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domingo, 29 de abril de 2012
jueves, 26 de abril de 2012
Recopilacion de noticias 25-04-2012
sábado, 21 de abril de 2012
Cuatrecasas, analiza las medidas fiscales destinadas a reducir el déficit
19 de abril 2012
·
Cuatrecasas, Gonçalves Pereira cree que las
medidas fiscales aprobadas por el gobierno español en marzo y Real Decreto-Ley
12/2012 aumentar la carga tributaria, sobre todo para las grandes empresas, a
pesar de que algunas medidas sólo afectan a 2012 y 2013.
·
Un procedimiento de regularización tributaria
nueva permite a los contribuyentes para actualizar voluntariamente las
obligaciones tributarias mediante el pago del 10% del valor de adquisición de
activos no declarados y de los derechos.
·
Este procedimiento ha generado preocupación de
que aún no se han tratado en un reglamento de aplicación. Garantizar
la seguridad jurídica para los contribuyentes será clave para asegurar esto
regularización voluntaria es un éxito.
·
Hay una ventana, sólo para el año 2012, para
las subsidiarias de repatriar los beneficios obtenidos en países con impuestos
cero o en paraísos fiscales.
Cuatrecasas,
Gonçalves Pereira analiza
los aspectos más significativos del Real Decreto-Ley 12/2012, que introduce
medidas para reducir el déficit público, en un foro de participación de los empresarios y
expertos fiscales. Las nuevas
medidas fiscales introducidas por el enfoque del gobierno central en el
impuesto de sociedades, e incluyen tanto medidas de carácter temporal y
permanente. También describió el
nuevo procedimiento especial para la regularización de los activos no
declarados y de los derechos.
En cuanto al último
punto, Alejandro Escoda , coordinadora de la empresa, las finanzas y los impuestos prácticas,
señala que esta es "una oportunidad para que el capital no declarado, que
se llevó a cabo a la luz pública, ya que el proceso podría ser mucho más
compleja tarde." España ha introducido este procedimiento de
regularización voluntaria de conformidad con los procedimientos ya
implementadas en los países de la UE, como Alemania, Reino Unido, Italia y
Portugal . Sin
embargo, algunos detalles deben aclararse, ya que las medidas aprobadas sus
preocupaciones, por ejemplo, si las medidas se aplican sólo a personal impuesto
sobre la renta, del impuesto de sociedades y no residentes impuesto sobre la
renta, o si también se aplica a otros impuestos. El reglamento de aplicación tendría
que responder a estas preocupaciones, y el gobierno debe tener como objetivo
establecer este procedimiento dentro de un marco de seguridad jurídica.
Como parte de sus
medidas fiscales, el gobierno introdujo una medida que podría promover la
repatriación de los fondos a España, dándole la opción de pagar 8% de impuestos
sobre dividendos y ganancias de capital derivadas de las filiales en países con
impuestos cero y en paraísos fiscales. En
palabras de Sonia Velasco , socio de la financiación y las
prácticas fiscales ", la medida permitirá a las empresas españolas para
repatriar los beneficios obtenidos en países con impuestos cero o en paraísos
fiscales a España a un tipo impositivo reducido." Por ejemplo, bajo la
legislación anterior , la repatriación de las ganancias de las filiales de los
paraísos fiscales podría llevar a tasa de los impuestos tres veces más alta que
la actual.
El nuevo real decreto-ley también modifica el
régimen de deducibilidad de los gastos financieros que han llevado a una gran
controversia en el campo del control fiscal. Este
cambio incluye la deducibilidad fiscal de (i) dentro del grupo los gastos
financieros, y (ii) los gastos financieros pagados a terceros, hasta un límite
del 30% de los ingresos de explotación (EBITDA modificada).
Reflexiones sobre la Ley de Mediación
Diariojurídico.com
El
pasado 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles por medio del que se incorpora al
derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de mayo de 2008.
Con él, España proporciona cobertura legal
estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa
tradición en nuestro país, se concibe como una alternativa real y eficaz a los
métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil y
mercantil: los Tribunales ordinarios y el arbitraje.
Es una realidad innegable que en el ámbito de las relaciones comerciales, los Tribunales de Justicia y el arbitraje son las vías habituales por las que las partes encauzan sus controversias. No obstante, en los últimos años asistimos a un importante auge de los denominados Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), cuya eficacia y utilidad para muchos de estos casos ha sido ya testada en países de nuestro entorno, especialmente en el mundo anglosajón.
Las principales ventajas que se predican de los MASC son flexibilidad, rapidez, ahorro de costes, confidencialidad y, por último, la evitación de la confrontación y el estigma del proceso.
