martes, 14 de enero de 2014

Simulación o negocio simulado


Ref. CISS 5281/2013
La simulación o el negocio simulado es una de las formas que pueden utilizarse para intentar eludir fraudulentamente las obligaciones tributarias. Pero este tipo de negocio anómalo no es exclusivo del ámbito tributario, sino que puede darse en cualquier rama del derecho. Según la doctrina civil (De Castro) existe simulación cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal (negocio simulado) otro propósito negocial distinto (negocio disimulado), ya sea este contrario a la existencia misma del negocio (simulación absoluta), o bien el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). La simulación no se regula expresamente en el Código Civil, pues solo se alude indirectamente a ella en el artículo 1.276 CC 1889 al tratar de la causa de los contratos.
El negocio simulado se caracteriza por la existencia en él de una falsedad, que afecta además a alguno de sus elementos sustanciales. Pueden distinguirse varios tipos de simulación. La simulación se califica como absoluta cuando detrás del negocio simulado no hay nada en realidad (no existe negocio disimulado). La simulación es relativa si detrás del negocio simulado existe en realidad otro negocio disimulado que permanece oculto. Existen además otros tipos o variantes de simulación: subjetiva, si la falsedad afecta a las personas que intervienen (por ejemplo utilización de testaferros); objetiva, si el engaño se produce en las prestaciones del negocio (por ejemplo el precio); y formal, si la falsedad se da en los documentos.
ATENCIÓN En el negocio simulado se produce siempre alguna falsedad: si detrás de él no hay ningún otro negocio (no hay nada realmente) estamos ante una simulación absoluta; si tras el negocio simulado hay realmente otro distinto disimulado estamos ante una simulación relativa.
Ejemplo:
Si para evitar a los acreedores se hace una venta de los bienes a un testaferro, estaremos ante una simulación absoluta, pues no se pretendía transmitirlos (contrato de compraventa en fraude de acreedores).
Si para eludir el pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones un padre vende a su hijo un inmueble por un precio que no cobra, estamos ante una compraventa que disimula donación, es decir una simulación relativa, pues realmente se pretendía transmitir pero no cobrar el precio.
En el ámbito tributario el artículo 16 de la LGT 2003 no define el concepto de simulación pero sí establece sus consecuencias: en los actos o negocios en los que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, es decir el disimulado, de manera que el negocio simulado no producirá efectos tributarios (prescindiendo de las formas o denominaciones utilizadas por los interesados). La LGT regula separadamente la calificación y la simulación, aunque esta no sea más que una aplicación específica de aquella, que exige previamente probar la falsedad del negocio aparente.
Una de las principales diferencias entre la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma (fraude de ley), radica en el procedimiento necesario para declararlas y en la posibilidad o no de sanción. La existencia de simulación puede ser declarada directamente por la propia Administración tributaria actuante (normalmente se producirá en el curso de una inspección), sin necesidad de ningún procedimiento especial incluyéndose en el correspondiente acto de liquidación que dicte. Ahora bien esta calificación no producirá otros efectos que los exclusivamente tributarios.
En la regularización que practique la Administración como consecuencia de una simulación se exigirán además de los intereses de demora, la correspondiente sanción siempre que la conducta fuera constitutiva de infracción tributaria (lo que normalmente se producirá, al ser difícilmente imaginable una simulación sin dolo, culpa o al menos negligencia). Si como consecuencia de la simulación la cuota defraudada superase el límite cuantitativo establecido en el artículo 305 del CP 1995, podríamos estar incluso ante un delito fiscal con consecuencias más graves, que lleva una tramitación especial.
ATENCIÓN Si existe simulación la Administración someterá a gravamen el hecho imponible efectivamente realizado por el contribuyente, es decir el disimulado, no requiriéndose ningún procedimiento especial, e imponiendo la correspondiente sanción administrativa. Si la cuota defraudada superase el límite objetivo del Código Penal tendría que remitirse al Juzgado y podría dar lugar a un delito fiscal.
El principal problema que suele conllevar la declaración de simulación es el de su prueba, cuya carga corresponde a la Administración al ser normalmente la interesada en demostrarla. En los casos de simulación difícilmente podrá conseguirse una prueba directa, dado el evidente deseo de las partes en ocultarla. Normalmente la prueba habrá de basarse en presunciones o pruebas indiciarias (perfectamente aplicables según losartículos 106 y 108 LGT 2003), pero que habrán de ser consistentes, para que lleven al juzgador a la convicción de la existencia del negocio disimulado, cuyo gravamen había sido eludido.
ATENCIÓN Si la Administración pretende mantener la existencia de simulación debe probarlo, y para ello a falta de prueba directa pueden utilizarse las presunciones.
