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miércoles, 6 de febrero de 2013

Utilidad y equidad


El concepto económico de utilidad ha experimentado considerables cambios a lo largo de su historia, dando origen a fuertes controversias. A pesar de ser un concepto aparentemente muy abstracto, tiene importantes implicaciones jurídicas y políticas, determinando diversos enfoques de la equidad y diferentes criterios de redistribución.
Supongamos que un juez tiene que repartir una herencia de diez millones de euros entre diez hermanos. El difunto padre dejó estipulado que el dinero se introduciría en diez cajas numeradas que serían posteriormente asignadas por sorteo, una para cada heredero. Pero, al no haber quedado establecidas las cantidades a depositar en cada una de las cajas, el juez es el que debe decidir entre los posibles criterios de reparto.
  1. El criterio de equidad estricta: todos los hermanos reciben exactamente la misma cantidad de dinero.
  2. El criterio de la igualdad de oportunidades: Todos los hermanos tienen las mismas probabilidades de beneficio.
  3. Criterio simple de eficiencia: Todos los hermanos obtienen la misma utilidad.
  4. Criterio de eficiencia personalizada: Los hermanos más pobres reciben más dinero.
  5. Criterio paretiano: Ninguna forma de reparto es mejor o peor siempre que se haya repartido todo el dinero.


Solución 1
CajaContenido
11  millón €
21  millón €
31  millón €
41  millón €
51  millón €
61  millón €
71  millón €
81  millón €
91  millón €
101  millón €
1. El criterio de equidad estricta es una estrategia maximin. La Teoría de Juegos es una técnica de análisis del comportamiento humano propuesta por el matemático von Neumann y el economista Oskar Morgenstern. Una de sus propuestas más conocidas es el de la estrategia maximín como solución de máxima seguridad en cierto tipo de situaciones llamadas juegos de suma cero, cuya peculiaridad consiste en que la suma de los resultados posibles es constante. Maximín consiste en elegir la solución que maximiza el mínimo resultado posible. Para un pesimista que considere que siempre le toca la peor parte, la estrategia maximín le garantiza que esa peor parte será lo menos mala posible.
 Solución 1ª: El problema propuesto es un juego de suma cero porque la suma del contenido de las cajas, diez millones, será la misma sea cual sea el reparto que se haga. Si el juez decide utilizar como criterio de justicia el concepto más estricto de equidad, la estrategia maximín, depositará en cada caja una cantidad exactamente igual, a saber, un millón de pesetas. Queda así garantizado que el heredero menos afortunado habrá recibido el máximo posible: lo mismo que todos sus hermanos.

Solución 2
CajaContenidoV.E.
14 millones €0,4 M €
2millones €0,3 M €
3millones €0,2 M €
4millones €0,1 M €
5millones €0 M €
6millones €0 M €
7millones €0 M €
8millones €0 M €
9millones €0 M €
10millones €0 M €
total10 millones €1 M €

2. El criterio de la igualdad de oportunidades. Pero, en principio, no hay ninguna razón para argumentar que el criterio maximín es el único criterio de equidad aplicable. El concepto de valor esperadoproporciona una gama mayor de soluciones. Esta idea tiene su origen en los primeros estudiosos de la teoría matemática de la probabilidad, allá por el siglo dieciocho. El valor esperado es el resultado de sumar todos los resultados posibles, multiplicados cada uno de ellos por la probabilidad de que se produzcan.

