Ref. CISS 35084/2008
· 1. Comunicación
de la realización de las operaciones al Ministerio de Economía y Hacienda
El artículo
96 TRLIS establece que
para que sea aplicable el régimen fiscal del diferimiento impositivo es preciso
que las entidades intervinientes comuniquen al Ministerio de Economía y
Hacienda la realización de las operaciones de concentración o reestructuración
empresarial.
El ejercicio de la opción por este
régimen especial se comunicará a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal
de las entidades obligadas a efectuar la comunicación de las referidas
operaciones, a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes cuando se trate de sujetos pasivos adscritos
a las mismas (artículo
43.5 RIS).
La comunicación debe efectuarse dentro
del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción
de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no
fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la
escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado
1 del artículo 96 de
la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación
deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de
inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la
escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.
Para ejercer la opción por la aplicación del régimen especial, es
necesario especificar el ejercicio de dicha opción en los correspondientes
acuerdos sociales de fusión, escisión, etc., o, en su defecto, en la propia
escritura pública en que se documenten las operaciones de reestructuración
empresarial.
En función de los distintos supuestos, la comunicación se
efectuará de la siguiente forma y por los siguientes sujetos:
o
o
- En los supuestos de fusión o escisión la
opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o
escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia
fiscal en España. Cuando ni la entidad transmitente ni la adquirente sean
residentes en España, la opción la ejercerá la entidad adquirente y deberá
constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
• Por tanto, tratándose de fusiones especiales, en las que
la sociedad absorbente participe íntegramente en la/s absorbida/s, directa o
indirectamente, tampoco será exigible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
49.1 de la Ley 3/2009,
el acuerdo de aprobación de la fusión adoptado por la/s sociedades absorbida/s
previsto en el artículo
40 de dicho texto
legal. Asimismo, en la medida en que el acuerdo de fusión, en sede de la
absorbente, se haya adoptado de forma unánime y se cumplan los demás requisitos
previstos en el artículo
42 de la Ley 3/2009,
mercantilmente no será exigible la redacción y suscripción, por parte de cada
uno de los administradores de las sociedades intervinientes, del proyecto común
de fusión, previsto en el artículo
30 de la Ley 3/2009.
En virtud de lo anterior, en el supuesto
concreto analizado, atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de las
normas, la opción por el régimen especial regulado en el capítulo VIII del
título VII del TRLIS, debe considerarse válidamente ejercitada mediante la
inclusión de la misma en el acuerdo de fusión adoptado unánimemente por la
junta general de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo
42 de la Ley 3/2009,
previamente transcrito; acuerdo que deberá posteriormente, elevarse a público
en virtud de lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 3/2009.
Finalmente, la escritura pública de fusión deberá presentarse, conjuntamente
con la comunicación de la opción y con aquellos otros documentos que, con
arreglo a la normativa mercantil, deban obligatoriamente acompañar a la
escritura para su inscripción en el Registro, ante la Administración Tributaria
en virtud de lo dispuesto en el artículo
44.a) del RIS, no
siendo necesaria, por tanto, la elaboración de un proyecto de fusión para
cumplir los requisitos fiscales que conlleva la aplicación del régimen fiscal
especial (DGT V2212-10 de 05-10-2010).
o
- En las operaciones de aportaciones no
dinerarias, la obligación recae sobre la entidad adquirente y deberá constar en
el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en
que se documente el oportuno acto o contrato. Si la entidad adquirente no
tuviera su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la
comunicación deberá efectuarla la sociedad transmitente.
o
- En las operaciones de canje de valores,
la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el
correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que
se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de
adquisición de acciones, la opción se ejercerá por el órgano social competente
para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Cuando
ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores
se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores
deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad
participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por
el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de
la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla
correspondiente del modelo de declaración del IS o del IRPF.
o
- En las operaciones de cambio de domicilio
social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro de la UE, la opción se
incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que
de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad
que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en
España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su
domicilio a otro Estado miembro. La comunicación se presentará por la propia
sociedad.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público
equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del Estado
miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE, en que se documente la
operación.
La falta de comunicación será el camino más habitual para hacer
efectivo el derecho de renuncia al régimen fiscal especial. La posibilidad de
renuncia individualizada abre opciones de economía impositiva que deben ser
consideradas en una adecuada planificación fiscal (por ejemplo, puede ser
interesante renunciar en una entidad que precisa compensar pérdidas
acumuladas).
La comunicación realizada fuera del plazo
legalmente establecido (con carácter previo a la inscripción de la escritura)
no impedirá la aplicación del régimen especial sin perjuicio de que tal hecho
pueda constituir una infracción tributaria simple (DGT
16-07-1999).
