- La Sala de lo Contencioso lo equipara a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el derecho de un sobrino político a la reducción por parentesco en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones al equipararlo a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción.
La sentencia considera que hay que incluirlos en el Grupo III de colaterales de segundo y tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad, y no en el IV de los colaterales de cuarto grado, más distantes y extraños, al tratarse de un parentesco que no desaparece al fallecer la persona –en este caso tío y esposo- que servía de vínculo entre el sobrino afín y la viuda.
Tras la muerte del tío, su viuda que no tenía descendientes, nombró heredero en una cuarta parte de la herencia a su sobrino político que a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones aplicó una reducción por parentesco de 7.850 euros y un coeficiente multiplicador de 1,6676, resultando un total a ingresar de 257.098,76 euros.
De acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar dicha reducción, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró una liquidación provisional al recurrente con un importe a ingresar de 87.359,34 euros por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha del devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une. La conclusión a la que llegó es que dicho parentesco depende del matrimonio y, por tanto, nace cuando se contrae y cesa cuando se disuelve o anula.
El Tribunal Económico Administrativo Regional dio la razón al recurrente, dando por buena su autoliquidación, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cambio, anuló dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico al considerar que el sobrino carnal del esposo, ya fallecido, no está vinculado con la viuda con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad por lo que no era aplicable la reducción.
La Sala Tercera se plantea si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si, por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.
El legislador no ha querido diferenciar
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan González Martínez Micó, estima el recurso de casación interpuesto por dicho familiar y resuelve siguiendo su doctrina que “una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso “sobrino político”) debe encuadrarse en el grupo III, ya que utilizando las propias palabras del Tribunal Supremo: “donde la ley no distingue no cabe distinguir”, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967”.
La Sala Tercera concluye al aplicar su propia doctrina que “la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, considera que, en este caso, corresponde aplicar la reducción por parentesco tal y como dispone la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.
Oficina de Prensa del Tribunal Supremo.
ciss