Ejemplo:
Sobre el asunto de la prueba de la simulación es interesante consultar la resolución del TEAC 20-7-2001 que se extracta a continuación: (las referencias a la antigua LGT pueden seguir siendo válidas para la actual).
"Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.
A estos efectos el artículo 118.2 de la LGT dispone que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Conforme a la doctrina de este Tribunal Central consagrada en numerosas resoluciones, tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:
a) "Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible;
b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y
c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.
Pues bien, a la vista de la documentación que obra en el expediente y del detallado informe complementario al acta emitido por el Inspector actuario, cabe sentar como hechos probados los siguientes: (…)
A la vista de los hechos que han sido expuestos en el fundamento de derecho anterior, este Tribunal considera probado que se efectuaron un conjunto de negocios que carecían de causa, cuya única finalidad era evitar el gravamen de las elevadas plusvalías que se pusieron de manifiesto por la venta de las acciones de X a la multinacional R previo saneamiento y segregación de una parte del negocio y que, por tanto, constituyen negocios simulados. En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la LGT, deberá someterse a gravamen el verdadero negocio realizado por las partes, sometiendo al impuesto las plusvalías generadas por la operación de venta de las acciones de X y eliminando las minusvalías ficticias consignadas por los accionistas en sus respectivas declaraciones".
Casuística:
· - Simulación en la venta de las acciones de una sociedad a una multinacional a través de sociedades de cartera en transparencia fiscal mediante negocios que carecían de causa (RTEAC 20-7-2001).
· - Simulación de la cotización de las acciones de una sociedad propiedad de un grupo familiar en las Bolsas de Bilbao y Valencia, realizadas a través del sistema de aplicaciones. Corresponde aplicar la norma que regula los incrementos para las acciones sin cotización oficial (RTEAC 11-10-2001).
· - Préstamo a 75 años sin interés. Fraude o simulación improcedente. No puede presumirse que se trate de una donación, ni la consiguiente existencia de fraude (STS 8-6-2002).
· - Delito fiscal en la venta de unos terrenos a través de ampliación y reducción de capital. Hay simulación y no mero fraude de ley. Caso Kepro (STS 15-7-2002).
· - Delito en la venta de una empresa a través de una sociedad transparente generando coste de titularidad. No hay economía de opción sino simulación. Caso Vivesa (STS 30-4-2003).
· - Simulación en la venta a plazos de unas acciones a una sociedad de los mismos socios para a continuación venderlas al contado a un tercero. Supuesto no catalogable como economía de opción. Manipulación distorsionadora del orden jurídico mercantil, transformando una venta al contado en una venta a plazo. Inexistencia de fraude de ley. Supuesto de simulación relativa (SAN 9-10-2003).
· - Delito fiscal. Sociedad en transparencia fiscal que reparte beneficios a los socios sin tributación alguna al venderse a otra entidad con pérdidas anteriores. Fraude y simulación contractual. Interrupción de la prescripción penal (STS 19-5-2005).
· - Adecuación a Derecho de la liquidación girada en concepto de IRPF, al apreciarse una supuesto de simulación. El entramado planeado constituye una estratagema urdida con el propósito de esquivar la carga tributaria derivada de la venta de acciones. Los indicios existentes permiten deducir que el entramado de operaciones llevadas a cabo tenía el objetivo de proceder a la enajenación de unas determinadas acciones con una importante plusvalía, repartida entre los socios en forma de dividendos, sin afrontar sus consecuencias fiscales, pues, mediante la interposición de una sociedad creada ex profeso, los auténticos beneficiarios de la operación únicamente tributaron por un mínimo porcentaje, ya que el resto de la ganancia se atribuyó a dicha sociedad, imputación que, gracias a las normas relativas a la transparencia fiscal, pudo anular a efectos impositivos (SAN 31-1-2008).
· - El efectivo negocio realizado y querido por las partes vinculadas implicadas, la entidad matriz francesa y su filial en España, no era el de préstamo de valores, sino el de intermediación en el cobro de los dividendos con la finalidad de aprovechar una menor tributación. Se pretende obtener una rentabilidad adicional a la resultante de la percepción directa de los dividendos por la entidad francesa. No procede la deducción por doble imposición de dividendos, ni la deducción de las retenciones practicadas en relación a las mismas, por la filial española (TEAC 14-3-2008).
· - En los negocios realizados por los contribuyentes ha existido simulación, puesto que se intentó ocultar que los profesionales de una sociedad colectiva habían prestado servicios para la sociedad, mediante la apariencia de que los servicios los habían prestado la sociedad. Se ha creado una realidad aparente, mediante el traslado de acciones que pertenecen a los socios del despacho, a la sociedad, de modo que acudiendo a la ampliación de capital, pasan a ser propietarios del 90% de la empresa, con la única finalidad de poder compensar pérdidas anteriores (SAN 24-4-2008).
