1) Deben someterse a auditoría las entidades ,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias (LAC
disp.adic.1ª):
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados
regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación
financiera y, en todo caso, las entidades de
crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los
sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades
de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de
fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas
las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus
gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier
actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de
losSeguros Privados (RDLeg
6/2004), así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que perciban subvenciones,
ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado
y demás Organismos Públicos.
f. Las cuentas anuales consolidadas (nº 7320 s.) con independencia de que se auditen o no las
cuentas anuales individuales (CCom
art.42 redacc L
16/2007; RRM art.372).
g. Sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones legales, las cuentas anuales de los ejercicios sociales de
las demás entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, para las que,
debiendo formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información
financiera que les sea aplicable, no concurran las circunstancias previstas
para la formulación debalance abreviado,
según la LSC art.257 redacc
L 14/2013 (nº 1390 s.) (RAC
disp.adic.1ª).
Las sociedades que pueden presentar balance
abreviado no están obligadas a someter las cuentas anuales a auditoría de
cuentas (LSC art.263).
No obstante, la Ley de apoyo a
los emprendedores modifica con efectos desde el 29-9-2013 los supuestos en los que no existe
obligación para las sociedades de someter las cuentas anuales a auditoría de
cuentas (LSC art.263 redacc
L 14/2013).
Así, desde la citada fecha, se exceptúa
de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos
reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las
circunstancias siguientes:
- que el total de las partidas del activo
no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros;
- que el importe neto de su cifra anual
de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros;
- que el número medio de trabajadores
empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si
dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias
antes citadas.
En el primer ejercicio social desde su
constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la
obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos
de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
h. La solicitud por número de socios que represente al menos el 5% del
capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta
solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté
domiciliada la sociedad, antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del
ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad (LSC art.265).
i. Un mandato judicial instado
por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción
voluntaria. En este caso, el juzgado exigirá al peticionario caución adecuada
para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la
auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades
esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el
auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado (CCom
art.40 redacc L
16/2007).
PRECISIONES 1) Se incluyen también dentro de las
entidades obligadas a auditoría de cuentas las siguientes:
a) Los emisores cuyos
valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en
otro mercado regulado domiciliado en la UE, cuando España sea Estado miembro de
origen, excepto: si emiten únicamente valores de deuda admitidos a negociación
en los mercados antes citados, cuyo valor nominal unitario sea de al menos
100.000 euros o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo
valor nominal unitario sea, a la fecha de emisión, equivalente a 100.000 € como
mínimo (L
24/1988 art.35.1 y 35.5 b -redacción L 9/2012-); o los emisores que
tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación
en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la UE
antes del 31-12-2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 € o,
en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal
unitario fuera, a la fecha de emisión, equivalente a 50.000 € como mínimo
durante todo el tiempo en el que dichas obligaciones estén vivas (L
24/1988 art.35.5.c redacción L 9/2012)
Estas disposiciones no son aplicables a
los fondos de inversión y sociedades de inversión colectiva de capital variable
a que se refiere la L
35/2003, las cuales están sujeta a la obligación de auditar sus
cuentas anuales (L 35/2003 art.21);
b. Las entidades de capital riesgo (L 25/2005 art.26.cuatro).
c. Las entidades de pago (L 16/2009 art.14.2).
d. Las entidades de dinero
electrónico (L 21/2011 art.10).
e. Las sociedades de garantía recíproca (L
1/1994 art.54).
f. Las sucursales en España de entidades de
crédito extranjeras que
no estén obligadas a presentar cuentas anuales de su actividad en España, deben
someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual
hacen pública, así como aquella que, con carácter reservado, hayan de remitir
al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte
de aplicación (LAC
disp.adic.1ª.3).
g las entidades aseguradoras; asimismo, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de
auditorías externas especiales cuando existan irregularidades contables que
dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la
entidad o se trate de entidades sometidas a control especial por dicha
Dirección (RD
2486/1998 art.68 redacc
RD 239/2007).
h. Las mutualidades de previsión
social (RD
1430/2002 art.27 redacc
RD 239/2007);
i. Las mutuas a prima fija, cuando los mutualistas
soliciten la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado
ejercicio. Para ello, deben instarlo por escrito 5.000 mutualistas o el 5% de
los que hubiere el 31 de diciembre último, si la cifra es menor, siempre que no
hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y
no fuera preceptiva la auditoría de cuentas (RD
2486/1998 art.13); y
j. las entidades gestoras de fondos de pensiones deben formular las cuentas anuales de
la entidad gestora y el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria
y el informe de gestión de los fondos administrados y deben ser auditados por
expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el ROAC (RD
304/2004 art.98.4 y 5).
Asimismo, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de auditorías externas
excepcionales.
2) En relación con las entidades que
perciban subvenciones
o ayudas, la obligación de auditoría de cuentas alcanza a las
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular
cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les
resulte aplicable, y que, durante un ejercicio social hubiesen recibido
subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones
públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado
superior a 600.000 euros.