Entre los más MASC habituales, destaca la
mediación a la que aquí nos referiremos por razón de su reciente regulación.
El Real Decreto-Ley 5/2012 comienza
definiendo la mediación en su artículo 1 como “aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador”. Sin duda, el carácter autocompositivo es la nota definitoria
de la mediación: son las propias partes quienes, asistidas por un tercero
imparcial, intentan alcanzar un acuerdo que ponga fin a aquéllas.
Precisamente, como salvaguarda de la
institución y para evitar abusos se dispone que la iniciación de un
procedimiento de mediación producirá la suspensión de los plazos de
prescripción o caducidad de acciones.
Tras definir la mediación y delimitar su
ámbito de aplicación, el Real Decreto-Ley recoge en su título II los principios
informadores de la mediación:
(i) La voluntariedad
La mediación es voluntaria y sólo existirá cuando las partes así lo decidan libremente. Además, las partes no están obligadas a mantenerse en la misma ni a llegar a un acuerdo. Asimismo, a falta de acuerdo, el hecho de haber intentado una mediación no impedirá a las partes obtener la solución de la controversia a través de la jurisdicción ordinaria o el arbitraje, según el caso.
La mediación es voluntaria y sólo existirá cuando las partes así lo decidan libremente. Además, las partes no están obligadas a mantenerse en la misma ni a llegar a un acuerdo. Asimismo, a falta de acuerdo, el hecho de haber intentado una mediación no impedirá a las partes obtener la solución de la controversia a través de la jurisdicción ordinaria o el arbitraje, según el caso.
(ii) La imparcialidad y neutralidad
El mediador no sólo debe garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes en todo momento, sino que, además, está obligado a respetar los puntos de vista de las mismas, sin actuar en beneficio o perjuicio de ninguna de ellas ni influirlas o dirigirlas hacia soluciones según su criterio personal.
El mediador no sólo debe garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes en todo momento, sino que, además, está obligado a respetar los puntos de vista de las mismas, sin actuar en beneficio o perjuicio de ninguna de ellas ni influirlas o dirigirlas hacia soluciones según su criterio personal.
(iii) La confidencialidad
La confidencialidad se presenta como una de las principales ventajas de la mediación frente a los Tribunales. Confidencialidad que alcanza a la mediación en sí misma y a la información en ella obtenida, y que deben respetar tanto las partes como el mediador. Tan solo existen dos excepciones a dicho principio (artículo 9.2 del Real Decreto-Ley):
a) Que las partes así lo determinen (expresamente y por escrito).
b) Que los jueces de la jurisdicción penal así lo exijan (mediante resolución motivada).
La confidencialidad se presenta como una de las principales ventajas de la mediación frente a los Tribunales. Confidencialidad que alcanza a la mediación en sí misma y a la información en ella obtenida, y que deben respetar tanto las partes como el mediador. Tan solo existen dos excepciones a dicho principio (artículo 9.2 del Real Decreto-Ley):
a) Que las partes así lo determinen (expresamente y por escrito).
b) Que los jueces de la jurisdicción penal así lo exijan (mediante resolución motivada).
En cuanto al estatuto jurídico del
mediador, el artículo 11 del Real Decreto-Ley dispone que el mediador
deberá:
a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no se lo impida la normativa aplicable a su profesión;
b) Haber obtenido la formación específica (jurídica, psicológica, de comunicación, de resolución de conflictos y negociación) a través de cursos de instituciones acreditadas;
c) Tener un seguro o garantía que cubra la responsabilidad civil derivada de su participación en la mediación.
a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no se lo impida la normativa aplicable a su profesión;
b) Haber obtenido la formación específica (jurídica, psicológica, de comunicación, de resolución de conflictos y negociación) a través de cursos de instituciones acreditadas;
c) Tener un seguro o garantía que cubra la responsabilidad civil derivada de su participación en la mediación.
Adicionalmente, se exige al mediador que
revele cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad, debiendo
abandonar su cargo cuando concurrieran dichas circunstancias.
El procedimiento de mediación
se regula en el título IV del Real Decreto-Ley. En
consonancia con la voluntariedad y flexibilidad que el legislador configura
como principios informadores de la mediación, la norma sólo fija las bases del
procedimiento dejando a las partes libertad para diseñarlo conforme a sus
concretas necesidades.
La mediación concluirá con un acuerdo entre
la partes o, a falta de éste, la terminación del procedimiento podrá producirse
porque: (i) una de las partes -o todas- decidan poner fin a la mediación; (ii)
concluya el plazo acordado para la mediación; o (iii) el mediador así lo
decida, por considerar irreconciliables las posiciones de las partes.