· 2. Cláusula
antifraude
Uno de los principios básicos que rigen el régimen fiscal especial
previsto para las operaciones de reestructuración empresarial es el principio
de neutralidad impositiva, según el cual, la fiscalidad no debe ni entorpecer
ni favorecer la realización de tales operaciones. La justificación de las
mismas únicamente debe encontrar su apoyo en motivos económicos.
La aplicación del régimen fiscal especial
no debe ser por tanto el motivo principal para realizar operaciones de
reestructuración y a tal fin responde el artículo
96.2 TRLIS que
establece que "no se
aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En
particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por
motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización
de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la
mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal",precepto que tiene su
origen en el artículo
11.1.a) de la
Directiva del Consejo 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen
fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros.
La redacción del artículo
96.2 TRLIS parece
identificar la existencia de fraude o evasión fiscal con la ausencia de motivos
económicos válidos en la operación. De ello puede deducirse que cuando exista
una motivación económica válida para llevar a cabo la operación será aplicable
el régimen fiscal especial, aun cuando del mismo resulten ventajas o beneficios
fiscales. Por el contrario, cuando no exista tal motivación económica válida,
independientemente de que se produzca o no fraude o evasión fiscal, no
resultará aplicable el régimen especial, correspondiendo al obligado tributario
la prueba de la existencia de motivos económicos válidos.
Como ha reiterado la DGT en numerosas
consultas, "este precepto
recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de
domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable
dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas
operaciones en el artículo
15 del TRLIS. El
fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un
freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones
de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en
motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel
neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas
operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja
fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación
el régimen especial".
La existencia de motivación económica
válida constituye, por tanto, el aspecto principal para la aplicación del
régimen especial. En la medida en que es el obligado tributario el que debe
acreditarla y con el fin de ofrecer seguridad jurídica en la tributación de
estas operaciones, el propio artículo
96.2 TRLIS prevé la
posibilidad de que los interesados formulen consultas a la Administración
tributaria sobre el cumplimiento de tal requisito en operaciones concretas,
teniendo carácter vinculante las contestaciones tanto para la aplicación del
régimen especial en el IS como en cualquier otro tributo.
o
• La DGT
30-06-1999 establece
que para que resulte aplicable este régimen fiscal se requiere la existencia de
una finalidad o propósito de
la operación que resulte adecuada. La valoración del cumplimiento de este
requisito requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada
operación, lo que deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa. La
citada consulta señala como criterio interpretativo válido, a estos efectos, el
que se desprende delartículo
11.1.a) de la
Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 : "El hecho de
que una de las operaciones contempladas en el artículo 1.º no se efectúe por
motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización
de las actividades de las entidades que participan en la operación puede
constituir una presunción de que esta operación tiene como finalidad principal
o como una de sus principales finalidades el fraude o la evasión fiscal."
Este criterio ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las CCEE en
el sentido de que "el concepto de motivos económicos válidos es más amplio
que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal" (S
17-07-1997). Por ello, la consulta de referencia concluye que
"cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente
fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que
le permita pagar el mínimo de impuestos no puede permitir, por sí mismo,
presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del
régimen fiscal especial de la LIS". En definitiva, existiendo un objetivo
distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el derecho de
utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el
punto de vista fiscal.
o
• La DGT
CV 07-05-2001 ha
considerado que si la realización de una serie de operaciones concatenadas da lugar a los mismos efectos
prácticos que una operación que no estaría amparada por el Título
VIII LIS, las operaciones realizadas no podrán gozar de los
beneficios fiscales previstos en el régimen especial.
o
o
• Una sociedad holding que participa en varias
sociedades operativas que cuentan en su patrimonio con edificios industriales y
comerciales ha recibido una oferta de adquisición de acciones por parte de un
grupo, supeditada a que las sociedades no cuenten con inmuebles. Para ello se
plantea que las sociedades lleven a cabo una escisión parcial de sus inmuebles
a una sociedad que se dedicará a su arrendamiento. Como tales inmuebles no
constituyen rama de actividad no podrá acogerse al régimen especial. Si lo que
se realizase fuera una escisión total, el motivo alegado para la operación no
se considera económicamente válido (DGT
V0231-04 de 26-10-2004).
o
• Tampoco podrán gozar de los beneficios
fiscales del régimen especial, por no existir motivo económico válido, las
operaciones consistentes en la adquisición de 100% de las participaciones de
una sociedad, cuyo único
activo son unos terrenos que
están dentro de un polígono que la consultante va a urbanizar, y posteriormente
proceder a la fusión por absorción (DGT
06-03-2002).
