resultara superior al importe de la multa que en su grado máximo le corresponda, ésta podrá ser incrementada en cuantía equivalente al beneficio que se estime obtenido.
Artículo 10 Competencia para la imposición de sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid.
Las Resoluciones dictadas en su ejercicio no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso ordinario ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en los términos y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Véase el apartado único de la Res [COMUNIDAD DE MADRID] 516/SG/2012, del Director-Gerente, por la que se delega en el Director del Área Económico-Administrativa la competencia para la imposición de sanciones en materia de fianzas de arrendamiento («B.O.C.M.» 3 agosto).
Véase Res [COMUNIDAD DE MADRID] 22/SG/2016, 18 enero, de la Directora-Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se delega en la Directora del Área Económica y de Promoción y Rehabilitación, la competencia para la imposición de sanciones en materia de fianzas de arrendamiento («B.O.C.M.» 5 febrero).
Artículo 11 Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12 Prescripción
1. Las infracciones graves prescribirán a los dos años de su comisión y las leves al año. Las sanciones prescribirán por el transcurso de dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto al efecto en la normativa reguladora del indicado depósito, siempre que el contrato de que traiga su causa hubiese sido, con anterioridad a la finalización de dicho plazo, incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento, en virtud de cualquier actuación, de su existencia de no ser así desde la fecha en que el contrato fuera inscrito o conocido o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
3. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.2.b) comenzará a contarse desde el día en que el contrato hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento del mismo por cualquier actuación o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
4. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.3.c) comenzará su cómputo desde el día siguiente a la finalización del referido plazo, y respecto de las restantes infracciones desde el día de su comisión.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Los recursos generados por la aplicación de esta Ley serán destinados íntegramente y así se recogerá en la Ley de Presupuestos a la Promoción Pública de Viviendas.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Personal de inspección
El personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, viniera realizando las funciones relativas a la inspección de fianzas, podrá continuar en el desempeño de las mismas, bajo las directrices emanadas de la Dirección-Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid, a través de la correspondiente Unidad Administrativa del citado Organismo y hasta tanto se cumpla lo previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Habilitación para el desarrollo de la presente Ley
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de las presente Ley.

Segunda Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor a partir del día de su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Se publicará también en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su conocimiento.