· - Existen indicios suficientes para entender que se trata de un negocio simulado, en el que, a través de la inicial cesión de las marcas de las que el contribuyente era titular, a una sociedad residente en Portugal, y la adquisición del derecho a su utilización mediante un contrato de sublicencia con una entidad holandesa del mismo grupo empresarial, que había obtenido de la portuguesa licencia de exclusiva sobre las marcas, y abonado el canon, el fin perseguido era únicamente la obtención del beneficio fiscal (SAN 8-5-2008).
· - La sociedad propietaria de una finca, la enajena a otra sociedad, pero en vez de realizar la venta directamente, cede una opción de compra prácticamente gratis a una tercera sociedad que vende esta opción de compra al comprador final por un precio muy elevado en relación con lo que le había costado. Existen numerosos indicios de que nos encontramos ante una simulación. El verdadero negocio jurídico realizado fue una venta directa, con la actuación intermediaria de una sociedad, con el fin de reducir el incremento de patrimonio para la transmitente (SAN 17-7-2008).
· - Transmisión autónoma de derechos de suscripción preferente nacidos de una ampliación de capital completamente ilógica desde el punto de vista económico, que tuvo por objeto la creación de una apariencia de transmisión por importe inferior al efectivamente logrado. Compraventa válida, si bien mediatizada o condicionada por la aparición de la causa disimulada. Numerosos y sólidos indicios en la calificación de simulación. Inexistencia fraude de ley (STS 6-11-2008).
· - Negocio jurídico simulado. Contrato articulado en distintas fases que debe considerarse como un único contrato de venta de las acciones. No concurre economía de opción ni fraude de ley. Prueba de presunciones para sustentar la declaración sobre la calificación jurídica de las operaciones (STS 13-11-2008).
· - Cuotas satisfechas en el contrato de lease-back correspondientes a la recuperación del coste del bien. No procede la deducibilidad de tales cuotas. Existencia de simulación relativa. Bajo la apariencia formal de un contrato de compraventa y posterior adquisición mediante arrendamiento financiero del mismo bien, se esconde una operación de préstamo para financiar nuevas inversiones (STS 22-1-2009).
· - Negocio simulado. Venta de derechos de suscripción en la ampliación de capital de una sociedad que encubre la venta total del activo social. No es real la transmisión de dichos derechos a una entidad que pagó una mínima cantidad por ellos, dado el aplazamiento del precio, y que efectuó una reventa de lo adquirido a un precio inferior al de adquisición, lo que prueba su falta de interés verdadero en el negocio, como intermediaria que formaba parte del complejo empresarial familiar. Existencia de numerosos y sólidos indicios para efectuar la calificación de simulación (STS 16-4-2009).
· - Existencia de simulación relativa. Al introducir, en el proceso unitario de la venta de las acciones una venta intermedia a una sociedad con los mismos socios e idéntico administrador, tratándose, ambas sociedades, de sociedades en régimen de transparencia fiscal, y con la poco jurídica causa de proteger la honra familiar frente a una OPA formulada por una entidad portuguesa, existe simulación relativa, debiendo aflorarse como un auténtico contrato el de compraventa al contado (STS 9-7-2009).
· - Simulación absoluta. En la medida en que no obtiene ninguna financiación como consecuencia del contrato de lease-back, tampoco obtiene ninguna ventaja derivada del contrato de arrendamiento financiero, pues el bien objeto del mismo ya era de su propiedad con carácter previo a su transmisión formal a la compañía de leasing (STS 16-7-2009).
· - Simulación de arrendamiento de locales de negocio cuando el arrendamiento realmente querido por las partes era un arrendamiento de vivienda. Dudas muy razonables en cuanto a la causa de los contratos suscritos. Resulta determinante que no se haya acreditado el uso empresarial de los inmuebles por parte de las arrendatarias (RTEAC 26-1-2010)
· - Simulación de contrato de venta con precio aplazado que según el principio de calificación, merecía la consideración de venta con precio al contado. Concepto y diferencias con el fraude de ley (STS 22-2-2010).
· - Mientras que en la simulación concurren dos actividades, la simulada o aparente y la disimulada y oculta, en los supuestos de fraude de ley y de conflicto en la aplicación de la norma, existe una sola apariencia y realidad, la declarada, aplicando incorrectamente una norma por otra en el supuesto de fraude de ley, o mediante la declaración de actos notoriamente artificiosos o impropios para conseguir el resultado obtenido y que no produzcan otros efectos relevantes que el ahorro fiscal para el caso de conflicto (STSJ Asturias 26-2-2010).
