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jueves, 29 de septiembre de 2016

La Administración electrónica en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común

http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/Administracion-electronica-Procedimiento-Administrativo-Comun_11_1001680002.html


Por Jorge Hernández Labrador
Abogado del Área de Contencioso, Público y Regulatorio de Pérez-Llorca.
Administración electrónica
    I. Introducción
      Muchos son los comentarios, calificaciones y opiniones doctrinales que se han desplegado en relación con las virtudes y defectos de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (“LPAC”). Así, mientras una parte de la doctrina se refiere a la norma como moderna, actual y valiente, la otra considera que la LPAC es innecesaria, reiterativa y defectuosa técnicamente.
      Sin embargo, el propósito de las presentes líneas no es realizar un juicio personal sobre la nueva LPAC sino efectuar una primera descripción de las novedades más notables en materia de Administración electrónica, sin resistirnos ciertamente a efectuar, para terminar, una reflexión personal de los retos que ésta nueva norma plantea.
      Una de las principales novedades de la LPAC ha venido constituida, como decíamos, por la regulación de la Administración electrónica, y la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. En este sentido, si bien la aún vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los servicios públicos, posibilita a los ciudadanos el acceso electrónico a los servicios públicos, la LPAC, al incorporar la tramitación electrónica como el medio habitual de relacionarse con los ciudadanos, permite además a la Administración situarse en condiciones de asumir un papel destacado a la hora de satisfacer las exigencias y prestar los servicios que la sociedad precisa.
      Por ello, la importancia de la regulación de la Administración electrónica introducida por la LPAC radica en el hecho de que supone una herramienta que, por primera vez, ha sentado las bases para que las Administraciones Públicas lleven a cabo su actuación mediante un procedimiento exclusivamente electrónico, que pretende ser más ágil, transparente y con menor carga burocrática.
      No obstante, el legislador, consciente de las dificultades que entraña la puesta en práctica de las disposiciones sobre Administración electrónica, ha establecido un tiempo para que éstas sean de aplicación efectiva. Así, mientras con carácter general, la LPAC entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, sin embargo, las previsiones relativas al registro electrónico, al punto de acceso general electrónico de la Administración y al archivo único electrónico, entre otras, producirán efectos a los dos años de su entrada en vigor, es decir, el 2 de octubre de 2018.
      A lo largo del presente artículo, examinaremos, de un lado (i) las principales novedades en materia de Administración electrónica que incorpora la LPAC; y (ii) los retos que conlleva su implantación.
        II. Principales novedades de la LPAC sobre la Administración electrónica
          Por lo que se refiere a las novedades introducidas por la LPAC en materia de Administración electrónica, destaca la generalización de la utilización de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo común. Dicha generalización se concreta en los siguientes tres aspectos:
          (i) La comunicación por vía electrónica entre los interesados y las Administraciones se configura como un derecho y, en algunos casos, como una obligación;
          (ii) se articula la utilización de medios electrónicos por las Administraciones en la tramitación de los procedimientos; y
          (iii) se establece un nuevo régimen de notificaciones electrónicas.
          Abordaremos cada una de estas novedades de forma separada seguidamente.
            A. Comunicaciones por vía electrónica en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas
              En cuanto a las comunicaciones por vía electrónica entre los interesados y las Administraciones Públicas, como hemos avanzado, la LPAC las configura tanto como un derecho como una obligación para determinados supuestos.
              Así, el derecho de los interesados a relacionarse por medios electrónicos se convierte en obligación para, entre otros, los siguientes sujetos: (i) personas jurídicas; (ii) entidades sin personalidad jurídica; (iii) notarios y registradores de la propiedad y mercantiles; o (iv) quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
              En cambio, las personas físicas podrán elegir si, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones con las Administraciones Públicas, se comunican a través de medios electrónicos o nosi bien el medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
              Por último, en cuanto a las comunicaciones entre los interesados y las Administraciones Públicas, destaca también la utilización de la firma electrónica por los interesados, cuyo uso será obligatorio en los siguientes supuestos: (i) formulación de solicitudes; (ii) presentación de declaraciones responsables o comunicaciones; (iii) interposición de recursos; (iv) desistimiento de acciones; y (v) renuncia a derechos.
                B. Utilización de medios electrónicos en la tramitación de procedimientos administrativos
                  Otra de las novedades en materia de Administración electrónica es la referente a la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos.
                  En este sentido, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado.
                  El Registro electrónico permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas, si bien la presentación de escritos en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.
                  Adicionalmente, en materia de archivos, se establece la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados. No obstante, se exceptúan de la obligación de archivo electrónico los documentos de procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la LPAC.
