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martes, 30 de septiembre de 2014

¿Desaparecerán las Sociedades Civiles tras la Reforma Fiscal? CISS



Uno de los aspectos menos comentados, aunque igualmente determinantes, que aparecen en el la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, aborda una radical transformación de las Sociedades Civiles. El cambio sólo afecta a la normativa fiscal y no al resto de aspectos que conforman las condiciones de creación y desarrollo de una actividad mediante este tipo de entidades. Sin embargo el tema puede ser lo suficientemente importante como para que finalmente este tipo de entidades dejen de utilizarse.
Jurídicamente una Sociedad Civil es una agrupación de autónomos que se unen para desarrollar una actividad económica en común. No tiene personalidad jurídica propia y los socios responden solidariamente de las deudas y obligaciones de la entidad, pero es una fórmula sencilla y barata, no exige escritura pública ni su constitución supone gasto alguno, para iniciar y desarrollar un negocio. (Para más información)
Hasta ahora, este tipo de entidades tributan en el régimen de atribución de rentas del IRPF, pero si la Reforma se aprueba con las medidas anunciadas pasaran a hacerlo a través del Impuesto de Sociedades. El cambio afectaría a las Sociedades Civiles que realicen actividades mercantiles y podría suponer que esta figura, que se utiliza habitualmente para desarrollar muchos negocios, acabe desapareciendo.
Tributar en el régimen de atribución de rentas del IRPF supone que cada socio de la Sociedad Civil declara en su IRPF la parte de los rendimientos de la entidad que corresponde a su participación. Es decir el beneficio (o pérdida) se reparte entre los socios y cada uno declara su parte individualmente. La Sociedad Civil no tributa por si misma por su rendimiento y el impacto del resultado en cuanto a la cuota a pagar, se diluye, depende del resto de rendimientos que obtiene cada uno de los socios por cada uno de los conceptos que componen el IRPF. (Para más información)
A partir del 1 de enero de 2016, si el legislador no lo remedia antes, las Sociedades Civiles que realicen actividades mercantiles declararán sus rendimientos en el Impuesto de Sociedades, al tipo fijo del 25%, independientemente de la cantidad resultante. Teóricamente esto supondrá una mayor carga fiscal, sin olvidar, además, la tributación individual de los comuneros, por los rendimientos obtenidos de la Sociedad.
Al hilo de la tributación de estos rendimientos recordamos, que las Sociedades Civiles no tienen personalidad jurídica propia, son agrupaciones de autónomos que se unen para un bien común, y que, al contrario que en las Sociedades Limitadas, los socios no pueden percibir una remuneración de la Sociedad ni emitir una factura contra ésta por los servicios prestados, es por ello que creemos, casi con toda certeza, que las cantidades que los partícipes de una Sociedad Civil perciban de ésta tendrán la consideración de dividendos, y, por tanto, incrementarán la desventaja fiscal de esta figura societaria.
En cualquier caso, igual es pronto para idear complicadas estrategias fiscales, más bien, deberemos esperar a que se concrete el desarrollo de esta nueva norma, ver la implicación en la tributación de esos rendimientos y valorar, por ejemplo, la posibilidad de que estas entidades puedan beneficiarse de las nuevas reservas de nivelación y capitalización reguladas en la futura Ley para minorar la carga tributaria de estos negocios. Entre los trámites que faltan para que la reforma fiscal quede aprobada definitivamente puede haber cambios, así que todavía deberemos de estar al tanto de cómo queda definitivamente esta medida y el resto de las que conforman la Reforma tributaria que entrarán en vigor en poco tiempo.
Sea como fuere, lo que no deja lugar a dudas es que a en un futuro, no muy lejano, será más interesante montar un negocio a través de una Sociedad Limitada que a través de una Sociedad Civil. Si ambas van a pagar los mismos impuestos, si la responsabilidad en una sociedad de capital es limitada y en una Sociedad Civil es ilimitada y si los trámites para constituir una Sociedad limitada se simplifican (Sociedad Limitada de Formación Sucesiva) y abaratan no tendría mucho sentido optar por una Sociedad Civil .

