miércoles, 16 de noviembre de 2011

Gestor de fondos de cobertura se mueven desde hace mucho tiempo al oro


Reuters) - El oro cayó el miércoles, presionado por aliviar los precios al consumidor de EE.UU. y la incertidumbre después de un enfrentamiento entre Francia y Alemania sobre si el Banco Central Europeo debería hacer más para frenar la crisis de la deuda de la región.

Lingotes, utilizado como una cobertura contra la inflación por los inversores, se deslizó la noticia de que los precios de EE.UU. del consumidor cayó en octubre por primera vez en cuatro meses, lo que refuerza la opinión de que la inflación está a punto de tendencia a la baja en medio de un crecimiento económico lento.

También pesa en oro fueron los temores europeos de deuda soberana.Francia, que se ha enfrentado a crecientes costos de los préstamos como su calificación "AAA" de crédito estaba en riesgo, parece abogar por una acción más decidida del BCE, pero Alemania no estaba de acuerdo con esa opinión.

"Cautionary venta de oro continuó después de más de la zona eurotitulares afectados negativamente las perspectivas de recuperación económica y la reforma de allí. Más gestores de cartera están optando por dinero en efectivo y no entrar en ningún riesgo ", dijo George Gero, vicepresidente de RBC Capital Markets.

El oro al contado bajó un 0,4 por ciento, a $ 1,774.19 la onza a las 14:21 EST (1921 GMT).

Previamente en la sesión, el lingote cayó a 1.750 dólares, moviéndose en tándem con los mercados de acciones inicialmente más débiles.

De oro, un refugio seguro tradicional que ha realizado recientemente más como un activo más riesgoso, ha perdido alrededor de un 1 por ciento en los últimos tres períodos de sesiones.

El inverso de 25 días de correlación entre el oro y el registro el dólar de EE.UU. se ha mantenido en torno a sus más estrechos en unos seis meses, ya que los inversionistas nerviosos buscaron refugio en el dólar antes que el oro.

Además, la relación positiva entre el oro y el S & P 500 estaba cerca de su más fuerte desde junio.

EE.UU. oro futuros para entrega en diciembre se estableció $ 7.90 a US $ 1,774.30 la onza. COMEX volumen de los futuros superó su promedio de 30 días por primera vez en una semana, rompiendo una tendencia de desaceleración del comercio.

La plata cayó 1,4 por ciento a 34,03 dólares la onza.

PREOCUPA LA DEUDA EURO PESO

La agitación del mercado de bonos parece estar extendiéndose por toda Europa. Italiano de 10 años de los bonos han subido de nuevo a un nivel considerado fuera del alcance en el largo plazo. Los rendimientos de los bonos emitidos por Francia, los Países Bajos y Austria también han subido. <EVI / EUR >

"Se puede decir que no hemos visto nada más que la escalada (de la crisis) en las últimas dos semanas y el oro no ha hecho nada significativo en el alza", dijo Ole Hansen, gerente senior de Saxo Bank.

Hansen cita posible de fin de año una toma de ganancias y cuadratura libro-de la incapacidad del oro para aumentar aún más.

El oro, que ha aumentado casi un 15 por ciento desde que tocó un mínimo de dos meses a finales de septiembre, se ha beneficiado de la demanda de los inversores en las turbulencias del mercado actual, pero ha luchado contra el viento en contra de un dólar renaciente.

La cantidad de metal en manos de fondos negociados en bolsa ha aumentado en 966.000 oz en el último mes, mientras que EE.UU. los futuros datos muestran los especuladores han incrementado sus tenencias de futuros de oro.

Gestor de fondos de cobertura y se mueven desde hace mucho tiempo el oro toro John Paulson, de recortar las tenencias ETF oro en una tercera parte no parece ser una señal de que Paulson y otros inversores institucionales están abandonando su visión optimista del metal, los observadores del mercado, dijo.

