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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Modificación de la base imponible. Créditos incobrables. Comunicación extemporánea del contribuyente y denegación por la Administración Tributaria del derecho a la reducción de la base imponible IVA. No resulta justificado en el expediente administrativo en qué medida el retraso ha incidido en la adecuada gestión y control del Impuesto que incumbe a la Administración. Anulación de la liquidación tributaria. Imposibilidad de denegar automáticamente el derecho de rectificación basándose sólo en el cumplimiento tardío de la obligación de comunicación. Reitera doctrina. El Tribunal Económico-Administrativo Central estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

TEAC, Sección Vocalía 4ª, R de 17 Jul. 2014

Nº de Recurso: 5205/2012
Texto
En la villa de Madrid, en la fecha indicada (17/07/2014), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.A., NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, ambas de fecha 3 de julio de 2012, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por los siguientes períodos:
RGCONCEPTOPERIODOCLAVE DE LIQUIDACIONIMPORTE
5205/2012IVA01/2012...27.329,30
6394/2012IVA11/2011...110.226,89

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De acuerdo con lo recogido en las liquidaciones provisionales objeto de reclamación, X, S.A. es la sociedad dominante del Grupo IVA 202/08 que tributa en régimen especial de grupo de entidades, del que forma parte la entidad Y, S.A., NIF: ...
SEGUNDO: En relación con el período impositivo IVA 11/2011, interesa destacar los siguientes hechos:
- En fecha 16 de diciembre de 2011 fue presentada por la entidad Y, S.A. autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo individual 322, correspondiente al mes de noviembre de 2011, con un resultado de +315.583,10 euros, presentándose, asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, por la entidad dominante del grupo, autoliquidación del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo agregado 353, correspondiente al mes de noviembre de 2011, con un resultado de 39.307,32 euros a ingresar.
- En fecha 19 de diciembre de 2011, la entidad Y, S.A. presentó escrito por el que se comunica a la Administración tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables de la sociedad deudora Z, S.A. originando una minoración de 107.352,00 euros de cuota.
TERCERO: En relación con el período impositivo IVA 01/2012, interesa destacar los siguientes hechos:
- En fecha 16 de febrero de 2012 fue presentada por la entidad Y, S.A. autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo individual 322, correspondiente al mes de enero de 2012, con un resultado de +718.892,29 euros, presentándose, asimismo, en fecha 20 de febrero de 2012, por la entidad dominante del grupo, autoliquidación del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo agregado 353, correspondiente al mes de enero de 2012, con un resultado de 587.330,86 euros a ingresar.
- En fecha 23 de marzo de 2012, la entidad Y, S.A. presentó escrito por el que se comunicaba a la Administración tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables de la sociedad deudora Z, S.A.,originando una minoración de 26.838,00 euros de cuota.
CUARTO: En fecha 4 de julio de 2012 se notificaron al obligado tributario las liquidaciones provisionales objeto de reclamación económico-administrativa, en las que se considera que no procede la rectificación de bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos 11/2011 y 01/2012, como consecuencia de haberse comunicado, en ambos casos, de forma extemporánea a la Administración Tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables.
QUINTO: Por el obligado tributario se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas en fecha 30 de julio de 2012, formulando alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
· Consideración de que el incumplimiento de un requisito meramente formal no puede conllevar la pérdida de un derecho material
· Consideración de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria como consecuencia de la imposibilidad para el obligado tributario de recuperar el ingreso de IVA repercutido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones, que han de resolverse de forma acumulada, los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada ley, de 13 de mayo de 2005, en materia de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO: En el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se recoge lo siguiente:
"La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
[...]
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
[...]
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente."
Por su parte, en el artículo 24.2 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece lo siguiente:
"2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
[...]
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas."
Procede analizar la modificación de bases imponibles efectuada por el recurrente en los períodos impositivos IVA 11/2011 y 01/2012, con la finalidad de determinar si la comunicación extemporánea a la Administración Tributaria de dicha circunstancia impide la reducción de la base imponible establecida en el artículo 80.Cuatro LIVA.
TERCERO: En fecha 19 de diciembre de 2011 se presenta por Y, S.A. escrito por el que se comunica a la Administración Tributaria la rectificación de facturas emitidas a Z, S.A. en ejercicio 2010. .
En particular, por el obligado tributario se emiten facturas rectificativas el 2 de noviembre de 2011, números 44000603, 44000604, 44000605 y 44000606, con una base imponible total por importe de 596.400€ y una cuota de IVA devengado por importe de 107.352€.
Se advierte que la comunicación a la Administración Tributaria fue realizada transcurrido el plazo de un mes recogido en el artículo 24 Reglamento IVA.
CUARTO: En fecha 23 de marzo de 2012 se presenta por Y, S.A. escrito por el que se comunica a la Administración Tributaria factura rectificativa de una factura emitida a Z, S.A., en el ejercicio 2010.