La obligación de someter a auditoría
afecta a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se
perciban las subvenciones o ayudas, así como a las correspondientes a los
ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones
relativas a las mismas. Se considera que se han recibido las subvenciones o
ayudas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad
de la entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa
contable que le resulte de aplicación.
Por último, se entiende por subvenciones
o ayudas las definidas como tales en la L
38/2003 art.2 redacc L 42/2006 (RAC
disp.adic.2ª).
3) En el caso de entidades que
realicen obras,
prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demásOrganismos Públicos, la obligación alcanza a las
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular
cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le
sea de aplicación, que, durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con
el Sector Público los contratos previstos en la L
30/2007 art.2 (actualmente RDLeg
3/2011 art.2), por un importe total acumulado superior a 600.000
euros, y este represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de
negocios. La obligación de auditoría de cuentas abarca las cuentas anuales
correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente.
Se consideran realizadas las actuaciones
referidas, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro
correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo
dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación (RAC
disp.adic.3ª).
2) Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas
anuales en los supuestos previstos en la LAC (ver nº 9632 s.).
Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos,
cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los
socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no
hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (L
27/1999 art.62).
Para las cooperativas de viviendas,
ver nº 9636.
3) Las sociedades
anónimas deportivas (L
10/1990 art.26 redacc
L 50/1998); las federaciones deportivas (L
10/1990 art.36). Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de
oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el
sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria
por los auditores que designen (RD
1251/1999 art.20.7 redacc RD 1412/2001).
4) Entidades que actúen en el sistema gasista
(L
34/1998 art.62.4 redacc RDL 13/2012) y las empresas que realicen
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, si bien no es exigible la
obligación de auditoría de cuentas para aquellas empresas eléctricas que puedan
formular balance abreviado (L
54/1997 art.20.4 redacc L 17/2007; OM
ITC/1548/2009 art.3).
5) Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del
ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L
50/2002 art.25.5 y 6):
- el total de las partidas del activo
supere 2.400.000 euros;
- el importe neto de su volumen anual de
ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de
su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
- el número medio de trabajadores
empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Estas circunstancias se aplican teniendo
en cuenta las siguientes consideraciones:
- cuando una fundación, en la fecha de
cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien
cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite
durante dos ejercicios consecutivos;
- en el primer ejercicio económico desde
su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con
anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias que se señalan.
6) Las entidades y asociaciones
declaradas de utilidad pública obligadas
a formular cuentas en el modelo normal (RD
1740/2003 art.5.4).
PRECISIONES 1) Las cooperativas
de viviendas están
obligadas a auditoría de cuentas, además de en los casos señalados con carácter
general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos (L
27/1999 art.91):
- tener en promoción, entre viviendas y
locales, un número superior a 50;
- cualquiera que sea el número de
viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o
cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos
económicos, promociones diferentes;
- que la cooperativa haya otorgado
poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas,
distintas de los miembros del consejo rector; y
- cuando lo prevean los estatutos o lo
acuerde la asamblea general.
2) La obligatoriedad de la auditoría
de cuentas para las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones
es independiente de que la persona física o jurídica que ostente la mayoría de
las acciones o participaciones en su capital sea unaempresa
pública o privada (ICAC
consulta auditoríanúm 2, BOICAC núm 3).
3) No puede ser objeto de modificación
sistemática la fecha de cierre del ejercicio social, eludiendo así la
aplicación de la normativa que requiere la auditoría obligatoria de las cuentas
anuales, por no superar a lo largo del ejercicio los límites por encima de los
cuales se entiende necesario dicho control (ICAC
consulta auditoría núm 3, BOICAC núm 30).
4) En el caso de intervención,
subsiste la obligación de los administradores de formular y someter a auditoría
las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales,
los cuales pueden autorizar a los administradores del deudor concursado que el
cumplimiento de la obligación legal de formular cuentas anuales
correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso,
se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de
acreedores (LCon
art.46 redacc L 38/2011).
5) En el caso de sociedades
en liquidación, si esta se prolonga por un plazo superior al
previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores deben
presentar a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada
ejercicio las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que
permita apreciar con exactitud el estado de la liquidación (LSC art.388 redacc L 25/2011).
Según el Proyecto de
Resolución del ICAC 18-7-13, sobre el marco de información
financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en
funcionamiento, en el caso de que concurran las circunstancias que
obliguen a una entidad a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas,
las cuentas anuales de la sociedad en liquidación deben auditarse.
6) La auditoría obligatoria
establecida en la LAC
disp.adic.1ª, en general, no resulta de aplicación a las entidades
que formen parte del sector público , sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa que regula dichas entidades. No obstante, sí resulta
de aplicación a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público (LAC
disp.adic.1ª.2).
Ver también las precisiones del nº 9629.