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jueves, 9 de febrero de 2017
Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011
Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011
RESUMEN:
Venta de tabaco con máquina expendedora. IAE. Epígrafe: Deberá darse de alta en el Epígrafe 646.5. de comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas. IVA: Requisitos de los comerciantes minoristas para tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia. IRPF: El rendimiento se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad.
Órgano:
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa:
TAINSIAE RDLeg 1175/1990; Ley 37/1992, Art. 149; Orden EHA/3063/2010 Anexo II, Inst. IRPF. Nota común.
Descripción de los hechos:
El consultante ejerce la actividad de restaurante de 1 tenedor, epígrafe 671.5 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.
Se plantea la posibilidad de vender tabaco a través de una máquina expendedora.
Cuestión planteada:
1.ª Epígrafe del IAE en que debería darse de alta.
2.ª Régimen aplicable en el IVA.
3.ª Régimen aplicable en el IRPF.
Contestación completa:
1.ª Epígrafe del IAE en qué debería darse de alta.
En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La Regla 2.ª de la citada Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la Regla 4.ª1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifica la actividad de venta de tabaco al por menor mediante máquina expendedora:
"Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."
Visto lo anterior, la actividad de "comercio al por menor de labores del tabaco realizado a través de maquina automática", que va a desarrollar el consultante, está encuadrada en el epígrafe 646.5. Estableciendo dicho epígrafe que el titular del establecimiento en el que se halle ubicada la máquina, en este caso el consultante, tendrá la obligación de pagar la correspondiente cuota municipal, debiendo si fuera también el consultante el propietario de la máquina automática de tabaco satisfacer además la cuota nacional.
2.ª Régimen aplicable en el IVA.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El apartado dos de dicho artículo 148 declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Por su parte, el artículo 149 de la citada Ley establece:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".
El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería a que se refiere el escrito de consulta que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.
Dicha actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del Impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo y, en particular, de la actividad de "restaurantes de un tenedor", epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 671.5, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.ª Régimen aplicable en el IRPF.
En el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se incluye al final de los cuadros que definen los módulos aplicables en el método de estimación objetiva por las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo una nota común que establece:
"NOTA COMÚN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas."
De acuerdo con esta nota común, el rendimiento neto derivado del comercio al por menor de tabaco, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad, por lo que en el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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