martes, 28 de octubre de 2014

Pasivo ficticio contabilizado y con libros legalizados con una antiguedad superior a cuatro años gana la prescripción. La justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz , entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental. Lla ley no alude expresamente a la prescripción al señalar sólo que el sujeto pasivo puede probar que la renta corresponde a otro u otros periodos impositivos distintos del más antiguo no prescrito, pero resulta patente, si esta prueba permite al sujeto pasivo acreditar que los activos ocultos o pasivos ficticios se han financiado con rentas no declaradas, pero obtenidas en un periodo distinto, que la prescripción debe desplegar sus efectos. El art. 140 no era una norma dirigida a evitar los efectos de la prescripción, ante una ocultación del contribuyente, sino una norma de liquidación del impuesto mediante una serie de presunciones legales para facilitar esa liquidación en estos casos, sin perjuicio de la prescripción cuando ésta se probase por el sujeto pasivo

www.poderjudicial.es/search/documento/TS/6519669/Prescripcion/20121022

La jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo. El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo.

Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.


Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos. Las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen la adaptación de estos sistemas para asegurar su viabilidad en el largo plazo y mantener unas pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos de más edad.
España no es una excepción, y el sistema de Seguridad Social debe hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio que es superior a las que sustituyen, y que deben abonarse en un periodo cada vez más largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida.
La Unión Europea está otorgando una creciente importancia a este desafío. Sus competencias en este ámbito son limitadas, pero las implicaciones del proceso para el crecimiento económico y la cohesión económica y social son tales que la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y el impulso del envejecimiento activo se han convertido en una prioridad. La Estrategia Europa 2020, que constituye el marco de referencia para la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, es el ámbito desde el que se impulsa una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de las Instituciones Comunitarias y de los Estados miembros para afrontar el reto del envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social.
Fruto de este enfoque es la publicación por la Comisión Europea del «Libro Blanco 2012: Ayuda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», con el objetivo de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden los esfuerzos de los Estados miembros para la reforma de sus sistemas de pensiones, y proponer una serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y global Europa 2020. Este Libro blanco se complementa con otros documentos como el «Informe de envejecimiento 2012» o «Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050».
El Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras a nivel de Estado miembro, que enfatizan la necesidad de reformar las pensiones tanto por las previsiones demográficas analizadas como por la necesaria sostenibilidad de las finanzas públicas, máxime en períodos de crisis financiera y económica como el actual. Si bien reconoce los progresos realizados en la última década, advierte de que es necesario seguir avanzando para garantizar la viabilidad en el largo plazo.
El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo.
II
Los avances realizados en este ámbito por España han sido muy ambiciosos y coherentes con los planteamientos de la Unión Europea. El Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 25 de enero de 2011, configuraron una base sólida para la reforma del sistema de forma consensuada. Buena parte de sus planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que supuso un avance muy relevante para reforzar la sostenibilidad del sistema de pensiones español. Esta norma se completó con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, que aprobó la Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores de Más Edad 2012-2014 (Estrategia 55 y más), por la que se establece el marco general de las políticas que se dirijan a favorecer el empleo de las personas de más edad.
La recomendación número 12 del mencionado Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo incluía referencias expresas a tres elementos que todavía deben ser abordados para asegurar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y el impulso efectivo del envejecimiento activo. Por un lado, es necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación. Por otro, la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización. Finalmente, debe facilitarse la coexistencia de salario y pensión.
Por otra parte, la cuestión del envejecimiento activo debe abordarse de forma integral, ya que la transición entre vida activa y jubilación implica tanto a la política de Seguridad Social, como a las políticas de empleo. Por ello, el presente real decreto-ley incorpora también entre sus objetivos la lucha contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo, así como la racionalización del sistema de prestaciones por desempleo para reforzar su vinculación con sus objetivos originales.
El presente real decreto-ley aborda estas cuestiones a través de medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo. Estas medidas permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo.
III
El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.
La sostenibilidad de los sistemas de pensiones precisa que los parámetros esenciales que determinan el acceso a la protección o la cuantía de las prestaciones se adecuen a las circunstancias y realidades sociales y económicas en que ese sistema se desenvuelve. Resulta, por tanto, esencial que la edad de acceso tenga en cuenta la variación de la esperanza de vida tanto cuando el acceso se produce a la edad legalmente establecida, como en los supuestos en que el acceso es posible a una edad inferior. En este sentido, las medidas adoptadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema en el largo plazo, al permitir un alejamiento paulatino entre la edad legal de jubilación y la edad a la que es posible acceder a una jubilación anticipada, y favorecer, en determinadas ocasiones, las decisiones de abandono temprano del mercado laboral.
Teniendo en cuenta esos objetivos, es evidente la conveniencia de proceder a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Si bien estas normas debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y ello tanto a fin de evitar la existencia de normas consecutivas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, como ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión a los cambios que debían efectuarse.
A tal fin se dedica el capítulo II de la norma, en el que se acomete la modificación del régimen jurídico de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el apartado 2 de su disposición final duodécima, que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación.
Ante la inminente finalización del plazo de suspensión mencionado, el 31 de marzo de 2013, procede efectuar las modificaciones previstas con anterioridad a dicha fecha, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley.