· - Negocio simulado. Venta de derechos de suscripción preferente derivados de la ampliación de capital llevada a cabo en 1988, cuando no tributaba en el IRPF, mientras que la venta de las acciones tuvo lugar en 1990, cuando en dicha fecha la venta de los derechos sí constituía hecho imponible del Impuesto (STS 18-3-2010).
· - Deducciones y devoluciones. Regla de prorrata. Concurrencia de contratos de arrendamiento de locales de negocio simulados. Al ser aplicable la regla de prorrata en los ejercicios comprobados, la entidad no tenía derecho a deducir la totalidad del IVA soportado (RTEAC 23-3-2010).
· - Interpretación, calificación e integración de las normas tributarias. Simulación. En el caso, la simulación se revela tanto en los defectos formales de los contratos y derechos utilizados para la simulación, como son la falta de formalización en escritura pública y de inscripción registral del contrato de concesión del derecho de superficie, como en la finalidad de elusión del pago del IVA, mediante la deducción y recuperación del IVA devengado por las obras de construcción, que, si hubiesen sido ejecutadas directamente para la Universidad, no hubiera sido posible. De otra parte, el precio convenido entre las partes contratantes ha de guardar equivalencia con la entidad del disfrute que depara el bien entregado, lo que no sucede en el presente caso. El conjunto de operaciones realizadas por las entidades involucradas llevan a la conclusión de la existencia de simulación, con la consiguiente aplicación de la normativa correspondiente al negocio real subyacente (STS 29-3-2010).
· - No procede la aplicación de la deducción por existencia de simulación absoluta en la ampliación de capital realizada. Las circunstancias concurrentes llevan a la conclusión de que se está ante un "negocio simulado", en la medida en que la ampliación de capital efectuada es ficticia. Su finalidad fue obtener un beneficio fiscal que no se habría obtenido de no llevarse a cabo la ampliación (RTEAC 7-4-2010).
· - Doble compraventa de acciones que constituye un negocio simulado que encubre una compraventa al contado, mediante la interposición ficticia de una persona jurídica, en la que la primera es con un precio aplazado a 20 años y la segunda de la sociedad interpuesta al comprador con un precio al contado (STS 17-5-2010).
· - Interpretación, calificación e integración de las normas. Simulación. Se confirma la conclusión a que llega la Administración, partiendo de la naturaleza y muy peculiares condiciones de los préstamos otorgados, la relación de vinculación entre las partescontractuales de esos préstamos, la existencia de largos periodos de carencia, la inexigibilidad de garantías, el escaso tiempo transcurrido entre la celebración de los pertinentes contratos y su novación en créditos participativos y el escasísimo lapso temporal -tan sólo de algunos días- para su capitalización (SAN 20-5-2010).
· - Pagos satisfechos por un Club de Fútbol a sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores. El Club no acredita la existencia de los contratos de cesión de los jugadores a la sociedad interpuesta o cesionaria, lo que justifica la calificación de simulación contractual. Frente a esa calificación de operación simulada no ha desplegado una mínima actuación probatoria tendente a desvirtuar la simulación apreciada (STS 19-7-2010).
· - Simulación relativa. La aportación no dineraria a las nuevas sociedades que se crean constituye un negocio simulado porque las referidas sociedades interpuestas son el instrumento para poder deducir una pérdida patrimonial (STS 6-10-2010).
· - Venta de acciones. Negocio simulado. Operación de compraventa de la totalidad de acciones de la empresa. Simulación por persona interpuesta (STS 7-10-2010).
· - Simulación. Existen indicios suficientes para entender que se está ante un negocio simulado en el que la sociedad adquiere la mayor parte de la otra sociedad en transparencia fiscal, sociedad que carecía de actividad, adquiriendo la totalidad de las acciones en el mismo periodo impositivo. La operación de compra de acciones por parte de la entidad a los socios de la entidad transparente es una operación simulada o aparente, que no tiene otro fin que obtener los beneficios fiscales derivados de la condición de socio de una sociedad transparente que va a obtener un ingreso extraordinario y que se va a disolver (SAN 15-11-2010).
· - Simulación. Se estima la pretensión del contribuyente ya que según dispone la Ley 37/1992 se grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. En el caso, el abogado presta un servicio a la sociedad profesional, por el que factura y repercute, por imperativo legal, el IVA; el IVA solo debe ser soportado por el consumidor final, no existiendo en el supuesto prueba alguna de que la sociedad profesional fuera el consumidor final, por esta razón la AEAT ha debido acudir a la figura de la simulación, alegando que se ha "interpuesto" la sociedad profesional. Pero no se ha probado por la Administración, las razones por las que deban imputarse a la persona física, las sumas facturadas por la entidad, por lo que debe anularse la liquidación efectuada (SAN 18-4-2012).