En su último título, el Real Decreto-Ley
establece de forma novedosa la ejecutividad de los acuerdos alcanzados. Serán
competentes los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se hayan firmado,
exigiéndose como único requisito la protocolización del acuerdo alcanzado. Si
el acuerdo se alcanzare tras haber iniciado un procedimiento judicial, la
homologación y ejecución del mismo podrá solicitarse ante dicho Tribunal.
En conclusión, no cabe
duda de que el legislador, sabedor de que la mediación puede ser una
alternativa eficaz a la vía judicial como acredita la experiencia de otros
países de nuestro entorno, ha dotado al ordenamiento jurídico español de una
regulación de la mediación.
Es cierto que la mediación no es la
panacea, es cierto que la mediación no puede ser la solución a la sobrecarga de
nuestros tribunales, y es cierto que la norma aprobada es susceptible de
mejoras, pero el Real Decreto-Ley puede ser útil a fin de fomentar y favorecer
este Método Alternativo de Solución de Conflictos.
El tiempo dirá si la comunidad jurídica y
empresarial española están decididas a convertirla en una vía relevante y
eficaz en la solución de conflictos.
viernes, 20 de abril de 2012
20 recursos útiles para tu negocio
Por
David Ballester
| 20.04.12 | FISCALIDAD, GESTIÓNDavid Ballester
Si eres dueño de una pyme y leíste este post anterior que contenía recursos, ahora con el fin de seguir ofreciéndote apoyo en tu actividad diaria, quiero compartir contigo todavía más recursos, enlaces y utilidades relacionados con tu negocio.
Se trata de documentos, manuales, enlaces, cursos y buscadores que en cualquier momento podrías necesitar para profundizar en los aspectos empresariales de la actividad de tu pyme.
Los recursos y enlaces que vas a encontrar en este post van desde guías útiles sobre aspectos relacionados con la fiscalidad, finanzas y con la gestión laboral de tu empresa hasta los sitios donde la Agencia Tributaria te ofrece información sobre aspectos muy importantes para tu negocio, como por ejemplo qué hacer para recuperar el IVA de una factura que no consigues cobrar.
Probablemente también en alguna ocasión has querido buscar una ley, o una respuesta a una duda sobre impuestos o sobre contabilidad y has tenido que emplear demasiado tiempo en ello. Uno de los recursos que comparto contigo es un recopilatorio de enlaces sobre los buscadores de documentos, consultas y legislación que más relacionados están con tu negocio, con el fin de que puedas ir directamente y sin rodeos a lo que necesitas.
Si además quieres leer blogs y webs sobre economía, he recopilado para ti más de 300 direcciones.
El objetivo de este post, por lo tanto, es que en un solo lugar tengas a mano recursos útiles y prácticos que te ayuden en tu negocio.
18- Canal de la AEAT en Youtube (Videodemos)
PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 12/2012, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE INTRODUCEN DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DIRIGIDAS A LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO. (BOE 31 DE MARZO)
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
A. NOVEDADES CON
CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN
2012 Y 2013
(Efecto para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
y 2013).
Límite
temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de
negocios.
El artículo 1. Primero. Uno del Real Decreto-ley
12/2012 (en adelante RDL12/2012)
modifica, el
límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio
regulado en el
artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en
adelante TRLIS),
que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
dentro del año
2012 ó 2013 fijándolo en la centésima
parte del importe del fondo de
comercio,
extendiéndose en consecuencia implícitamente el plazo para la aplicación de
dicha deducción,
ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte.
Límite
temporal para la deducción del fondo de comercio surgido en operaciones de
reestructuración
empresarial.
El artículo 1. Primero. Dos RDL12/2012 modifica,
el límite anual máximo de deducción
regulado en el
artículo 89.3 del TRLIS. La modificación consiste en que la diferencia entre
el precio de
adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los
fondos propios
de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y
derechos
adquiridos, a que se refiere el artículo
89.3 del TRLIS, que se deduzca de la
base imponible
en los períodos impositivos iniciados dentro
del año 2012 ó 2013, se
deducirá con el
límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
También en este
caso se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dicha
deducción, ya
que anteriormente el límite anual máximo era la veinteava parte del importe
del fondo de
comercio.
Deducciones
para incentivar la realización de determinadas actividades.
Reducción de
los límites para la aplicación de estas deducciones.
El artículo 1. Primero. Tres RDL12/2012
modifica, con efecto exclusivamente para
los
períodos
impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el límite señalado
Agencia Tributaria
en el artículo 44.1 del TRLIS de tal forma que
el límite establecido en el último párrafo del
mencionado
artículo será:
- El 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la
doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las
deducciones
aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó
2013 (antes era
el 35%).