En el capítulo III, y a través de su artículo 9, se modifica la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se da una nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativos a la regulación del contrato a tiempo parcial y al contrato de relevo, incorporando a la misma las modificaciones efectuadas en esta norma relativas a la jubilación parcial, manteniendo en este sentido la adecuada coordinación entre ambos textos legales.
Esta disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también ha sido afectada por la suspensión de tres meses en su aplicación respecto a la inicialmente prevista para el día 1 de enero de 2013, acordada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, por lo que la inminente finalización de dicho plazo de suspensión, justifica la extraordinaria y urgente necesidad que legitima la regulación de esta materia mediante real decreto-ley.
El capítulo IV regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios con el objetivo de desincentivar la discriminación de trabajadores de más edad en el marco de medidas extintivas de regulación de empleo, así como de racionalizar las obligaciones de las empresas.
En primer lugar, se modifican determinados aspectos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que regula las aportaciones económicas que tienen que efectuar las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años para compensar el impacto que generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo.
La principal novedad que se introduce consiste en exigir la aportación económica exclusivamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido. De modo que, para que nazca la obligación, deberá concurrir un nuevo requisito consistente en que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
Por otra parte, se introduce una modificación relativa al requisito de obtención de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
Con esta nueva regulación se pretende cumplir más eficazmente con los objetivos sociales y presupuestarios para los que la aportación económica fue creada, y que persigue desincentivar el despido de los trabajadores de cincuenta o más años únicamente por razón de su edad, promover su recolocación y compensar el impacto que estos despidos generan sobre el sistema público de protección por desempleo.
IV
La disposición adicional primera introduce una serie de cautelas tendentes a evitar que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo del Capítulo I pueda ser indebidamente utilizada por las empresas como una vía de reducción de costes a través del empleo de esta figura en fraude de ley, mediante la sustitución de parte de los puestos de trabajo actuales –fuera de los supuestos previstos en la norma– por nuevas contrataciones, que implican una menor cotización al sistema de la Seguridad Social.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera contemplan el régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. En aras de continuar avanzando en el proceso de armonización con el Régimen General de la Seguridad Social, resulta conveniente que este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplique no sólo a las pensiones de Seguridad Social, sino también a las de Clases Pasivas, y en términos análogos, es decir, a las causadas por jubilación o retiro forzoso, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión sea del cien por cien, mientras que las pensiones de jubilación o retiro forzosas que no cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y por incapacidad o inutilidad para el servicio, seguirán rigiéndose por la normativa precedente.
En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la modificación que se propone hay que tener en cuenta que tal modificación no debe afectar a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2009. La razón es que la normativa aplicable a tales pensiones actualmente permite la compatibilidad de las mismas con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado sin ningún tipo de limitación, con lo cual la nueva regulación supondría un empeoramiento de los derechos de que gozan en la actualidad. Por lo tanto, únicamente deberá afectar la modificación propuesta del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea posterior a 1 de enero de 2009, si bien los efectos económicos derivados de la misma en ningún caso serán anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley.
A tal efecto, se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y se determina el ámbito temporal de aplicación y los efectos económicos de la nueva regulación.
La disposición adicional cuarta encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo.
La disposición adicional quinta se refiere al informe relativo a la previsión social complementaria, que el Gobierno debe elaborar en cumplimiento de la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para precisar que deberá contener las propuestas oportunas tendentes a facilitar el rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de pensiones aún cuando el beneficiario opte por compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo.
La disposición adicional sexta prevé que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos conozca de las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, si en un plazo de tres meses dicha Comunidad Autónoma no hubiera constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión, o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la misma en su ámbito territorial.
Mediante la disposición adicional séptima se prevé que las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades del sector público estatal que no tengan la consideración de Administración Pública, deberán informar a una comisión técnica interministerial, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo que sea presentada a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas. Ello con la finalidad de que las autoridades dispongan de información adecuada tanto sobre la situación en que se encuentran las entidades como sobre las principales decisiones con trascendencia económica y social que se van a adoptar en su ámbito.
La disposición adicional octava establece que los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, tendrán la consideración de colectivo prioritario para la aplicación de políticas activas de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando su vida laboral, y mediante la disposición adicional novena se encomienda al Gobierno la creación en el plazo de un mes de un comité de expertos independientes para que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo.
Mediante la disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en diversos apartados:
Se incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado 1 del artículo 215 en el que se exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a efectos del subsidio, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. La finalidad de este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo.
Mediante la modificación del artículo 229 se establece que la Entidad Gestora de la prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, la acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. No se trata en ningún caso de un requisito nuevo para acceder a la prestación por desempleo sino de un control posterior dirigido a evitar comportamientos fraudulentos.