Paulson podría estar cambiando sus tenencias ETF en lugares físicos, dijeron analistas.

"Estamos siendo alcista en el oro debido a su tienda de valor de atributo, bajas tasas de interés y el entorno de dinero fácil", dijo Michael Cuggino, administrador de cartera de los Fondos de Portafolio Permanente con $ 15 mil millones en activos.

Platino disminuyó 0,6 por ciento a $ 1,628.24 la onza y el paladio cayó un 1,3 por ciento, a 651,47 dólares.

Líderes del euro Presionado por EE.UU., Reino Unido para reforzar la lucha crisis


Por Gonzalo Vina
(Actualiza con el ministro de Finanzas de Noruega, la reunión de gabinete francés en la sección final. Para más información sobre la crisis de la deuda, ver EXT4.)
16 de noviembre (Bloomberg) - Los EE.UU. y Gran Bretaña presiona la zona del euro los líderes de intensificar los esfuerzos para evitar que la crisis de la deuda soberana de infectar más la economía global.
El presidente Barack Obama dijo que la agitación del mercado financiero continuará hasta que los líderes europeos persuadir a los inversionistas que tienen un plan convincente. Banco de Inglaterra, Mervyn King, y el Tesoro del Reino Unido dijo que problemas de Europa son la mayor amenaza para la economía británica.
"Estoy profundamente preocupado, han sido profundamente preocupado - Sospecho que se preocupa profundamente de mañana y la próxima semana y la semana después de eso", dijo Obama durante una visita a Canberra en la actualidad.
La inacción de los líderes de Europa y la resistencia del Banco Central Europeo a ampliar las compras de bonos del gobierno planteó la posibilidad de contagio a los llamados países centrales del euro como Finlandia y Austria. 10 años de bonos de Italia ha inaugurado hoy el rendimiento por encima del umbral del 7 por ciento que llevó a Grecia, Irlanda y Portugal a buscar rescates.
Los rendimientos de los valores españoles del gobierno de cinco años han alcanzado hoy un 5,82 por ciento, la más alta desde antes de que el euro se creó en 1999. Los bonos emitidos por los países de Finlandia a Austria se deslizó ayer, elevando sus primas de referencia sobre los valores alemanes.
La derrota de mercado se produjo dos semanas después de los líderes europeos terminó la cumbre de toda la noche para reforzar sus esfuerzos de rescate. Estuvieron de acuerdo para recapitalizar los bancos y los tenedores de bonos la fuerza para tomar una amortización del 50 por ciento de la deuda griega en lo que llamaron un enfoque global destinado a poner fin a la crisis que ha frustrado a sus propuestas de solución desde hace casi dos años.
"La parálisis política"
"Opciones de la zona del euro han reducido la política a tal punto que parece que hay una parálisis total de la política", dijo Grant Lewis, jefe de investigación económica de Daiwa Capital Markets en Londres. "Cuanto más tiempo que esto sucede, y más que el contagio se extiende desde los que requieren un plan de rescate para los países que se supone que están proporcionando los fondos de rescate, los más peligrosos y difíciles de la situación se vuelve."
El Reino Unido del banco central dijo hoy que el hecho por las autoridades europeas para resolver la crisis podría llevar a "efectos adversos significativos" en la economía global. El Tesoro tomó la medida sin precedentes de la publicación de una declaración diciendo que apoya los comentarios en el informe.
"No hay ninguna forma razonable de cuantificar los resultados más extremos asociados con la evolución de la zona del euro", dijo el Rey a los periodistas.
"Mal en peor"
Noruega está dispuesta a un empeoramiento de la crisis de la deuda, el ministro de Finanzas Sigbjoern Johnsen dijo.
"Lo mejor que podemos hacer en Noruega es prepararse para que las cosas pueden ir de mal en peor en Europa", dijo Johnsen hoy en una entrevista en Oslo. "Hemos visto algunos aumentos en los rendimientos, tanto en España y Francia y que muestra que esto no ha terminado y que la incertidumbre sigue siendo alta".
En París, la reunión semanal del gabinete del presidente francés Nicolas Sarkozy no toque en la volatilidad de los mercados que ha enviado a la prima de riesgo de los bonos de su gobierno de un registro, de acuerdo con un resumen de la reunión.
La mayor parte de la sesión de una hora abordó la política energética a raíz de un acuerdo entre el Partido Socialista y el Partido Verde para cerrar 24 de 58 en el país plantas de energía nuclear para el año 2025.