Solución 2ª. Con el criterio del valor esperado cualquier reparto del dinero entre las cajas será igual de justo, siempre que las cajas sean distribuidas entre los herederos con igual probabilidad. Supongamos que el juez introduce cuatro, tres, dos y un millón de pesetas en las cuatro primeras cajas y nada en las restantes. El valor esperado para todos los hermanos será el mismo: un millón de pesetas. Es más, sería el mismo tanto si en una de las diez cajas se guarda el total de los diez millones como si, como en el ejemplo anterior, el dinero se repartiera a partes iguales de un millón en cada caja. Ver cuadro 4.1.
Esta argumentación supone que los hermanos son indiferentes al riesgo. El valor esperado implica más riesgo que la estrategia maximín, el riesgo de no obtener nada. Hay algunas personas que tienen aversión al riesgo por lo que si se les da a elegir entre la solución 1ª y la 2ª preferirán la 1ª. Otras, en cambio, tienen preferencia por el riesgo; todos los aficionados a jugar la lotería son individuos con preferencia por el riesgo ya que el valor esperado del premio es siempre menor que el precio del billete. Una persona indiferente al riesgo será indiferente ante la solución 1ª y la 2ª al problema que hemos planteado.


Millones

Utilones
1
1,00
2
1,69
3
2,10
4
2,39
5
2,61
6
2,79
7
2,95
8
3,08
9
3,20
10
3,30

3. Criterio simple de eficiencia. La justicia puede aspirar no sólo a la equidad, sino también a la eficiencia. Es decir, no se trata tan sólo de conseguir una distribución que satisfaga a todos por igual sino buscar además que la suma de las utilidades conseguidas por cada uno de los individuos se haga máxima. Pero si se considera que es posible sumar utilidades se está aceptando el concepto cardinal de utilidad. Sobre esa base, para satisfacer el doble objetivo de eficiencia y equidad, el concepto de utilidad marginal decrecientelimita las posibilidades del reparto: cuanto más igualitario sea, mayor la suma total de las utilidades.

Solución 3ª. El juez decide calificar la utilidad de un millón de pesetas como un "utilón" y considerar que cantidades mayores de dinero experimentan un crecimiento marginal decreciente según la función neperiana del cuadro 4.2 (cualquier otra función decreciente conduciría a las mismas conclusiones). Así, si el reparto fuera diez millones de pesetas en una caja y nada en las restantes, la utilidad total sería de 3,3 utilones. Si el reparto fuera como en el ejemplo 2º de cuatro, tres, dos y un millones en sólo cuatro cajas, la utilidad total sería de 7,18 utilones. La distribución que maximizaría la utilidad total sería la del ejemplo 1º: un millón en cada caja, que proporcionaría en total diez utilones.


4. Criterio de eficiencia personalizada. Sin embargo, para conducir hasta sus últimas consecuencias el concepto cardinal de la utilidad aplicado en la solución anterior, es necesario tener en cuenta que la utilidad de un millón de pesetas es diferente para cada individuo. Puede esperarse que para una persona cuyas rentas sean de cinco millones anuales, un millón adicional proporcionará una utilidad marginal muy superior que la que proporcionaría ese mismo millón a otra persona con rentas anuales de cien millones.

Solución 4ª. Para maximizar la utilidad proporcionada por la herencia, el juez decide no sortear las cajas. A cada hermano entregará una cantidad inversamente proporcional a las rentas que estén percibiendo habitualmente. Se podrá conseguir una situación óptima si el reparto, compensando a los más pobres, consigue igualar totalmente las rentas de todos los hermanos.


5. Criterio ParetianoPareto niega la posibilidad de comparar utilidades. No es posible afirmar que la utilidad de cinco millones sea 2,61 veces la de un millón, ni tampoco se puede decir que un pobre sea capaz de disfrutar más de un millón de pesetas que un rico. Sólo se puede afirmar que una situación es preferible a otra cuando alguien haya ganado algo sin que ningún otro haya perdido.

Solución 5ª. El criterio paretiano vuelve a conceder al juez libertad para adoptar cualquier decisión. Cualquier reparto que se haga de los diez millones supondrá una mejora paretiana ya que ningún hermano habrá experimentado pérdida alguna. Tan sólo hay una condición que cumplir: que toda la herencia se reparta totalmente.

Sociedades pertenecientes a un grupo “familiar”. Grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio. Grupo de sociedades NECA 13ª.