                  Respecto de la forma de producción de los actos administrativos, la LPAC impulsa la forma electrónica, estableciendo que los actos administrativos se expedirán de este modo, salvo que por su naturaleza, otro formato sea más adecuado.
                  Por último, en cuanto a las novedades respecto de la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, debe destacarse que la LPAC impone el formato electrónico del expediente administrativo, introduciendo una nueva, y sin duda polémica, definición legal de expediente administrativo.
                  A este respecto, la LPAC determina que los expedientes electrónicos contendrán los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, y otras notificaciones. No obstante, la LPAC introduce expresamente qué elementos no forman parte del expediente, entre los que se encuentra la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, que comprende (i) la información contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas; (ii) notas; (iii) borradores; (iv) opiniones; (v) resúmenes; o (vi) comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
                    C. Nuevo régimen de notificaciones electrónicas
                      De entre las novedades de la LPAC en materia de Administración electrónica, merecen también una mención singular las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas.
                      En este sentido, las notificaciones se practicarán, con carácter preferente, mediante la vía electrónica, y se realizarán en la sede electrónica de la Administración correspondiente.
                      Sin embargo, se excepciona esta preferencia en los siguientes casos: (i) cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante; y (ii) cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación por entrega directa.
                      Además, la notificación no podrá realizarse por medios electrónicos, entre otros supuestos, si el acto a notificar va acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico.
                      En todo caso, la notificación electrónica se complementa con la posibilidad de que las notificaciones se continúen practicando en papel, si bien en este último caso, existe el deber de que sean puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración correspondiente.
                      Con independencia de que la notificación se realice en papel o por vía electrónica, la Administración enviará un aviso a la dirección de correo o dispositivo electrónico del interesado, informándole de la notificación en la sede electrónica, aunque la falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
                      La práctica de la notificación electrónica tiene lugar con la comparecencia del interesado en la sede electrónica de la Administración y, en todo caso, se entiende que existe comparecencia en el momento en que el interesado accede al contenido de la notificación. Por otra parte, la notificación electrónica se entiende rechazada si, transcurridos 10 días naturales desde su puesta a disposición, los interesados no acceden a su contenido.
                      Finalmente, debe señalarse que se entiende cumplida la obligación de notificar, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración.
                        III. Los retos de la Administración electrónica
                          Llegados a este punto, una vez que han sido expuestas las principales novedades contenidas en la LPAC sobre la Administración electrónica, debemos por último detenernos en los retos que conlleva su implantación.
                          No es una tarea sencilla el reto de transformar las Administraciones Públicas a fin de que puedan relacionarse principalmente por medios electrónicos con los ciudadanos, y conseguir así ser más transparentes, y dar mejor respuesta a las necesidades de una sociedad cada vez más exigente.
                          La primera dificultad a la que se enfrenta la Administración consiste en la necesidad de acometer los cambios necesarios en su funcionamiento, para la correcta implantación de la Administración electrónica. Esta dificultad está reconocida en la LPAC implícitamente, al retrasar al 2 de octubre de 2018 la entrada en vigor de la mayoría de los instrumentos que hacen posible el funcionamiento de la Administración por vía electrónica, como hemos señalado.
                          En segundo lugar, mantener el difícil equilibrio de las garantías y derechos de los administrados y la eficaz actuación administrativa por medios electrónicos se antoja un desafío no menor. En este sentido, como se ha señalado, con el nuevo régimen de notificaciones electrónicas, es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para recibir las notificaciones, pudiéndose caer en la indefensión.
                          Con esta medida, en definitiva, se traslada al interesado la carga de acceder a las sedes electrónicas de diversas Administraciones Públicas, con lo que se dificulta ese equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.
                          En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el conjunto de Administraciones Públicas es demasiado extenso para ser considerado de manera unitaria, ya que comprende desde la Administración General del Estado hasta las entidades que integran la Administración Local. Por ello, la recepción de notificaciones electrónicas podría suponer una carga importante para el administrado, puesto que se le obliga a acceder cada 10 días a las direcciones electrónicas del amplio universo administrativo.
                          En suma, la publicación de la LPAC es condición necesaria, pero no suficiente, para contar con una Administración electrónica eficaz. No obstante, a pesar de los retos que se plantean con la implantación de la Administración electrónica, una vez superados éstos y generalizada su utilización, ello seguro redundará en una necesaria simplificación administrativa para los ciudadanos, y en una modernización de su funcionamiento, asegurando que las Administraciones españolas se encuentran en la vanguardia, a la altura de lo que se espera de una Administración del siglo XXI.