La exención por reinversión en vivienda habitual en los dos años anteriores a la transmisión alcanza a la parte del pago efectuada con fondos propios. CISS


No se precisa que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, ni tampoco resulta necesaria la distinción entre los fondos ahorrados e invertidos en la nueva vivienda, con anterioridad a la transmisión, con los obtenidos por causa de esa operación.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Res 11 Sep. 2014
Es la cuestión sometida al Tribunal determinar si en el IRPF, la exención de las ganancias patrimoniales por transmisión de vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquiere en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, pasa por distinguir entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa directa y específicamente de esa transmisión.
La reinversión a la que se condiciona la exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua; la normativa del Impuesto no exige esta identidad total, y no puede hacerlo porque el dinero es un bien fungible, lo que permite afirmar que es suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, cumpliéndose con ello el requisito principal de la exención, la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda. Solo siendo así, se posibilita que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, lo que no altera el destino de lo obtenido con la venta. Lo exigido es la reinversión de un importe igual, no necesaria y materialmente los mismos fondos.
La exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquirió en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, no exige que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva. No debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión.

Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades en 2014, 2015 y 2016. CISS

Esquema de los tipos impositivos aplicables a los diferentes sujetos pasivos del IS teniendo en cuenta, para 2015 y 2016, lo dispuesto en el proyecto de ley del Impuesto sobre Sociedades

Sujetos pasivos
Tipo para 2014
Tipo para 2015
Tipo para 2016
Tipo general
30%
28%
25%
Entidades de crédito
30%
30%
30%
Entidades dedicadas a exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos y otras actividades (Ley 34 /1998)
35%
33%
30%
Entidades de nueva creación excepto que tributen a un tipo inferior, aplicarán para el primer período con base imponible positiva y el siguiente
Parte de BI hasta 300.000 €: 15%
Resto: 20%
15%
15%
Entidades con cifra de negocio < 5M€ y plantilla < 25 empleados, que tributen al tipo general con condiciones
Parte de BI hasta 300.000 €: 20%
Resto: 25%
25%
25%
Empresas Reducida Dimensión (cifra negocio < 10M€), excepto que tributen a tipo diferente del general
Parte de BI hasta 300.000 €: 25%
Resto: 30%
Parte de BI hasta 300.000 €: 25%
Resto: 28%
25%
Mutuas de seguros generales y mutualidades de previsión social
Sociedades garantía recíproca y sociedades de refinanciamiento
Colegios profesionales, cámaras oficiales y sindicatos de trabajadores
Entidades sin fines lucrativos que no cumplen Ley 49/2002
Fondos de promoción de empleo
Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
Entidad de derecho público, puertos del Estado y las autoridades portuarias
25%
25%
25%
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común
25%
28%
25%
Cooperativas de crédito y cajas rurales
Resultado cooperativo: 25%
Resultado extracoop: 30%
Resultado cooperativo: 25%
Resultado extracoop: 30%
25%
Cooperativas fiscalmente protegidas
Resultado cooperativo: 20%
Resultado extracoop: 30%
20%
20%
Entidades sin fines lucrativos que sí cumplen Ley 49/2002
10%
10%
10%
SICAV
Fondos de inversión
Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
Fondo de regulación del mercado hipotecario
1%
1%
1%
Fondos de pensiones
0%
0%
0%


miércoles, 24 de septiembre de 2014

Modificación de la base imponible. Créditos incobrables. Comunicación extemporánea del contribuyente y denegación por la Administración Tributaria del derecho a la reducción de la base imponible IVA. No resulta justificado en el expediente administrativo en qué medida el retraso ha incidido en la adecuada gestión y control del Impuesto que incumbe a la Administración. Anulación de la liquidación tributaria. Imposibilidad de denegar automáticamente el derecho de rectificación basándose sólo en el cumplimiento tardío de la obligación de comunicación. Reitera doctrina. El Tribunal Económico-Administrativo Central estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