En particular, por el obligado tributario se emite factura rectificativa el 30 de enero de 2012, número 44000619 en la que se recoge una base imponible por importe de 149.100€ y una cuota de IVA devengado por importe de 26.838€.
Se advierte, igualmente, que la comunicación a la Administración Tributaria fue realizada transcurrido el plazo de un mes recogido en el artículo 24 Reglamento IVA.
QUINTO: En el artículo 80.Cuatro LIVA se supedita la modificación de la base imponible al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto en relación con la calificación de los créditos como incobrables, como respecto al plazo para la rectificación de la base imponible.
Asimismo, el artículo 80.Cuatro LIVA establece un plazo de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año para practicar la modificación de la base imponible, debiendo de comunicarse a la Administración dicha modificación.
Por su parte el Reglamento IVA, en desarrollo de la Ley 37/1992, establece el plazo para realizar la debida comunicación de la rectificación de la base imponible a la Administración en un mes desde la fecha de la expedición de la factura rectificativa.
De este modo, como se mantiene en resolución de este TEAC, de fecha 24 de enero de 2013 (00/4158/2009), procede distinguir los plazos recogidos en el artículo 80.Cuatro LIVA y en el artículo 24.2.a)2º Reglamento IVA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.Cuatro LIVA, la modificación de bases imponibles debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Se trata, por tanto, de un plazo de ejercicio del derecho de modificación, distinto del plazo de comunicación previsto en el artículo 24.2.a)2º Reglamento IVA.
En efecto, en el artículo 24.2.a)2º LIVA se recogen las reglas de procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación de bases imponibles, estableciéndose otro plazo, de un mes, para el cumplimiento de la obligación de comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de bases imponibles efectuada.
Existen, por tanto, dos plazos que atañen a la modificación de bases imponibles; por un lado, un plazo de tres meses para efectuar la modificación, computado desde la finalización del período de un año previsto en el artículo 80.Cuatro.1ª, y, por otro, un plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria dicha modificación, computado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.
Por su parte, en este supuesto no es objeto de controversia el plazo establecido en el artículo 80.Cuatro LIVA, sino la aplicación del plazo de un mes para la comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de bases imponibles.
SEXTO: En las liquidaciones provisionales objeto de reclamación no se admite por la Administración Tributaria la minoración de las bases imponibles al haberse incumplido el plazo previsto en el artículo 24.2.a).2º Reglamento IVA, habiéndose practicado la comunicación una vez transcurrido dicho plazo, mientras que la parte recurrente sostiene que el mero incumplimiento formal de un plazo previsto reglamentariamente no puede privarle de su derecho de modificación de la base imponible.
El artículo 24.2.a).2º Reglamento IVA comprende un requisito procedimental de comunicación a la Administración de la rectificación de bases imponibles, que tiene como finalidad suministrar información y permitir el ejercicio de un adecuado control por parte de la Administración Tributaria, justificado en el traslado que se produce de la carga tributaria que supone el impago del crédito a la Administración, correspondiendo a ésta el control en la figura del destinatario de la operación, quien deberá proceder a la rectificación de las cuotas soportadas deducibles, minorándolas.
Por tanto, el requisito procedimental controvertido reviste gran importancia para evitar un perjuicio a la Administración, puesto que el desconocimiento de la rectificación practicada implicaría que la Administración pudiera soportar el perjuicio económico en tanto el destinatario de la operación no minorase sus cuotas tributarias deducibles. En este sentido, la Ley establece como requisito la comunicación a la Administración de la modificación de la base imponible, debiendo acompañarse de los documentos previstos al efecto, estableciéndose en el Reglamento del Impuesto el plazo de un mes, considerándose el mismo proporcionado a la sistemática del impuesto, sin que resulte excesivamente gravoso su cumplimiento ni conculque derecho alguno del sujeto pasivo.
De lo expuesto anteriormente resulta evidente que en este caso el plazo fijado al efecto ha sido incumplido. No obstante, dicho incumplimiento no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles.
Se trata de un incumplimiento de un plazo distinto al establecido por la Ley del Impuesto para el ejercicio del derecho de rectificación. Es, en definitiva, un plazo procedimental recogido en el Reglamento IVA para el cumplimiento de una obligación de comunicación derivada precisamente del ejercicio temporáneo del derecho de rectificación contemplado en la Ley IVA.
El plazo establecido reglamentariamente posibilita el cumplimiento de una obligación de comunicación de información que permita a la Administración un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de dichas operaciones.
En el supuesto de que el incumplimiento del plazo controvertido impidiera el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, entonces dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.
Los criterios expuestos han sido mantenidos por este TEAC en resolución de 24 de enero de 2013 (00/4158/2009).
En el presente caso,ha existido comunicación a la Administración Tributaria de la información necesaria para un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de dichas operaciones. Si bien dicha comunicación ha sido tardía, no se aprecia en el expediente, ni se justifica en el acto impugnado, en qué medida el retraso incurrido ha incidido en la adecuada gestión y control del Impuesto que incumbe a la Administración.
Por su parte, este Tribunal, en el presente caso, no aprecia merma alguna en las posibilidades de un adecuado ejercicio de dichas funciones por parte de la Administración, por lo que estima la pretensión de la reclamante.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las presentes reclamaciones económicas administrativas,