 Nº de Consulta: 4
 Nº de BOICAC:
92/DICIEMB 2012
 Contenido:
Sociedades pertenecientes a un grupo “familiar”. Grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio. Grupo de sociedades NECA 13ª.
 Consulta:
Sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (CdC).
 Respuesta:
La opinión de este Instituto sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares próximos está publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010. De su contenido, y en general de la doctrina administrativa de este Instituto acerca de la calificación de sociedades como empresas del grupo, pueden extraerse las siguientes conclusiones.
La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificó el artículo 42.1 del CdC en sintonía con la definición de grupo de sociedades regulado en las normas internacionales de contabilidad y cuya principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.
En la práctica, no cabe duda que el supuesto genuino que podía conformar este tipo de grupos eran las sociedades participadas por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, y que mediante la simple participación directa de las personas físicas en las citadas sociedades, o a partir de personas interpuestas, frente a la alternativa de estructurar la participación a través de una sociedad holding, evitaban incurrir en el supuesto de hecho que desencadenaba la obligación de consolidar.
En este sentido, a raíz de la citada reforma, el concepto de grupo del artículo 42 del CdC y, en consecuencia, la obligación de consolidar ha quedado definida a partir de la idea de "control entre sociedades o de una sociedad sobre una empresa", en los siguientes términos:
"Artículo 42
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. 
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona."
La relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.
Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, desarrolla el concepto de control sin participación.
En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.
A mayor abundamiento se informa que la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone que a efectos de la presentación de las cuentas anuales individuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del CdC, o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.
El concepto de grupo "ampliado" a partir del concepto de "actuación conjunta", también es una cuestión de hecho y por lo tanto de juicio pero cuya identificación con el concepto de unidad de decisión y lo que podríamos denominar grupo "familiar" es más que evidente.
En este sentido cabe recordar que la reforma del artículo 42 del CdC en el año 2007 vino acompañada por la incorporación de un nuevo requerimiento de información en la memoria de las cuentas anuales individuales de la sociedad de mayor activo (en la actualidad recogida en la indicación decimotercera del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), sobre las magnitudes del conjunto de sociedades españolas sometidas a una misma unidad de decisión, en los siguientes términos:
"Decimotercera. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación."
Como se ha indicado, en el supuesto de que un conjunto de personas físicas vinculadas por una relación de parentesco posean la mayoría de los derechos de voto de varias sociedades, cuando menos, no cabe duda que se desencadenaría una presunción, que admitiría la prueba en contrario, de que dichas sociedades (tanto las controladas a título individual por cada una o algunas de dichas personas físicas, como las participadas por todas ellas), deben calificarse como empresas del grupo "ampliado" en la medida en que la posibilidad de "actuación conjunta" es más que evidente dado el reducido número de socios que conforman el accionariado y la ausencia de intereses contrapuestos que cabe inferir del vínculo de parentesco que los entrelaza.
Es decir, las sociedades integradas en lo que podríamos denominar un grupo "familiar", como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que "administran" directa o indirectamente las personas que la conforman, como por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia financiera mutua o la presencia de estas sociedades en las sucesivas etapas de un determinado proceso productivo.
Sin embargo, no es menos cierto que identificar relaciones de subordinación entre ellas puede llevar a un resultado arbitrario o infundado (porque la unidad económica puede adoptar diferentes estructuras jurídicas, en función de los intereses en liza en cada momento), como se puede colegir de la solución legal que se ha seguido para designar a la sociedad que debe informar en la memoria de las cuentas anuales individuales del grupo "ampliado" (la sociedad de mayor activo, ante la imposibilidad de hacer recaer dicha obligación en las personas físicas que ejercen el control de todas ellas)

Ley 17/2012, de 2 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. (BOE n.º 312 , de 28 de diciembre de 2012)


Disposiciones en materia administrativa
Son los primeros Presupuestos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y que da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Este nuevo marco normativo persigue, en palabras de la exposición de motivos de la Ley, "garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria".
En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2013 profundizan en la reducción del gasto público, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2013-2015, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 24 de julio de 2012 y por el Pleno del Senado el 26 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,5 % del PIB- frente al 6,3 % de 2012-, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,8 %; las Comunidades Autónomas del 0,7 %; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 66 % del PIB en 2013 (supone una tasa de contracción del PIB del 0,5 % desde el -1,5 % de 2012). El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 126.792.000 miles de euros.