Mediante la inclusión de un nuevo apartado 6 en la disposición adicional octava, tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
A través de la modificación de la disposición adicional trigésima novena se facilita la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento de la documentación exigida.
Por último, se introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la sexagésima cuarta, tendente a extender la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas para lo cual deberán estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 166 de la citada Ley General de la Seguridad Social.
Se equipara de este modo para el colectivo de socios de cooperativas el régimen de acceso a la pensión de jubilación parcial previsto para los trabajadores por cuenta ajena.
En la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, para adecuar la redacción del apartado 2 del artículo 6 a lo establecido en el artículo 47.Uno, primer párrafo, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, a fin de unificar el criterio aplicable para el cómputo de los rendimientos del pensionista a efectos de determinar el derecho al reconocimiento del complemento por mínimos.
También se subsana mediante esta disposición la omisión existente en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2012, en relación con lo establecido en la letra a) del artículo 47.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, donde se precisa que las pensiones reconocidas por otro Estado se computen en los mismos términos que las pensiones internas a cargo de un régimen público de previsión social, para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo.
La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de tipificar una nueva infracción muy grave en el supuesto de incumplimiento de la obligación de presentar ante la autoridad laboral el certificado al que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Mediante la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, ampliando el plazo para la presentación de solicitud de suscripción de convenio especial hasta el 31 de diciembre de 2014 y el número máximo de mensualidades en que se puede efectuar el pago fraccionado del convenio especial.
Las disposiciones finales quinta y sexta establecen diversas modificaciones técnicas del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
La disposición final séptima contiene una serie de modificaciones del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, que desarrolla la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y contiene el procedimiento de liquidación y pago necesario para la efectividad de las aportaciones. Con ello se pretende adaptar la regulación reglamentaria a los cambios introducidos en la disposición legal a la que desarrolla, permitiendo su aplicación inmediata.
Asimismo, de forma coherente con la anterior modificación, la disposición final octava suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
V
La modificación de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, tal y como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que si bien debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, debe tener efectos antes del transcurso del plazo indicado, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley, ante la inminente finalización del mismo.
Las mismas razones de urgente necesidad derivada de la perentoriedad del plazo de suspensión cabe apreciar respecto a la modificación de la regulación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo a que se refiere el artículo 9, afectados ambos igualmente por el mismo, además de que en este caso la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones debe hacerse coincidir con la correspondiente a la de la jubilación parcial, al objeto de mantener la adecuada coordinación entre los ordenamientos jurídicos laboral y de Seguridad Social.
A efectos de mantener igualmente un tratamiento coherente y uniforme en relación con la fecha de efectos tanto del artículo 8, relativo a normas transitorias en materia de pensión de jubilación, y por el que se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como de la disposición final cuarta, por la que se modifica la redacción del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de aquélla en materia de prestaciones, y ante la inminente entrada en vigor de las importantes modificaciones operadas tanto en la regulación de la jubilación anticipada, como de la jubilación parcial, procede su regulación mediante el real decreto-ley, al estar justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad para ello.
Similares argumentos que los esgrimidos en el párrafo anterior justifican la necesidad de regular mediante este real decreto-ley la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, a que se refiere el capítulo I, así como lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda, en las que se regula la obligatoriedad por parte de las empresas de mantener el nivel de empleo previo existente en las mismas y se dispone la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con las entidades de la Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada, dotando así al conjunto de medidas a introducir en relación con las distintas modalidades de compatibilidad pensión-trabajo de una fecha de vigencia uniforme entre ellas, de modo que con su conocimiento se facilite a los interesados la elección, en su caso, de la modalidad que mejor convenga a sus intereses.
Las razones de extraordinaria y urgente necesidad de las distintas modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social contenidas en la disposición final primera tienen varias justificaciones. Por lo que respecta a la extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas, por la necesidad de coordinar sus efectos con las modificaciones introducidas en la regulación de esta modalidad de jubilación. En cuanto a la eliminación de requisitos a los interesados para que puedan acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, para no demorar los beneficiosos efectos que esta medida depara, al conseguirse una mayor celeridad y agilidad en los procedimientos de reconocimiento de prestaciones.
Por lo que respecta a las aportaciones económicas en supuestos de despido de trabajadores de cincuenta o más años de edad, la necesidad de reducir el impacto social y presupuestario de estos despidos ante la grave situación actual del mercado laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios, determinan la extraordinaria y urgente necesidad de regular esta materia mediante un real decreto-ley.
En cuanto a la disposición final segunda, en la que se modifica con efectos de 1 de enero de 2013 el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, relativo a los complementos por mínimos, a fin de adecuar su redacción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como la subsanación de la omisión relativa al cómputo de las pensiones reconocidas por otro Estado para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo del titular de la pensión, la propia previsión de la norma por la que retrotrae la fecha de efectos de estas modificaciones al día 1 de enero de 2013 justifican en modo adecuado las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su regulación mediante este real decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo
Artícul