ACUERDA

estimarlas, anulando las liquidaciones provisionales impugnadas.

La valoración catastral antes y después de la reforma legislativa de 2012

Artículo publicado en Actum Fiscal nº 73. Marzo 2013
Luis Javier Ruiz González
Vocal de los Tributos cedidos a las CCAA y Tributos Locales del TEARM

1. INTRODUCCIÓN

2. LA DETERMINACIÓN DEL VALOR CATASTRAL: LAS PONENCIAS DE VALORES

2.1. Naturaleza jurídica de las ponencias de valores


2.2. Las ponencias como elemento central de la actividad de valoración


2.3. Los elementos determinantes de la valoración en las ponencias


2.3.1. CIRCUNSTANCIAS DEL SUELO


2.3.2. CIRCUNSTANCIAS DE LAS CONSTRUCCIONES


2.3.3. CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA PROMOCIÓN


2.3.4. CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO


2.4. Superación del valor de mercado


2.5. Clases de ponencias de valores y tipos de procedimientos de valoración


2.6. La aprobación de las ponencias de valores. Aspectos procedimentales


2.7. El valor catastral individualizado


3. LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR CATASTRAL

3.1. La evolución del sistema para adecuar la variación del valor catastral


3.2. El sistema vigente hasta 2013


3.3. Aplicación práctica del sistema de coeficientes


3.4. El sistema de coeficientes diferenciados introducido por la Ley 16/2012

3.5. La comunicación del valor catastral actualizado mediante coeficientes




La valoración catastral antes y después de la reforma legislativa de 2012

La modificación de los datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario La modificacion de datos catastrales La inspeccion catastral


La modificación de los
datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario

Artículo publicado en
Actum Fiscal nº 60. Enero/Febrero 2012
Luis Javier Ruiz González
Vocal para los Tributos
cedidos a las CCAA y Tributos Locales del TEAR Madrid

1. INTRODUCCIÓN

2. LOS ELEMENTOS QUE
CONFORMAN LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL Y SU DIFERENTE NATURALEZA

3. LA INCORPORACIÓN DE
LOS INMUEBLES Y SU DESCRIPCIÓN EN EL CATASTRO INMOBILIARIO


3.1. La incorporación
mediante declaración

3.2. La incorporación
mediante comunicación

3.3. La incorporación
mediante solicitud

3.4. La inspección
catastral

4. PROCEDIMIENTOS PARA
LA MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES

4.1. Procedimientos que
facultan tanto la incorporación como la modificación


4.2. Subsanación de
discrepancias

4.2.1. Naturaleza y
finalidad


4.2.2. Procedimiento


4.2.2. Procedimientos
especiales de subsanación de características físicas


5. REVISIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES

5.1. Procedimientos
especiales de revisión. Especial mención a la rectificación de errores


5.2. El recurso de
reposición


5.3. La reclamación
económico-administrativa


La modificación de los datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario

LA DEVOLUCIÓN DEL 'CÉNTIMO SANITARIO' Y SU REGISTRO CONTABLE


La agencia de noticias Europa Press, tras obtener conformación de fuentes del Ministerio de Hacienda, ha informado el 21/9/2014 que la Agencia Tributaria tiene la intención de realizar la devolución del conocido como 'céntimo sanitario' antes de que concluya el año después de que el Tribunal de Justicia de la UE (TUE) lo declarara ilegal y obligara al Gobierno español a reintegrarlo a los contribuyentes afectados, principales transportistas profesionales.
El pasado mes de febrero, la Justicia europea dictaminó que el 'céntimo sanitario' -el impuesto sobre los carburantes que aplicaban algunas comunidades autónomas- vulnera la legislación comunitaria, y consideró que no se podía limitar en el tiempo los efectos de la sentencia porque el Gobierno español no actuó de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante diez años.
Ello abrió la vía para que los afectados pudieran reclamar la devolución de los 13.000 millones de euros recaudados ilegalmente entre 2002 y 2011, según las estimaciones que las propias autoridades españolas remitieron a Bruselas.
El gravamen en cuestión es el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), que estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las comunidades autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos.
Tras la sentencia del Tribunal europeo de Justicia, Hacienda habilitó un procedimiento y una partida presupuestaria concreta para devolver lo cobrado indebidamente a los afectados, si bien rebajó muy considerablemente la cantidad de 13.000 millones recaudados que deberían reintegrarse, dado que no todo se podrá devolver, ya que, por un lado, una parte ya está prescrita y, por otro lado, la devolución se hará a quienes lo reclamen y después de las pertinentes comprobaciones de la Agencia Tributaria.
Carta a Bruselas
Además, hay otra cuestión aún pendiente de aclarar antes de iniciar las devoluciones y es la petición de información que remitió el pasado 10 de marzo el Gobierno español a la Comisión Europea para que le aclarara si la devolución íntegra del 'céntimo sanitario' podría conculcar el derecho comunitario.
En el escrito, el Ejecutivo español recordaba que la directiva 2003/96 de la CE, de 27 de octubre de 2003, reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y establece una cuantía mínima de tributación en los impuestos a los que se refiere, entre ellos, al de Hidrocarburos, y añade que el tramo estatal del 'céntimo sanitario' se consideró para asegurar el cumplimiento de los tipos mínimos de gravamen de los hidrocarburos exigidos por la directiva.
Por tanto, el Gobierno considera que resulta necesario que la Comisión Europea se pronuncie previamente sobre si la devolución de la cuantía mínima prevista en la directiva "conculca el derecho comunitario representando la devolución una ayuda de Estado".
Precisamente esta misma semana, según dijeron a Europa Press en fuentes del Ministerio de Hacienda, la Comisión Europea ha respondido a la petición de información de España, pero la respuesta no clarifica mucho el procedimiento a seguir, según estas mismas fuentes, por lo que se ha remitido a la Abogacía del Estado para que aclare si la devolución debe ser íntegra o no en función de las consideraciones que ha realizado Bruselas.
Para facilitar el proceso de devolución, la Agencia Tributaria 'colgó' en su página web un modelo de petición de devolución del citado recargo, que tiene carácter voluntario y podrá presentarse telemáticamente con firma electrónica y con el PIN 24 horas, y fijó un plazo de seis meses como máximo para notificar la resolución a los contribuyentes que hayan solicitado la devolución del 'céntimo sanitario'.
Devolución con intereses de demora incrementados en un 25%
