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lunes, 21 de noviembre de 2016
La necesidad de reformar el sistema de pensiones
“Pagamos el 28% de cotización media. Si quiero recibir una pensión similar a mi salario durante 21 años, tendría que cotizar entre 60 y 70 años para que lo que aporte sea lo mismo que lo que reciba durante toda mi vida. De acuerdo que no cobramos el 100%, cobramos el 74%, pero aun así serían 50 años, y nadie cotiza tanto. Luego la pensión está siendo generosa con la sociedad. Es tan generosa que es difícilmente sostenible”,
La necesidad de reformar el sistema de pensiones
Para cobrar pensión de 1200 euros mensuales y que sean cubierto por lo que he cotizado:
Pension mensual | 1.200,00 | ||
Pension anual | 16.800,00 | ||
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 0% de interes | 352.800,00 | 35,00 | |
0,28 | |||
9,80 | |||
36.000,00 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 352800 calculado al 0% | ||
2.571,43 | Salario mensual | ||
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 1% de interes | 316.795,92 | 41,66 | |
11,66 | |||
27.158,28 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 316,795 calculado al 1% | ||
1.939,88 | Salario mensual | ||
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 2% de interes | 285.788,16 | 49,99 | |
14,00 | |||
20.417,52 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 285788 calculado al 2% | ||
1.701,46 | Salario mensual | ||
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 3% de interes | 242.172,00 | 60,46 | |
16,93 | |||
14.304,85 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 242172 calculado al 3% | ||
1.021,78 | Salario mensual | ||
Valor actual renta pospagable de 16.800 € durante 21 periodos al 4% de interes | 235.688,88 | 73,65 | |
20,62 | |||
11.428,66 | Base de cotizacion media anual durante 35 años para conseguir montante de 235688 calculado al 4% | ||
816,33 | Salario mensual |
Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación
ICAC
Consulta núm. 1 de contabilidad del BOICAC núm. 106 de junio de 2016
- CONTABILIDAD. Impuesto sobre Sociedades. Aclaración de los efectos impositivos de las Reservas de capitalización y nivelación. Reserva de capitalización. Tratamiento como un menor impuesto corriente. En caso de insuficiencia de la base imponible, originará una diferencia temporaria deducible, cuyo tratamiento es similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Reserva de nivelación. Generación de una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con valor fiscal, cuya reversión se producirá cuando existan bases imponibles negativas o cuando transcurra 5 años sin pérdidas. Ambas reservas se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Contabilización en subcuentas de la cuenta 114.
Consulta
Respuesta:
El efecto impositivo de ambas reservas ha sido aclarado en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
A modo de síntesis, la reserva de capitalización se concreta en la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto en el 10 por ciento de los beneficios retenidos voluntariamente por la empresa, previo cumplimiento de una serie de condiciones y límites. Entre otros, que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
Desde la perspectiva del reconocimiento del gasto por impuesto sobre beneficios, la reserva de capitalización se tratará como un menor impuesto corriente. Además, en los casos de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes de aplicar originarían el nacimiento de una diferencia temporaria deducible con un régimen contable similar al de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. Por último, en el supuesto de que se produjese el incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma fiscal la empresa debería contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto corriente.
Otra de las novedades de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, es la reserva de nivelación de bases imponibles. La reserva de nivelación se configura como un incentivo fiscal del régimen especial de empresas de reducida dimensión para las entidades que apliquen el tipo de gravamen del 25 por ciento que podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe lo que permite a la empresa diferir la tributación a la espera de que surja una base imponible negativa o a que transcurra el plazo de cinco años sin que se hayan generado pérdidas fiscales. Además, la empresa deberá dotar una reserva por el importe de la minoración practicada, que será indisponible hasta el periodo impositivo en que se produzca la adición de las citadas cantidades a la base imponible de la entidad.
En este supuesto, desde un punto de vista estrictamente contable, al minorarse la base imponible se pone de manifiesto una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con base fiscal que traerá consigo el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya reversión se producirá en cualquiera de los dos escenarios regulados por la ley fiscal (generación de bases imponibles negativas o transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en pérdidas fiscales).
En ambos casos, las reservas que la entidad vaya a reconocer con ocasión de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades se contabilizarán en el momento que establezca la norma tributaria, siguiendo el tratamiento general estipulado en el Plan General de Contabilidad (PGC) o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-Pymes) para dotar una reserva.
A tal efecto podrán emplearse sendas subcuentas con adecuada denominación de la cuenta 114. Reservas especiales propuesta en la Cuarta y Quinta parte del PGC y del PGC-Pymes, si bien se recuerda el carácter no vinculante de los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas.
Prestamo de hijo a padres Tributacion
V1093-16
|
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
|
El consultante ha prestado a sus
padres una cantidad de dinero con la cual estos han cancelado el préstamo con
la garantía hipotecaria de su vivienda. El préstamo se ha articulado mediante
un contrato privado que permitirá a sus padres devolver el dinero en cuotas
más reducidas y sin pago de interés alguno.
|
A. Posibilidad de los padres de
continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en
función de las cantidades que periódicamente satisfagan por amortización por
capital del nuevo préstamo concedido por el consultante.
