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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Notificaciones y comunicaciones electrónicas obligatorias. ¿Aún no te has dado de alta?.


de 

Recordamos que tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones y notificaciones, las personas y entidades que se relacionan a continuación:
* Sociedades Anónimas (NIF letra A) y de Responsabilidad Limitada (NIF letra B)* Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española (NIF letra N)
* Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes (NIF letra W)
* Uniones temporales de empresas (NIF letra U)
* Agrupaciones de interés económico, Agrupaciones de interés económico europeas, Fondos de pensiones, Fondos
de capital riesgo, Fondos de inversiones, Fondos de titulización de activos, Fondos de regularización del mercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria y Fondos de garantía de inversiones (todos ellos NIF letra V)
* Contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas
* Contribuyentes que tributen en el Régimen de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades
* Contribuyentes que tributen en el Régimen especial del Grupo de Entidades del IVA
* Contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME)
* Contribuyentes con autorización para presentar declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (ED.
Para ello la Administración tributaria facilita una dirección electrónica habilitada sirve para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Asociada a la dirección, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones de los organismos y procedimientos correspondientes. Las notificaciones no se envían, por tanto, a ninguna cuenta de correo electrónico particular.

La DEH tendrá vigencia indefinida no siendo posible su revocación o inhabilitación.
Es importante saber que algunos han sido debidamente notificados mediante agente tributario de su inclusión en el sistema NEO y no han realizado los trámites para darse de alta, esto les ha acarreado algunos inconvenientes como el estar recibiendo requerimientos que no son atendidos, el que no se acepten los aplazamientos de pagos de impuestos, etc…

Os paso un enlace que contiene el acceso a toda la información referente a este tema:
Accede desde aquí

Por qué algunos aconsejan guardar billetes euros con la letra X.


Por qué algunos aconsejan guardar billetes euros con la letra X.

Como sabéis, el número de serie de un billete va precedido del código de país, que es una letra indicativa del banco central que encargó la impresión de dicho billete, y no es necesariamente el del país donde se fabricó:
El código de país del número de serie de los billetes en euros es el siguiente:
PaísLetraPaísLetraPaísLetra
AlemaniaXAustriaNBélgicaZ
ChipreGEslovaquiaEEsloveniaH
EspañaVFinlandiaLFranciaU
GreciaYP. BajosPIrlandaT
ItaliaSLuxemburgoRMaltaF
PortugalM

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Para muchos la ruptura total del euro es un hecho, para otros una conspiranoia, pero si finalmente se produce la ruptura y se diferencian los billetes según su banco emisor, entonces los billetes que correspondan a otro banco emisor pueden llegar a ser lo que conocemos como “moneda extranjera” con un cambio diferente al de cada país emisor.
Sí, has leído bien. Me explico.
Si después de la hipotética ruptura del Euro cada Banco Emisor tiene un cambio de conversión diferente, entonces puedes obtener un beneficio en dicho cambio.
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Ejemplo:
Si has guardado billetes de serie alemana: X y te entregan en cambio marcos, al venderlo o cambiarlos a pesetas el rendimiento que obtendrás siempre será superior a si hubieras guardado billetes de serie española: V.
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Todo esto salió a la luz, cuando “saltó” la noticia a la prensa (por el año 2008) de algo que estaba sucediendo en Alemania:
“La Eurozona amenazada: Los alemanes rechazan los euros de España, Italia, Grecia y Portugal
Los consumidores alemanes han comenzado a rechazar los euros con números de serie procedentes de Italia, España, Grecia y Portugal (Dichos billetes tienen, respectivamente, las letras V, S, Y y M al inicio del número de serie.). El apoyo social a la Unión Monetaria podría estar decreciendo en Alemania, que es el pilar del sistema, y crece el temor a que la crisis económica provoque que el euro del sur pueda cotizar en el futuro con descuento frente al euro alemán.”
Fuente: http://www.libertaddigital.com

Resumen de noticias 19-09-2012

19 - septiembre - 2012
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
Noticias sobre:
ECONOMISTAS
PROFESIONALES
LEGISLACIÓN
OTROS
ECONOMISTAS
Expansión
Finanzas.com
El Correo Gallego
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El Economista
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Cinco Días
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OTROS TEMAS DE INTERÉS
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El Economistas

SOLICITUD Y RECOGIDA “ONLINE” EN INTERNET SIN CERTIFICADO DIGITAL DE USUARIO DE LOS CERTIFICADOS DE IRPF.