Con la devolución de ingresos indebidos, la administración tributaria tendrá que abonar también el correspondiente interés de demora (interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible), incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente, y aclara que abonará estos intereses sin necesidad de que el contribuyente lo solicite expresamente.
En la petición de devolución, que la Agencia Tributaria limita al periodo comprendido entre 2010 y 2012 porque el resto ya estaría prescrito, debe constar la identificación del obligado tributario, las razones que justifican la devolución, datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar (NIF del sujeto pasivo que efectuó la repercusión, comunidad autónoma y trimestre de cada suministro) y la documentación en que se base la petición de devolución.
En este sentido, el organismo tributario precisa que servirá como documentación acreditativa de haber realizado el pago del 'céntimo sanitario' tanto una factura propiamente dicha como un tique de compra, siempre que figure el importe repercutido por el citado recargo o la mención de que el 'céntimo sanitario' se encuentra incluido en el precio.
Fuente:Europa Press Fecha:21/9/2014
CRITERIO DEL ICAC SOBRE EL REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN
En la Consulta 7 del BOICAC 98, junio 2014; el ICAC es consultado sobre el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara la ilegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y que puede ocasionar, en consecuencia, la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.
En concreto, la consulta versa sobre este derecho de devolución y, en particular, acerca del momento en que procede registrar los posibles créditos fiscales y la contrapartida que debe emplearse.
En su respuesta el ICAC explica que con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nace una expectativa de derecho en la medida que se reconoce la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas por dicho impuesto, realizadas en un momento anterior conforme a la ley y que a raíz de la citada sentencia se han calificado como indebidas. Para hacer efectivo el mencionado derecho de cobro es necesario iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria, a través de la oficina gestora correspondiente, y un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado que, en ambos casos, tiene una serie de requerimientos en cuanto a plazos de interposición, documentación justificativa, órganos competentes para la resolución y plazos de prescripción.
Teniendo todo esto en cuenta:
  • 1. Activo contingente: la declaración de norma contraria al Derecho comunitario de la normativa reguladora del impuesto da lugar a un activo contingente cuyo reconocimiento en el balance está condicionado por la resolución de un evento futuro, esto es, el correspondiente acto administrativo de la Administración tributaria en el que se recoja el pronunciamiento sobre la citada devolución o, en su caso, de los recursos posteriores. Por ello, se considera que el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho.
  • 2. De acuerdo con lo anterior, a los efectos de su adecuado tratamiento contable, conviene traer a colación por analogía el criterio publicado por este Instituto en la consulta 4 del BOICAC nº 64. De conformidad con esta consulta, el activo por devolución de impuestos se realizará con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto en la cuenta 778. “Ingresos excepcionales” ya que, si bien, el ingreso referido tiene naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.
  • 3. No existe “error contable”: En el caso que nos ocupa no se puede hablar de error contable o cambio de criterio en la medida que los pagos fueron realizados en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, pagos que ahora, en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal comunitario, resultan indebidos.
CISS