                          miércoles, 28 de septiembre de 2016

                          Bloqueo político, lastre econçomico

                          «Las peores crisis económicas surgen de las crisis políticas», aseguraba esta semana el ministro de Economía en funciones, Luis de Guindos. Y el bloqueo en España dura ya más de nueve meses. Mientras que el FMI elevará sus previsiones para 2016 por encima del 2,6% anticipado en julio, desde Bruselas temen un brusco frenazo por la falta de Gobierno. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) también ha advertido de que la ausencia de un Ejecutivo representa una amenaza, aunque admite que nuestro país se encuentra en el camino correcto gracias a las reformas efectuadas. Los vientos de cola que facilitaron el despegue de la economía continúan soplando. Pero el agotamiento de la inercia impedirá que la velocidad se mantenga con el piloto automático. Además del tirón del turismo –que apunta a un nuevo año de récord–, los bajos tipos de interés, la depreciación del euro o la caída del crudo maquillan unas cifras que, en breve, empezarán a empeorar.



                          Bloqueo politico, lastre economico

                          viernes, 23 de septiembre de 2016

                          Así manipula Pablo Iglesias cuando habla de la deuda de Madrid - Libre Mercado

                          En el artículo 32 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria leemos que "en el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, éste se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda".







                          Miguel Ángel Redondo - Así manipula Pablo Iglesias cuando habla de la deuda de Madrid - Libre Mercado



                          Miguel Ángel Redondo es concejal del Ayuntamiento de Madrid por Ciudadanos



                          Libre Mercado

                          jueves, 22 de septiembre de 2016

                          Prescripción de la deuda tributaria (Iberley)




                          NOVEDADES: Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modifica parcialmente la Ley General Tributaria, con efectos (salvo excepciones) a partir del 12/10/2015.


                          DERECHOS QUE PRESCRIBEN A LOS 4 AÑOS
                          COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN (1)
                          INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (2)








                          El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación.








                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
                          • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.





                          El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas
                          Al responsable principal y a los responsables solidarios.
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario
                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
                          • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          • Por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos
                          • Por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria
                          • Por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
                          A los responsables solidarios previstos en el  42.2 ,LGT
                          Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, 67.2 ,LGT
                          No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que dichos hechos hubieran tenido lugar.

                          A los responsables subsidiarios, 42.2 ,LGT
                          Desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. (67.2 ,LGT)





                          El derecho a solicitar:
                          •  Las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
                          •  Las devoluciones de ingresos indebidos.
                          • El reembolso del coste de las garantías
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo






                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
                          • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          En defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse
                          Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
                          Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido
                          Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo
                          En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
                          El derecho a obtener:
                          • las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
                          •  las devoluciones de ingresos indebidos.
                          • el reembolso del coste de las garantías.
                          Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
                          • Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
                          • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
                          • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
                          Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías

                          Interrupción de los plazos de prescripción, Art. 68 ,LGT (2)
                          Tanto la interrupción como la suspensión de los plazos  de prescripción tienen como efecto la dilatación de dichos plazos:
                          • Suspensión: el plazo de prescripción queda paralizado  pero, al reanudarse el tiempo transcurrido hasta la producción  del hecho suspensivo conserva plena eficacia y es computado.
                          • Interrupción: se tiene como no transcurrido el tiempo precedente a la producción  del hecho interruptivo, tras el cual debe contarse un nuevo plazo completo de prescripción.

