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jueves, 26 de julio de 2012

PREVENCIÓN BLANQUEO DE CAPITALES CONSIDERACIONES PARA LOS ECONOMISTAS


Implicaciones y oportunidad profesional
La Ley 10 / 2010 de Prevención del Blanqueo de Ca­pitales y Financia­ción del Terroris­mo (LPBC y FT), conjuntamente con la reforma del código penal en diciembre del 2010, han apor­tado mecanismos,
procedimientos y mayores responsabili­dades para prevenir, limitar y controlar el delito de blanqueo de capitales. Ante esta nueva situación los economistas tiene una doble función y responsabilidad. Por una parte el propio cumplimiento de la norma en las actividades habitualmente desarro­lladas por los mismos, y por otra parte la función de asesorar y prestar soporte a los clientes sujetos a la LPBC y FT. En este último caso es importante resaltar, por su trascendencia, la función de "experto ex­terno", que todas las entidades sujetas a la LPBC y FT deben de designar y en la que el economista está en la mejor dispo­sición para ejercer esta función y desa­rrollar los servicios y soporte profesional que la norma requiere. Seguidamente detallamos los conceptos fundamentales para comprender este nuevo marco de ac­tuación profesional.
Concepto y consideraciones iniciales
El blanqueo de capitales puede definirse a nivel general como el proceso a través del cual se encubre el origen de fondos generados mediante el ejercicio de algu­nas actividades ilícitas criminales (tráfico de drogas, contrabando de armas, corrup­ción, desfalco, fraude, crímenes de guante blanco, malversación pública, extorsión, trabajo ilegal y terrorismo). El objetivo del blanqueo de capitales, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema finan­ciero y actividades empresariales.
Como consecuencia de la gran preocupa­ción a nivel internacional, y en particular en la Unión Europea, los estados miem­bros tomaron la iniciativa de desarrollar un marco normativo dirigida primordial-mente a las personas y entidades que integran el sistema financiero y aquellas otras actividades profesionales o empre­sariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capi­tales.
El propósito central de la norma es impo­ner a las entidades a través de las cuales se pudiera efectuar o ser utilizadas en operaciones de blanqueo de capitales, determinadas obligaciones administra­tivas de investigación, documentación, información y colaboración con las au­toridades competentes para que éstas puedan identificar, impedir y limitar los delitos de blanqueo.
Marco regulador para la prevención y control en españa
La legislación española al respecto de la LPBC y FT se configura fundamentalmen­te en torno a:
1. LEY DE PREVENCIÓN DE BLAN­QUEO DE CAPITALES y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORIS­MO   (LPBC   y   FT).   Ley   10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la finan­ciación del terrorismo.
REGLAMENTO DE LA LEY. Real De­creto 925/1995, reglamento vigente para la Ley 10/2010 mencionada en el punto anterior, en lo que no contra­venga a la misma y hasta en tanto no se desarrolle su nuevo reglamento.
3.
ORDEN EHA/2444/2007, de 31 de
julio, en relación con el informe de experto externo.
4. Tercera Directiva comunitaria 2005/60/CE, del Parlamento Euro­peo y del Consejo de 26 de octubre de 2005.
Entidades y actividades sujetas a la norma
Considerando el objeto de la norma, la LPBC y FT determina en su artículo 2 las diferentes tipologías de entidades y acti­vidades sujetas a la misma, y por tanto con el deber y obligación formal de apli­car todos los procedimientos y medidas de control y documentación que la citada legislación establece. El detalle es el si­guiente:
a)          Las entidades de crédito.
b)          Las  entidades  aseguradoras  autori­zadas para operar en el ramo de vida y los corredores de
seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios  relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan  reglamentariamente.
c)   Las empresas de servicios de inver­sión.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las socie­dades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
e)    Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión  no esté encomendada  a  una sociedad ges­tora.
g)   Las sociedades de garantía recíproca,
h)    Las entidades de pago.
i) Las personas que ejerzan profesional-mente actividades de cambio de moneda.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o trans­ferencia.
k) Las personas dedica­das    profesional-mente     a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido au­torización como establecimientos fi­nancieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las activi­dades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quie­nes ejerzan profesionalmente activi­dades de agencia, comisión o inter­mediación en la compraventa de bie­nes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando
participen en la concepción, realiza­ción o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas co­rrientes, cuentas de ahorros o cuen­tas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la crea­ción, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcio­namiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuen­ta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profe­sional y con arreglo a la normativa es­pecífica que en cada caso sea aplica­ble presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una so­ciedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas fun­ciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afi­nes a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fidei­comisario en un fideicomiso («trust») expreso instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funcio­nes de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de infor­mación conformes con el derecho co­munitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra per­sona ejerza dichas funciones.
p)   Los casinos de juego.
q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o meta­les preciosos.
r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o anti­güedades.
s) Las personas que ejerzan profesional-mente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
u) Las personas responsables de la ges­tión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar res­pecto de las operaciones de pago de premios.
v) Las personas físicas que realicen movi­mientos de medios de pago, en los téminos establecidos en el artículo 34.
w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38 (ope­raciones, por cliente, en efectivo o similares, superiores a 15.000 euros)
x)    Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artí­culo 39.
y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valo­res y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos estableci­dos en el artículo 40.