Cesión al empleado del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por el empleador. 2.- Adquisición o arrendamiento de equipos informáticos para ceder su uso a los empleados, sufragando igualmente la conexión a Internet de aquéllos. 3.- Cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler se satisface por el empleador.













NUM-CONSULTA
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. 
V1379-11
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA
30/05/2011
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-23º, 88 y 95-




DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante es una mercantil que asesora a organizaciones sobre sistemas de retribución para sus empleados. En uno de estos planes se pretende sustituir retribuciones dinerarias por las siguientes retribuciones en especie:



1.- Cesión al empleado del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por el empleador.

2.- Adquisición o arrendamiento de equipos informáticos para ceder su uso a los empleados, sufragando igualmente la conexión a Internet de aquéllos.

3.- Cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler se satisface por el empleador.
CUESTION-PLANTEADA
1.- En relación con el uso del vehículo, deducción del Impuesto soportado por el empleador.

2.- En cuanto a la segunda cuestión se desea conocer si en las mencionadas adquisiciones de bienes y servicios, en el caso de que tuvieran la consideración de gastos de formación y no constituyesen retribución a efectos del Impuesto sobre el Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, derivado de las mismas, resultaría deducible.

3.- Exención del arrendamiento de vivienda en función de quién figurase como arrendatario, el empleado o el empleador. Requisitos para que las plazas de garaje sean consideradas como anexos a la vivienda y participen de la exención, en su caso. En el supuesto de que no operase la exención, se pregunta sobre la posible deducción de las cuotas soportadas.

4.- Facturación en los supuestos en los que el destinatario de los bienes o servicios (empleado) no coincida con el obligado a pagarlos (empleador).
CONTESTACION-COMPLETA
La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 23/03/2011 con nº de consulta vinculante V0745-11 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En principio, las remuneraciones en especie a los trabajadores de las empresas no constituyen operaciones realizadas a título gratuito, puesto que se efectúan en contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores en régimen de dependencia. 

No obstante, sobre el carácter oneroso o gratuito de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo relevante la delimitación que da sobre este particular en su sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala lo siguiente:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.". 

Esta delimitación del concepto de prestación a título oneroso se encuentra igualmente en otras sentencias, entre otras, en la de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, asunto 102/86.

En cualquier caso y por lo que concierne al asunto al que se refiere la presente contestación, resulta más relevante la sentencia de 16 de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, asunto C-258/95, cuyos apartados 15, 16 y 17 señalan lo que sigue:

"15. De la resolución de remisión de deduce, por una parte, que Julius Fillibeck Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.