                          Una vez que se produzca la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo, 68.7 ,LGT:
                          • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
                          • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

                          Lo dispuesto anteriormente no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

                          Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
                          Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

                          La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del a68.7 ,LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias)  liquidadas y autoliquidadas, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

                          Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

                          Extensión y efectos de la prescripción.(Art. 69 ,LGT)
                          La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
                          La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. (Ver sentencia nº TS, Sala de lo Contencioso, de 22/05/2009, Rec. 132/2003)
                          La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
                          Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales. (Art. 70 ,LGT) (3)
                          Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. Excepto en el caso del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil (6 años) o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si este último fuese superior.
                          La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

                          Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
                          El plazo de cuatro años de prescripción de este derecho de la Administración comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario del tributo.
                          En el caso de que el pago de la deuda tributaria recaiga sobre responsables: Art. 67 ,ley general tributaria
                          • Responsables solidarios: el cómputo del plazo de prescripción de este derecho comienza a contar (para ellos) desde el día siguiente  al término del plazo de pago en período voluntario  del deudor principal.
                          • Responsables subsidiarios: el plazo de prescripción comienza  a contarse desde la notificación  de la última  actuación recaudatoria  practicada  al deudor principal o a cualquiera de los responsables  solidarios si los hay.

                          (1) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se modifica el Art. 67 ,ley general tributaria (con efectos desde el 12/10/2015) en su apartado 1º, estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción:
                          “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
                          En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
                          En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
                          En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
                          En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
                          En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
                          En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”
                          (2) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se añade al Art. 68 ,ley general tributaria un apartado 9º, (con efectos desde el 12/10/2015), estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción (Según la D.T.Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre: "La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.")
                          “La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
                          A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.”

                          (3) Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 70 ,ley general tributaria resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

                          martes, 20 de septiembre de 2016

                          LA UNION EUROPEA ABRE LA PUERTA AL CONTRATO ÚNICO

                          El Tribunal de Justicia de la UE considera ilegal que los contratos interinos no tengan indemnización, a diferencia del resto de temporales, que disfrutan de 12 días, y abre la puerta a equipararlos con los fijos, que gozan de 20 días. En una sentencia que obligará a modificar el Estatuto de los Trabajadores y que en sentido estricto implicaría la instauración del contrato único, apunta que los contratos temporales son injustamente tratados frente a los indefinidos. El fallo puede afectar al resto de países de la UE, que también diferencian entre contrato fijo y temporal y sus respectivas indemnizaciones


                          ABRE LA PUERTA AL CONTRATO ÚNICO

                          Más de 15 millones de personas viven de la administración pública



                          La Administración Pública
                          –además de ser la mayor empresa
                          de España con 2,9 millones
                          de trabajadores al servicio
                          del Estado, las comunidades,
                          las entidades locales y
                          las empresas públicas– abona
                          mes a mes pagas asistenciales
                          a 12,02 millones de personas.
                          Si se analizan las estadísticas,
                          prácticamente hay el mismo
                          número de beneficiarios de
                          ayudas del Estado (entre los
                          que se incluyen los diversos
                          tipos de pensionistas, las prestaciones
                          de desempleo y otros
                          tipos de ayudas) que asalariados
                          del sector privado. Mientras
                          que 12,02 millones de
                          personas viven de los ingresos
                          que les aporta el Estado del
                          bienestar, 12,1 millones de
                          personas cobran su sueldo de
                          empresas privadas.