o
• No es motivo
económico válido la división
de una finca rústica en cinco partes que se asignan a cinco nuevas sociedades
pertenecientes a cada uno de los cinco socios de la sociedad escindida, por
discrepancias en la gestión, pues en realidad se trata de una división de
socios (V0003-03 de 21-01-2003).
o
• Una entidad tiene previsto adquirir una
sociedad B cuyo único activo es una finca. Para ello adquiere las acciones de B
y posteriormente procede a una fusión
impropia. Las acciones fueron
adquiridas a un precio superior a su valor teórico. La diferencia entre el
valor de la participación y el valor teórico es imputable en su totalidad al
terreno. Además, no hay ningún motivo económico que justifique la adquisición
de un terreno que en vez de realizarse directamente se realice a través de una
adquisición de participaciones y una fusión posterior, aunque sí se produce una
tributación más ventajosa que la enajenación directa. Por lo tanto, esta
operación no podrá acogerse al régimen especial (DGT
V0062-04 de 10-06-2004).
o
• Motivos económicos válidos. Una entidad dedicada a la fabricación de
materiales de construcción, al transporte de mercancías y a la actividad
inmobiliaria y de construcción plantea una escisión total por la que aportará a
una sociedad la actividad de fabricación y transporte y a otra la actividad
inmobiliaria y de construcción. El motivo alegado de reestructuración y
racionalización concurre en la actividad inmobiliaria, pero no en el resto de
actividades dispares, que seguirán concentradas en una sociedad, por lo que no
se aprecian motivos económicos válidos (DGT
V0024-04 de 10-06-2004).
o
• Se considera motivo económico válido para la fusión de dos sociedades que
tienen los mismos socios, los mismos objetos sociales y el mismo domicilio la
simplificación de la gestión (V0020-03
de 07-02-2003), la unificación en una misma sociedad de los derechos
políticos y económicos de una sociedad participada por otras dos que se
fusionan (V0006-03 de 21-01-2003) y la optimización en la
utilización de los recursos (V0009-03
de 23-01-2003).
o
• Escisiones. Escisión total subjetiva, aportando el
patrimonio de la escindida a dos sociedades existentes para dividir la sociedad
entre dos grupos familiares. Actividad de arrendamiento de inmuebles y
actividad de guarda y custodia de vehículos en distintos sótanos que funciona
como unidad autónoma en cada sótano con sus medios personales y materiales así
como activos y pasivos afectos. Si efectivamente existe una organización
empresarial para llevar a cabo la gestión de cada parte que se describe, que
determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita
identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, entonces
cada una de las actividades descritas podría tener la consideración de rama de
actividad. En cada conjunto escindido se van a atribuir las ramas de actividad
descritas junto con otros activos distintos ajenos a la explotación, con el fin
de lograr distribuir totalmente el patrimonio de la entidad entre los dos
grupos familiares. Dado que cada conjunto escindido no constituye por sí mismo
una rama de actividad, sino una acumulación de activos hasta lograr equiparar
ambos conjuntos, la operación de escisión no podrá acogerse al régimen
especial. Motivos económicos
válidos. Las dificultades de
gestión surgidas por las diferencias de criterio entre los dos grupos
familiares de socios que pueden afectar a la continuidad del negocio, pueden
reputarse como motivos económicamente válidos a efectos de aplicar el régimen fiscal
especial (DGT V0143-03 de 23-12-2003).
o
• Motivos económicos válidos. Escisión de rama de actividad, con miras
a una futura venta de la empresa, para segregar del patrimonio empresarial la
parte del negocio que no interesa a la empresa compradora. Con la operación
proyectada no se pretende llevar a cabo ninguna operación de reestructuración o
racionalización de las actividades que permita conseguir una mayor eficiencia
en la gestión o funcionamiento de la actividad desarrollada, con el objetivo de
la continuidad en la misma, sino desprenderse de una parte del negocio por
medio de la venta de las participaciones, motivos que no pueden juzgarse como
económicamente válidos (DGT
V1120-04 de 28-04-2004).
o
o
• Motivos económicos válidos. La necesidad de efectuar una
simplificación administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de
administración, y un ahorro de costes, derivados no sólo de las citadas
estructuras sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal
(contabilidad, auditoría), así como la exigencia de fusionarse en un plazo
impuesta por las entidades financieras que concedieron el préstamo sindicado,
son motivos que, en principio, podían considerarse como económicamente válidos (DGT
V0010-04 de 27-02-2004). Si las operaciones proyectadas se realizan
con el objeto de obtener una gestión
del patrimonio más eficaz y
económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y mejor gestión al
reducir los gastos de estructura para mejorar la gestión, entonces resulta
aplicable el régimen especial (DGT
V0041-05 de 18-01-2005).