16. Por otra parte, puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no depende de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte.

17. En estas circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso.".


En este mismo sentido se ha manifestado recientemente el mismo Tribunal en su sentencia de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09.

En esta sentencia el Tribunal analiza la tributación que procede aplicar, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un sistema de retribución flexible en virtud del cual una sociedad utiliza un método de remuneración a sus empleados un sistema de retribución consistente en una parte anual fija en metálico, denominada “fondo Advantage” y, en su caso, las ventajas sociales previamente elegidas por el empleado de un conjunto propuesto, de modo que cada ventaja social por la que se opte da lugar a un descuento de un determinado importe en el fondo de dicho empleado. Entre las ventajas sociales figuran unos vales de compra canjeables en determinados comercios.

En estas circunstancias, el Tribunal llega, entre otras, a las conclusiones que se reproducen a continuación, extraídas de la propia sentencia:

“(…)

24. Habida cuenta de la amplitud del ámbito de aplicación del IVA, procede hacer constar que una sociedad como Astra Zeneca desarrolla una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, al entregar vales de compra a sus empleados a cambio de que estos renuncien a una parte de su retribución en metálico.

25. Los vales de compra de que se trata en el litigio principal permiten que los empleados que los reciben compren un bien o un servicio en determinados comercios, de modo que, como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, estos vales les atribuyen un derecho futuro, e indeterminado en cuanto a su objeto, sobre bienes o servicios.
-COMPLETA

26. Por consiguiente, como dichos vales no transmiten de inmediato un poder de disposición sobre un bien, a efectos del IVA la entrega de los mismos constituye, no una «entrega de bienes» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva, sino una «prestación de servicios» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, ya que, según esta última disposición, todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 5 se considerarán prestaciones de servicios.

27. En lo que respecta a la cuestión de determinar si una prestación de servicios como la analizada en el litigio principal se realiza a título oneroso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «prestación de servicios realizada a título oneroso», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, Rec. p. 1443, apartado 12; de 16 de octubre de 1997, Fillibeck, C-258/95, Rec. p. I-5577, apartado 12; Comisión/Grecia, antes citada, apartado 29, y Comisión/España, antes citada, apartado 92).

(…)

29. Pues bien, por lo que se refiere a la operación examinada en el litigio principal, es preciso hacer constar que existe una relación directa entre la entrega de los vales de compra de que se trata por Astra Zeneca a sus empleados y la parte de la retribución en metálico a la que estos deben renunciar como contraprestación de la entrega de vales.

30. En efecto, los empleados de Astra Zeneca que hayan optado por recibir estos vales no reciben la totalidad de su retribución en metálico, sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos vales, operación que se traduce en la aplicación de un determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido tal opción.

(…)”


A partir de las citadas sentencias, cabe concluir que en aquellos supuestos en los que exista una relación directa entre el servicio prestado por el empleador y la contraprestación percibida por el mismo se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 

De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito.

Por lo que al objeto de la consulta se refiere, los bienes y servicios percibidos por el trabajador en aplicación del denominado “plan de compensación flexible” a que se refiere la entidad consultante, constituyen retribuciones en especie que suponen una modificación o novación del contrato de trabajo existente de forma que implican un cambio en la composición del sistema retributivo aplicado, sustituyéndose, en su caso, retribuciones dinerarias por retribuciones no dinerarias.

En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, en consonancia con lo señalado por el citado Tribunal, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, tendrán la consideración de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, por lo que respecta al objeto de la consulta:

- La cesión al trabajador del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

En este caso, se debe advertir que tendrá la consideración de retribución en especie únicamente la parte proporcional de dicho uso que se destine a las necesidades privadas del trabajador en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador y para las necesidades privadas del empleado. 

Sin embargo, esta Dirección General no puede especificar cuales son los medios más idóneos para determinar el grado de afectación real del vehículo a cada una de dichas necesidades. Por ello, en el caso de uso mixto del vehículo para fines privados y para el desarrollo de su actividad laboral, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. 

Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar el uso o destino real del vehículo, los cuales serán valorados por la Administración tributaria. 