- El 50 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en el artículo 35
(Deducción por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica),
que corresponda
a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo,
exceda del 10
por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para
evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones (antes era el
60%).
Además para los
períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite del
25% se aplicará
igualmente a la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios
regulada en el artículo 42 del TRLIS, computándose dicha deducción a
efectos del cálculo
del citado límite. Por lo que durante los períodos 2012 y 2013 no será de
aplicación el
último párrafo del artículo 42.1 del TRLIS.
Ampliación del
plazo máximo para la aplicación de las cantidades no deducidas de
ejercicios
anteriores.
El artículo 1.
Segundo. Cuatro RDL12/2012 modifica, con efecto para todos los períodos
impositivos que
se inicien a partir del 1 de enero de 2012, la redacción del artículo 44.1
del TRLIS, con el objeto de ampliar de 10 a 15 años el
plazo para aplicar, con carácter
general, las
cantidades no deducidas, salvo para el caso de la deducción regulada en el
artículo 35
TRLIS (Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica) en
la que el plazo se amplía de 15 a 18 años.
Es decir se establece que
las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 15
años o 18 años inmediatos y sucesivos
según corresponda.
Régimen transitorio
La Disposición
Transitoria Trigésimo Sexta que se añade al TRLIS permite la aplicación de
estos nuevos
plazos, de 15 ó 18 años según
corresponda, para la aplicación de las
deducciones que
estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que
hubiera
comenzado a partir del 1 de enero de 2012.
Importe mínimo
de pagos fraccionados para grandes empresas
Con carácter
general
El artículo 1.
Primero. Cuatro RDL12/2012, fija, con efecto exclusivamente para los períodos
impositivos que
se inicien dentro de los años 2012 y 2013, un
importe mínimo para la Agencia Tributaria
cuantía de los
pagos fraccionados que se calculan sobre la parte de la base imponible del
período de los
3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural (artículo 45.3 del TRLIS).
Este límite será
de aplicación, únicamente, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la
cifra de negocio
en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos
dentro del año 2012 o 2013, sea al menos veinte millones de euros.
El importe de
los pagos fraccionados, para los mencionados sujetos pasivos, no podrá ser
inferior, en
ningún caso, al resultado de:
aplicar al
resultado contable positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los
tres, nueve u
once meses de cada año natural, minorado en las bases imponibles
negativas
pendientes de aplicar respetando los
límites establecidos en el Real
Decreto-ley
9/2011 de 19 de agosto, los siguientes porcentajes:
- 8%.
- 4%, para
aquellas entidades en las que al menos el 85 % de los ingresos del
ejercicio
correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones
de los artículos
21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS.
Excepción.
Pago fraccionado de 20 de abril de 2012
El RDL12/12 introduce, exclusivamente, respecto del pago fraccionado
cuyo plazo de
declaración
vence el 20 de abril de 2012, las siguientes particularidades:
El porcentaje
para el cálculo del importe mínimo será:
- 4% (para el
caso expuesto anteriormente al que se aplica el tipo del 8%).
- 2% (para el
caso en que se aplica el 4%)
No resultará
de aplicación a este pago fraccionado la limitación en la deducibilidad
de gastos
financieros que introduce el artículo 20 del TRIS, según redacción dada
por este Real
Decreto-ley.
B. NOVEDADES CON
CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2012.
No
deducibilidad de determinados gastos financieros derivados de deudas con
entidades
del grupo.
El artículo 1. Segundo. Uno RDL12/2012, añade un nuevo supuesto de gasto no
deducible,
creando el apartado h) del artículo 14.1 TRLIS.
Este Real
Decreto-ley dispone que no serán
deducibles los gastos financieros
derivados de
deudas con entidades del grupo, con independencia de la residencia y de la
obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, siempre que estas deudas contraídas
sean
para:Agencia Tributaria
- la
adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o
fondos
propios de
cualquier tipo de entidades.
- la realización
de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del
grupo.
Se podrán
considerar deducibles estos gastos si el sujeto pasivo acredita que existen
motivos
económicos válidos para la realización de las operaciones citadas.
Limitación en
la deducibilidad de gastos financieros.
El artículo 1.
Segundo. Dos RDL12/2012, modifica el artículo 20 del TRLIS, derogando,
por tanto, la
anterior redacción relativa a la Subcapitalización y creando, en su lugar, un
nuevo artículo
que será aplicable, con carácter general (salvo las excepciones que se
regulan en el
apartado 5 de este artículo) a las entidades que formen grupo según el artículo
42 del Código de
Comercio.