Se trata de una nueva aplicación disponible desde el 18 de septiembre de 2012 en la sede
electrónica de la Agencia Tributaria y que está basada en el sistema REN0 del borrador del
IRPF ya que permite la recogida online de los certificados de IRPF sin necesidad de
disponer de certificado digital de usuario.
Con ello se pretende agilizar la expedición de este tipo de certificados, puesto que
anualmente se solicitan y expiden más de un millón de certificados de IRPF mediante la
personación de los obligados tributarios en las oficinas de la AEAT.
La nueva aplicación tiene por finalidad tanto evitar las molestias que suponen para los
contribuyentes estos desplazamientos como aminorar la carga de trabajo que debido al
volumen de certificados manuales expedidos asumen los servicios territoriales de la
Agencia, pudiendo derivar estos recursos humanos hacia otras áreas más necesarias en
términos de la aplicación del sistema tributario estatal.
El acceso puede realizarse a través de la siguiente ruta:
Sede electrónica / certificaciones / declaraciones tributarias / Expedición certificados
tributarios IRPF / Solicitud y recogida inmediata.
Un resumen de las instrucciones para la obtención del certificado es el siguiente:
1º.- En la página de solicitud se presentan los siguientes “Avisos” para explicar el
funcionamiento de la aplicación al solicitante:
A) Para usar este servicio es necesario disponer de un teléfono móvil.
B) La certificación será entregada en el momento.
C) Si fue declarante de renta en el ejercicio fiscal solicitado debe aportar el valor de la
casilla indicada junto al ejercicio de dicha declaración (casilla 620 para certificados de los
ejercicios 2011 y 2010 y casilla 698 para certificados de los ejercicios 2009 y 2008).
D) Si el valor de la casilla fuese cero o NO presentó declaración, se debe dejar el valor de
la casilla sin contenido. En su lugar se le solicitará posteriormente un código de cuenta
bancaria en la que figure como titular.
E) Consigne los datos que se le solicitan y pulse “Validar solicitud”.
2º Una vez consignados la Casilla o el Código de Cuenta Bancaria, aparecen unos nuevos
“Avisos”:
A) Introduzca un número de teléfono móvil al que se le enviará un código seguro de
verificación (CSV) mediante un mensaje SMS.
B) Para continuar pulse “Validar Solicitud”
3º.- Confirmada la solicitud, se le presenta una pantalla con los datos de la misma y un
recuadro para consignar el CSV que acaba de recibir en el teléfono móvil. Una vez tecleado
el CSV, marcando el recuadro “Consultar Certificación” ya se puede descargar / imprimir el
certificado de IRPF.
En resumen, es una aplicación que dirige al usuario hacia la obtención “online” del
certificado de IRPF en cuatro simples pasos:
1º.- Consignar NIF y nº casilla 620 ó 698 (declarantes) / Código Cuenta Bancaria (no
declarantes)
2º.- Consignar un número de teléfono móvil
3º.- La AEAT envía el CSV del Certificado de IRPF, vía SMS, al móvil consignado.
4º.- Con el CSV el obligado cumplimenta un recuadro que se le presenta e inmediatamente
se descarga el Certificado de IRPF.
Sólo hay un caso en que la aplicación no expide el certificado. Siguiendo el criterio general
en la expedición de certificados, cuando un contribuyente está obligado a presentar
IRPF y no ha presentado declaración, NO SE LE EXPIDE NINGÚN CERTIFICADO. En
solicitudes de estos contribuyentes la aplicación responde “La solicitud no puede ser
atendida. Para cualquier aclaración, consulte con su Delegación, Administración o Unidad”.
Para fomentar el uso de la aplicación se ha preparado el “cartel” adjunto, al objeto de que
los funcionarios que tramitan los certificados en las oficinas gestoras lo entreguen a los
contribuyentes que acudan a las mismas a pedir un certificado de IRPF.
CÓMO OBTENER UN CERTIFICADO DE RENTA POR INTERNET. La Agencia Tributaria le
recuerda que para la obtención de un certificado de renta tiene a su disposición una vía
alternativa a la que usted ha elegido personándose en esta oficina.
Para ello tan solo tendrá que disponer de un medio de acceso, a través de Internet, a la Sede
Electrónica de la Agencia Tributaria en la dirección www.agenciatributaria.gob.es, desde donde
podrá realizar la solicitud y recogida del certificado tributario en el momento, evitándose el
desplazamiento a cualquiera de nuestras oficinas. Tan sólo necesitará, conocer el valor de una
casilla de su declaración de la renta del ejercicio fiscal a solicitar (sólo si presentó la
declaración) y/o, en algunos casos, disponer de un código de cuenta bancaria en la que figure
como titular, con el fin de contrastar y asegurar la identidad del solicitante y, finalmente
disponer de un número de teléfono móvil al que se le enviará un código seguro de verificación
(CSV) mediante SMS.
A continuación le mostramos la secuencia de pasos de navegación, dentro de la Sede
Electrónica, necesarios para llegar al punto de partida desde donde realizar el trámite que le
permitirá obtener su certificado de renta. Si tiene alguna duda sobre cómo proceder, puede
llamar al teléfono 901 33 55 33 de lunes a viernes de 9 a 19 horas: Conserve este documento.
Puede que le sea de utilidad en un futuro.

¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO FISCAL ANTE UNA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD CON ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES A SUS SOCIOS A SU ACTIVIDAD?



 
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 25 de junio de 2010, en relación con el tratamiento fiscal por una disolución y liquidación de una sociedad, con adjudicación de los bienes a sus socios.


Descripción: 

La entidad consultante se constituyó en 1998 y su capital social fue suscrito por dos sociedades al 50 por 100, las cuales han mantenido hasta ahora la misma participación. El objeto social principal de la sociedad es la construcción de edificaciones. En la actualidad, se está planteando la disolución y liquidación de la sociedad, con adjudicación a los socios de los solares y viviendas que componen su activo. Una vez disuelta y liquidada la sociedad, los socios van a incorporar a su actividad inmobiliaria los inmuebles que les sean adjudicados.

Análisis: 

La Ley del IVA sujeta a tributación las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas, en el ámbito de aplicación del Impuesto, por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, considerando como empresario a las sociedades mercantiles, en todo caso. Las entregas de bienes realizadas como consecuencia de la disolución y liquidación estarán sujetas. No obstante también se contempla por la Ley la no sujeción de las entregas de bienes que constituyan un conjunto de elementos afectos al patrimonio empresarial que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia de que los adquirentes ejerzan o no esa actividad pero mantengan la afectación. En el caso planteado parece que se transmite un conjunto de bienes inmuebles aislados que, en consecuencia, no serán constitutivos de una empresa en funcionamiento. Por este motivo la operación estará sujeta y no exenta, dado que la promotora es la sociedad disuelta. Respecto a la deducción de las cuotas soportadas por los socios de la entidad consultante, si cumplen con los requisitos para tener derecho a la deducción, tanto objetivos como subjetivos y formales, podrán ejercitar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adjudicación de los bienes derivados de la disolución y liquidación de la entidad, siempre que se destinen al ejercicio de una actividad sujeta y no exenta del IVA.

Respecto a si el valor de mercado determinado por la Comunidad Autónoma a efectos de la aplicación del ITPyAJD es aplicable para la determinación de la base imponible de la operación, es decir si es equiparable a valor de mercado, dado que estamos ante una operación entre partes vinculadas, hay que señalar que conforme señala el Tribunal Supremo, el valor real de un determinado bien calculado por la Administración autonómica a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales queda equiparado con su valor normal de mercado. Respecto al Impuesto sobre Sociedades, destacar que laLIS recoge la deducción por doble imposición de dividendos en los supuestos de liquidación de sociedades, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza la operación deba integrar en la base imponible. Por tanto la entidad deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de dichos elementos. La deducción por doble imposición sólo será ejercitable por los socios de la entidad disuelta, que hayan incluido en su base imponible alguna renta como consecuencia de la realización de dicha operación, en la medida en que dicha renta se corresponda con beneficios no distribuidos hasta ese momento por la entidad disuelta o con las plusvalías tácitas incorporadas a sus activos.

Respecto al ITPyAJD la disolución y liquidación de una sociedad sólo tributa por el concepto de disolución, por la modalidad de operaciones societarias del impuesto, pero no por la liquidación subsiguiente. La tributación por la modalidad de operaciones societarias es plenamente compatible con la tributación por el IVA. Por lo señalado, en el caso planteado la disolución y liquidación de la sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles queda sujeta por Operaciones Societarias, los sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos, la base imponible para cada socio será el valor real de los bienes y derechos adjudicados y el tipo de gravamen será el 1%. Si hubiera excesos de adjudicación declarados procederá tributar por transmisiones patrimoniales onerosas.