                          Mas de 15 millones de personas viven de la administracion publica

                          miércoles, 14 de septiembre de 2016

                          Comparativa Impuesto sobre sociedades ley 27/2014 y RDL 4/2004

                          Comparativa_Sociedades_dic.pdf

                          Régimen de las notificaciones tributarias Plazos. Se declara dia inhabil el sabado desde el 02-10-2016 CISS

                          Régimen de las notificaciones tributarias



                          Según la teoría general del derecho administrativo la notificación de los actos de la Administración constituye un requisito necesario para la eficacia de dichos actos, sin el cual no pueden ser exigidos válidamente, y a la vez una garantía para los interesados pues asegura su conocimiento por parte de ellos. La falta de notificación o la notificación defectuosa del acto administrativo, no afecta a la validez de este pero sí a su eficacia, que quedará demorada hasta que aquella se produzca.
                          El momento en que se entiende practicada la notificación es el de su recepción, no la fecha en que se dictó el acto, ni cuando se le dio salida del órgano administrativo. Ese instante tiene granimportancia en el procedimiento tributario, pues determina normalmente el inicio o el fin del cómputo de plazos con enorme trascendencia: la interrupción de la prescripción, la interposición de recursos y reclamaciones, el pago o aplazamiento de la deuda tributaria, etc.

                          ATENCIÓN La eficacia de los actos administrativos está supeditada a su correcta notificación, pues solo a partir de este momento pueden ser válidamente exigidos. El momento en que se practican las notificaciones tiene gran trascendencia en el procedimiento tributario.

                          Casuística:
                          Contribuciones Especiales. La notificación individual de cuotas no puede confundirse, ni equipararse, con la exposición al público y publicación cuando las obras rebasan determinadas cuantías, y es necesaria e imprescindible. Como garantía tributaria, no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática en la que es indiferente el momento de efectuarla. Su tardía realización, al privar al contribuyente de un derecho, constituye un vicio productor de indefensión de nulidad insubsanable (STS 26-3-2009).
                          El régimen general de las notificaciones tributarias se recoge en los artículos 109 a 112 de la LGT 2003, que constituyen una sección específica dentro del Capítulo II dedicado a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, incluido en el Título III sobre la aplicación de los tributos. Estas normas tienen una gran relevancia ya que resultan aplicables a todos los procedimientos tributarios, incluso sancionador y de revisión en vía administrativa. Para la notificación de las liquidaciones tributarias se establecen unas normas específicas sobre su contenido y requisitos en el artículo 102 de la LGT 2003 (incluyendo las especialidades para los tributos de cobro periódico por recibo) que se analizan en el comentario relacionado. La Administración tributaria española puede requerir y prestar asistencia mutua a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en materia de notificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 177 sexies de la LGT 2003.
                          En la regulación de las notificaciones es donde se aprecia de forma más evidente el grado de aproximación de la normativa tributaria a las normas del procedimiento administrativo común. La LGT recoge exclusivamente las especialidades que presentan los procedimientos tributarios respecto a las normas administrativas generales, que no obstante serán de aplicación supletoria para todo aquello que no esté expresamente previsto en las normas tributarias, según dispone el artículo 97 de la LGT 2003. Así pues, en materia de notificaciones la LGT solo regula las especialidades que presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del derecho administrativo, y se recogen algunas medidas encaminadas a reforzar la efectividad de las mismas para este ámbito (sobre todo en el procedimiento de inspección). Los artículos 114115 y 115 bis del RGIAT 2007recogen también algunos aspectos concretos de las notificaciones tributarias, entre las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios.
                          Según el artículo 109 de la LGT 2003 el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales (con las especialidades mencionadas), por lo que debemos acudir en primer término a lo dispuesto en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) vigente desde 2-10-2016, que regula tanto las condiciones generales de las notificaciones como la práctica de las mismas, bien en papel o preferentemente por medios electrónicos. Esta ley ha clarificado e integrado el contenido de la anterior Ley 30/1992 y también de la Ley 11/2007.

                          ATENCIÓN La normativa reguladora del régimen de las notificaciones tributarias se encuentra, en cuanto a los aspectos generales en la Ley 39/2015 sobre procedimiento administrativo común (LPAC) vigente desde 2-10-2016, y en cuanto a las especialidades para el ámbito tributario en losartículos 109 a 112 de la LGT 2003 y sus normas reglamentarias de desarrollo: artículos 114 y 115 del RGIAT 2007.