El artículo 20.1
nuevo, permite deducir los gastos financieros netos con el límite del
30 por ciento
del beneficio operativo del ejercicio.
Estos conceptos
se definen de la siguiente forma:
Gastos
financieros netos: el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos
derivados de la
cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo,
excluidos aquellos gastos financieros derivados de deudas con entidades del
grupo no
deducibles según el artículo 14.1.h) del TRLIS.
Beneficio
operativo: se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de
Pérdidas y
Ganancias del ejercicio (determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
la
contabilidad):
Eliminando:
- la
amortización del inmovilizado.
- la imputación
de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras.
- el deterioro y
resultado por enajenaciones de inmovilizado.
Adicionando:
- los ingresos
financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se
correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las
que, cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
o el porcentaje
de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%.
o el valor de
adquisición de la participación sea superior a 6 millones €.
o que dichas participaciones no
hayan sido adquiridas con deudas cuyos
gastos
financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo
14.1.h) TRLIS.
En todo caso,
serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por
importe de 1
millón de euros.
Los gastos
financieros netos que no hayan sido objeto de deducción, por superar el
límite del 30%
del beneficio operativo del ejercicio
podrán deducirse en los períodos
impositivos que
concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los
del período
impositivo correspondiente, y con el
mismo límite del 30%.Agencia Tributaria
El artículo 20.2
del TRLIS nuevo, establece que, en el caso de que los gastos financieros
netos del
período impositivo no alcanzaran el límite del 30 % del beneficio operativo, la
diferencia entre
el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
adicionará al
límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de
gastos
financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y
sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
En los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 20 TRLIS
se realizan las siguientes
matizaciones:
En el caso
de Agrupaciones de interés económicas
españolas, los gastos
financieros
netos imputados a los socios, se tendrán en cuenta a los efectos de
la aplicación
del límite del 30 %.
(El artículo 1.
Segundo. Cinco RDL12/2012, ha modificado la redacción del artículo
48.1. b) del
TRLIS para incluir en los supuestos de
imputación a socios residentes
en territorio
español de agrupaciones de interés económico españolas, los gastos
financieros
netos que, de acuerdo con el nuevo artículo 20 TRLIS no hubieran sido
objeto de
deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos
financieros
netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.)
En el caso de
Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, el límite del
30 % se referirá
al grupo fiscal. No obstante:
- En el momento
de la integración de una entidad en un grupo fiscal, los gastos
financieros
netos pendientes, se deducirán con el
límite del 30 por ciento del
beneficio
operativo de la propia entidad.
- En el supuesto
de que alguna de las entidades que integran el grupo fiscal
dejaran de
pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, los gastos
financieros
netos pendientes de deducir del grupo fiscal, tendrán el mismo
tratamiento
fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del
grupo fiscal
pendientes de compensar, en los términos establecidos en el
artículo 81
TRLIS (Efectos de la pérdida del Régimen de consolidación fiscal y de
la extinción del
grupo fiscal).
Por último,
el artículo 20.5 del
TRLIS dispone que lo previsto en este artículo no
resultará de
aplicación:
a) A las
entidades que no formen parte de un
grupo según el artículo 42 del
Código de
Comercio.
Salvo que los
gastos financieros que deriven de deudas con las siguientes personas o
entidades,
excedan del 10 por ciento de los gastos financieros netos totales:
- personas o
entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad
de al menos el
20 %.
- entidades en
las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%.
b) A las
entidades de crédito.
No obstante, en
el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de
consolidación
fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta Agencia Tributaria
consideración,
el límite del 30% se calculará
teniendo en cuenta el beneficio
operativo y los
gastos financieros netos de estas últimas entidades.
Flexibilización de la exención de las rentas derivadas de la transmisión de
participaciones
en entidades no
residentes en territorio español.
El artículo 1. Segundo. Tres RDL12/2012,
modifica, con efecto para los períodos
impositivos que
se inicien a partir de 1 enero de 2012, el artículo 21.2 TRLIS, introduciendo
una regla de
proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que
se cumplen los
requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las
participaciones.
Hasta ahora,
estaba exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad no
residente en territorio español, cuando se cumplían los siguientes requisitos:
a) Que el
porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la
entidad no residente fuera al menos, del cinco por ciento.
La participación
correspondiente se debía poseer de manera ininterrumpida durante el
año anterior al
día en que se produjera la transmisión.
b) Que la
entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero de
naturaleza
idéntica o análoga a este impuesto, en todos y cada uno de los ejercicios
de tenencia de
la participación.
c) Que los
beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la
realización de
actividades empresariales en el extranjero, en todos y cada uno de los
ejercicios de
tenencia de la participación.