Cuestión planteada: 

1.  Impuesto sobre el Valor Añadido:

— Si es de aplicación la no sujeción recogida en el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992 a las operaciones de disolución y liquidación.

— Si las adjudicaciones de los inmuebles fueran consideradas operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las entidades socias pueden deducir del IVA repercutido por su actividad particular, la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adjudicación de las viviendas.

— Si puede considerarse valor de mercado a efectos del IVA el valor atribuido por la Junta de Castilla y León a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

2.  Impuesto sobre Sociedades:

— Si los socios podrán aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna prevista en elartículo 30.3 del TRLIS.

3.  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

—  Tributación por este impuesto de las operaciones de disolución y liquidación con adjudicación de inmuebles, tanto en el caso de que tales operaciones queden sujetas al IVA y no exentas, como en el caso de que estén no sujetas.

Contestación: 

1.  Impuesto sobre el Valor Añadido:

PRIMERO. De la descripción de los hechos se desprende que la entidad consultante tiene como objeto principal la construcción de edificaciones por cuenta propia o de terceros así como la compraventa de terrenos y edificaciones de toda clase.

Dicha entidad tiene la intención de proceder a su disolución y liquidación con adjudicación a los socios de los solares y construcciones que componen su activo.

Una vez disuelta y liquidada la sociedad, los socios van a incorporar a su actividad inmobiliaria los inmuebles que les sean adjudicados.

SEGUNDO. De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. Por su parte, el artículo 5 de esta misma Ley recoge el concepto de empresario o profesional, disponiendo lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”

Por consiguiente, la sociedad consultante que va a proceder a su disolución y liquidación tendrán la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas a dicho Impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuada por la misma en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, el artículo 8.Dos.2.º de la Ley 37/1992, establece de forma expresa que tienen la consideración de entrega de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

TERCERO. No obstante lo anterior, debe analizarse si a la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial por parte de la entidad consultante podría serle de aplicación la no sujeción contenida en el número 1.º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, el cual dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

El artículo 7.1.º de la Ley, transcrito anteriormente, supone la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

La nueva redacción del artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, dada por el artículo quinto.tres de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, recogida en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Esta jurisprudencia ya había sido acogida por la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones a consultas vinculantes desde el año 2003.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la operación descrita por el consultante, consistente en la adjudicación de los activos remanentes como consecuencia de la disolución total de la entidad, constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos a cada uno de los socios pueda ser considerado como una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, todo ello siempre y cuando no resulte de aplicación alguna de las exclusiones previstas en el citado artículo.

De la descripción de hechos parece deducirse que serán objeto de transmisión un conjunto de bienes inmuebles aislados que, en consecuencia, no serán constitutivos de una empresa en funcionamiento.

En ciertas circunstancias, las citadas transmisiones estarán sujetas al Impuesto.

Por otra parte, tratándose de inmuebles promovidos por la entidad transmitente, no les resultará de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992.

En estas circunstancias; las entregas estarán sujetas y no exentas del Impuesto.

CUARTO. En su consulta la entidad consultante cuestiona igualmente la posibilidad de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los socios adjudicatarios en el caso de que la adjudicación derivada de la disolución con liquidación de la sociedad consultante resulte sujeta y no exenta al citado Impuesto.

A este respecto, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

En estos artículos se establecen una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales cuyo cumplimiento determina el citado derecho a la deducción.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el artículo 93 de la citada Ley dispone que “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales”. En cuanto a los requisitos objetivos, el artículo 94 establece que se podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo, entre otras, en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. Según el artículo 95, no se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con ciertas excepciones previstas en el apartado tres de este mismo artículo.

Por último, el artículo 97 establece una serie de requisitos formales que básicamente se concretan en la expedición de factura. Para ejercitar correctamente el derecho a la deducción es necesario estar en poder del documento justificativo de tal derecho, el cual se concreta en la mayoría de los casos en una factura que ha de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29).

Finalmente, existen una serie de restricciones y exclusiones del derecho a la deducción que se contemplan en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

2.  Impuesto sobre Sociedades

El artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “la deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley”.

Como consecuencia de la liquidación de la consultante, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.3 del TRLIS, es decir, esta entidad deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de dichos elementos.