o
• Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada que
pretende evitar que se vean perjudicados los socios minoritarios no comunes por
la promoción urbanística que se desarrolla por parte de dos entidades, así como
permitir acometer la ejecución de un único plan urbanístico común,
simplificación de las contabilidades, reducción de las declaraciones a
presentar, de las memorias anuales, avales... responde a motivos económicamente válidos a los efectos delartículo
96.2 TRLIS (DGT
V0854-05 de 16-05-2005).
o
o
• Motivos económicos válidos. Se pretende las aportaciones de las
acciones poseídas por el grupo familiar a una entidad holding de nueva
creación, encargada de dirigir y gestionar las filiales. La operación podría
acogerse al régimen especial (DGT
V0148-04 de 29-09-2004).
o
o
• Motivos económicos válidos. La operación de fusión pretende
racionalizar los medios materiales y humanos de producción para desarrollar la
misma actividad empresarial, simplificar la gestión y administración de los
negocios en una sociedad que unifique las propiedades inmobiliarias, generar un
ahorro de costes y sinergias específicas en la explotación de los inmuebles
objeto de arrendamiento, fortalecer la financiación propia de A para poder
acometer futuras inversiones y facilitar el acceso a la financiación bancaria.
Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo
previsto en elartículo
96.2 TRLIS (DGT
V2132-07 de 08-10-2007).
o
• Motivos económicos válidos. No procede la aplicación del régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores,
ya que no parece que exista una reestructuración o racionalización de las
actividades desde el punto de vista económico, sino que han tenido por
finalidad, ordenar y distribuir los patrimonios de las sociedades con la
finalidad de facilitar las transmisiones de determinados elementos
patrimoniales (TEAC 05-12-2007).
o
• Motivos económicos válidos. No resulta aplicable el régimen especial
de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, pues en el
caso concreto las operaciones realizadas tuvieron un claro ánimo de elusión
fiscal consistente en el aprovechamiento por parte del grupo fiscal de la base
imponible negativa generada en un ejercicio anterior a la absorción por la
entidad absorbida, debiendo por tanto aplicarse la cláusula antifraude (TEAC
14-02-2008).
o
o
• Motivos económicos válidos. Improcedencia de la aplicación del
régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), al no
existir motivo económico válido, sino simple evasión fiscal, consistente en la
no tributación de plusvalías por la transmisión de un inmueble, ni de la
sociedad ni de los socios personas físicas, por la aplicación de los
coeficientes de reducción (TEAC
28-02-2008).
o
• Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la
finalidad de racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por el
grupo, haciendo que las dos actividades desarrolladas en el mismo sector, y que
se necesitan mutuamente (generación de liquidez e inversión), se desarrollen
bajo una sola forma societaria, en lugar de duplicar esfuerzos, contabilidades,
documentación y evitando que una sociedad tenga que acudir a otra para lograr
liquidez. Asimismo, se logrará centralizar la planificación y la toma de
decisiones, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con
terceros, especialmente para incrementar las posibilidades de obtener recursos
financieros ajenos al grupo y facilitar su percepción externa. Estos motivos se
consideran económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS(DGT
V0946 de 13-05-2008).
o
• Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con el
propósito de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de
incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades
participadas; de permitir una diversificación de las actividades del grupo
participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; de controlar
la gestión de las empresas participadas por la sociedad holding con el objeto
de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante
políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos;
facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada
a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el
gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Estos motivos
pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0948 de 13-05-2008).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se aborda con el
fin de dar entrada en la gestión de las sociedades participadas a nuevos
miembros de su grupo familiar con un nivel de formación superior al del
consultante y una traslación de responsabilidades en el gobierno de dichas
entidades, lo que facilitaría la ordenación del futuro proceso sucesorio del
consultante. Por otra parte, se permitiría establecer previsiones estatutarias
pertinentes que permitan distinguir entre los distintos sucesores con la
posibilidad de decidir el gobierno de las actividades empresariales,
consiguiendo un equipo de gestión especializado. Igualmente, esta aportación
permitiría acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding
limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones. Por
último, se aseguraría el compromiso y la implicación de los miembros del grupo
familiar en los proyectos de inversión y se limitaría el riesgo empresarial del
consultante y su cónyuge. Estos motivos se pueden reputar como económicamente
válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0948 de 13-05-2008).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con el
objeto de agrupar en una sola sociedad la dirección de las nuevas inversiones;
potenciar su imagen al exterior con una mayor concentración de capital y
proveer a la sociedad de mayores fuentes de financiación. Estos motivos se
pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1433-08 de 07-07-2008).