El Real
Decreto-Ley 12/2012 permite que, en el caso de que los requisitos previstos
en los párrafos
b) o c) no se cumplan en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia
de la
participación, la exención prevista en el artículo 21.2 TRLIS, se aplique de
acuerdo
con las
siguientes reglas de proporcionalidad:
• Respecto de
aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto
de beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo
de tenencia de
la participación:
Se
considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios
generados en
aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los
requisitos
establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
• Respecto de
aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento
neto de
beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el
tiempo de
tenencia de la participación:
La renta se entenderá generada de forma lineal,
salvo prueba en contrario,
durante el
tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella
parte que
proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios
en que se hayan
cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los
párrafos b) y c)
del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la
exención prevista en el párrafo
anterior se
integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida
en el artículo
31del TRLIS (deducción por doble
imposición internacional: impuesto
soportado por el
sujeto pasivo). Agencia Tributaria
A los efectos de
la aplicación de la deducción del artículo 31, se tomará exclusivamente
el importe efectivo de lo satisfecho en el
extranjero por razón de gravamen de
naturaleza
idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades, por la parte que
proporcionalmente
se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención
correspondiente
a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en
los párrafos b) o c) del apartado anterior,
en relación con la renta total
obtenida en la
transmisión de la participación.
El Real
Decreto-ley 12/2012 mantiene la redacción del artículo 21.2 del TRLIS, en los
siguientes
aspectos:
“Cuando la
participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las
reglas del
régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley (Régimen especial
de
las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores (…)), se aplicará la
exención en las
condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado (que más abajo
desarrollamos).
No se aplicará
la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado
reglamentariamente
como paraíso fiscal.”
Este Real
Decreto-ley modifica la parte del artículo 21.2 TRLIS, que indica que la
aplicación de la
exención tendrá determinadas especialidades, para incluir la regla de la
proporcionalidad
de la exención en cada caso en función
del periodo de tiempo en que se
cumplen los
requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las
participaciones:
a) Cuando la entidad no residente posea, directa
o indirectamente, participaciones en
entidades
residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la
suma del
valor de mercado
de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus
activos totales.
En este
supuesto, la exención se limitará a
aquella parte de la renta obtenida que se
corresponda con
el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de
la participación, respecto de la
tenencia en
ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos
en los párrafos
b) y c) del apartado anterior.
Asimismo, por la
parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en
que no se hayan
cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado
anterior, a los
efectos del lo establecido en el artículo 31 del TRLIS (deducción por doble
imposición
internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo), se tendrá en cuenta
exclusivamente
el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por
la parte de la
renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la
participación
transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En este
supuesto, el Real Decreto-ley dispone que la corrección de valor se integrará,
en todo caso, en
la base imponible del sujeto pasivo. (Anteriormente se indicaba que, en
este supuesto,
la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación sería gravada
hasta el importe
de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo).
c) Cuando la participación en la entidad no
residente hubiera sido previamente
transmitida por
otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del
Código de
Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto
pasivo, habiendo
obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible
de este
impuesto.Agencia Tributaria
En este
supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se
integrará en la
base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra
entidad del
grupo.
Este Real
Decreto-ley introduce la novedad de que,
en el caso de que, en alguno o
algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación,
no se cumplan los requisitos
establecidos en los
párrafos b) o c) del artículo 21.1 del TRLIS, se aplicará lo dispuesto
anteriormente,
con carácter general, para el caso de
que estos requisitos no se
cumplieran, tanto
respecto de aquella parte de renta que corresponda como que no
corresponda con
incrementos netos de beneficios no distribuidos, así como también se
aplicará lo
dispuesto respecto la deducción del artículo 31 del TRLIS, teniendo en cuenta
todos los
ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la
renta positiva
minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad
del grupo.
d) Cuando la
participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a
las reglas del
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje
de valores (…)
de esta Ley y la aplicación de dichas
reglas, incluso en una transmisión
anterior,
hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este
impuesto, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no
Residentes, derivadas de:
1.º La transmisión de la participación en una
entidad residente en territorio español.
2.º La transmisión de la participación en una
entidad no residente que no cumpla, al
menos en algún
ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del
apartado 1
anterior.
3.º La aportación no dineraria de otros elementos
patrimoniales.
En este
supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la
diferencia
positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no
residente y el
valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición
por la entidad
transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos
términos se
integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la
transmisión.
C. NOVEDADES CON
CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PARTIR
DEL 31 DE
MARZO DE 2012.
(Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).