· - Deducciones y devoluciones. Sectores diferenciados. Disociación de gestión y propiedad de centro hospitalario. Simulación mediante concertación de contrato de arrendamiento para lograr ventajas fiscales mediante la posibilidad de deducción de cuotas de IVA por sociedad médica exenta. El IVA soportado como consecuencia de La construcción no puede ser deducido en el seno de servicios o prestaciones sanitarias (SAN 28-3-2012).
· - Venta de acciones a través de sociedad interpuesta y transmisión de las acciones de ésta a sociedades de inversión mobiliaria. No puede admitirse que la calificación jurídica dada a los hechos probados pueda vincular a la Administración tributaria; aunque la sentencia penal absuelve de delito fiscal, ello no impide que en ámbito tributario se pueda apreciar una simulación meramente relativa, a efectos de que la Inspección liquide e incluso ejerza la potestad sancionadora. Cuando el asunto vuelve a la Administración tras la sentencia absolutoria, siempre que se respetan los hechos probados, nada impide continuar el procedimiento y resolver lo que proceda desde el plano estrictamente fiscal. Doctrina jurisprudencial. SIMULACIÓN. Apreciación de los hechos en su conjunto. El recurrente realizó una serie de negocios que no correspondían a la realidad típica que las justifica (STS 29-10-2012).
· - Simulación relativa. Sociedad profesional que agrupa a 5 socios distintos, todos ellos Abogados, personas físicas, que prestan servicios jurídicos. Utilización de sociedades interpuestas, en las que también participaba cada socio, que facturan a los clientes, simultaneando un doble sistema retributivo (retribución al despacho por cada uno de los socios abogados y por otro lado la del despacho a cada una de las sociedades titularidad de los socios). Existencia de simulación en la prestación de dichos servicios profesionales a través de las sociedades de segundo nivel con el fin de escapar al mayor tipo impositivo que grava las rentas de las personas físicas respecto de las jurídicas, evitando también la correspondiente retención (RTEAC 21-3-2013).


Análisis de comparabilidad y métodos para determinar el valor normal de mercado (art. 16.4 TRLIS y art. 16 RIS)


Ref. CISS 34964/2008
Después de definir en su apartado 1 el valor normal de mercado como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, el artículo16 TRLIS establece en su apartado 4 los métodos aplicables para la determinación del mismo.
Para determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
El denominado análisis de comparabilidad constituye el elemento básico para la elección del método de valoración más adecuado en cuanto que va a permitir determinar si dos o más operaciones son equiparables.
El análisis de comparabilidad, que forma parte de la documentación específica del obligado tributario, requiere la consideración de las siguientes circunstancias:
· a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
En relación con este apartado del análisis de comparabilidad, las Directrices en materia de precios de transferencia de la OCDE recomiendan tener en cuenta las siguientes características en función del tipo de bienes o servicios:
- Activos materiales; características físicas de los mismos, sus cualidades y su fiabilidad, así como su disponibilidad y el volumen de la oferta.
- Activos intangibles; la forma de la operación (por ejemplo concesión de una licencia o su venta), el tipo de activo (patente, marca, conocimientos prácticos -know how- ), su duración y grado de protección y los beneficios previstos derivados de su utilización.
- Prestación de servicios; la naturaleza y el alcance de los servicios.
· b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
Conforme a las Directrices de la OCDE, el análisis funcional ha de atender fundamentalmente a la estructura y organización del grupo, a la figura jurídica del contribuyente que efectúa esas funciones y al tipo de tareas o actividades realizadas (diseño, fabricación, montaje, investigación y desarrollo, prestación de servicios, compra, distribución, comercialización, publicidad, transporte, financiación o gestión).
La valoración de los riesgos asumidos por cada una de las partes, tales como la fluctuación de los precios de mercado, la gestión de los stocks, el eventual éxito de inversiones en I+D, etc., serán características relevantes de este análisis
· c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
Para el examen de los términos contractuales las Directrices de la OCDE recomiendan que se consideren las condiciones reales que hayan regido las relaciones entre partes vinculadas y no aquellas que aparentemente hayan sido pactadas, añadiendo que cuando no existan contratos escritos, las relaciones contractuales entre las partes deberán ser deducidas por la forma en que efectúen sus operaciones y los principios económicos que generalmente se establezcan entre empresas independientes.
· d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
Para el desarrollo de este apartado del análisis de comparabilidad, las Directrices de la OCDE señalan que para poder afirmar que dos operaciones son comparables, deben llevarse a cabo en mercados similares.