Es MUY IMPORTANTE considerar que los sujetos obligados están sometidos a las obligaciones establecidas en la LPBC y FT respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. Asimismo, las entidades su­jetas a la norma deberán aplicar dichas medidas a las sucursales y filiales situa­das en terceros países, aún cuando estos no lo exijan.
Procedimientos y medidas a aplicar
La LPBC y FT define un marco de obli­gaciones de carácter organizativo y do­cumental a aplicar en su operativa con clientes y empleados. Los aspectos fun­damentales a considerar son los siguien­tes:
•    Inscripción formal en el SEPBLAC.
Inscripción en el registro de sujetos obligados, con identificación de la persona representante en materia de PBC y FT.
        Constitución FORMAL del Órgano de Control. Órgano responsable de la en­tidad en materia de PBC y FT, donde deben estar representadas todas las áreas de negocio.
        Procedimientos y Documentación de cumplimiento PBC y FT. Todos los su­ jetos obligados deben aplicar y apro­bar formalmente determinados pro­cedimientos y solicitud de documen­tación a TODOS sus clientes. Dichos procedimientos    y    documentación debe de estar adecuadamente acredi­ tada y custodiada (mínimo 10 años).
Desde el 30 de abril de 2012 es obli­
gatorio,  en  determinados casos,   la digitalización de la documentación.
Los procedimientos más significativos que re­ quieren documen­tación y acredita
        / Procedimiento de admisión y asignación de riesgo PBC y FT en clientes.
/ Identificación y acreditación de clientes personas físicas.
/ Identificación y acreditación es­pecífica en determinados casos de accionistas / titular real, es­tructura de control y actividad.
/ Control de riesgo de nivel alto y operaciones con Personas de Re­levancia Púbica.
/ Procedimientos de control, segui­miento, actualización y comuni­cación.
•   Formación. Todos los empleados, y específicamente los de mayor respon­sabilidad (Socios y Directivos), deben realizar y acreditar la realización de formación en PBC y FT. El órgano de Control tiene la responsabilidad de elaborar y documentar anualmente el plan de formación necesario.
•    Examen  Anual   Externo.  Todos   los sujetos obligados (con excepción de los     empresarios que     ejercen a título in­dividual)
deben de realizar un examen anual por parte de un experto externo in­dependiente, con requisitos especí­ficos según la norma. A tal efecto se ha creado un procedimiento de con­trol por parte del SEPBLAC, donde semestralmente, y próximamente en Julio del 2012, se realiza el proceso de inscripción y control de la reali­zación de los informes de experto externo.
Contingencias y responsabilidades
Queremos resaltar la importancia de las implicaciones de la LPBC y FT por di­versos factores. Por una parte las impor­tantes sanciones, a nivel general (infrac­ciones graves) entre 60.000 y 150.000 euros por cada infracción, por falta de cumplimiento de los procedimientos y documentación que la citada legislación requiere. Y por otra parte, contemplando la reforma vigente del código penal, la posible imputación de sanciones y res­ponsabilidades penales adicionales y complementarias a las empresas y sus directivos.
Marco de actuación para el economista
Considerando el alto impacto y repercu­sión que genera el incumplimiento de la norma y la necesidad urgente de asegurar el adecuado cumplimiento por parte de las entidades sujetas, el economista tiene diversas perspectivas para determinar su responsabilidad y función en las implica­ciones de la norma;
        Asegurar el propio cumplimiento de la norma en las actividades de Au­ditoría, Asesoría Fiscal y Financiera, Contables externos, y determinadas funciones propias de los despachos profesionales.
        Evaluar el adecuado cumplimiento de la norma por parte de los clien­tes  de  los  profesionales / despa­chos. En el caso de los auditores es necesario evaluar el adecuado cum­
plimiento de la legislación vigente en sus procedimientos de auditoría de cuentas.
        Ejercer la función de consultor en PBC y FT, y en particular la de "Ex­perto   Externo   Independiente",  que todas  las  entidades  sujetas  deben de designar para efectuar la revisión
anual.
Por todo ello el economista, por su for­mación de base, conjuntamente con su experiencia profesional en el ámbito económico financiero, tiene la responsa­bilidad de adaptar sus actuales sistemas y procedimientos al cumplimiento de la norma, así como la posibilidad de lide-rar el soporte profesional en sus clientes. Para estas funciones, el CGCEE y los co­legios de economistas disponen del canal de soporte en LPBC y FT para todos sus miembros.