LA REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA TRAS LA REFORMA LABORAL




 
Dentro de los mecanismos de flexiseguridad que pretenden potenciar instrumentos de flexibilidad en la empresa, para adaptarse a las cambiantes circunstancias económico-laborales, se distingue dentro de la doctrina y jurisprudencia entre medidas de flexibilidad interna y externa. La regulación de la reducción temporal de jornada hemos de ubicarla dentro de las medidas de flexibilidad interna, tendentes a evitar acudir a medidas más drásticas que afectan al nivel de empleo en la empresa, como acaece con la conocida flexibilidad externa (medidas extintivas).

Potenciar el uso de medidas de suspensión o reducción temporal de jornada

Con la finalidad de potenciar medidas de flexibilidad interna para facilitar la adaptación ante circunstancias productivas, organizativas, técnicas o económicas, la reforma de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, pretende potenciar el uso de medidas de suspensión o reducción temporal de jornada, antes de tener que llegar a adoptar medidas extintivas de contratos de trabajo.

Dentro de esa finalidad potenciadora de medidas que preserven el empleo, ante dificultades empresariales coyunturales o temporales, debe situarse la nueva regulación de la reducción temporal de jornada a través de expediente administrativo de regulación de empleo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET), instituto jurídico muy próximo a la figura alemana del «Kurzarbeit».

No es una novedad la figura en nuestro ordenamiento social, ya que antes de la reforma laboral de la Ley 10/2010, de 16 de junio, y de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se venían tramitando por la vía del expediente administrativo de regulación de empleo las reducciones de jornada y las suspensiones temporales de las relaciones laborales, contemplándose como situación legal de desempleo la reducción temporal de jornada acaecida en un expediente de regulación de empleo. Faltaba, eso sí, una regulación expresa y clarificadora de la reducción de jornada desde la órbita laboral, pero no se desconocía ese instituto jurídico, por lo que ha sido positiva en esa medida la nueva normativa jurídica.

Nueva regulación de la reducción temporal de jornada y medidas paralelas

La nueva regulación de la reducción temporal de jornada, para su plena efectividad, va acompañada de dos medidas paralelas de reforma. En primer lugar, de una medida dirigida al trabajador, consistente en una modificación de la delimitación de la acción protectora de las prestaciones por desempleo en los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para permitirse la cobertura de la prestación de desempleo ante la reducción de salario, y de una segunda medida dirigida a la empresa, consistente en la previsión de un sistema de bonificaciones empresariales a la Seguridad Social durante los períodos de reducción temporal de jornada por expediente administrativo.

Nos adentramos en el estudio somero de esos tres aspectos, la regulación sustantiva de la reducción de jornada temporal por expediente de regulación de empleo, la cobertura de la prestación de desempleo durante esas situaciones, y finalmente aludiremos al sistema de bonificaciones de cuotas empresariales durante la regulación temporal de empleo.


1.  Regulación sustantiva de la reducción temporal de jornada
Con carácter general hemos de señalar que si la jornada viene establecida en convenio colectivo sectorial, ésta no puede ser modificada por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41.6 del ET). Por otro lado, con carácter general la reducción de jornada no puede ser impuesta unilateralmente al trabajador por el empresario, ya que de conformidad con el artículo 12, apartado 4.e), del ET, la novación de contrato de trabajo de jornada completa a tiempo parcial sólo cabe previo pacto de las dos partes de la relación laboral. De este modo en artículo 12, apartado 4.e), del ET se establece que «la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41». Nuestra jurisprudencia ya antes de esa regulación del artículo 12 del EThabía entendido que el contrato de trabajo no podía cambiarse de jornada completa a tiempo parcial sin acuerdo de las partes (Sentencia del TS, Sala Social, de 11 de abril de 2005 -IL J 1855-).