Creación de un
Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no
residentes en territorio español.
El artículo 1. Tercero. Uno RDL12/2012,
introduce, con efecto desde el 31 de marzo de
2012, aplicable
exclusivamente en 2012, la Disposición Adicional Decimoquinta del TRLIS,
que establece un
Gravamen especial sobre:
DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO
RESIDENTES EN
TERRITORIO ESPAÑOL:
Los dividendos o
participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio
español, que se
devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible
de este
Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través de un
gravamen especial.Agencia Tributaria
Esta opción
podrá ejercitarse cuando los dividendos o participaciones en beneficio,
cumplan los
requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 21.1TRLIS:
a) Que el
porcentaje de participación, directa o
indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la
entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación
correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior
al día en que sea exigible el beneficio que
se distribuya o, en su
defecto, se
deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho
plazo.
b) (…)
c) Que los
beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización
de actividades
empresariales en el extranjero.
El RDL12/2012,
indica que este requisito establecido en la letra c) se podrá determinar
para cada
entidad, directa o indirectamente participada, por el conjunto de todos los
ingresos
obtenidos durante el período de tenencia de la participación.
La base
imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de
los dividendos o
participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente
deducible la
pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de
la distribución
de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
El tipo del
gravamen especial será del 8 por ciento.
Los
dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio
español, sujetos
a este gravamen especial, no generarán
derecho a la aplicación la
deducción por
doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 del
TRLIS.
Este gravamen
especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios
por la junta
general de accionistas, u órgano equivalente.
RENTAS
DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE
FONDOS PROPIOS
DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:
Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de
entidades no residentes en territorio español, cuya transmisión se realice
en el año 2012,
podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante
la opción del
sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial.
Esta opción
podrá ejercitarse cuando las rentas
derivadas de la transmisión de valores
representativos
de los fondos propios, cumplan los requisitos establecidos en las letras
a) y c) del
artículo 21.1 del TRLIS:
a) Que el
porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la
entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación
correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior
al día en que se produzca la transmisión.
b) (…)Agencia
Tributaria
c) Que los
beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización
de actividades
empresariales en el extranjero.
Este requisito
establecido en la letra c) deberá cumplirse durante todos y cada uno de
los ejercicios
de tenencia de la participación.
La base
imponible del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la
transmisión, así
como por la reversión de cualquier
corrección de valor sobre la
participación
transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible
durante el
tiempo de tenencia de la participación.
El tipo del
gravamen especial será del 8 por ciento.
No obstante, la
parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección
de valor que
hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo
de tenencia de
la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto
pasivo.
Las rentas
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no
residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no
generarán
derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional
prevista en los
artículos 31 y 32TRLIS.
Este gravamen
especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.
ASPECTOS
COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS
DERIVADAS DE LA
TRANSMISIÓN:
El gasto contable correspondiente a este
gravamen especial no será fiscalmente
deducible de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El gravamen
especial deberá autoliquidarse e
ingresarse en el plazo de los 25 días
naturales
siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo
no se hubiera
aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo de declaración a
que se refiere
el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días
naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.
El modelo de
declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Ministerial del
Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y lugar para su
presentación.
Régimen
transitorio aplicable a la libertad de amortización en elementos nuevos del
activo
material fijo.
El artículo 1. Tercero. Dos RDL12/2012
añade, la Disposición Transitoria
Trigésimo
Séptima al TRLIS,
donde se regula el régimen transitorio aplicable a la libertad de
amortización, de
tal forma que acompaña a la derogación
de la Disposición Adicional
Undécima del
TRLIS (Disposición Derogatoria Única de este RDL12/2012) una limitación
temporal en la
base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar
procedentes de
períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la aplicación
de la libertad
de amortización.
La Disposición
Adicional Undécima del TRLIS había sido objeto de diversas
modificaciones:Agencia
Tributaria
- Por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, que modificó esta Disposición relativa a
la libertad de
amortización con mantenimiento de empleo para las inversiones en
elementos nuevos
del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos
a actividades
económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos
impositivos
iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, siempre que,
cumplieran
determinados requisitos para el mantenimiento de la plantilla.
- Por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre,
que tiene efectos a partir de
1/1/2011 donde
se creaba la Libertad de amortización en elementos nuevos del
activo material
fijos vigente hasta su actual derogación. Se permitía la libre
amortización de
las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de
las inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas,
puestos a
disposición del sujeto
pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los
años 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015, sin estar condicionado a ningún requisito
para el
mantenimiento de la plantilla.