o
• Motivos económicos válidos. Las aportaciones no dinerarias planeadas
se llevarán a cabo con el fin de realizar de manera paulatina y ordenada la
sucesión de la empresa familiar, buscando el garantizar la continuidad del
grupo a través de la racionalización de su estructura, dotándola de mayor
eficacia y profesionalización. Motivos que, pueden considerarse económicamente
válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V2019-08 de 03-11-2008).
o
• Motivos económicos válidos. La operación pretende obtener una
simplificación en la gestión y una consecuente reducción de los costes
administrativos. Asimismo, al ser de mayor tamaño en activos y fondos propios
la entidad resultante de la fusión tendría más facilidad para acceder al
crédito bancario, podría obtener más financiación y en mejores condiciones y
realizar operaciones de más relevancia. Estos motivos se pueden considerar
económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V2265-08 de 28-11-2008).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la
finalidad de concentrar todo el patrimonio empresarial en una sola sociedad con
el incremento de la solvencia frente a terceros, reunir en una sola sociedad
todos los activos inmobiliarios del grupo lo que simplificará la gestión de los
mismos, reducir las tareas administrativas, así como las obligaciones
contables, fiscales y mercantiles, y disponer de mayores posibilidades, en su
caso, de obtener recursos financieros. Estos motivos se pueden considerar como
económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS. No obstante, dado el carácter de sociedades de mera
tenencia de bienes de alguna de las sociedades absorbidas, esta valoración se
vería afectada si la operación tuviese por finalidad la transmisión de algún
bien de esas sociedades para que fuese compensada la renta obtenida con las
bases imponibles negativas pendientes de compensar por la consultante, pues en
este caso no se apreciaría la existencia de una reorganización empresarial
sino, más bien, realizar la operación con la finalidad de obtener una mera
ventaja fiscal (DGT V0003-09 de 05-01-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación efectuada con la sociedad I
se asemeja en la práctica a la liquidación de la misma, en la medida en que
cesa materialmente en su actividad dado que los medios materiales necesarios
para desarrollar su actividad de producción son vendidos o traspasados a la
sociedad L, que pasa a desempeñar parte de su actividad, y los medios
personales causan baja en la sociedad o son trasladados a Portugal, mientras
que puede presumirse que la sociedad F simplemente aumentará, en su caso, su
producción actual, sin necesitar los medios de producción de la sociedad I,
dado que ésta producía, en su mayor parte, los mismos productos que ella. Al
respecto, el régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración
de las actividades económicas de las entidades afectadas por las operaciones
amparadas en dicho régimen, de manera que, en el caso de una operación de
fusión, el patrimonio de la entidad absorbida refuerce el de la absorbente. Sin
embargo, la operación descrita produce unos efectos equivalentes a la
liquidación de la misma, por cuanto que se pone término a la actividad
económica de la sociedad absorbida, por lo que en ausencia de mayor
información, esta operación no puede considerarse económicamente válida a los
efectos de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0007-09 de 5-01-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La aportación de la cuota ideal sobre la
mencionada finca permitirá que dicho inmueble sea la futura sede de un
establecimiento de hostelería con el que dar cumplimiento al objeto social de
la sociedad X en la que participa; motivo que puede considerarse económicamente
válido a efectos de la aplicación de este régimen especial (DGT
V0350-09 de 23-02-2009)
o
• Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada tiene
por objeto simplificar la estructura del grupo con la finalidad de reducir
costes y simplificar la gestión administrativa. Estos motivos resultan
económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0912-09 de 28-04-2009).
o
• Motivos económicos válidos. En la medida en que el aprovechamiento de
las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida
parece constituir el principal motivo por el cual se lleva a cabo la operación
no se observan motivos económicos válidos en la realización de la misma, observándose,
sin embargo, la existencia de una ventaja fiscal, por lo que dicha operación no
podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo
VIII del título VII
del TRLIS (DGT V0948-09 de 30-04-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación de escisión planteada no
parece beneficiar el desarrollo futuro de dichas actividades, sino a los socios
de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad
beneficiaria de la escisión (en total, un 76% de su capital), transmisión que
conlleva una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía
generada en la transmisión de las participaciones por parte de personas físicas
y socios no residentes. La concurrencia de estas circunstancias impediría la
aplicación de la operación planteada del régimen fiscal especial del capítulo
VIII del título VII
del TRLIS (DGT V1240-09 de 26-05-2009).