Dentro de las circunstancias económicas que pueden ser relevantes para determinar la comparabilidad de los mercados, las Directrices en materia de precios de transferencia de la OCDE señalan las siguientes: su localización geográfica; su dimensión; el grado de competencia y la posición competitiva relativa en el mismo de compradores y vendedores; la disponibilidad o riesgo de bienes y servicios alternativos; los niveles de oferta y demanda en el conjunto del mercado o en determinadas zonas; el poder adquisitivo de los consumidores, la naturaleza y alcance de la reglamentación del mercado; los costes de producción; los costes de transporte; el nivel de mercado (por ejemplo, venta al por menor o al por mayor); operacional fecha y el momento de la operación, etc.
· e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Este apartado del análisis de comparabilidad se puede identificar con lo que las Directrices de la OCDE denominan estrategias empresariales y cuya consideración se propone en la medida que puede influir en la política de precios de una empresa. Entre los aspectos a considerar en este apartado señalan la innovación y el desarrollo de nuevos productos, el grado de diversificación, la aversión al riesgo, la valoración de los cambios políticos, la incidencia de las leyes laborales vigentes y en proyecto, la duración de los acuerdos, así como cualesquiera otros factores que influyen en la gestión cotidiana de la empresa. En este sentido, cuando una empresa pretende penetrar en un mercado, puede fijar un precio inferior al de los productos comparables en el mismo mercado. Asimismo, puede ocurrir que una empresa incurra temporalmente en costes más elevados con lo que obtendrá menores beneficios que otras empresas del mismo sector.
Las modificaciones aprobadas el 22 de julio de 2010 en las Directrices de la OCDE han incidido de manera especial en el análisis de comparabilidad, proponiendo la ejecución de un proceso "tipo" con 9 pasos que debe ayudar en la realización de dicho análisis. De forma esquemática, los 9 pasos del proceso propuesto por la nueva Guía de Precios de Transferencia de la OCDE son los siguientes:
· 1.- Determinación de los años incluidos en el análisis.
· 2.- Análisis del conjunto de las circunstancias del contribuyente.
· 3.- Comprensión de la operación u operaciones vinculadas objeto de comprobación, sobre la base, en particular, de una análisis funcional a fin de seleccionar la parte objeto de análisis, el método de determinación de precios de transferencia más apropiado a las circunstancias del caso, el indicador financiero que será analizado (en el caso de un método basado en el resultado de la operación), e identificar factores de comparabilidad importantes que deban tenerse en cuenta.
· 4.- Revisión de comparables internos, es decir, de operaciones similares realizadas por la misma empresa con terceros independientes.
· 5.- Determinación de las fuentes de información redisponibles sobre comparables externos, es decir, de operaciones similares realizadas por otras empresas con terceros independientes.
· 6.- Selección del método más adecuado para hacer la comparación y, dependiendo del método, determinación del indicador financiero pertinente.
· 7.- Identificación de comparables potenciales: determinación de las características clave que debe cumplir una operación no vinculada para poder considerarla potencialmente comparable.
· 8.- Determinación y aplicación de los ajustes de comparabilidad que sean pertinentes, es decir, de los ajustes que han de practicarse para eliminar las posibles diferencias entre los comparables seleccionados y la operación realizada, en la medida que pudieran influir en la fijación del precio de transferencia.
· 9.- Interpretación y uso de los datos recabados y determinación de la remuneración de plena competencia.
Por otra parte, tal como reconocen las Directrices en materia de precios de transferencia de la OCDE, es frecuente que tanto las Administraciones Tributarias como los contribuyentes encuentren dificultades para obtener la información adecuada para aplicar el principio de plena competencia. Haciéndose eco de ello, el RIS prevé que las circunstancias indicadas deberán tenerse en cuenta al realizar el análisis de comparabilidad en la medida que sean relevantes y que el obligado tributario pueda disponer de ellas razonablemente. Tal previsión, al margen de en otros supuestos, puede adquirir especial relevancia en la valoración de las retribuciones a percibir por los miembros de los órganos de administración de las entidades, en la medida en que las dificultades para obtener información comparable de otras empresas se acrecientan y ello por cuanto que cualquier operación realizada entre una entidad y un miembro de su órgano de administración no se puede considerar nunca realizada entrepartes independientes y, en consecuencia, no puede tomarse al efecto de realizar el análisis de comparabilidad.
El artículo 16.2 RIS exige al obligado tributario que si alguna de las circunstancias indicadas considera que no es relevante, haga una mención expresa a las razones por las que se excluyen del análisis, lo cual resulta especialmente complejo respecto de las circunstancias especificadas en el apartado e).