1. Partidas presupuestarias.
  • • La partida destinada a Educación es de 1.944.852,76 miles de euros, un 14,4% menor que en el ejercicio anterior, que fue de 2.270,90 miles de euros.
  • • Se suprime la partida del Ministerio de la Presidencia destinada a financiar el desarrollo de la Ley de Memoria Histórica, que en el 2012 era de 2,5 millones de euros.
  • • A Justicia se destinan 1.542.847, 29 miles de euros.

2. Gastos de personal al servicio de las Administraciones Públicas (Art. 22 LPGEº 2013)
La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

3. Oferta de Empleo Público (Art. 23 LPGEº 2013)
Durante el 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 %, a los siguientes sectores y Administraciones:
  • • Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. 63
  • • Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
  • • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.
  • • Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.
  • • Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.
  • • Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
  • • Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.
  • • Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
  • • Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
  • • Plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias.
Se excepciona también las plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería cuya plantilla máxima se establece en la DA 18ª.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar, en el año 2013, el límite máximo de 50 plazas.

4. Regímenes retributivos (Título III, Capítulo II)
En el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Así:
  • • El Presupuesto de la Casa del Rey se situará en 2013 en los 7,93 millones de euros, un 4% menos que el ejercicio anterior, cuando la cuantía fue de 8,26 millones de euros.
  • • Los gastos de representación del resto de la Familia Real, es decir, el dinero que reciben la Reina, la princesa Letizia y las infantas Elena y Cristina cuando acuden a actos oficiales representando a la Corona, también han sido recortados en un 7,1%. En 2010 la dotación se congeló, mientras que en 2011 bajó un 5,2%.
  • • El presidente del Gobierno cobrará 78.185,04 euros al año distribuidos en 12 pagas en 2013, lo mismo que en 2012.
  • • La vicepresidenta del Gobierno cobrará el mismo sueldo que venía percibiendo, 73.486,32 euros al año.
  • • Los ministros, también verán congelado su sueldo y recibirán cada uno de ellos 68.981,88 euros.
  • • El sueldo del presidente del Consejo de Estado será de 77.808,96 euros.
  • • El sueldo del presidente del Consejo Económico y Social (CES) queda fijado en 85.004,28 euros.
  • • El presupuesto de las Cortes Generales se reduce en un 2,5% hasta los 210, 40 millones de euros.
  • • El Tribunal de Cuentas bajará su presupuesto en un 1,3% hasta los 61,33 millones de euros.
  • • El Tribunal Constitucional tendrá un 4,9% menos de presupuesto hasta llegar a los 24 millones de euros.
  • • El presupuesto para el Consejo de Estado se rebajará en un 2% hasta llegar a los 9,89 millones de euros.
  • • El Consejo General del Poder Judicial verá reducido su presupuesto un 12% hasta los 62,78 millones de euros.

5. Deuda Pública (Título V)
En materia de Deuda del Estado, para el ejercicio del año 2013 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2013 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2013 en más de 71.020.759,50 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
El límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos no podrá exceder de 161.043.560 miles de euros. Cabe destacar que se reservan 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria y 92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad "Facilidad Europea de Estabilización Financiera". Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros.
La dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) en 2013 ascenderá a 245.230 miles de euros.
También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2013 a 5.000 miles de euros, y se fija en 199.480 miles de euros la dotación para el Fondo de Internacionalización de la Empresa (FIEM).

