Buscar este blog

jueves, 22 de septiembre de 2016

Prescripción de la deuda tributaria (Iberley)




NOVEDADES: Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modifica parcialmente la Ley General Tributaria, con efectos (salvo excepciones) a partir del 12/10/2015.


DERECHOS QUE PRESCRIBEN A LOS 4 AÑOS
COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN (1)
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (2)








El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación.








Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

  • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
  • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.





El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas
Al responsable principal y a los responsables solidarios.
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario
  • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
  • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
  • Por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos
  • Por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria
  • Por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
A los responsables solidarios previstos en el  42.2 ,LGT
Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, 67.2 ,LGT
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que dichos hechos hubieran tenido lugar.

A los responsables subsidiarios, 42.2 ,LGT
Desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. (67.2 ,LGT)





El derecho a solicitar:
  •  Las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
  •  Las devoluciones de ingresos indebidos.
  • El reembolso del coste de las garantías
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo






  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
  • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
En defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse
Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido
Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
El derecho a obtener:
  • las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
  •  las devoluciones de ingresos indebidos.
  • el reembolso del coste de las garantías.
Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
  • Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
  • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías

Interrupción de los plazos de prescripción, Art. 68 ,LGT (2)
Tanto la interrupción como la suspensión de los plazos  de prescripción tienen como efecto la dilatación de dichos plazos:
  • Suspensión: el plazo de prescripción queda paralizado  pero, al reanudarse el tiempo transcurrido hasta la producción  del hecho suspensivo conserva plena eficacia y es computado.
  • Interrupción: se tiene como no transcurrido el tiempo precedente a la producción  del hecho interruptivo, tras el cual debe contarse un nuevo plazo completo de prescripción.

Una vez que se produzca la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo, 68.7 ,LGT:
  • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
  • Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto anteriormente no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del a68.7 ,LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias)  liquidadas y autoliquidadas, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

Extensión y efectos de la prescripción.(Art. 69 ,LGT)
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. (Ver sentencia nº TS, Sala de lo Contencioso, de 22/05/2009, Rec. 132/2003)
La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales. (Art. 70 ,LGT) (3)
Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. Excepto en el caso del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil (6 años) o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si este último fuese superior.
La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El plazo de cuatro años de prescripción de este derecho de la Administración comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario del tributo.
En el caso de que el pago de la deuda tributaria recaiga sobre responsables: Art. 67 ,ley general tributaria
  • Responsables solidarios: el cómputo del plazo de prescripción de este derecho comienza a contar (para ellos) desde el día siguiente  al término del plazo de pago en período voluntario  del deudor principal.
  • Responsables subsidiarios: el plazo de prescripción comienza  a contarse desde la notificación  de la última  actuación recaudatoria  practicada  al deudor principal o a cualquiera de los responsables  solidarios si los hay.

(1) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se modifica el Art. 67 ,ley general tributaria (con efectos desde el 12/10/2015) en su apartado 1º, estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”
(2) Por la publicación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre se añade al Art. 68 ,ley general tributaria un apartado 9º, (con efectos desde el 12/10/2015), estipulándose lo siguiente respecto al cómputo de los plazos de prescripción (Según la D.T.Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre: "La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.")
“La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.”

(3) Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 70 ,ley general tributaria resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.