TEAC, Sección Vocalía 4ª, R de 17 Jul. 2014

Nº de Recurso: 5205/2012
Texto
En la villa de Madrid, en la fecha indicada (17/07/2014), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.A., NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, ambas de fecha 3 de julio de 2012, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por los siguientes períodos:
RGCONCEPTOPERIODOCLAVE DE LIQUIDACIONIMPORTE
5205/2012IVA01/2012...27.329,30
6394/2012IVA11/2011...110.226,89

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De acuerdo con lo recogido en las liquidaciones provisionales objeto de reclamación, X, S.A. es la sociedad dominante del Grupo IVA 202/08 que tributa en régimen especial de grupo de entidades, del que forma parte la entidad Y, S.A., NIF: ...
SEGUNDO: En relación con el período impositivo IVA 11/2011, interesa destacar los siguientes hechos:
- En fecha 16 de diciembre de 2011 fue presentada por la entidad Y, S.A. autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo individual 322, correspondiente al mes de noviembre de 2011, con un resultado de +315.583,10 euros, presentándose, asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, por la entidad dominante del grupo, autoliquidación del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo agregado 353, correspondiente al mes de noviembre de 2011, con un resultado de 39.307,32 euros a ingresar.
- En fecha 19 de diciembre de 2011, la entidad Y, S.A. presentó escrito por el que se comunica a la Administración tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables de la sociedad deudora Z, S.A. originando una minoración de 107.352,00 euros de cuota.
TERCERO: En relación con el período impositivo IVA 01/2012, interesa destacar los siguientes hechos:
- En fecha 16 de febrero de 2012 fue presentada por la entidad Y, S.A. autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo individual 322, correspondiente al mes de enero de 2012, con un resultado de +718.892,29 euros, presentándose, asimismo, en fecha 20 de febrero de 2012, por la entidad dominante del grupo, autoliquidación del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo agregado 353, correspondiente al mes de enero de 2012, con un resultado de 587.330,86 euros a ingresar.
- En fecha 23 de marzo de 2012, la entidad Y, S.A. presentó escrito por el que se comunicaba a la Administración tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables de la sociedad deudora Z, S.A.,originando una minoración de 26.838,00 euros de cuota.
CUARTO: En fecha 4 de julio de 2012 se notificaron al obligado tributario las liquidaciones provisionales objeto de reclamación económico-administrativa, en las que se considera que no procede la rectificación de bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos 11/2011 y 01/2012, como consecuencia de haberse comunicado, en ambos casos, de forma extemporánea a la Administración Tributaria la modificación de bases imponibles por créditos incobrables.
QUINTO: Por el obligado tributario se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas en fecha 30 de julio de 2012, formulando alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
· Consideración de que el incumplimiento de un requisito meramente formal no puede conllevar la pérdida de un derecho material
· Consideración de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria como consecuencia de la imposibilidad para el obligado tributario de recuperar el ingreso de IVA repercutido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones, que han de resolverse de forma acumulada, los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada ley, de 13 de mayo de 2005, en materia de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO: En el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se recoge lo siguiente:
"La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
[...]
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
[...]
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente."
Por su parte, en el artículo 24.2 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece lo siguiente:
"2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
[...]
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas."
Procede analizar la modificación de bases imponibles efectuada por el recurrente en los períodos impositivos IVA 11/2011 y 01/2012, con la finalidad de determinar si la comunicación extemporánea a la Administración Tributaria de dicha circunstancia impide la reducción de la base imponible establecida en el artículo 80.Cuatro LIVA.
TERCERO: En fecha 19 de diciembre de 2011 se presenta por Y, S.A. escrito por el que se comunica a la Administración Tributaria la rectificación de facturas emitidas a Z, S.A. en ejercicio 2010. .
En particular, por el obligado tributario se emiten facturas rectificativas el 2 de noviembre de 2011, números 44000603, 44000604, 44000605 y 44000606, con una base imponible total por importe de 596.400€ y una cuota de IVA devengado por importe de 107.352€.
Se advierte que la comunicación a la Administración Tributaria fue realizada transcurrido el plazo de un mes recogido en el artículo 24 Reglamento IVA.
CUARTO: En fecha 23 de marzo de 2012 se presenta por Y, S.A. escrito por el que se comunica a la Administración Tributaria factura rectificativa de una factura emitida a Z, S.A., en el ejercicio 2010.
En particular, por el obligado tributario se emite factura rectificativa el 30 de enero de 2012, número 44000619 en la que se recoge una base imponible por importe de 149.100€ y una cuota de IVA devengado por importe de 26.838€.
Se advierte, igualmente, que la comunicación a la Administración Tributaria fue realizada transcurrido el plazo de un mes recogido en el artículo 24 Reglamento IVA.