6. Financiación de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales (Título VII)
• Las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas bajarán un 12%, mientras que las destinadas a las Entidades Locales subirán un 5,4%.
En total, el Estado contempla transferir a los entes territoriales un montante de 40.557,34 millones de euros. De estos, un 60,2% estarán destinados a las Comunidades Autónomas (24.421, 51 millones), mientras que el 39,8% restante se repartirá entre las Entidades Locales (16.135,82 millones).
• Se distingue entre dos grupos de comunidades autónomas en relación con su financiación, diferenciando entre las de régimen común y las de régimen foral (País Vasco y Navarra), además de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
A) Las autonomías integradas en el sistema de régimen común reciben financiación de la totalidad de los servicios traspasados a través de los tributos cedidos, de la transferencia del fondo de garantía y del fondo de suficiencia. Además, aquellas con menor renta per cápita están dotadas con recursos adicionales del fondo de competitividad y el de cooperación.
• Fondo de Garantía: que tiene el objetivo de asegurar que cada comunidad autónoma recibe los mismos recursos por habitante para financiar los servicios públicos fundamentales, el Gobierno contempla un crédito de 8.534,27 millones de euros.
• Fondo de Suficiencia: es un mecanismo para cubrir la diferencia entre las necesidades de financiación de cada comunidad autónoma y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía. El Gobierno lo dota en 2013 con 4.472,05 millones de euros.
En concreto, por orden de más a menos: Cataluña recibirá el 18,09% del Fondo de Suficiencia (809,19 millones), Andalucía el 14,92% (667,39 millones), Galicia el 14,29% (639,27 millones), Castilla y León el 10,67% (477,18 millones), Cantabria el 10,53% (471,03 millones), Extremadura el 10% (447,05 millones), Aragón el 6,68% (298,65 millones), La Rioja el 4,63% (207,05 millones), Asturias el 4,61% (206 millones), Castilla-La Mancha el 2,99% (133,85 millones) y Canarias el 2,58% (115,39 millones).
Ceuta y Melilla disponen de su propio Fondo de Suficiencia, dotado con un total de 59,21 millones de euros. De estos, un 55,53% irán destinados a Ceuta (32,88 millones) y el 44,47% restante lo recibirá Melilla (26,33 millones).
• Fondos de Compensación Interterritorial: tienen el objetivo de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
Se beneficiarán de dichos fondos en 2013 Galicia (61.159,11 millones), Andalucía (204.591,87 millones), Asturias (16.221,80 millones), Cantabria (4.419,06 millones), Murcia (28.715,53), la Comunidad Valenciana (72.833,67), Castilla-La Mancha (46.202,30 millones), Canarias (69.222,64 millones), Extremadura (34.427,43 millones) y Castilla y León (25.037,63 millones). Por su parte, Ceuta y Melilla recibirán 4.374,48 millones cada una.
B) País Vasco y Navarra disponen de un régimen especial de financiación. En el presupuesto de gastos, el Gobierno ha previsto destinar 137,60 millones de euros al País Vasco en concepto de compensación financiera por la concertación del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco y otros 10,10 millones para la financiación de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca.
• La inversión del Estado en las Comunidades Autónomas caerá en un 16,1% respecto a la del 2012. Navarra, Illes Balears, la Comunidad Valenciana y el País Vasco son las que más pierden, mientras que la inversión aumentará en Cantabria, Murcia y Castilla y León.
El Estado distribuirá en 2013 un total de 13.030,32 millones de euros entre las 17 Comunidades Autónomas y las dos ciudades autónomas. Esta cifra, frente a los 15.530,21 millones de euros que se aprobaron finalmente en la tramitación parlamentaria de los Presupuestos para 2012, supone un descenso del 16,10%.

