Llevanza de registros de
utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las
salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien
pretende efectuar una deducción al 100 %, a la vista de que la Ley reclama
expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50 %,
demostración que, aunque no puedas ser absolutamente exhaustiva o indiscutible,
sí debe ser suficientemente convincente
Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 245/2005 de 7 Sep. 2005, Rec.
995/2001
Ponente: Lozano
Ibáñez, Jaime.
LA
LEY 172733/2005
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Deducción del IVA
soportado en relación con la adquisición de un vehículo por parte de una
empresa, y que es usado por el administrador de la misma. Presunción de
afectación del 50%. Para proceder a la deducción del 100% del IVA soportado en
relación esa adquisición, la prueba de no afectación a fines particulares nunca
podrá ser absoluta ni se podrá rechazar la que se aporte apelando a una mera
posibilidad o hipótesis de utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca
podrá ser probada. Sin embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles,
puede reclamarse la indicación por el sujeto pasivo del número de kilómetros
anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las
acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de
ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Aunque ello pueda requerir de
la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la
preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, no es una
exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. No puede considerarse que la imposición
de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues la normativa aplicable
resulta suficientemente clara en cuanto a la debida forma de actuar del
contribuyente.
El TSJ Castilla La Mancha
desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución
del TEAR Castilla La Mancha, y confirma la liquidación girada en concepto de
IVA así como la sanción impuesta.
En Contra: CONTRIBUYENTE.
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD
SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA:
00245/2005
Recurso núm. 995 de 2001
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
Vistos por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La
Mancha, los presentes autos número 995/01 del recurso contencioso
administrativo seguido a instancia de COLCHONES SPORT, S.L. representado por el
Procurador Sr.: Monzon Roboo y dirigido por el Letrado D. Darío Martínez
Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA
MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado,
sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ,
PRIMERO.-
COLCHONES SPORT, S.L., interpuso recurso
contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de octubre de
2001, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de
Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las
reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas,
interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición
interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio
1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la
Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción
clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.-
En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes
alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.-
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de
oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.
Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-
Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas
pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 8 de junio de 2005; llevada
a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente
sentencia.
PRIMERO.-
Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la
resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha
de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones
económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la
primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra
la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº
A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y
la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484,
derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.-
La única cuestión objeto de debate es la de si el la sociedad
demandante se dedujo correctamente, o no, el 100 % del IVA soportado en la
adquisición, en el año 1998, de un vehículo automóvil. El precepto de
aplicación es el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA
(según redacción dada por la Ley 66/1997), que establece al respecto lo
siguiente:
"las cuotas soportadas
por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título
de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo
de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las
siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50
por 100 (...)Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los
bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente
del que se haya aplicado inicialmente (...) El grado de utilización en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el
sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio
de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto
pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de
inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o
profesional".
Pues bien, lo único que se
discute al respecto es si hay constancia suficiente de que el vehículo del
actor, marca Nissan, modelo PATROL, matrícula AB-8127-S, se destinó en el
ejerció de 1998 a la actividad profesional del actor, como éste afirma, en un
100 %, o no. El actor argumenta diciendo que: 1º.- Tanto D. Cristobal,
administrador único de la sociedad, como su esposa, poseen vehículo propio;
2º.- Hay prueba de que el vehículo es usado habitualmente no por una, sino por
varias personas empleadas por la mercantil; 3º.- El Sr. Cristobal es agente
comercial, de modo que podría haber adquirido el vehículo a su nombre y haberse
deducido, por presunción legal, el 100 %, por aplicación de lo establecido en
el artículo 95.Tres de la ley del IVA; 4º.- El vehículo se adquirió ofreciendo
como parte del precio otro vehículo anterior que venía siendo considerado
exclusivamente afecto a la actividad.
Ahora bien, en el expediente
constan diversas respuestas de la Administración a los anteriores argumentos,
notablemente fundadas, que el actor no se preocupa de comentar o combatir
mínimamente en su demanda (véase la fundada resolución del recurso de
reposición). Así, los dos argumentos de más peso en el discurrir del actor, que
a juicio de la Sala son los relativos a los conductores habituales del vehículo
y al hecho de que el administrador único y su esposa poseen vehículo propio, no
han sido acreditados.
En cuanto al primero, el
interesado hizo protesta en vía administrativa de aportar prueba a través de
las condiciones de aseguramiento de los vehículos, pero tal acreditación no se
aportó. Tampoco se aporta en vía judicial. No obstante, en el seno del
expediente administrativo sancionador, aunque en la demanda el actor ni lo
menciona, aparece un intento de acreditación de este extremo, pero insuficiente
por completo. Se trata de las declaraciones de ciertos empleados de la empresa,
en el sentido de que usan el vehículo para fines profesionales, las cuales no
han no ratificadas, y una certificación de MAPFRE según la cual el conductor
habitual es el Sr. Cristobal, si bien acepta que lo puedan conducir otros
empleados de la empresa, lo cual no prueba tampoco en absoluto la afectación
completa del vehículo a la actividad empresarial.