QUINTO: En el artículo 80.Cuatro LIVA se supedita la modificación de la base imponible al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto en relación con la calificación de los créditos como incobrables, como respecto al plazo para la rectificación de la base imponible.
Asimismo, el artículo 80.Cuatro LIVA establece un plazo de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año para practicar la modificación de la base imponible, debiendo de comunicarse a la Administración dicha modificación.
Por su parte el Reglamento IVA, en desarrollo de la Ley 37/1992, establece el plazo para realizar la debida comunicación de la rectificación de la base imponible a la Administración en un mes desde la fecha de la expedición de la factura rectificativa.
De este modo, como se mantiene en resolución de este TEAC, de fecha 24 de enero de 2013 (00/4158/2009), procede distinguir los plazos recogidos en el artículo 80.Cuatro LIVA y en el artículo 24.2.a)2º Reglamento IVA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.Cuatro LIVA, la modificación de bases imponibles debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Se trata, por tanto, de un plazo de ejercicio del derecho de modificación, distinto del plazo de comunicación previsto en el artículo 24.2.a)2º Reglamento IVA.
En efecto, en el artículo 24.2.a)2º LIVA se recogen las reglas de procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación de bases imponibles, estableciéndose otro plazo, de un mes, para el cumplimiento de la obligación de comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de bases imponibles efectuada.
Existen, por tanto, dos plazos que atañen a la modificación de bases imponibles; por un lado, un plazo de tres meses para efectuar la modificación, computado desde la finalización del período de un año previsto en el artículo 80.Cuatro.1ª, y, por otro, un plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria dicha modificación, computado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.
Por su parte, en este supuesto no es objeto de controversia el plazo establecido en el artículo 80.Cuatro LIVA, sino la aplicación del plazo de un mes para la comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de bases imponibles.
SEXTO: En las liquidaciones provisionales objeto de reclamación no se admite por la Administración Tributaria la minoración de las bases imponibles al haberse incumplido el plazo previsto en el artículo 24.2.a).2º Reglamento IVA, habiéndose practicado la comunicación una vez transcurrido dicho plazo, mientras que la parte recurrente sostiene que el mero incumplimiento formal de un plazo previsto reglamentariamente no puede privarle de su derecho de modificación de la base imponible.
El artículo 24.2.a).2º Reglamento IVA comprende un requisito procedimental de comunicación a la Administración de la rectificación de bases imponibles, que tiene como finalidad suministrar información y permitir el ejercicio de un adecuado control por parte de la Administración Tributaria, justificado en el traslado que se produce de la carga tributaria que supone el impago del crédito a la Administración, correspondiendo a ésta el control en la figura del destinatario de la operación, quien deberá proceder a la rectificación de las cuotas soportadas deducibles, minorándolas.
Por tanto, el requisito procedimental controvertido reviste gran importancia para evitar un perjuicio a la Administración, puesto que el desconocimiento de la rectificación practicada implicaría que la Administración pudiera soportar el perjuicio económico en tanto el destinatario de la operación no minorase sus cuotas tributarias deducibles. En este sentido, la Ley establece como requisito la comunicación a la Administración de la modificación de la base imponible, debiendo acompañarse de los documentos previstos al efecto, estableciéndose en el Reglamento del Impuesto el plazo de un mes, considerándose el mismo proporcionado a la sistemática del impuesto, sin que resulte excesivamente gravoso su cumplimiento ni conculque derecho alguno del sujeto pasivo.
De lo expuesto anteriormente resulta evidente que en este caso el plazo fijado al efecto ha sido incumplido. No obstante, dicho incumplimiento no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles.
Se trata de un incumplimiento de un plazo distinto al establecido por la Ley del Impuesto para el ejercicio del derecho de rectificación. Es, en definitiva, un plazo procedimental recogido en el Reglamento IVA para el cumplimiento de una obligación de comunicación derivada precisamente del ejercicio temporáneo del derecho de rectificación contemplado en la Ley IVA.
El plazo establecido reglamentariamente posibilita el cumplimiento de una obligación de comunicación de información que permita a la Administración un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de dichas operaciones.
En el supuesto de que el incumplimiento del plazo controvertido impidiera el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, entonces dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.
Los criterios expuestos han sido mantenidos por este TEAC en resolución de 24 de enero de 2013 (00/4158/2009).
En el presente caso,ha existido comunicación a la Administración Tributaria de la información necesaria para un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de dichas operaciones. Si bien dicha comunicación ha sido tardía, no se aprecia en el expediente, ni se justifica en el acto impugnado, en qué medida el retraso incurrido ha incidido en la adecuada gestión y control del Impuesto que incumbe a la Administración.
Por su parte, este Tribunal, en el presente caso, no aprecia merma alguna en las posibilidades de un adecuado ejercicio de dichas funciones por parte de la Administración, por lo que estima la pretensión de la reclamante.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las presentes reclamaciones económicas administrativas,