La Disposición
Transitoria Trigésimo Séptima que se añade ahora al TRLIS, establece:
A) Para los
sujetos pasivos,
- que hayan
realizado inversiones hasta la entrada en vigor del RDL12/2012,
- que tengan
cantidades pendientes de aplicar correspondientes a la libertad de
amortización a
las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima
TRLIS, según las
redacciones bien del Real Decreto-Ley
6/2010 o bien Real
Decreto-ley
13/2010.
Podrán seguir
aplicando las cantidades pendientes en las condiciones establecidas
en cada uno de
los citados Reales Decreto-Ley.
B) En los
períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, para los
sujetos pasivos
- que hayan
realizado inversiones hasta la entrada en vigor del RDL1220/12,
- en períodos
impositivos en los que no hayan cumplido
los requisitos para ser
Empresa de
Reducida Dimensión,
- y tengan
cantidades pendientes de aplicar
Podrán aplicar
dichas cantidades con los siguientes
límites:
40 por ciento
de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación
de bases
imponibles negativas de acuerdo con el artículo 25 TRLIS, a las que
resulte de
aplicación la Disposición Adicional Undécima, según redacción dada
por el Real
Decreto-ley 6/2010.
20 por ciento
de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación
de bases
imponibles negativas de acuerdo con el artículo 25 TRLIS, a las que
resulte de
aplicación la Disposición Adicional Undécima, según redacción dada
por el Real
Decreto-ley 13/2010.
En el caso de
que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar
generadas con
arreglo a lo dispuesto tanto en el Real Decreto-ley 6/2010 como
en el Real
Decreto-ley 13/2010:Agencia Tributaria
- Aplicarán el
límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades
pendientes
generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
6/2010,
entendiéndose aplicadas éstas en primer lugar.
- En el mismo
período impositivo, se podrán aplicar las cantidades
pendientes
generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-lLey
13/2010, hasta el importe de la diferencia entre el
límite del 20 por
ciento y las
cantidades ya aplicadas en ese mismo período impositivo.
Los límites
previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los
sujetos pasivos
referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas
hasta la entrada
en vigor del RDL12/12, que correspondan
a elementos nuevos
encargados en
virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión
cuyo período de
ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años
entre la fecha
de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o
en
funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional
undécima de
esta Ley, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010 y por el Real Decreto-ley
13/2010.
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
NOVEDADES
APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE 2012. (Efecto a partir de la
entrada en vigor
de este Real Decreto-ley).
Libertad de
amortización en elementos nuevos del activo material fijo.
El artículo
2 del RDL12/2012, modifica,
la Disposición Adicional Trigésima de la Ley
35/2006 de IRPF
(en adelante LIRPF), donde se regula la libertad de amortización
en
elementos nuevos
del activo material fijo, para aplicar la Disposición Transitoria Trigésimo
Séptima del
TRLIS antes expuesta, con los límites contenidos en la misma pero en este
caso aplicados
sobre el rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que
se hubieran
afectado los elementos patrimoniales previo a esta deducción y, en su caso, a
la minoración de
los gastos en concepto de difícil
justificación
Asimismo, la
nueva Disposición Adicional Trigésima
de LIRPF permite determinar la
tributación de
la renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido objeto
de la
amortización acelerada. De este modo, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial no
se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones
fiscalmente
deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de
no haberse
aplicado aquélla. El citado exceso
tendrá, para el transmitente, la
consideración de
rendimiento íntegro de la actividad
económica en el período
impositivo en
que se efectúe la transmisión.Agencia Tributaria
DECLARACIÓN
TRIBUTARIA ESPECIAL
El RDL12/2012
permite, que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al
corriente de sus
obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas.
La Disposición
Adicional Primera RDL12/2012, dispone que:
1. Los
contribuyentes del IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta
de No Residentes
que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con
las rentas
declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en
esta disposición
con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran
sido titulares
de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último
período impositivo
cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo
de 2012.
2. Las personas
y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una
declaración e
ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición
de los bienes o
derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por
ciento.
El cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de
sanciones,
intereses ni recargos.
Junto con esta
declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita
identificar los
citados bienes y derechos.
3. El importe
declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a
los efectos
previstos en el artículo 39 del LIRPF y en el artículo 134 del TRLIS.
4. No resultará de aplicación lo establecido en
esta disposición en relación con los
impuestos y
períodos impositivos respecto de los cuales la
declaración e ingreso se
hubiera
producido después de que se hubiera notificado por la Administración
tributaria la
iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a
la determinación
de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.
5. El Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de
declaración,
lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas
sean necesarias
para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la
presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de
noviembre de
2012.
Madrid, a 12 de
abril de 2012
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