                          Casuística:
                          Consulta vinculante V0280-06, de 14 de febrero de 2006, de la Subdirección General de Tributos Locales. Régimen de notificación de las liquidaciones tributarias en los tributos de cobro periódico por recibo. Notificación de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El primer período impositivo tendrá que ser notificada al sujeto pasivo. Las sucesivas liquidaciones, aun cuando haya habido variaciones en el padrón respecto a los sujetos pasivos, podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan (DGT 14-2-2006).
                          De la normativa reguladora del procedimiento administrativo común conviene destacar el artículo 40 LPAC 39/2015 sobre notificaciones, que establece lo siguiente:
                          • Se deberán notificar a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Por tanto, se incluyen también los actos de trámite que puedan ser objeto de impugnación separada.
                          • Toda notificación deberá ser cursada (o al menos intentada) dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (aunque el incumplimiento de este plazo difícilmente puede constituir causa invalidante de la notificación). Además deberá contener el texto íntegro de la resolución (no basta una mera referencia al acto), la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, y la expresión de los recursos que procedan en vía administrativa y judicial, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
                          • Las notificaciones defectuosas que conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos mencionados anteriormente, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o bien interponga cualquiera de los recursos que procedan. Respecto a la interposición de recursos, el Tribunal Supremo (STS 12-3-1999) mantiene que esta norma no puede entenderse en el sentido de ser convalidatoria cuando el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado precisamente para impugnar la notificación, pues si así fuera nunca podrían atacarse los defectos de la notificación, ya que al impugnarla habría que suponerla convalidada.
                          • - A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga además del texto íntegro de la resolución, el intento de notificación debidamente acreditado.
                          Por otra parte, de acuerdo con el artículo 41.5 de la LPAC 39/2015, cuando el interesado o su representante hagan rechazo de una notificación administrativa, se hará constar esto en el expediente junto con las circunstancias del intento y del medio, dándose por notificado y efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento.
                          También establece el artículo 41.6 de la LPAC 39/2015 que con independencia del medio de notificación utilizado, la Administración enviará un aviso al interesado (a la dirección electrónica que éste haya comunicado en su caso), informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración o en la dirección electrónica habilitada única, aunque la ausencia de este aviso no impedirá que la notificación se considere válida.

                          ATENCIÓN Los artículos 40 a 46 de la LPAC 39/2015 regulan varios aspectos importantes de las notificaciones: los actos administrativos que necesariamente deben notificarse, la forma en que debe practicarse la notificación, y el valor que debe darse en su caso a las notificaciones defectuosas.
                          La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), introdujo con carácter novedoso la utilización de medios electrónicos en materia de notificaciones administrativas. El artículo 27 LAECSP 11/2007 ya reguló las comunicaciones a través de medios electrónicos entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, y el artículo 28 LAECSP 11/2007 la práctica de la notificación por medios electrónicos (estos artículos fueron de aplicación directa a los procedimientos tributarios hasta el 2-10-2016).
                          Esta ley incluyó la previsión de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas podían establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos (artículo 27.6 LAECSP11/2007). Y también la posibilidad de que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, cuando el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización (artículo 28.1 LAECSP 11/2007). Estas disposiciones se han mantenido en similares términos en los artículos 14 y 41 de la LPAC 39/2015.
                          En el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , desarrolló parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regulando entre otros aspectos en su Título V (arts. 32 al 40 Real Decreto 1671/2009) las comunicaciones y lasnotificaciones electrónicas para todo el ámbito administrativo (no solo el tributario), pero varios artículos han sido derogados por la LPAC 39/2015 y habrá que esperar a un nuevo desarrollo reglamentario.
                          Según el artículo 37 del RD 1671/2009, (que permanece vigente), es posible la modificación del medio de notificación durante la tramitación del procedimiento, de forma que el interesado puede requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la LRJPAC 30/1992(actualmente artículo 41 de la LPAC 39/2015), excepto en los casos en que el medio electrónico tenga carácter obligatorio. No obstante, si el interesado ha optado voluntariamente por la notificación con medios electrónicos, la Administración ya no puede utilizar otros medios convencionales (STSJ Madrid de 7-6-2011).
                          La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común vigente desde 2-10-2016, ha integrado y clarificado también en materia de notificaciones (artículos 40 a 46), el contenido de la Ley 30/1992y de la Ley 11/2007 que han sido derogadas junto con gran parte de los preceptos del Real Decreto 1671/2009. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2-10-2018.