No obstante, a los efectos de determinar qué parte de la cesión del vehículo se destina a las necesidades privadas del trabajador y, por tanto, constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto, no son aceptables aquellos criterios que fijen un “forfait” según horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares. Lo mismo ocurre con el criterio propuesto por el consultante basado en una proporción entre los días laborables anuales y no laborables, puesto que para conocer la disponibilidad para fines particulares habría que tener en cuenta otros factores, como por ejemplo la jornada laboral en el caso de que dicho vehículo fuera usado en horas de trabajo para las necesidades de la empresa.

- La cesión al trabajador del uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora así como su conexión a Internet.

- La cesión al trabajador del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. 

En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”
De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

Como se ha indicado en el apartado anterior de la presente contestación, la cesión al trabajador del uso de un vehículo para fines particulares, ya sea de forma parcial o total, así como la cesión del uso de equipos informáticos o de viviendas, constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto, por lo que, de conformidad con el citado artículo, la entidad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.

No obstante lo anterior, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el arrendamiento del vehículo o de la vivienda objeto de la consulta así como por la adquisición o arrendamiento de equipos informáticos, deberá ajustarse, en todo caso, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el empleador deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien preste el servicio de arrendamiento o por quien efectúe la entrega.

Lo mismo cabe decir respecto del Impuesto soportado por la conexión a Internet, siempre y cuando sea el empleador el que figure en el contrato de conexión a la red como destinatario de los servicios. 

En el caso de que sea el empleado el que figure en el contrato, aunque el empleador satisfaga el coste del servicio prestado ya no se tratará de una retribución en especie, sino dineraria, y la parte de esta retribución que se corresponda con la cuota del Impuesto soportada por el empleado no podrá ser deducida por el empleador.

Asimismo, y considerando que la operación no se efectúa a título gratuito, se deduce que no le es aplicable a la misma la exclusión que establece el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, conforme a la cual no son deducibles las cuotas soportadas por referencia a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, ya que esta exclusión o restricción es únicamente aplicable en los supuestos en que los bienes o servicios van a ser objeto de entrega gratuita.


3.- Con respecto a la cesión al trabajador del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: 

"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: 

(...) 

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. 

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”. 

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo la exención preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. 

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. 

Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.

Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

 Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.

En consecuencia, el arrendamiento de la vivienda objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados.

Respecto a la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados, es criterio de este Centro Directivo (entre otras, véase consulta con número de referencia V0841-08, de 22 de abril) el considerar dicha cesión exenta del Impuesto, ya que se trata de una forma de arrendamiento según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de diciembre de 1993, entre otras). 

4.- Adicionalmente, se debe hacer referencia al artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto, el cual extiende la exención de arrendamiento de viviendas a los garajes y anexos accesorios a las mismas arrendados conjuntamente con ellas.

Por arrendamiento conjunto se entiende que tanto la vivienda como las plazas de garaje deben ser objeto de arrendamiento en un mismo acto y simultáneamente, así como el hecho de que las plazas de garaje deben estar situadas en la misma parcela que la vivienda.

Es irrelevante que el arrendamiento de la vivienda y el de las plazas de garaje se documenten en el mismo contrato o en contratos separados, siempre que se cumpla el requisito de la simultaneidad.

En cuanto a la situación física de las plazas de garaje respecto de la vivienda no es necesario que aquéllas se encuentren específicamente en la misma edificación que la vivienda, pero sí en el mismo complejo residencial o urbanización.

5.- El artículo 88 de la Ley 37/1992 regula la repercusión del Impuesto como sigue:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.

En este sentido, el sujeto pasivo que presta el servicio deberá repercutir el Impuesto al destinatario del mismo, es decir, a aquél con quien ha contratado. Por tanto, cuando el prestador del servicio es el empleador, éste debería repercutir el Impuesto al destinatario, esto es, al empleado, e ingresarlo en el Tesoro. 

En el caso de que el prestador del servicio sea un tercero y el destinatario sea el empleador, el sujeto pasivo deberá expedir factura a nombre del mismo y éste podrá deducir el Impuesto soportado siempre que se cumplan los requisitos que se desarrollan en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

Sin embargo, si el destinatario es el empleado, la factura deberá expedirse a su nombre y no al del empleador, aunque sea éste quien sufrague el coste de los servicios. En este caso, el empleador no retribuiría al empleado en especie sino que se trataría de una retribución dineraria, la cual no sigue los criterios establecidos en esta contestación. El empleador no tendría derecho a la deducción del Impuesto que gravase el servicio pues no sería él quien lo habría soportado ni quien estaría en posesión de la factura justificativa de tal derecho.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.