En cuanto a la titularidad
por el administrador único y su esposa de sendos vehículos, en la resolución
del recurso de reposición se dice al interesado que el argumento no es válido,
dado que la adquisición de los vehículos tuvo lugar casi siete meses después de
adquirido por la empresa el vehículo Nissan Patrol, argumentación dotada de
pleno sentido y que no ha sido rebatida en modo alguno. Aparece ciertamente en
el seno del expediente sancionador (aunque en la demanda, de nuevo, ni siquiera
se alude a ello) una certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete
sobre los vehículos de titularidad Don. Cristobal, de 15 de mayo de 2000, con
la que se pretende rebatir la argumentación administrativa; sin embargo, nada
dice la mencionada certificación sobre las fechas de adquisición de los
automóviles, de modo que el argumento de la resolución que resolvió el recurso
de reposición sigue plenamente vigente.
En cuanto a los otros dos
argumentos, no son prueba suficiente de la afectación exclusiva, sino meras
hipótesis o sugerencias de una mera posibilidad.
No se trata de exigir al
sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente
exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrar el
hecho negativo de la "no utilización", en ningún caso, para un fin
particular, aunque tal no utilización sea cierta. Pero sí que es preciso que se
aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vimos), al
menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la
afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados,
y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente. Ya
vemos que el actor no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización
exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50 % legalmente
previsto y que se acepta por la Administración.
TERCERO.-
El actor plantea que resulta imposible el demostrar la ausencia
de una afectación, en algún momento, a un fin privado, de modo que, dice, la
prueba directa de la afección "exclusiva" resulta imposible. Esta
argumentación nos conduce a plantear si no cabe entender que, en la cuestión
referente a este tipo de gastos, si bien la demostración de la afección de un
bien a una determinada actividad corresponde al sujeto pasivo, en realidad, una
vez demostrada (y en nuestro caso no es discutida), es razonable entender que
es la Administración la que debe probar, si así lo considera, que tal afección
no es exclusiva, pues a ella corresponde acreditar el hecho positivo de su
utilización para fines privados, y no al contribuyente el de un «no
utilización», prueba esta última, como la mayoría de las de un hecho negativo,
de imposible verificación. Es cierto que en las sentencias de esta Sala nº 16,
de fecha 10 de enero de 2005, nº 485, de 15 de julio de 2003 (en un caso de
impuesto de sociedades), o nº 75, de 3 de febrero de 2003 señalábamos, en este
sentido, que el sujeto pasivo nunca podrá probar que el vehículo nunca se haya
utilizado para una actividad particular, aunque ello pueda ser así, pues tal prueba
negativa es imposible; y que lo único que puede es demostrar la afección y una
apariencia que lleve a concluir que no hay razones para pensar que haya un uso
distinto del profesional. En la primera de dichas sentencias, por otro lado,
consideramos que era indicio suficiente de la afectación exclusiva el hecho de
que, demostrada la afectación de un vehículo a la actividad profesional, el
actor poseyese dos vehículos, respecto de los que aparecía en la documentación
del seguro como "conductor habitual".
Sin embargo, con la debida
fundamentación, debemos ahora matizar o corregir la anterior doctrina, sin
perjuicio, desde luego, de atender en cada caso concreto a las circunstancias
concurrentes, pues la materia tiene que ver con la prueba de los hechos y es, por
tanto, eminentemente casuística. Debemos ahora señalar que en las sentencias
anteriores fue la Sala tal vez excesivamente generosa a la hora de dar por
acreditada la afección exclusiva, y no tuvo en debida cuenta cuál es la
voluntad de la Ley expresada en el artículo 95 cuando señala que "El grado
de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido
en derecho". Es cierto que la prueba nunca podrá ser absoluta ni se podrá
rechazar la que se aporte apelando a una mera posibilidad o hipótesis de
utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca podrá ser probada. Sin
embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser
reclamada pese a que en las sentencias anteriores no hiciésemos referencia a la
misma (si bien sí fue tratada, por el contrario, en la sentencia nº 485, de 15
de julio de 2003), a saber: la indicación por el actor del número de kilómetros
anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las
acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de
ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Ciertamente ello puede
requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y
la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es
una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100
%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto
pasivo por encima del 50 %, demostración que, aunque no puedas ser
absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente
convincente.
TERCERO.- En cuanto a la
sanción administrativa, hay que tener en cuenta que el artículo 95 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del IVA deja suficientemente claro al sujeto
pasivo que no debe deducirse más allá del 50 % a no ser que esté en condiciones
de demostrar suficientemente una afectación del bien a al actividad empresarial
superior a tal porcentaje. Hemos visto que el recurrente no estaba en absoluto
en condiciones de aportar tal demostración, de manera que no puede considerarse
que la imposición de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues en tales
circunstancias el precepto era suficientemente claro en cuanto a la debida
forma de actuar del contribuyente.
CUARTO.-
En cuanto a las costas del proceso, el artículo 139 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que
litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna
de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las
mismas.
Vistos los preceptos citados
y demás de pertinente aplicación,
1- Desestimamos el presente
recurso contencioso-administrativo.
2- No hacemos especial
imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente
resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso
alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento,
devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime
Lozano Ibáñez , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de
lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario,
certifico en Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.
PUBLICACIÓN: En la misma
fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a
cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.