ACUERDA

estimarlas, anulando las liquidaciones provisionales impugnadas.

La valoración catastral antes y después de la reforma legislativa de 2012

Artículo publicado en Actum Fiscal nº 73. Marzo 2013
Luis Javier Ruiz González
Vocal de los Tributos cedidos a las CCAA y Tributos Locales del TEARM

1. INTRODUCCIÓN

2. LA DETERMINACIÓN DEL VALOR CATASTRAL: LAS PONENCIAS DE VALORES

2.1. Naturaleza jurídica de las ponencias de valores


2.2. Las ponencias como elemento central de la actividad de valoración


2.3. Los elementos determinantes de la valoración en las ponencias


2.3.1. CIRCUNSTANCIAS DEL SUELO


2.3.2. CIRCUNSTANCIAS DE LAS CONSTRUCCIONES


2.3.3. CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA PROMOCIÓN


2.3.4. CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO


2.4. Superación del valor de mercado


2.5. Clases de ponencias de valores y tipos de procedimientos de valoración


2.6. La aprobación de las ponencias de valores. Aspectos procedimentales


2.7. El valor catastral individualizado


3. LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR CATASTRAL

3.1. La evolución del sistema para adecuar la variación del valor catastral


3.2. El sistema vigente hasta 2013


3.3. Aplicación práctica del sistema de coeficientes


3.4. El sistema de coeficientes diferenciados introducido por la Ley 16/2012

3.5. La comunicación del valor catastral actualizado mediante coeficientes




La valoración catastral antes y después de la reforma legislativa de 2012

La modificación de los datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario La modificacion de datos catastrales La inspeccion catastral


La modificación de los
datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario

Artículo publicado en
Actum Fiscal nº 60. Enero/Febrero 2012
Luis Javier Ruiz González
Vocal para los Tributos
cedidos a las CCAA y Tributos Locales del TEAR Madrid

1. INTRODUCCIÓN

2. LOS ELEMENTOS QUE
CONFORMAN LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL Y SU DIFERENTE NATURALEZA

3. LA INCORPORACIÓN DE
LOS INMUEBLES Y SU DESCRIPCIÓN EN EL CATASTRO INMOBILIARIO


3.1. La incorporación
mediante declaración

3.2. La incorporación
mediante comunicación

3.3. La incorporación
mediante solicitud

3.4. La inspección
catastral

4. PROCEDIMIENTOS PARA
LA MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES

4.1. Procedimientos que
facultan tanto la incorporación como la modificación


4.2. Subsanación de
discrepancias

4.2.1. Naturaleza y
finalidad


4.2.2. Procedimiento


4.2.2. Procedimientos
especiales de subsanación de características físicas


5. REVISIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES

5.1. Procedimientos
especiales de revisión. Especial mención a la rectificación de errores


5.2. El recurso de
reposición


5.3. La reclamación
económico-administrativa


La modificación de los datos inmobiliarios obrantes en el catastro inmobiliario

LA DEVOLUCIÓN DEL 'CÉNTIMO SANITARIO' Y SU REGISTRO CONTABLE


La agencia de noticias Europa Press, tras obtener conformación de fuentes del Ministerio de Hacienda, ha informado el 21/9/2014 que la Agencia Tributaria tiene la intención de realizar la devolución del conocido como 'céntimo sanitario' antes de que concluya el año después de que el Tribunal de Justicia de la UE (TUE) lo declarara ilegal y obligara al Gobierno español a reintegrarlo a los contribuyentes afectados, principales transportistas profesionales.
El pasado mes de febrero, la Justicia europea dictaminó que el 'céntimo sanitario' -el impuesto sobre los carburantes que aplicaban algunas comunidades autónomas- vulnera la legislación comunitaria, y consideró que no se podía limitar en el tiempo los efectos de la sentencia porque el Gobierno español no actuó de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante diez años.
Ello abrió la vía para que los afectados pudieran reclamar la devolución de los 13.000 millones de euros recaudados ilegalmente entre 2002 y 2011, según las estimaciones que las propias autoridades españolas remitieron a Bruselas.
El gravamen en cuestión es el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), que estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las comunidades autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos.
Tras la sentencia del Tribunal europeo de Justicia, Hacienda habilitó un procedimiento y una partida presupuestaria concreta para devolver lo cobrado indebidamente a los afectados, si bien rebajó muy considerablemente la cantidad de 13.000 millones recaudados que deberían reintegrarse, dado que no todo se podrá devolver, ya que, por un lado, una parte ya está prescrita y, por otro lado, la devolución se hará a quienes lo reclamen y después de las pertinentes comprobaciones de la Agencia Tributaria.
Carta a Bruselas
Además, hay otra cuestión aún pendiente de aclarar antes de iniciar las devoluciones y es la petición de información que remitió el pasado 10 de marzo el Gobierno español a la Comisión Europea para que le aclarara si la devolución íntegra del 'céntimo sanitario' podría conculcar el derecho comunitario.
En el escrito, el Ejecutivo español recordaba que la directiva 2003/96 de la CE, de 27 de octubre de 2003, reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y establece una cuantía mínima de tributación en los impuestos a los que se refiere, entre ellos, al de Hidrocarburos, y añade que el tramo estatal del 'céntimo sanitario' se consideró para asegurar el cumplimiento de los tipos mínimos de gravamen de los hidrocarburos exigidos por la directiva.
Por tanto, el Gobierno considera que resulta necesario que la Comisión Europea se pronuncie previamente sobre si la devolución de la cuantía mínima prevista en la directiva "conculca el derecho comunitario representando la devolución una ayuda de Estado".
Precisamente esta misma semana, según dijeron a Europa Press en fuentes del Ministerio de Hacienda, la Comisión Europea ha respondido a la petición de información de España, pero la respuesta no clarifica mucho el procedimiento a seguir, según estas mismas fuentes, por lo que se ha remitido a la Abogacía del Estado para que aclare si la devolución debe ser íntegra o no en función de las consideraciones que ha realizado Bruselas.
