Buscar este blog

miércoles, 1 de marzo de 2017

Llevanza de registros de utilización del vehículo como posible prueba para lla deducion del 100% del IVA


Llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100 %, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50 %, demostración que, aunque no puedas ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente


Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 245/2005 de 7 Sep. 2005, Rec. 995/2001
Ponente: Lozano Ibáñez, Jaime.
LA LEY 172733/2005
Cabecera
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Deducción del IVA soportado en relación con la adquisición de un vehículo por parte de una empresa, y que es usado por el administrador de la misma. Presunción de afectación del 50%. Para proceder a la deducción del 100% del IVA soportado en relación esa adquisición, la prueba de no afectación a fines particulares nunca podrá ser absoluta ni se podrá rechazar la que se aporte apelando a una mera posibilidad o hipótesis de utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca podrá ser probada. Sin embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles, puede reclamarse la indicación por el sujeto pasivo del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Aunque ello pueda requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. No puede considerarse que la imposición de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues la normativa aplicable resulta suficientemente clara en cuanto a la debida forma de actuar del contribuyente.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR Castilla La Mancha, y confirma la liquidación girada en concepto de IVA así como la sanción impuesta.
En Contra: CONTRIBUYENTE.
En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2005
Recurso núm. 995 de 2001
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 995/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLCHONES SPORT, S.L. representado por el Procurador Sr.: Monzon Roboo y dirigido por el Letrado D. Darío Martínez Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- COLCHONES SPORT, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 8 de junio de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.- La única cuestión objeto de debate es la de si el la sociedad demandante se dedujo correctamente, o no, el 100 % del IVA soportado en la adquisición, en el año 1998, de un vehículo automóvil. El precepto de aplicación es el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (según redacción dada por la Ley 66/1997), que establece al respecto lo siguiente:
"las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100 (...)Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente (...) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".
Pues bien, lo único que se discute al respecto es si hay constancia suficiente de que el vehículo del actor, marca Nissan, modelo PATROL, matrícula AB-8127-S, se destinó en el ejerció de 1998 a la actividad profesional del actor, como éste afirma, en un 100 %, o no. El actor argumenta diciendo que: 1º.- Tanto D. Cristobal, administrador único de la sociedad, como su esposa, poseen vehículo propio; 2º.- Hay prueba de que el vehículo es usado habitualmente no por una, sino por varias personas empleadas por la mercantil; 3º.- El Sr. Cristobal es agente comercial, de modo que podría haber adquirido el vehículo a su nombre y haberse deducido, por presunción legal, el 100 %, por aplicación de lo establecido en el artículo 95.Tres de la ley del IVA; 4º.- El vehículo se adquirió ofreciendo como parte del precio otro vehículo anterior que venía siendo considerado exclusivamente afecto a la actividad.
Ahora bien, en el expediente constan diversas respuestas de la Administración a los anteriores argumentos, notablemente fundadas, que el actor no se preocupa de comentar o combatir mínimamente en su demanda (véase la fundada resolución del recurso de reposición). Así, los dos argumentos de más peso en el discurrir del actor, que a juicio de la Sala son los relativos a los conductores habituales del vehículo y al hecho de que el administrador único y su esposa poseen vehículo propio, no han sido acreditados.
En cuanto al primero, el interesado hizo protesta en vía administrativa de aportar prueba a través de las condiciones de aseguramiento de los vehículos, pero tal acreditación no se aportó. Tampoco se aporta en vía judicial. No obstante, en el seno del expediente administrativo sancionador, aunque en la demanda el actor ni lo menciona, aparece un intento de acreditación de este extremo, pero insuficiente por completo. Se trata de las declaraciones de ciertos empleados de la empresa, en el sentido de que usan el vehículo para fines profesionales, las cuales no han no ratificadas, y una certificación de MAPFRE según la cual el conductor habitual es el Sr. Cristobal, si bien acepta que lo puedan conducir otros empleados de la empresa, lo cual no prueba tampoco en absoluto la afectación completa del vehículo a la actividad empresarial.