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias consideradas en el análisis de comparabilidad que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
A la hora de realizar el análisis de comparabilidad, resulta suficientemente ilustrativa la STS 184/2007 de 10-01-2007 (rec. nº 375/2001) que después de reconocer de manera expresa que "la fijación de un precio de mercado, con el que poder comparar el posible precio de transferencia, es tarea harto difícil dado que, a veces, las transacciones entre sociedades vinculadas son tan peculiares que no existe un mercado claramente definido de las mismas en el ámbito de las empresas independientes", sienta las bases fundamentales para llevar a cabo dicho análisis de comparabilidad:
· 1.ª Hay que tomar como referencia el mismo mercado en términos geográficos, dado que en la fijación de los precios intervienen no sólo la oferta y la demanda que del producto contemplado pueda existir (si la oferta aumenta el precio tiende a bajar y viceversa, si la demanda aumenta el precio tiende a subir y viceversa), sino que también influyen otros factores de muy variada índole como puede ser el nivel de renta per cápita, el grado de desarrollo económico, el régimen político, la situación de monopolio u oligopolio en que se suministre el producto en cuestión, etc.; la concurrencia de todo ello determina la formación de un precio para un producto en el país de que se trate, precio que, en la gran mayoría de los casos, será diferente del que exista en los demás países para el mismo producto.
· 2.ª Las operaciones que se comparan han de referirse a una mercancía igual o similar.
· 3.ª Las transacciones comparadas tienen que tener un volumen equivalente, dado que el precio de un bien está en función del número de operaciones que del mismo se realicen, generalmente, en un mayor volumen de operaciones el precio será inferior al que se fije para una operación aislada.
· 4.ª El tramo en el que se realicen las operaciones comparadas ha de ser el mismo pues los precios varían según que la transacción se haya efectuado entre fabricante y mayorista, mayorista y minorista, o minorista y consumidor final.
· 5.ª Por último, las operaciones comparadas han de ser realizadas en el mismo período de tiempo.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el análisis de comparabilidad nos conducirá normalmente, no a la obtención de un valor de mercado único, sino a la obtención de un intervalo de valores dentro del cual debe fijarse el valor de mercado. Debemos preguntarnos si una vez definido el intervalo de valores, cualquier valor comprendido dentro del mismo puede válidamente considerarse como valor de mercado o si será necesario tomar como tal el que resulte de una media, de una mediana, de un cuartil, etc. Al respecto las Directrices de la OCDE señalan que cuando el valor aplicado por las partes se encuentra dentro del intervalo fijado, la Administración tributaria debería aceptarlo. No obstante proponen que se determine si todos los valores incluidos en el intervalo tienen el mismo grado de comparabilidad pues si así fuera, cualquier valor se ajustaría al principio de plena competencia. Por el contrario, si no todos los valores incluidos en el intervalo tuvieran el mismo grado de comparabilidad debería seleccionarse aquel o aquellos que resultaran más fiables utilizando, si fuera necesario, fórmulas estadísticas que permitan determinar el punto del intervalo que más se aproxima al principio de plena competencia.
En cuanto a los métodos para determinar el valor de mercado, el TRILIS se adapta a los criterios de valoración de la OCDE y establece la prioridad de los métodos tradicionales (método del precio libre comparable, método del coste incrementado y método del precio de reventa) sobre losmétodos de último recurso o basados en el beneficio (método de la distribución del resultado de la operación y método del margen neto del conjunto de las operaciones). No obstante la modificación de las directrices de la OCDE aprobada por el Consejo de dicho organismo con fecha 22 de julio de 2010 elimina la prioridad de los métodos tradicionales frente a los métodos basados en el beneficio otorgando inicialmente el mismo valor a todos ellos. Si bien es cierto que la nueva Guía de Precios de Transferencia establece que los métodos tradicionales son los más adecuados para la determinación del precio en condiciones de plena competencia y, en cierta medida, les otorga preferencia frente a los basados en el beneficio cuando ambos ofrecen la misma fiabilidad, no lo es menos que de forma clara se elimina la jerarquía anteriormente existente. Si como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006 el régimen de operaciones vinculadas debe interpretarse a la luz de la Directrices de la OCDE, cualquier modificación de las mismas deberá incidir de manera directa en la interpretación que deba realizarse de la norma española.
Conforme a lo dispuesto en el art. 16.4 TRLIS, para determinar el valor normal de mercado se aplicará, con carácter preferente, alguno de los tres siguientes métodos:
· a) Método del precio libre comparable; se compara el precio del bien o servicio en una operación vinculada con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre partes independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
Las directrices de la OCDE consideran el método del precio libre comparable como el más adecuado cuando es posible encontrar operaciones no vinculadas comparables, lo cual se produce cuando se cumple una de las dos condiciones siguientes:
o                 Ninguna de las diferencias (si las hay) entre las dos operaciones que se comparan o entre las dos empresas involucradas en esas operaciones es susceptible de influir materialmente en el precio del libre mercado.
o                 Pueden realizarse ajustes suficientemente precisos como para eliminar los importantes efectos de esas diferencias.
