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viernes, 21 de junio de 2013

La caducidad de las cuotas a compensar en el IVA: comentarios a la doctrina del Tribunal Supremo

Noticias Jurídicas - Artículos Doctrinales



La caducidad de las cuotas a compensar en el IVA: comentarios a la doctrina del Tribunal Supremo

Conclusiones

1.ª No es la aplicación del principio de neutralidad del Impuesto lo que permite concluir que los excesos de cuotas deducidas sobre las devengadas, no compensadas en el plazo del artículo 99.Cinco LIVA puedan ser devueltas transcurrido aquél, sino que dicha posibilidad resulta de la propia Ley del Impuesto.
2.ª En la autoliquidación del último período del año natural en que caducaron los saldos pendientes de compensar puede solicitarse la devolución.
3.ª El plazo de prescripción del derecho del contribuyente para la solicitud del ordinal anterior se inicia a partir del día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.
4.ª La devolución que se solicita deriva de la normativa propia del tributo, esto es, de su propia mecánica liquidatoria, con independencia de que los modelos de autoliquidación actualmente vigentes no lo prevean.

Similitudes y diferencias entre la Comunidad de Bienes y la Propiedad Horizontal

Noticias Jurídicas - Similitudes y diferencias entre la Comunidad de Bienes y la Propiedad Horizontal

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la obligación de salvar el voto para impugnar acuerdos de la Junta de propietarios

Noticias Jurídicas

Fecha: 19/06/2013 [11:00] h.
Origen: Redacción NJ
La Sala 1.ª del TS acaba de hacer pública una sentencia, de fecha 10 de mayo de 2013 (R.º 1523/2009), por la que fija doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación que merece la expresión “salvado su voto” contenida en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para establecer la legitimación de los propietarios disidentes para impugnar acuerdos adoptados por la Junta de propietarios.

La sentencia de apelación, revocando en parte la de primera instancia, negó legitimación a los comuneros impugnantes entendiendo que, aunque asistieron a la Junta y votaron en contra de dichos acuerdos, no salvaron el voto. La sentencia se alineó así con la tesis seguida por varias Audiencias según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta. Frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no puede interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra.

La sentencia del TS, de la que es ponente el Sr. Seijas Quintana, concreta sus principales argumentos al respecto en su Fundamento de Derecho segundo:
"(...) No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que “no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo”. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto”, que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan (“asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo”), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

Por ello, el punto 3.º del fallo de la sentencia establece:
"3º Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto”, del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene."

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Recopilacion de noticias 21-06-2013 Colegio de Gestores de Madrid

www.gestoresmadrid.org/fileset/file__ResumenPrensa_210613_39687.pdf