En cuanto a la titularidad por el administrador único y su esposa de sendos vehículos, en la resolución del recurso de reposición se dice al interesado que el argumento no es válido, dado que la adquisición de los vehículos tuvo lugar casi siete meses después de adquirido por la empresa el vehículo Nissan Patrol, argumentación dotada de pleno sentido y que no ha sido rebatida en modo alguno. Aparece ciertamente en el seno del expediente sancionador (aunque en la demanda, de nuevo, ni siquiera se alude a ello) una certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete sobre los vehículos de titularidad Don. Cristobal, de 15 de mayo de 2000, con la que se pretende rebatir la argumentación administrativa; sin embargo, nada dice la mencionada certificación sobre las fechas de adquisición de los automóviles, de modo que el argumento de la resolución que resolvió el recurso de reposición sigue plenamente vigente.
En cuanto a los otros dos argumentos, no son prueba suficiente de la afectación exclusiva, sino meras hipótesis o sugerencias de una mera posibilidad.
No se trata de exigir al sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrar el hecho negativo de la "no utilización", en ningún caso, para un fin particular, aunque tal no utilización sea cierta. Pero sí que es preciso que se aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vimos), al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente. Ya vemos que el actor no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50 % legalmente previsto y que se acepta por la Administración.
TERCERO.- El actor plantea que resulta imposible el demostrar la ausencia de una afectación, en algún momento, a un fin privado, de modo que, dice, la prueba directa de la afección "exclusiva" resulta imposible. Esta argumentación nos conduce a plantear si no cabe entender que, en la cuestión referente a este tipo de gastos, si bien la demostración de la afección de un bien a una determinada actividad corresponde al sujeto pasivo, en realidad, una vez demostrada (y en nuestro caso no es discutida), es razonable entender que es la Administración la que debe probar, si así lo considera, que tal afección no es exclusiva, pues a ella corresponde acreditar el hecho positivo de su utilización para fines privados, y no al contribuyente el de un «no utilización», prueba esta última, como la mayoría de las de un hecho negativo, de imposible verificación. Es cierto que en las sentencias de esta Sala nº 16, de fecha 10 de enero de 2005, nº 485, de 15 de julio de 2003 (en un caso de impuesto de sociedades), o nº 75, de 3 de febrero de 2003 señalábamos, en este sentido, que el sujeto pasivo nunca podrá probar que el vehículo nunca se haya utilizado para una actividad particular, aunque ello pueda ser así, pues tal prueba negativa es imposible; y que lo único que puede es demostrar la afección y una apariencia que lleve a concluir que no hay razones para pensar que haya un uso distinto del profesional. En la primera de dichas sentencias, por otro lado, consideramos que era indicio suficiente de la afectación exclusiva el hecho de que, demostrada la afectación de un vehículo a la actividad profesional, el actor poseyese dos vehículos, respecto de los que aparecía en la documentación del seguro como "conductor habitual".
Sin embargo, con la debida fundamentación, debemos ahora matizar o corregir la anterior doctrina, sin perjuicio, desde luego, de atender en cada caso concreto a las circunstancias concurrentes, pues la materia tiene que ver con la prueba de los hechos y es, por tanto, eminentemente casuística. Debemos ahora señalar que en las sentencias anteriores fue la Sala tal vez excesivamente generosa a la hora de dar por acreditada la afección exclusiva, y no tuvo en debida cuenta cuál es la voluntad de la Ley expresada en el artículo 95 cuando señala que "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho". Es cierto que la prueba nunca podrá ser absoluta ni se podrá rechazar la que se aporte apelando a una mera posibilidad o hipótesis de utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca podrá ser probada. Sin embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser reclamada pese a que en las sentencias anteriores no hiciésemos referencia a la misma (si bien sí fue tratada, por el contrario, en la sentencia nº 485, de 15 de julio de 2003), a saber: la indicación por el actor del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Ciertamente ello puede requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100 %, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50 %, demostración que, aunque no puedas ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.
TERCERO.- En cuanto a la sanción administrativa, hay que tener en cuenta que el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA deja suficientemente claro al sujeto pasivo que no debe deducirse más allá del 50 % a no ser que esté en condiciones de demostrar suficientemente una afectación del bien a al actividad empresarial superior a tal porcentaje. Hemos visto que el recurrente no estaba en absoluto en condiciones de aportar tal demostración, de manera que no puede considerarse que la imposición de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues en tales circunstancias el precepto era suficientemente claro en cuanto a la debida forma de actuar del contribuyente.
CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
1- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
2- No hacemos especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.