                          ATENCIÓN La Ley 11/2007, introdujo las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos, también para los procedimientos tributarios. El Real Decreto 1671/2009, desarrolló parcialmente dicha Ley, regulando la forma de practicar las notificaciones por medios electrónicos. La LPAC 39/2015 vigente desde 2-10-2016, ha integrado y clarificado el contenido de la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007 que ha derogado junto con gran parte de los preceptos delReal Decreto 1671/2009.

                          Temas relacionados: términos y plazos
                          Los artículos 29 a 33 de la LPAC 39/2015 regulan los términos y plazos, materia estrechamente relacionada con las notificaciones, disponiendo resumidamente lo siguiente:
                          • Los términos y plazos establecidos en las Leyes obligan tanto a las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, como a los interesados en los mismos.
                          • - Los plazos se pueden señalar por horas cuando sean inferiores a un día, entendiéndose que éstas son hábiles, siéndolo así todas las horas que formen parte de un día hábil, y se contarán de hora en hora y de minuto en minuto (antes no estaba regulado en la Ley 30/1992).
                          • Siempre que por Ley no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen pordías, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados (lo que también es novedad respecto de la Ley 30/1992), domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
                          • Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, ya se fijen en días, meses o años.
                          • Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo por meses, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
                          • Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
                          • Las Administraciones Públicas fijarán en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, que deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda. Ver Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos (BOE 18-11-2015).
                          • La Administración podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, unaampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
                          • Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de ampliación o denegación deberá ser notificado a los interesados y no será susceptible de recurso.
                          El artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, contenía una serie de normas especiales para el cómputo de plazos cuando las relaciones con la Administración se producen por medios electrónicos, que actualmente están en el artículo 31 de la LPAC 39/2015::
                          • 1. Los registros electrónicos se regirán por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.
                          • 2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
                          • 3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
                          • 4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de que vaya destinado a otro órgano del ámbito de esa Administración, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. La fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.
                          • 5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En contra de lo dispuesto en el artículo 30.6 de la LPAC 39/2015, para los registros electrónicos cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará hábil en todo caso.
                          Casuística sobre términos y plazos.
                          El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se debe presentar en el plazo improrrogable de 15 días, contados desde el siguiente a aquél en que se haya notificado el acto impugnado. Dicho plazo había finalizado con anterioridad a la fecha de presentación de la reclamación, por lo que es extemporánea. No se puede aplicar la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, porque el procedimiento económico-administrativo no es un procedimiento jurisdiccional sino administrativo, al que no le son de aplicación las normas procesales (SAN 8-5-2009 y STS 19-12-2013).
                          Cómputo de plazos por meses. Presentación de reclamación fuera de plazo. Inicio del cómputo al día siguiente de la notificación. Fecha del vencimiento, el día correlativo mensual al de la notificación. VOTO PARTICULAR (STSJ Castilla-La Mancha 10-2-2010).
                          Cuando se trata de plazos de meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate (SAN 26-5-2010).

