lunes, 29 de febrero de 2016

Tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido tras la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016


Consulta DGT V4138-15, de 28 Dic.

Una asociación plantea diversas cuestiones, tras la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con el tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 28 de diciembre de 2015, tras analizar determinados artículos de la normativa LIS indica lo siguiente:
a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. Por tanto, los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la disp. adic. 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.
b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la disp. adic. 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la - generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1 de enero de 2016,según el órgano consultivo, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1 de enero de 2016, no tienen el mencionado derecho.
d) Las entidades que apliquen la disp. trans. 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015.
Normativa aplicable; artículos 130, disp. adic. 13ª y disp. trans. 33ª (Ley 27/2014)

Consultas respondidas por la DGT durante 2015 sobre el Modelo 720


1. Se presentó en ejercicios anteriores declaración informativa sobre bienes en el extranjero declarando cuentas, una institución de inversión colectiva y un inmueble. Se deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero si se procede a la cancelación de cualquiera de las cuenta de ahorro o corrientes declaradas en la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012, o si los saldos conjuntos a los que se refiere el art. 42 bis.4.e) del RD1065/2007 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración (DGT V3973-15, de 14 de diciembre y V0861-15, de 23 de marzo).
2. Contribuyente que abre dos cuentas para su madre en el extranjero. Ha de presentar la declaración informativa en calidad de poseedor de poderes de disposición, pero sólo respecto de las cuentas corrientes que abra a nombre de su madre, no respecto de las cuentas de valores (DGT V1773-15, de 3 de junio)
3. Persona física autorizada por su madre residente en el extranjero en una cuenta corriente cuyo saldo es superior a 50.000 € en una entidad bancaria domiciliada en el extranjero. Deberá proceder a la presentación del modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero salvo que concurran alguno de los eximentes regulados en el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/2010 (DGT V1225-15, de 20 de abril).
4. Donación de dinero desde cuenta bancaria en EEUU a cuenta del donatario en España. En cuanto a la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), en la medida en que lo que el interesado denomina "cheque" no puede quedar encuadrado en ninguno de los bienes o derechos a que se refiere la DA 18ª LGT, no existirá obligación de presentar la declaración informativa a que se refiere el modelo mencionado (DGT V0858-15, de 18 de marzo).
5. En caso de cuentas situadas en el extranjero, titularidad de la entidad filial residente en España en la que trabaja la interesada, y que consten debidamente registradas en la contabilidad de dicha entidad en la forma requerida, o si se tratara de cuentas abiertas en una sucursal en el extranjero de una entidad bancaria española que deban ser objeto de declaración por dicha entidad, siempre que puedan ser declaradas conforme a la normativa del país extranjero, no existirá obligación de declarar las cuentas en el modelo 720 correspondiente al año 2013, con independencia de que haya tenido que presentar en el citado año dicho modelo como autorizada en cuentas de otras entidades en relación con las cuales no concurran las condiciones cualitativas o cuantitativas de exclusión, y cuyos saldos conjuntos hayan experimentado en dicho ejercicio un incremento superior a 20.000 euros (DGT V0759-15, de 9 de marzo).
CISS