7. Normas administrativas que sufren modificaciones:
  • • Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
  • • Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  • • Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  • • Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  • • Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  • • Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
  • • Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.
  • • Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
  • • Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
  • • Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
  • • Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
  • • Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  • • Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
  • • Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Análisis de las Consultas del BOICAC 92


Con fecha 4 de febrero de 2013, se han publicado en la página web del ICAC 5 nuevas consultas, incluidas en el BOICAC nº 92 de diciembre de 2012, cuyo contenido pasamos a reseñar a continuación:
CONSULTA 1: No deducibilidad de los gastos financieros. Sobre el tratamiento contable de los gastos financieros que superen la cantidad fiscalmente deducible. En concreto, la cuestión planteada se refiere al reflejo contable de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros aprobada por el artículo 1. Segundo. Dos del Real Decreto- ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
CONSULTA 2: Registro de las pagas extraordinarias suprimidas. Sobre la posibilidad de registrar un gasto de personal en el ejercicio 2012, en el caso de empresas públicas, por el importe de la paga extraordinaria del mes de diciembre suprimida en virtud del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, para el personal del sector público. En concreto se pregunta:
- Si considerando la previsión establecida en el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, las empresas públicas deben registrar un gasto de personal en el ejercicio 2012 por un importe equivalente a la paga extraordinaria suprimida, y el correspondiente pasivo.
- Si considerando lo indicado en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, en los casos en los que la entidad tenga un compromiso de aportación definida, si resulta procedente o no el registro de una provisión por la aportación que se deje de pagar en el año 2012.
- Si considerando lo indicado en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, para los casos en los que la entidad tenga asumidos compromisos de prestación definida, ello supone un recorte de prestaciones y por tanto si se ha de reconocer una reducción del plan con efecto en pérdidas y ganancias.
CONSULTA 3: Reflejo del cobro del precio en una venta de participaciones con parte de dicho precio vinculado a la marcha de la sociedad objeto de la compraventa. Sobre el tratamiento contable de un determinado contrato de compraventa de participaciones en el que se estipuló el precio, entre otras circunstancias, en función de los resultados de la sociedad objeto de la compraventa. En concreto, se trata del caso de una sociedad compradora que abonó a la vendedora la estimación inicial del precio, en la fecha en la que se firmó el contrato de compraventa (ejercicio 2006). No obstante, posteriormente, respecto a la determinación del resultado que debía tomarse como referencia para cuantificar el tramo contingente de la contraprestación, surgieron divergencias entre las partes y se acordó, tal y como preveía el contrato, someter las mismas a un Tribunal de Arbitraje.
En el ejercicio 2011, la Corte de Arbitraje resolvió las diferencias surgidas a favor de la sociedad vendedora, fijando un importe adicional, que debía abonar la compradora, así como los intereses devengados hasta la fecha de la resolución del arbitraje. Al cierre del citado ejercicio, la sociedad compradora procedió a efectuar el pago resultante del Laudo arbitral.
A la vista de estos antecedentes, la consulta versa sobre la fecha en que se produce el devengo del importe cobrado en el ejercicio 2011.
CONSULTA 4: Definición de grupo de sociedades. Sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (CdC).
CONSULTA 5: Registro contable de la actualización de balances. Sobre el tratamiento contable de la actualización de balances aprobada por laLey 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. En concreto, todo ello referido a una compañía cuyo ejercicio social termina el 31 de diciembre.se pregunta lo siguiente:
- Pregunta 1. Compatibilidad con el criterio de coste histórico. Si debe entenderse que la mencionada Ley es compatible con el marco normativo contable vigente y en particular con el criterio de valoración de coste histórico referido en el apartado 6º del Marco Conceptual del vigente Plan General de Contabilidad y con el principio de uniformidad recogido en el apartado 3º del mismo.
