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jueves, 30 de mayo de 2013
Recopilación de noticias 30-05-2013
30 - mayo - 2013 | ||||||||
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La doctrina de los actos propios
Por la boca muere el pez. Algo tan castizo debió
inspirar el acogimiento jurisprudencial del principio de que nadie puede ir
contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un
determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento
contrario o incongruente con aquél. Estamos ante una expresión singular del
principio general de buena fe, ya que no puede reputarse bienintencionado quien
se contradice y pretende “decir digo, donde dije Diego” o negar como San Pedro
su auténtica intención. También guarda relación con la prohibición del abuso de
derecho (art.6.2 Código Civil) ya que el derecho ejercido por quien actúa
de tal manera ha de reputarse abusivo.
La doctrina de
los actos propios debe entenderse como la norma que usualmente se expresa
diciendo que “nadie puede ir contra sus propios actos”; dicha regla ha de
interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una
situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una
conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada.
Así pues, los
derechos subjetivos deben ejercitarse según la confianza depositada en el
titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de
acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Los
derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe más allá de la buena
fe, el acto de ejercicio es inadmisible y se torna antijurídico.
Una de las
consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los
derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. Esto
significa que cuando una persona dentro de una relación jurídica, ha suscitado
en otra, (con su conducta) una confianza fundada conforme a la buena fe en una
determinada conducta futura según el sentido objetivamente deducido de la
conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible
toda actuación incompatible con aquella.
La exigencia
jurídica del comportamiento coherente está, por tanto, estrechamente vinculada
a la buena fe y a la protección de la confianza. La confianza suscitada por los
actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo
la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada
en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y
seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa,
que sea consecuente con ésta, y sin necesidad de que la conducta tenga una
apariencia jurídica.
La exigencia
de la regla de los actos propios frente a un negocio jurídico, tiene la
peculiaridad de que no se deberá probar la realización de unos actos que han
creado una expectativa futura, ya que la formalización del propio negocio
jurídico lleva intrínseco dicha expectativa en los derechos y obligaciones en
los que se basa. Esta eficacia vinculante del negocio jurídico tiene una cara
positiva y una cara negativa. La cara positiva consiste en que las partes deben
actuar según se han obligado, tiene un deber de observancia de las reglas de
derecho que ellas mismas han creado. La cara negativa consiste en la
imposibilidad de poder deslindarse unilateralmente del contenido preceptivo del
negocio jurídico. Así pues, cuando una de las partes intenta ejercitar sus
derechos, o cumplir sus deberes, sin respectar las prescripciones negociales,
se dice que va en contra de sus propios actos.
Desde un punto
de vista del Derecho sustantivo, la inadminsibilidad de venir contra los
propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio al derecho
subjetivo. La regla de los actos propios supone un límite a un derecho en
cuanto entraña un “no poder hacer”. Así pues, la doctrina de los actos propios
supone una limitación frente a un derecho subjetivo. La infracción de una norma
que impone una limitación a un derecho constituye una “extralimitación”,
calificada como antijurídica y generadora de responsabilidad y que da lugar a
la ineficacia de lo realizado.
Para poder
aplicar la norma de los actos propios deberán darse los siguientes
presupuestos:
1. Que una
persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una
cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz. La conducta deberá consistir
en un acto o serie de actos los cuales deben hallarse revestidos de un cierto
carácter trascendental y jurídicamente eficaces; es decir, que creen una
expectativa futura. Dicha conducta deberá haber sido observada frente a los
interesados en la situación jurídica de que en cada caso se trata. No se puede
esgrimir como actos propios vinculantes (a los cuales no es posible
contradecir) conductas observadas frente a personas distintas de aquellas que
están interesadas en la concreta situación jurídica o conductas que han sido
observadas en círculos de intereses diversos.
2. Que
posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una
facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una
determinada pretensión.
3. Que entre
la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o
una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la
conducta anterior.
4. Que en
ambos momentos, conducta anterior y pretensión, exista una perfecta identidad
de sujetos.
El
Tribunal Supremo nos ofrece un didáctico resumen de su doctrina:
Al respecto, resulta oportuno recordar lo
dicho, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta
Sala de 5 de enero de 1999:
« [...] En la S.T.C.
de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los
actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum
propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la
vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter
tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la
protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede
haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza
legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del
Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990
(fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de
junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha
publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º,
pasa a tener la siguiente redacción: “Igualmente, deberán (las Administraciones
Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza
legítima”, expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la
citada Ley lo siguiente: “En el título preliminar se introducen dos principios
de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad
jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la
jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el
título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el
derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los
ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser
alterada arbitrariamente ».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC
7242/1997 ), se afirma:
« Además, la doctrina invocada de
los “actos propios” sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir
en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía
de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de
naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado
por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera
validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico
por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque
responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios
actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de
revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 ,
modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada
por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la
discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias
normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer
lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos »
.
Por
otro lado esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el
particular y para la Administración, como expresión de la buena plasmada en el
art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza
vinculante de los actos propios, toda
vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en
ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de
la Ley.
Así, la también reciente Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 27 de Septiembre del 2012 ( rec. 7008/2010)
acepta el planteamiento de la sentencia recurrida señalando:
“Más bien parece que la
alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como
es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el
Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990 y 157/1996) como por el Tribunal
Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996 ), sólo puede invocarse dentro
de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes
administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión
representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como
ocurriría en el presente supuesto.
En el mismo plano debe situarse
la alegación de la codemandada sobre el desconocimiento de sus propios actos
por la Administración autonómica, que se estaría basando en la existencia de
otras actuaciones anteriores no ajustadas al ordenamiento jurídico ” (…)
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