B. Si las cantidades percibidas por
el consultante en concepto de devolución del principal prestado, que no
incluye interés alguno, tienen alguna repercusión en su Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
|
Se parte de la hipótesis de que el
préstamo hipotecario que los padres han cancelado financiaba en su totalidad
la adquisición de la vivienda que vienen constituyendo la residencia habitual
de los mismos y, a su vez, que la totalidad de la cuantía prestada por el
consultante ha sido destinada a cancelar el mencionado préstamo hipotecario.
A-1. La deducción por inversión en
vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se
recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29
de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente
en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción
estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias,
los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda
habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el
período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción
“estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en
el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de
aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses
satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por
la aplicación del citado instrumento”.
Tratándose de inversión mediante
financiación ajena (pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia
obtención), la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el
principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la
deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. El
prestatario deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino
vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución
En el caso de sustituir un préstamo
por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-
ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de
financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de
practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones
de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo
préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de
amortización e intereses, en su caso) y demás cuantías que se satisfagan por
el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte
proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinada a la
amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose éste primero
destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida
en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción
por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción
del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás
requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto
en que no hubiese continuidad entre ambos préstamos, esto es: en primer lugar
la cancelación, parcial o total, de la deuda y, con posterioridad, la
obtención de un nuevo préstamo o crédito, incluso con la garantía de los
mismos bienes. Ello habría que entenderlo como dos operaciones distintas, e
implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en
vivienda habitual mediante la nueva financiación.
A-2. En el presente caso, la
sustitución de un préstamo por otro se lleva a cabo en 2015. Referente a
determinar el derecho a practicar la deducción en función de las cantidades
que se satisfagan a partir de 2013 hay que señalar los siguientes extremos:
Con efectos desde 1 de enero de 2013,
la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el
apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29
de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en
vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada
Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF
que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a
aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto,
dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión
en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o
satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de
la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que
el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda
habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación
lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31
de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda
habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1,
70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme
a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.
3. Los contribuyentes que por
aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la
deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este
Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la
suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se
desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por
inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se
introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que
podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse
en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario,
además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en
vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la
adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación
lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31
de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de
aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a
lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto
en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los
porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan
sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de
aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones
transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante
RIRPF.
En definitiva, entendiendo que los
contribuyentes han practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013,
estos tendrían derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2015
en función de las cantidades que satisfagan vinculadas con el nuevo préstamo,
en los términos anteriormente indicados.
B. Referente a los posibles efectos
que las cantidades devueltas al consultante pudiesen tener en la composición
de su declaración por el IRPF, antes de nada cabe señalar los siguientes
extremos:
En un préstamo, las partes podrán
acordar libremente el carácter gratuito de la cantidad prestada, la forma de
pago y cadencia de los pagos. Circunstancias que deberán justificarse
suficientemente por el contribuyente a través de cualquier medio de prueba
admitido en Derecho. De ésta manera se eliminaría la presunción de onerosidad
recogida en el artículo 6.3 de la LIRPF; siendo así, las cantidades
pendientes de pago no se presumirán retribuidas no generando, en
consecuencia, rendimientos del capital en el acreedor en la parte
prestamista.
En cuanto a la forma específica de
acreditar dichos extremos, debe señalarse que es una cuestión ajena a las
competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las
pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su
requerimiento. En este sentido han de considerarse las reglas generales
establecidas en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que dispone
que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga
valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así
como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y
valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”,
por lo que el consultante deberá estar en condiciones de poder acreditar, a
través de medios de prueba admitidos en derecho, los extremos antes
referidos.
Referente a la tributación de un
préstamo privado, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el párrafo primero
de la letra B) de su artículo 7.1 dispone que “son transmisiones patrimoniales
sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas
últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras
ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.
Por otra parte, el número 15 del
artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido determina que estarán exentas:
“15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma
en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones
y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de
los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen
sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no
superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que
se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho
en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los
préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos
industriales o de negocios”.
De acuerdo con los preceptos
transcritos, la constitución de un préstamo entre particulares –-con o sin
interés– es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. Sin embargo, los préstamos están exentos de dicha
modalidad, en virtud de lo previsto en el citado artículo 45.I.B).15, por lo
que no cabe practicar liquidación por dicho concepto. No obstante, dado que
la operación está sujeta al Impuesto, el sujeto pasivo –el consultante, en
calidad de prestatario– sí está obligado a presentar la declaración del
Impuesto, en la que alegará la exención.
En base a ello y entendiendo que, en
el presente caso, el préstamo se ha concedido sin intereses, la devolución
del principal prestado no conlleva obtención de renta alguna, y, en
consecuencia, la cantidades recibidas en concepto de devolución no son objeto
de tributación ni de inclusión en la declaración por el IRPF del prestamista.
Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
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