Introducción
El Estado pretende, con esta Ley, adaptar el marco jurídico a la realidad social. La titularidad compartida constituirá un factor de cambio de las estructuras agrarias de modo que las mujeres del mundo rural gocen de una igualdad de derechos efectiva respecto de los hombres. Ello permitirá la supresión de barreras formales y sustantivas, así como la potenciación de ciertos valores en las mujeres del mundo rural, tales como la confianza, la igualdad y la no discriminación, la visibilidad y, por tanto el desarrollo sostenible.
El legislador español pretende así instaurar un marco legal para las personas del medio rural, garante de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en el mundo rural, de la protección social y de Seguridad Social correspondiente, de la educación y formación, y del reconocimiento pleno de su trabajo a todos los niveles.
Objeto de la Ley
La regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria, dando así cumplimiento efectivo al principio de igualdad y no discriminación proclamado en la Constitución.
En caso de no constitución de la titularidad compartida, su objeto es la regulación de los derechos económicos generados a favor del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, frente al titular de la explotación agraria, como contraprestación por su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación.
Aspectos destacados
Definición. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
Requisitos personales. Los titulares deberán estar dados de alta en la Seguridad Social, ejercer la actividad agraria y trabajar directa y personalmente en la explotación, así como residir en el ámbito territorial rural de la misma.
Régimen jurídico
La administración será conjunta y la representación será solidaria, excepto en los actos de disposición, enajenación o gravamen que será mancomunada.
El reparto de rendimientos será al 50 por ciento, y una vez repartidos, se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de los cónyuges, o de los pactos patrimoniales, si son pareja de hecho.
Inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma que tendrá carácter constitutivo y en el Registro estatal.
Extinción: Por nulidad, separación o disolución matrimonial, ruptura de la pareja de hecho, muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus miembros, pérdida de titularidad, transmisión a terceros o por acuerdo entre los titulares.
Medidas en materia fiscal
A efectos tributarios, la titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración de comunidades de bienes, herencias yacentes, y demás entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
La explotaciones agrarias, con titularidad compartida, deberán de tener un número de identificación fiscal para sus relaciones tributarias, cuyo procedimiento se regirá por las normas en materia tributaria.
Medidas en materia de Seguridad Social
El ejercicio de una actividad agraria, por parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida, determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
Se prevé una reducción del 30 por ciento de la cuota para el cónyuge del titular de una explotación agraria siempre que se den unos requisitos:
Que se haya incorporado a la actividad agraria a partir del 1 de enero de 2008.
Que quede incluido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación.
Esta reducción de cuotas tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar.
Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la explotación agraria
Se reconoce a favor de las personas casadas o unidas en pareja de hecho que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado, ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en esta Ley.
Esta compensación económica se podrá exigir al otro titular de la explotación agraria, o a sus herederos, en los casos de transmisión de la explotación, de nulidad o disolución matrimonial o de análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico matrimonial o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho.
La acción para reclamar el pago prescribirá a los cinco años.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada
Aquellas personas físicas que, pudiendo constituirse en titularidad compartida de explotación agraria, de acuerdo con esta Ley, no la constituyan, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad limitada. Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se determinen.
Modificación normativa
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado: Se añade el Título VI (artículos 109 a 113) sobre Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias: Modifica el artículo 2, apartados 1, 4 y 5; artículo 4 apartados 1. d) y 2, y el artículo 6. b).
Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: Se modifica el artículo 2.2 y la disposición adicional primera apartado 1.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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