A tenor de lo dispuesto en este precepto, en los supuestos de liquidación de sociedades tan solo podrán practicar la correspondiente deducción por doble imposición interna los socios de la entidad disuelta que hayan incluido en su base imponible alguna renta como consecuencia de la realización de dicha operación, en la medida en que dicha renta se corresponda con beneficios no distribuidos hasta ese momento por la entidad disuelta o con las plusvalías tácitas incorporadas a sus activos que hace tributar el apartado 3 del artículo 15 del TRLIS.

3.  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Tributación de las operaciones de disolución y liquidación con adjudicación de inmuebles, tanto en el caso de que tales operaciones queden sujetas al IVA y no exentas, como en el caso de que estén no sujetas.

En primer lugar, cabe indicar que la disolución y liquidación de una sociedad sólo tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados —ITPAJD— por el concepto de disolución —operación que tributa por la modalidad de operaciones societarias del impuesto—, pero no por la liquidación subsiguiente. A este respecto, la circunstancia de que la operación en cuestión tribute o no en el IVA es indiferente, pues la tributación por la modalidad de operaciones societarias, a diferencia de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, es plenamente compatible con aquel impuesto.

En cuanto al ITPAJD, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1.º, 23.b), 25.4 y 26 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) —en adelante, TRLITPAJD—, que determinan lo siguiente:

“Artículo 19.1.1.º:

1.  Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]”.

“Artículo 23.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

[…] b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”

“Artículo 25.

[…] 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”

“Artículo 26.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.”

Conforme a los preceptos transcritos, la disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor real de los bienes y derechos adjudicados y el tipo de gravamen será el 1 por 100.

Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que las adjudicaciones de bienes a los socios no van a ser equivalentes; al menos, con arreglo a los valores que figuran en los libros no lo son, sino que se producirá un exceso de adjudicación a favor del socio que recibirá los 21 solares (si bien lo relevante serán los valores reales, no los contables). Si esto es así, además de la tributación que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme a lo expuesto, el exceso de adjudicación que se produzca estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2.B) y 5 del TRLITPAJD. Y ello, porque si bien la sujeción de la disolución de una sociedad a la modalidad de operaciones societarias implica la no sujeción de dicha operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por incompatibilidad con la anterior, ni siquiera por la adjudicación a los socios de los bienes y derechos del patrimonio social, siempre que tales adjudicaciones guarden la debida proporción con sus cuotas de participación en el capital social, tal incompatibilidad no se extiende a la adjudicación de bienes y derechos a los socios por un valor superior al que corresponda a su participación, que está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el hecho imponible de exceso de adjudicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sentencia sobre las notificaciones electrónicas por parte de la Hacienda Pública


SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo número 7/2011 interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) , representada por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Real Decreto número 1363/2010 de 29 de octubre dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en cuyo recurso aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, dictado a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO .- Por escrito presentado el 5 de enero de 2011 la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Real Decreto número 1363/2010 de 29 de octubre.
TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar, continuándose la deliberación hasta el 22 de febrero de 2012.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, actuando en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.
El objeto del litigio se concreta en la demanda, en el Suplico de ésta, en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado, anulando, en su totalidad, el Real Decreto 1363/2010 objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento.".
SEGUNDO.- Los fundamentos en que se sostiene la citada petición de la demanda son del siguiente tenor:
1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo séptimo de la L.G.T ., son las leyes y reglamentos tributarios quienes constituyen la fuente del derecho en materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007 .
En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.
2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias.
También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria : Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre.
Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T . regulador del modo de hacer las notificaciones tributarias.
3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos", resulta vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama.
Además de esto, el Real Decreto no contiene norma alguna de protección de datos, y hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere.
También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es insuficiente.
TERCERO.- Con carácter previo es preciso tratar sobre la falta de legitimación que el Abogado del Estado reprocha al actor.
Es claro, a la vista de la jurisprudencia tan abierta sobre la materia que se ha consagrado, y de la que son muestra las sentencias del Tribunal Constitucional de 160/85 y 24/87 , la concurrencia del requisito procesal que el Abogado del Estado niega.
La afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que el Decreto impugnado no afecta ni a la Asociación ni a sus asociados no es asumible en la medida en que es claro el interés de los asociados de la entidad actora sobre el modo en que se notifican las resoluciones tributarias, pues tal circunstancia afecta de modo esencial a su modo de actuar profesional, aunque sea a través de sus clientes.
CUARTO.- El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.
De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: "Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos", razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .
QUINTO.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones" comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.".
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros medios acreditados". Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre "acceso y disponibilidad" de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
SEXTO.- La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: "principio de igualdad", "principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria" y "confiscatoriedad", carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.
SÉPTIMO.- La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.
OCTAVO.- En lo referente a que el Decreto impugnado no contenga referencia alguna a "la privacidad de los datos", parece imprescindible poner de relieve que pese a esa falta de referencia, dichos criterios serán aplicados, pues estando consagrados en ámbitos legales distintos del que es objeto de regulación, no son obstáculo para esa aplicación. Es decir, la protección de datos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otras regulaciones sectoriales que sobre la cuestión reglamentada incidan, no serán ignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas. Contrariamente, esas normas serán también aplicadas, si así no fuera y los textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, las regulaciones sectoriales no serían posibles.
Por lo que hace a la Memoria que se acompaña al texto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridad al informe del Consejo de Estado han solventado los defectos en que inicialmente se pudiera haber incurrido.
NOVENO.- Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso Contencioso Administrativo número 7/2011 formulado por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, dictado a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. Manuel Vicente Garzon Herrero EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 7/2011
Considero que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria, y que el texto de la Ley 11/2007 de 22 de junio no ofrece cobertura al texto legal impugnado.
En las conclusiones del informe del Consejo de Estado se afirma: "En atención a la entidad de las observaciones formuladas, que afectan en buena medida al contenido esencial de la futura norma, el Consejo de Estado estima que debería considerarse en su conjunto la regulación proyectada.
Aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal aplicable, algunas previsiones -y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de aplicación y a la inclusión en el mismo, de forma generalizada, de todas las sociedades de responsabilidad limitada- pudieran conducir en la práctica a una indebida extensión del sistema de notificación electrónica a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones.".
Esta valoración del C.E. parece introducir notorias reservas de la legalidad del Decreto recurrido en diversos campos.
De manera constante el Decreto impugnado, tanto en la Exposición de Motivos, como en el articulado, se refiere a las "notificaciones", por un lado, y las "comunicaciones", de otro, poniendo de relieve, esta dicotomía, en mi opinión, que aunque las "comunicaciones" son un género amplio que comprende las notificaciones, se trata de cosas distintas. Por una parte, las "comunicaciones". De otro lado, las "notificaciones".
La distinción reseñada no es irrelevante pues ello significa que, en mi opinión, el artículo 28.1 de la Ley 11/2007 establece el régimen de las notificaciones que solo se producirán mediante consentimiento del obligado tributario. Por el contrario, las "comunicaciones" y la habilitación reglamentaria que para ellas se establece no comprenderían las notificaciones.
Desde otro punto de vista, no es dudoso que la Ley 11/2007 no es una norma tributaria. Tampoco lo es que, pese a la remisión que el artículo 109 de la L.G.T . contiene en materia de notificaciones a las normas administrativas generales, los artículos 110 y siguientes de ese texto legal contienen las especialidades tributarias de las notificaciones y no parece discutible que la notificación telemática es una notificación especial que debía ser regulada, o, alternativamente autorizada, por una norma tributaria.
Por último, y aún en la hipótesis de que para las notificaciones telemáticas entrara en juego la habilitación reglamentaria a que antes se ha aludido, no parece que el autor del Reglamento pueda librarse de los límites que a su ejercicio ha impuesto la ley. El precepto del artículo cuarto del Decreto impugnado, al omitir los criterios de exclusión del sistema de notificaciones que la ley regula, constituye un exceso reglamentario.
La opinión mayoritaria al considerar que la naturaleza de los destinatarios excluye apriorísticamente la aplicabilidad de las limitaciones establecidas en la ley a los destinatarios de las notificaciones, y sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso concretas, la posible carencia de medios tecnológicos para una adecuada recepción de las notificaciones electrónicas, da cobertura a una disposición que, en mi opinión, carece de ella.
Coadyuva esta posición, tendente a la anulación del Reglamento impugnado, la circunstancia de que el propio legislador, consciente de la conveniencia -en mi entender necesidad- de que se recogiera una modificación de la materia tributaria en punto a notificaciones en una ley tributaria intentó introducir esa modificación en la LGT mediante la Ley de Economía Sostenible. El hecho de que, finalmente, este intento no prosperase demuestra la insuficiencia legal de las normas que sirven de cobertura al texto legal impugnado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.