Las propias directrices señalan a este método como especialmente fiable cuando una empresa independiente vende el mismo producto que el vendido entre dos empresas vinculadas.
· b) Método del coste incrementado; se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
La OCDE considera dicho método como el más apropiado cuando se venden productos semi-acabados entre dos partes asociadas, habiéndose concluido unos acuerdos de puesta en común de equipos u otros de compra-aprovisionamiento a largo plazo o cuando la operación vinculada consiste en la prestación de servicios.
· c) Método del precio de reventa; se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
La OCDE lo considera el método más útil para las actividades de comercialización.
Los tres métodos que acabamos de describir como preferentes según la legislación española contemplan la necesidad de que para la determinación del valor de mercado de cada operación se efectúen las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Y es este aspecto precisamente el que ha llevado a la Audiencia Nacional, en su Sentencia 511/2010 de 04-02-2010 (rec. n.º 172/2007), a no admitir el método de valoración empleado por la Administración en un expediente en particular. Concretamente la referida Sentencia señala que "la Inspección no cumple con una de la última de las previsiones recogidas en la norma fiscal, que es la de no haber procedido a realizar las 'correcciones' necesarias para obtener la 'equivalencia'. Como se desprende de los Informes periciales aportados, si bien las empresas comparables pertenecen al ámbito de las comunicaciones (internet), la Inspección debió atemperar los datos de dichasempresas a los niveles de la entidad TSCR, excluyendo actividades empresariales no comprendidas dentro de su objeto social, atendiendo al número de usuarios, influencia de las características locales o geográficas, posición en el mercado, etc., con el fin de fijar en sus términos justos o en equivalencia fiscal, el valor de la transmisión operada, lo que conlleva una serie de análisis, macroeconómico, sectorial, del denominado de arriba abajo (Análisis Top-Down), etc.".
Cuando por la complejidad o por la información relativa a las operaciones no se pudiera aplicar adecuadamente alguno de los métodos anteriores, se aplicará supletoriamente alguno de los dos siguientes:
· a) Método de la distribución del resultado; se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
· b) Método del margen neto del conjunto de operaciones; se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. Como medidas del beneficio útiles para la aplicación del margen neto de la operación se pueden señalar las siguientes: ratio del beneficio neto antes de impuestos en relación a las ventas, ratio del beneficio neto antes de intereses e impuestos en relación a las ventas, ratio del beneficio bruto en relación a los gastos operativos, ratio del beneficio neto antes de impuestos en relación al capital social, ratio del beneficio neto antes de impuestos o de ventas en relación al número de empleados y ratio del beneficio neto antes de intereses e impuestos en relación a los activos.
La mayor facilidad para acceder a información de terceros relacionada con márgenes netos, ha convertido a este método de valoración, en principio subsidiario, como el más utilizado en la práctica lo que justifica, en mayor medida si cabe, la supresión de la jerarquía de métodos que propone la modificación de la Directrices de la OCDE aprobada el 22 de julio de 2010.
Está claro que dentro de los criterios de valoración queda incluido, sin duda y con plenas condiciones de normalidad en el mercado, el interés del 13,46% en el periodo 1-4-92 a 31-3-93, el 12,81% en el periodo 1-4-93 a 31-3-94 y el 10,11% en el periodo 1-4-94 a 31-3-95, utilizados por la Inspección, equivalente al promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades aplican a sus mejores clientes, en las operaciones activas, según los datos obtenidos del Boletín Estadístico del Banco de España, por entender la Inspección que los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos, entre sociedades vinculadas son muy similares, conclusión a que se llega al amparo de lo establecido en el artículo 169.1 .b) y c) del RIS antes transcrito, que permite a la Administración utilizar como método indiciario a tales fines el "precio aplicado en operaciones similares en la misma época o aproximada, teniendo en cuenta la relación comercial entre Empresas o personas no vinculadas" y "los precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas en algún Boletín Oficial o dados a conocer a través de un medio de difusión".Además, se debe indicar que no es de recibo la afirmación de la recurrente sobre el diferente tramo en que se realizan las operaciones comparadas, pues como acertadamente razona el TEAC, en la resolución recurrida, el tipo en consideración que la banca aplica en sus operaciones activas a sus mejores clientes, siempre será inferior al tipo que una entidad no financiera aplique en un préstamo concedido a otra entidad independiente. El tipo de interés aplicado por las entidades financieras en sus operaciones pasivas no resultaría de aplicación a la entidad recurrente pues ésta "presta dinero", no lo recibe (Sentencia Tribunal Supremo Rec. Nº 4954/2005 de 4-10-2010).