- Pregunta 2. Momento del reflejo contable de la actualización. Si el efecto de la actualización debe reflejarse en las cuentas anuales del primer ejercicio que se cierre con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley, es decir, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, o bien en el ejercicio 2013, cuando se produce la aprobación de la actualización por parte del órgano competente, siendo en tal caso el balance actualizado al que la Ley hace referencia un balance distinto al de las cuentas anuales del ejercicio 2012, formulado en el periodo que establece para las operaciones de actualización el apartado 3 del artículo 9 de la Ley, esto es, dentro del periodo comprendido entre la fecha del balance de cierre del ejercicio 2012 y el día en que termine el plazo para su aprobación, conforme a los criterios contemplados en la Ley para la determinación de la actualización de balances y los que en su caso y a tal propósito específico se consideren aplicables.
- Pregunta 3. Momento de actualización de la base fiscal. Si la fecha de actualización de la base fiscal de los activos es el 31 de diciembre de 2012, o, por el contrario, si la base fiscal se actualiza en la fecha de aprobación del balance actualizado por parte del órgano competente, teniendo a tal fin en consideración el contenido del apartado 8 del artículo 9 de la Ley, que indica 4 que el hecho imponible del gravamen único se entenderá realizado, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente.
- Pregunta 4. Momento de registro del efecto impositivo de la diferencia entre el valor en libros y la base fiscal de los activos actualizados. En el caso de que se concluya que la actualización contable se debe reflejar en las cuentas anuales de 2012 y que la actualización de la base fiscal se produce en el momento de la aprobación de las cuentas anuales por parte del órgano competente, si esto conllevaría el registro a 31 de diciembre de 2012 de un impuesto diferido pasivo, con origen en la diferencia entre el valor contable y el valor fiscal de los activos, conforme a la NRV 13ª Impuestos sobre beneficios, y cuál sería la contrapartida de este impuesto diferido pasivo, así como qué registro cabría realizar una vez efectuada la aprobación del balance actualizado por el órgano competente.
- Pregunta 5. Momento de registro del gravamen único. Si el gravamen único del 5 por ciento, que no tiene la consideración de cuota del Impuesto sobre sociedades, debe registrarse en el ejercicio en que se apruebe la actualización por parte del órgano competente, momento en el que de conformidad con la ley tiene lugar el hecho imponible, o si en todo caso debe registrarse en el mismo momento en que se registre el efecto de la actualización.
- Pregunta 6. Cronología del proceso de actualización. La decisión sobre la conveniencia de la actualización de balances es un proceso que implicará cálculos complejos y toma de decisiones que previsiblemente propondrá el Consejo de Administración y que, en su caso, aprobará el órgano competente. Teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Ley, tanto dicha propuesta como su aprobación son hechos y decisiones que se producirán en el ejercicio 2013. No obstante, en el caso de que se concluya que la actualización debe registrarse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, se plantea si las cuentas anuales de dicho ejercicio deberían reformularse ante una situación en la que los administradores formulasen sus cuentas anuales de 2012 sin acogerse a la actualización, o bien informaran de que el proceso de evaluación y trabajos de cuantificación de impactos aún no ha concluido, y posteriormente se realizaran o completaran las operaciones de actualización a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9 de la Ley y el órgano competente decidiese acogerse a la misma (o viceversa), y en particular si estos hechos ponen de manifiesto condiciones existentes al cierre del ejercicio de acuerdo con la norma de registro y valoración 23ª del Plan General de Contabilidad.
- Pregunta 7. Reflejo en cuentas consolidadas de la actualización de las cuentas individuales. En el caso particular de una Sociedad dominante A que emite sus cuentas consolidadas aplicando el RD 1159/2010 y que en ejercicios anteriores al 2012 realizó una combinación de negocios al adquirir el control de una sociedad filial B (y por tanto, procedió a registrar los activos y pasivos identificables de B a su valor razonable en el momento de la adquisición), si B decide acogerse en sus libros individuales a la actualización de balances:
• ¿Qué valor de los activos y pasivos de B debe utilizarse en el consolidado NOFCAC?
• ¿Los valores actualizados en los libros individuales de B, los valores calculados en la combinación de negocios, o por analogía a lo indicado en el apartado 7 del art. 9 de la Ley correspondería agregar al valor calculado en la combinación de negocios el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización, cuya contrapartida es la Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, en B?
• ¿Qué impactos se derivarían en las cuentas anuales consolidadas de la existencia de la Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre en B y, en su caso, de la existencia de cambios entre el valor contable consolidado y la base fiscal de dichos activos, según el criterio de registro contable que, respecto al efecto de la actualización de valor de los activos, proceda efectuar?
Ciss