o
• Motivos económicos válidos. Caso de que la entrada de nuevos socios
en la entidad beneficiaria de la actividad económica se realice mediante
ampliaciones de capital de esa entidad y que esa operación incida en el mejor
desarrollo de las actividades de las sociedades beneficiarios en comparación
con la situación preexistente por cuanto asegura la supervivencia de la
entidad, la operación planteada se considera económicamente válida a los
efectos de lo previsto en elartículo
96.2 TRLIS. Por el contrario, tal apreciación no tendría lugar en el
caso de que la entrada de los nuevos socios se realice mediante la transmisión
de las participaciones tenidas por los socios personas físicas de esa entidad,
por cuanto la finalidad perseguida con la escisión es facilitar la desinversión
en esa entidad con la ventaja fiscal añadida en la tributación de las
plusvalías generadas en esos socios (DGT
V1241-09 de 26-05-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La sociedad absorbida está inactiva y no
parece disponer de elementos patrimoniales necesarios para realizar una
actividad económica, de modo que esta operación produce unos efectos
equivalentes a la liquidación de la misma, con lo que esta operación de fusión
parece perseguir una mera ventaja fiscal como es la posible aplicación de lo
establecido en el artículo
89.3 TRLIS, por lo que no se aprecian motivos económicos válidos
diferentes a la mera obtención de una ventaja fiscal, por lo que la operación
planteada no podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo
VIII del título VII
del TRLIS (DGT V1288-09 de 29-05-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación de escisión parcial se
llevará a cabo con la finalidad de reorganizar y racionalizar el patrimonio
empresarial, mediante la separación de las actividades económicas desarrolladas
por la sociedad A (agencia de transporte de mercancías por carretera y
almacenamiento y gestión de mercancías ajenas para su posterior distribución).
A su vez, el canje de valores planteado permitirá concentrar la dirección y
gestión de las sociedades participadas, canalizar futuras inversiones y
facilitar la percepción externa del grupo. Dicho motivo puede considerarse
económicamente válido a los efectos de lo dispuesto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1289-09 de 29-05-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada tiene por objeto
separar los activos financieros del resto del activo, para preservar los mismos
de una eventual responsabilidad, dado que en el actual entorno financiero,
pudiera ser requerida por entidades bancarias para avalar operaciones de
tráfico industrial y comercial de otras sociedades del grupo familiar. Estos
motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1354-09 de 09-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la
finalidad de reorganización empresarial, dado que las tres sociedades
pertenecen a los mismos socios y se dedican a la misma actividad, y el tener
una sociedad mercantil por cada establecimiento, implica un mayor trabajo, no
consiguiendo en ocasiones descuentos por no alcanzar cifras de pedidos; de
evitar los problemas existentes en cuanto a la contratación de personal, al no
poder trasladar, cuando existen bajas, de una tienda a otra los empleados, por pertenecer
a entidades mercantiles distintas; y de evitar mayores costes administrativos.
Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos
del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1355-09 de 09-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la
finalidad de llevar a cabo la actividad por medio de una sola sociedad puesto
que la actuación de las sociedades se va a llevar a acabo de forma unitaria, en
un solo campo y reducido a una zona geográfica específica, produciéndose un
ahorro de costes al simplificar las obligaciones contables, fiscales y
mercantiles; así como una mayor simplificación al eliminar la estructura
holding, consiguiendo una gestión más coordinada y racionalizada en todos los
ámbitos de la empresa. Estos motivos se pueden considerar económicamente
válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1362-09 de 09-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la
finalidad de parcelar las actividades y elementos patrimoniales actualmente
integrados en la sociedad, para alcanzar una estructura más acorde con los
tiempos, en la que pueda quedar patente el futuro de las gestiones realizadas
por los equipos humanos que la gestionan, se pueda fijar mejor su retribución,
facilite crear y consolidar equipos especializados, y se especialicen y
potencien los órganos colegiados de administración. Con esta reestructuración
no sólo se minimizarían los efectos de los posibles conflictos societarios que
en el futuro se pudieran generar entre los socios, sino evitar que de
producirse éstos contaminaran las gestiones de las empresas, logrando
simultáneamente con ello una garantía de futuro y de continuidad más
profesional, también compartimentar riesgos, y especializar a cada sociedad en
la actividad que realice, e incriminar al máximo en la gestión de cada una a
sus directivos específicos, siendo retribuidos los responsables en razón de su
exclusiva gestión, y finalmente, atender a las demandas de la generación que
sustituirá a los actuales socios. Estos motivos se pueden considerar como
económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1402-09 de 15-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. El objeto principal de la fusión planteada
es la racionalización de las actividades de las dos sociedades, de los recursos
humanos, materiales, procesos y medios para evitar los que pudieran ser
redundantes o duplicados, con una sola estructura que se simplificaría y
agilizaría, siendo mas competitiva reforzando el patrimonio de la absorbente.
Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo
previsto en el artículo
96.2 TRLIS(DGT
V1535-09 de 25-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. Con la operación proyectada se persigue
simplificar la estructura empresarial debido a que no existen beneficios
añadidos por el hecho de explotar el mismo negocio bajo dos sociedades
distintas; así como lograr un considerable ahorro en costes de gestión y, a su
vez, que dicha gestión resulte más ordenada y eficaz. Asimismo, se permite
concentrar la financiación, de manera que se establece una estructura más
razonable de financiación, con mejores condiciones económicas, mejorando el
tipo de interés aplicable a la financiación y se optimiza financiera y
económicamente el uso de la tesorería. Se consigue mejorar la imagen frente a
terceros del negocio de correduría al obtener una cifra de negocios conjunta de
ambas entidades en una sola de ellas y presentarse como una sociedad de mayor
envergadura. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a
los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1547-09 de 28-06-2009).
o
• Motivos económicos válidos. El proyecto de fusión y escisión no tuvo
como objetivo y fin, tanto la reestructuración de la empresa o empresas, para
acomodarlas al nuevo sistema comercial que se iba implantando para continuar
seguidamente su explotación por los que habían sido sus socios, como para
prepararlas como objeto de la venta de las mismas que se iba a efectuar cuatro
meses después ala firma del proyecto de fusión y escisión, adoptado en
ejecución de un contrato previo de compraventa de participaciones futuras, y
para obtener un beneficio fiscal exclusivamente; y, con esta finalidad, se
redacta dicho proyecto (SAN
Rec. nº 391/2008 de 26-04-2010).
o
• Motivos económicos válidos. Esta operación proyectada se realiza con
el objetivo de racionalizar la estructura a nivel organizativo de las distintas
sociedades en las que participa la consultante, mejorando de esta forma la
gestión de los recursos y de las sociedades filiales, centralizando la
planificación y la toma de decisiones en la sociedad cabecera, pudiendo iniciar
nuevos proyectos de forma independiente, facilitando la percepción externa de
grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y de
negociación con terceros, consiguiendo que la gestión de la participación de
las sociedades absorbidas se realice de forma eficaz con mayores medios
materiales y existiendo de esta manera una única unidad de decisión e interés.
Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos
del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0889-10 de 03-05-2010).
o
• Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con la
finalidad de consolidar la estructura de ambas entidades, reducir los costes
por una mejor gestión conjunta de ambas empresas, completar las actividades
desarrolladas por PE con las actividades desarrolladas por E, mejorar el
aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes evitando la
dispersión de los mismos, coordinar y dirigir las operaciones comerciales y las
relaciones con los clientes por un único equipo comercial, racionalizar el
proceso económico de la estructura societaria, obtener una mayor solvencia
económica, reducir los costes de comercialización, conseguir una economía de
gestión y mejorar crecimiento y resultados. Estos motivos pueden considerarse
válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo
96.2 TRLIS (DGT
V0926-10 de 06-05-2010).
o
• Motivos económicos válidos. Teniendo en cuenta que la operación
objeto de consulta no supondría una verdadera reorganización de las actividades
económicas de las sociedades intervinientes, dada la práctica ausencia de
actividad en la absorbida, ni implicaría la mejora de la estructura patrimonial
de la sociedad absorbente, dado que el patrimonio neto que recibiría en virtud
de la fusión sería negativo y dada la existencia de bases imponibles pendientes
de compensar en sede de la entidad C, no procedería la aplicación del régimen
fiscal especial regulado en el capítulo
VIII del título VII
del TRLIS, por cuanto se aprecia la existencia de una ventaja fiscal cual es la
compensación de las bases imponibles negativas, generadas por la sociedad
absorbida en sede de la absorbente, a través del proceso de fusión, teniendo en
cuenta que la sociedad C está prácticamente inactiva y que, por tanto, su
propia actividad no generaría rentas positivas suficientes para compensar tales
pérdidas las cuales sí podrían ser aprovechadas en sede de la absorbente (DGT
V0989-10 de 12-05-2010).
o
• Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que
las operaciones planteadas tienen como objetivos la mejora de la capacidad de
gestión de la fuerza comercial del grupo y el aprovechamiento de las sinergias
existentes en las actividades de distribución; adaptar la estructura jurídica
del grupo a la realidad económica de especialización de actividades con el
objetivo de localizar las responsabilidades por la gestión de cada división en
sociedades separadas; y facilitar la estandarización de procesos que permita
una organización funcional del grupo más ágil y fluida. Dichos motivos se
pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo
96.2 TRLIS (DGT
V1143-10 de 27-05-2010).