Ventajas de vender una vivienda en 2014 o en 2015


¿Está pensando vender un inmueble? Si lo tiene desde hace tiempo es posible que le merezca la pena adelantar la venta antes del 31-12-2014. Si es de reciente adquisición, quizás le convenga venderlo en 2015, debido a la rebaja de tipos
La reforma fiscal que está tramitándose actualmente en el Parlamento introduce novedades en el tratamiento de las plusvalías no sólo en cuanto al tipo impositivo aplicable sino también en la medida que elimina las correcciones monetarias y los coeficientes de abatimiento aplicables a las transmisiones de bienes adquiridos antes de 1994.
Así, en el caso de bienes inmuebles. hasta la fecha, se corrige la inflación aplicando sobre el valor de adquisición coeficientes de depreciación monetaria, aprobados cada año en los Presupuestos Generales del Estado.
Además, aquellos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, tienen derecho a una reducción por la plusvalía generada entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006.
Por otra parte, se produce una rebaja en el tipo de la base del ahorro, pero es posible que dependiendo de la antigüedad de éste no compense la rebaja con la pérdida de los coeficientes correctores y de los de abatimiento.
Por eso, si está pensando vender su inmueble y éste lo tiene desde hace tiempo es posible que le merezca la pena adelantar la venta antes del 31 de diciembre.
Si por el contrario, el inmueble que pretende vender es de reciente adquisición, quizás le resulte más ventajoso esperar a venderlo a partir del 1 de enero de 2015, debido a la rebaja de tipos.
Como hemos comentado, en la reforma también está prevista la rebaja de los tipos impositivos que se aplican sobre las ganancias patrimoniales. Sin embargo, ello no compensa el golpe fiscal que sufrirán muchos contribuyentes. Actualmente, las plusvalías, generadas en más de un año, tributan al 21% para los primeros 6.000 euros de beneficio. Entre 6.000 y 24.000 euros pagan el 25% y a partir de ese nivel se aplica un 27%. En 2015, independientemente del plazo en el que se generen las plusvalías (van todas al tipo del ahorro) los primeros 6.000 euros tributarán al 20%, entre 6.000 y 50.000 euros aplicarán un 22% y por encima de ese umbral pagarán un 24%.
El mejor modo de ver el efecto de la futura reforma es a través de un ejemplo práctico de transmisión de vivienda de reciente adquisición y otro de vivienda adquirida hace tiempo.
A) Venta de vivienda adquirida en 2012
Así, una contribuyente compró una vivienda el 28 de octubre de 2012, por un importe de 350.000 euros (sumados los gastos inherentes a la adquisición), y quiere ver la diferencia que podría suponer para su tributación la venta durante el ejercicio 2014, el 28 de diciembre y durante el 2015, el 3 de enero. El precio de venta de su vivienda ha sido de 390.000 euros (descontados los gastos inherentes a la transmisión):
Tributación en 2014Tributación en 2015
Valor de transmisión: 390.000 €Valor de transmisión: 390.000 €
Valor de adquisición actualizado: 350.000 x 1,0201 = 357.035 €Valor de adquisición: 350.000 €
Ganancia patrimonial: 32.965 €Ganancia patrimonial: 40.000 €
6.000 x 21% = 1.2606.000 x 20% = 1.200
18.000 x 25% = 4.50034.000 x 22% = 7.480
8.965 x 27% = 2420,55 
TOTAL: 8.180,55 €TOTAL: 8.680 €
B) Venta de vivienda adquirida en 1990
Si por el contrario, la vivienda la hubiera adquirido veinte años antes, es decir el 28 de octubre de 1990, por un importe de 100.000 euros.
Tributación en 2014Tributación en 2015
Valor de transmisión: 390.000 €Valor de transmisión: 390.000 €
Valor de adquisición actualizado: 100.000 x 1,3299 = 132.990 €Valor de adquisición: 100.000 €
Ganancia patrimonial: 257.010 €Ganancia patrimonial: 290.000 €
 6.000 x 20% = 1.200
 44.000 x 22% = 9.680
 240.000 x 24% = 57.600
Ganancia generada antes del 20-1-2006:
Nº de días permanencia del elemento patrimonial
desde el 28 de octubre de 1990 hasta el 28 de diciembre de 2014: 8.827 días
Nª de 2014 desde la fecha de adquisición hasta el 19 de enero de 2006: 5.562 días
Parte de la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006:
257.010 (5.562/8.827) = 161.945,1
Número de años de permanencia desde la fecha de adquisición hasta 31-12-1996: 7 años
(11,11% x 5 = 55,55%)
Reducción del 55,55% = 89.960,50
161.945,1 – 89.960,5 = 71.984,6
Ganancia generada con posterioridad al 20 de enero de 2006:
257.010 – 161.945,1 = 95.064,9 €
Total ganancia patrimonial a integrar: 95.064,9 + 71.984,6 = 167.049,5
6000 x 21% = 1.260
18.000 x 25% = 4.500
143.049,5 x 27% = 38.623,37
 
TOTAL a pagar: 44.383,37 €TOTAL a pagar: 68.480 €
Se puede observar en este supuesto la gran diferencia de tributación que supone vender el mismo inmueble el 28 de diciembre de 2014 (44.383,37 €) o el 3 de enero de 2015 (68.480 €)
Si bien en el caso de inmuebles, la pérdida del coeficiente de corrección monetaria es una desventaja adicional, en el caso de enajenación del resto de bienes también puede existir perjuicio debido a la pérdida de los coeficientes de abatimiento, para las compras realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
CISS