Buscar este blog

sábado, 15 de octubre de 2016

Bufador de Peñiscola en accion

La inclusión expresa de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Régimen Especial TrabajadoresAutónomos


    Están incluidos en el RETA los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, en su concepto estricto, recogiendo el principio general de incorporación del sistema público de Seguridad Social fijado en el artículo 7.1.b) LGSS 2015.
ATENCIÓN Trabajador por cuenta propia o autónomo es el que realiza de forma habitual personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo, como medio fundamental de vida, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, y den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (arts. 305.1 LGSS 20152.1, D 2530/19701.1, O 24-9-70, interpretados por la Circ. TGSS 30-11-94; y SSTS 15-3-96. Rec. -u.d. 2437/96; y 23-3-98, Rec. -u.d.394/92).
La condición de empresario no es obstáculo para la determinación de un trabajador como autónomo, dado que la realización de los trabajos que puedan calificarse como de organización y dirección de la actividad misma en que consista la empresa no impedirá la inclusión en el RETA, pues la condición de trabajador autónomo y la de empresario no son excluyentes, siendo la inclusión en el RETA un problema fáctico más que jurídico, determinado positivamente cuando se realice una actividad económica a título lucrativo, con la exigencia de que sea de forma habitual, personal y directa, lo que significa que la inclusión debe entenderse en función de la nota de actividad económica y no en consideración de una permanencia constante en una actividad material concreta (STS 22-4-82; no siendo siempre posible mantener que el trabajador autónomo es un empresario o empleador en el sentido laboral del término, que pueda desplazar sobre otras personas el trabajo (STS 20-5-81).
La inclusión en el campo de aplicación del RETA está condicionada a cómo se desarrolla la actividad económica, que deberá realizarse cumpliendo las siguientes características:
1.º) La actividad debe realizarse a título lucrativo. Debe suponer la ejecución de cualquier actividad empresarial, productiva o de mercado, que se lleve a cabo a través de la prestación de servicios o la transformación de productos persiguiendo la obtención de un beneficio económico y sin tener el carácter de benéfica o gratuita.
El hecho de ser titular de una licencia fiscal no significa necesariamente la inclusión en el RETA si no se demuestra la realización de una actividad económica (STS 4-5-96, Rec. -u.d.4805/93).
2.º) La actividad debe ejercerse de forma habitual. Lo que significa la necesidad de que la actividad por cuenta propia se realice con continuidad, y no de forma ocasional ni esporádica o marginalmente solo en los días de descanso, y con la periodicidad inherente a jornadas ordinarias de trabajo y, por tanto, de manera profesional (STS 21-12-87) y como medio fundamental de obtención de los propios ingresos.
No se pierde la habitualidad o profesionalidad en los supuestos de suspensión de la actividad por cuenta propia en los siguientes casos:
  • a) Trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad, subsistiendo la habitualidad durante los períodos que excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquél en que se hubiera iniciado la suspensión (art. 1.2, O 24-9-70 y STS 16-6-98, Rec. -u.d.4312/97).
  • b) Trabajadores por temporada, en cuyo caso, la habitualidad quedará referida a la duración normal de ésta (art. 1.2, O 24-9-70 y Circ. TGSS 30-11-94).
Están incluidos en el RETA los vendedores de helados en quioscos durante la temporada veraniega, pues la realización de trabajoautónomo es de forma habitual (Res. de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 18-5-97).
ATENCIÓN No debe confundirse la habitualidad exigida con la periodicidad, pues el trabajo autónomo debe ser, cotidianamente, la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador (STS 21-12-87); y la situación de mera titularidad de un negocio queda excluida del campo de aplicación del RETA si el trabajo habitual no estuviera probado (STS 30-4-87).
3.º) La actividad debe desarrollarse de manera personal y directa. El trabajador debe intervenir con su propio esfuerzo en la actividad productiva, lo que permitirá su diferenciación de la persona que solo es titular de la actividad o explotación.
4.º) La actividad no debe estar sujeta a contrato de trabajo.
La exigencia de esta condición significa una definición negativa del trabajo por cuenta propia, es decir, aquel en que no se da el rasgo de ajenidad al controlar el trabajador autónomo su propia organización productiva (SSTS 16-7-84 y 22-12-89), por soportar los riesgos y venturas (STS 1-4-91, Rec. 2965/1989) y por apropiarse de los frutos, pues se trata de una actividad empresarial entendida en su sentido más amplio, siendo, en consecuencia, irrelevante para su consideración o no como trabajador por cuenta propia el hecho de que, además, utilice el servicio remunerado de otras personas (SSTS 8 y 23-3-89).
5.º) Se presume, salvo prueba en contrario (STS 4-6-96, Rec. -u.d.3684/1995) realizada por el propio titular, la condición de trabajador autónomo a la persona que ostente la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo (arts. 2.3, D 2530/1970, en la redacción RD 2504/1980, 24 oct., y 1.3, O 24-9-70; así como STS 23-3-98, Rec. 394/92).
6.º) La realización de la actividad por cuenta propia no impide el supuesto de pluriactividad (Ver comentario relacionado), pues el trabajador autónomo puede simultanear el trabajo por cuenta propia con otras actividades por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y de dirección de una empresa o por cuenta propia por las que el trabajador autónomo pudiera quedar incluido en cualquier régimen de la Seguridad Social (Circ. TGSS 30-11-94); incluso en el supuesto de que aun siendo idéntico el objeto de las dos actividades, en una concurra la condición de realizarse por cuenta ajena y, en la otra, de realizarse por cuenta propia.