o
• Motivos económicos válidos. Si la sociedad absorbida se encuentra
inactiva, debe tenerse en cuenta que la finalidad del régimen especial requiere
que la operación de reestructuración a realizar redunde en beneficio de las
actividades desarrolladas, por cuanto el propio negocio jurídico de la fusión
permite que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través
de dos entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única
persona jurídica. Sin embargo, estas circunstancias podrían no observarse en el
supuesto concreto planteado, en caso de que la actividad de la sociedad
absorbida A fuera prácticamente inexistente. No obstante, el mero hecho de que
la sociedad absorbida esté prácticamente inactiva no determina, por si mismo,
la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. Sin perjuicio de lo
anterior, la existencia en la sociedad A de bases imponibles negativas
pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada
se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal que impediría
la aplicación del citado régimen especial (DGT
V2311-10 de 26-10-2010).
o
• Motivos económicos válidos. De acuerdo con los datos aportados en el
escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de reorganizar las actividades debido a las significativas diferencias comerciales en función del destino de los
inmuebles, así como las distintas características de gestión en función del
tipo de inmueble y actividad aparejada a la gestión del mismo, optimizar la dirección y
administración de las dos
sociedades de nueva creación individualizando la planificación y la toma de
decisiones, llevando contabilidades separadas y facilitando las opciones de los
socios para la inversión en una u otra sociedad, en función de las futuras
inversiones y desarrollo de los negocios y adecuar las actividades que tienen
más riesgo empresarial de las que tienen un menor riegos. Estos motivos se
pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2653-11 de 7-11-2011).
o
• Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que
esta operación se realiza con el objeto de separar la gestión de dos negocios
distintos, de forma que cada socio gestione, obtenga la financiación y asuma
los riesgos que correspondan a sus decisiones empresariales en la actividad que
se le atribuye. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los
efectos de lo previsto en el artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2663-11 de 7-11-2011).
o
• Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que
la operación de reestructuración planteada, se llevaría a cabo con la finalidad
de incrementar los fondos
propios de la sociedad
consultante, mejorando así su solvencia y su estructura patrimonial; reducir los costes de gestión y
administración; cancelar, por compensación, un pasivo exigible cuantioso; rebajando considerablemente sus cargas
financieras y mejorando sus resultados, incorporar
a su balance la plena
propiedad de dos terrenos plenamente urbanizables, libres de
cargas e incrementar la
capacidad de negociación con las entidades financieras para obtener los créditos necesarios
para promociones futuras. El hecho de que la sociedad
absorbida esté inactiva no
invalida por sí misma la aplicación del régimen fiscal especial siempre que,
como ocurre en este caso, tenga un patrimonio que favorezca la realización de
la actividad económica de la absorbente, por lo que los motivos alegados pueden
considerarse válidos a los efectos del artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2683-11 de 8-11-2011).
o
• Motivos económicos válidos. La operación planteada se llevaría a cabo
con la finalidad de facilitar
la futura transmisión del negocio, dotar
a la sociedad X de mayores recursos propios, lo que le permitirá atender en
mejores condiciones sus obligaciones y evitar la duplicidad de costes de
gestión y administración. Dichos motivos pueden considerarse económicamente
válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2164-12 de 12-11-2012).
o
• Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la
finalidad de evitar las dificultades que plantean las diferencias existentes
entre los cuatro hermanos en materia de gestión, que impiden el correcto
funcionamiento del órgano de administración y ponen en riesgo el buen
funcionamiento de la sociedad. Estos motivos se pueden considerar
económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2192-12 de 14-11-2012).
o
• Motivos económicos válidos. La operación planteada tiene por objeto: simplificar la gestión y reducir
los costesasociados a la actual duplicidad
de estructura, eliminando
duplicidades en las obligaciones mercantiles y fiscales. Asimismo, la operación
se plantea como una fusión inversa con el objeto de evitar la disolución de la entidad A y las consecuencias
que de tal disolución se derivarían (comunicación de la operación a empleados,
acreedores, deudores). Estos motivos se pueden considerar económicamente
válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
96.2 del TRLIS (DGT
V2214-12 de 19-11-2012).
o
• La carga
de la prueba de que la
operación se realiza por un motivo
económico válido incumbe al
contribuyente que es el que pretende aplicarse un régimen fiscal especial que
le resultaba beneficioso (TEAC
Res. 1894/2011 de 31-01-2013).
o
• El dictamen acompañado emitido por un profesional de la elección de la entidad actora,
es improcedente en su valor
probatorio, siendo necesario
dejar constancia de que la admisión como prueba de cualquiera que pudiera
proponerse y, por tanto, las dificultades que presenta el examen previo y su
inadmisión preliminar, son directa consecuencia de la aplicación a nuestro
proceso del nuevo régimen de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que rige en nuestro proceso contencioso-administrativo por razón de la
supletoriedad de aquélla (disposición final primera de la Ley de esta
Jurisdicción) (SAN Rec. Nº 258/2010 de 4-07-2013).