                          Casuística:
                          Sobre las notificaciones tributarias existe una amplísima jurisprudencia de entre la que se pueden destacar las siguientes sentencias. La STS 26-5-2011 (Rec. 5838/2007) hizo una completa recopilación de los criterios jurisdiccionales existentes en materia de notificaciones:
                          • Carácter defectuoso de la notificación cuestionada, por haberse omitido el contenido íntegro de la liquidación. No puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación, cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla. Los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de ser redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquellos por el administrado, ni ser consideradas estas formas como elementos accesorios, porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo (STS 12-3-1999).
                          • Notificación defectuosa de una sanción al practicarse en la persona del administrador de la entidad y no a esta última que era la infractora. Es válida la notificación pues la entidad tuvo conocimiento del acto administrativo en cuestión (STS 28-7-2000).
                          • La notificación defectuosa no siempre produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad de comunicar la resolución (STC 78/1999 de 26-4-1999).
                          • Asistencia mutua entre Estados miembro de la Unión Europea. Adecuación a derecho de la notificación de deuda efectuada por la Administración tributaria española por cuenta de un Estado miembro de la Unión Europea. El Estado acreedor no está obligado a facilitar al contribuyente una traducción a la que no estaría obligado de exigirle el pago de la deuda directamente, como hace con el resto de sus contribuyentes. Correcta notificación del acto por parte de la Administración española. Estos actos de notificación son susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa (RTEAC 7-11-2006).
                          • Notificación realizada por correo con acuse de recibo. Consta identificación de receptora, DNI, firma y fecha. El sujeto pasivo hace depender la eficacia de la notificación de que ésta se produzca en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución. No está previsto que el incumplimiento de dicho plazo comporte el efecto de privar de eficacia a la notificación (SAN 30-6-2008).
                          • Defecto de notificación no invalidatorio. Aunque la notificación no se dirigió al domicilio fiscal del interesado no se ha producido la indefensión. Ha sido la propia persona que recibió la notificación, y que aparecía identificada con su DNI y como presidente de la construcción, la que, en nombre y representación de la entidad, promovió la reclamación económico-administrativa (STS 26-1-2009).
                          • Habiéndose dado de alta la interesada en el servicio de notificaciones telemáticas de la Agencia Tributaria, medio electrónico que fue elegido por dicha sociedad como preferente para recibir comunicaciones, ésta estaba obligada a realizar por ese medio las notificaciones en todos los procedimientos a los que aquélla se había adscrito. En consecuencia, la notificación de la liquidación realizada en el domicilio fiscal de la entidad no es válida y carece de eficacia jurídica. La norma obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada aquélla para elegir. La Agencia Tributaria no podía elegir el medio de notificación, sino que estaba obligada a llevar a cabo las notificaciones por vía telemática (STSJ Madrid 7-6-2011).
                          • Notificaciones tributarias. La notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo en el domicilio expresamente designado para notificaciones, habiendo quedado acreditada la identidad del receptor de la notificación, con expresión de su nombre y DNI. No se hizo constar en la diligencia la relación del receptor con el interesado, pero se trata del vigilante del edificio (STS 26-5-2011).
                          • Notificaciones tributarias. Mes de Agosto. Rechazo del recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Estado con el fin de que se declarara como doctrina legal la imposibilidad de declarar nulas las notificaciones edictales realizadas cumpliendo todos los requisitos formales con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones. No puede adoptarse la doctrina pretendida porque la convicción del Tribunal, dadas las circunstancias concurrentes acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, es un elemento determinante de la validez de las notificaciones en caso de conflicto (STS 13-05-2015).


                          Artículo 40 NotificaciónVer doctrina
                          1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
                          2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
                          3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
                          4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
                          5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
                          Artículo 41 Condiciones generales para la práctica de las notificacionesVer doctrina
                          1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
                          No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
                          • a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
                          • b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
                          Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
                          Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
                          Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
                          Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
                          2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
                          • a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
                          • b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
                          3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
                          Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
                          4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
                          5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
                          6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
                          7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
                          Artículo 42 Práctica de las notificaciones en papelVer doctrina
                          1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
                          2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
                          3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
                          Artículo 43 Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicosVer doctrina
                          1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
                          A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
                          2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
                          Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
                          3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
                          4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
                          Artículo 44 Notificación infructuosaVer doctrina
                          Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
                          Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
                          Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
                          El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 19 de julio de 2016, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3628-2016, contra los artículos 1, apartado 2; 6, apartado 4, párrafo segundo; 9, apartado 3; 13 a); 44; 53, apartado 1 a), párrafo segundo; y 127 a 133; disposiciones adicionales segunda y tercera, y disposición final primera, apartados 1 y 2, de la presente Ley («B.O.E.» 1 agosto).
                          Artículo 45 Publicación
                          1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
                          En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
                          • a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
                          • b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
                          2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
                          En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
                          3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
                          4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
                          Artículo 46 Indicación de notificaciones y publicaciones
                          Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
                          Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.