Para facilitar el proceso de devolución, la Agencia Tributaria 'colgó' en su página web un modelo de petición de devolución del citado recargo, que tiene carácter voluntario y podrá presentarse telemáticamente con firma electrónica y con el PIN 24 horas, y fijó un plazo de seis meses como máximo para notificar la resolución a los contribuyentes que hayan solicitado la devolución del 'céntimo sanitario'.
Devolución con intereses de demora incrementados en un 25%
Con la devolución de ingresos indebidos, la administración tributaria tendrá que abonar también el correspondiente interés de demora (interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible), incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente, y aclara que abonará estos intereses sin necesidad de que el contribuyente lo solicite expresamente.
En la petición de devolución, que la Agencia Tributaria limita al periodo comprendido entre 2010 y 2012 porque el resto ya estaría prescrito, debe constar la identificación del obligado tributario, las razones que justifican la devolución, datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar (NIF del sujeto pasivo que efectuó la repercusión, comunidad autónoma y trimestre de cada suministro) y la documentación en que se base la petición de devolución.
En este sentido, el organismo tributario precisa que servirá como documentación acreditativa de haber realizado el pago del 'céntimo sanitario' tanto una factura propiamente dicha como un tique de compra, siempre que figure el importe repercutido por el citado recargo o la mención de que el 'céntimo sanitario' se encuentra incluido en el precio.
Fuente:Europa Press Fecha:21/9/2014
CRITERIO DEL ICAC SOBRE EL REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN
En la Consulta 7 del BOICAC 98, junio 2014; el ICAC es consultado sobre el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara la ilegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y que puede ocasionar, en consecuencia, la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.
En concreto, la consulta versa sobre este derecho de devolución y, en particular, acerca del momento en que procede registrar los posibles créditos fiscales y la contrapartida que debe emplearse.
En su respuesta el ICAC explica que con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nace una expectativa de derecho en la medida que se reconoce la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas por dicho impuesto, realizadas en un momento anterior conforme a la ley y que a raíz de la citada sentencia se han calificado como indebidas. Para hacer efectivo el mencionado derecho de cobro es necesario iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria, a través de la oficina gestora correspondiente, y un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado que, en ambos casos, tiene una serie de requerimientos en cuanto a plazos de interposición, documentación justificativa, órganos competentes para la resolución y plazos de prescripción.
Teniendo todo esto en cuenta:
  • 1. Activo contingente: la declaración de norma contraria al Derecho comunitario de la normativa reguladora del impuesto da lugar a un activo contingente cuyo reconocimiento en el balance está condicionado por la resolución de un evento futuro, esto es, el correspondiente acto administrativo de la Administración tributaria en el que se recoja el pronunciamiento sobre la citada devolución o, en su caso, de los recursos posteriores. Por ello, se considera que el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho.
  • 2. De acuerdo con lo anterior, a los efectos de su adecuado tratamiento contable, conviene traer a colación por analogía el criterio publicado por este Instituto en la consulta 4 del BOICAC nº 64. De conformidad con esta consulta, el activo por devolución de impuestos se realizará con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto en la cuenta 778. “Ingresos excepcionales” ya que, si bien, el ingreso referido tiene naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.
  • 3. No existe “error contable”: En el caso que nos ocupa no se puede hablar de error contable o cambio de criterio en la medida que los pagos fueron realizados en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, pagos que ahora, en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal comunitario, resultan indebidos.
CISS