Para que pueda ser modificada temporalmente la jornada de trabajo de los trabajadores habrá de acudirse al expediente administrativo de regulación de empleo, salvo que la empresa esté en situación concursal, en cuyo caso, la suspensión, extinción colectiva de contratos o la reducción de jornada deberá ser acordada ante el Juzgado de lo Mercantil que esté conociendo del concurso (artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio).

La reducción de jornada por expediente administrativo de regulación de empleo se regula en el artículo 47.2 del ET, al señalarse que «la jornada de trabajo podrá reducirse entre un mínimo del 10% y un máximo del 70% por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley».

La remisión al procedimiento del artículo 51 del ET, sobre el despido colectivo, nos plantea la cuestión acerca de si sólo es para la regulación del procedimiento adjetivo, esto es, la tramitación del expediente de regulación de empleo con las especialidades que indicaremos, o si también es para la definición de la concurrencia de la causa legitimante de la medida, ya que, el presupuesto objetivo legitimante -las causas técnicas, organizativas productivas o económicas-, especialmente las causas económicas, se configuran de modo diverso, si las medidas que se pretenden adoptar son medidas de flexibilidad interna, como la una movilidad geográfica o una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que si se pretenden adoptar medidas extintivas del 51 o 52, apartado c), del ET. Pues bien, una interpretación literal nos abocaría a entender que la remisión es en bloque, con las especialidades previstas, con lo que también a la noción de causa concurrente, pero, no obstante, como en el artículo 47, apartado 1.c), del ET se establece que con la reducción de jornada se contribuya a superar una situación de carácter coyuntural en la empresa, las causas han de ser apreciadas con mayor flexibilidad, o para decirlo en otros términos, no con el nivel de exigencia propio de medidas más rigurosas o definitivas como extinciones colectivas de trabajo.

Ante ello, debemos realizar un somero análisis de las causas del artículo 51 del ET, sabiendo ya que el nivel de exigencia no debería de ser necesariamente el mismo para medidas coyunturales que para medidas definitivas o extintivas del contrato de trabajo. En los artículos 51 y 52, apartado c), del ET, se recogen dos grupos de causas que permiten la adopción de medidas extintivas:

.  La existencia de causas económicas -situación económica negativa, donde se incluye expresamente a ladisminución persistente del volumen de ingresos, siempre que esa disminución pueda afectar a su viabilidad o al mantenimiento del nivel de empleo-, causa económica que ha de concurrir en la empresa en su conjunto, cualquiera que pudiere ser la del centro de trabajo afectado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de marzo y 14 de mayo de 1998; 21 de julio de 2003; 12 de diciembre de 2008, y de 18 de marzo y de 16 de septiembre de 2009) y

. la existencia de causas que inciden de modo negativo en la eficiencia de la empresa(causas técnicas, organizativas o productivas), que no es necesario que afecten a la empresa en su conjunto, sino al centro de trabajo en el que presta servicio el trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de febrero y de 19 de marzo de 2002; 21 de julio de 2003; 12 de diciembre de 2008 y de 16 de septiembre de 2009).

Según reiterada jurisprudencia el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide el buen funcionamiento (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002; 21 de julio de 2003; 31 de enero; 12 de diciembre de 2008, y 16 de septiembre de 2009).

En esos preceptos, dentro de las causas económicas, se alude a la disminución persistente en el volumen de ingresos. Ante ello surge inmediatamente la cuestión de si la causa económica o situación económica negativa concurre en los supuestos en que no habiendo pérdidas se produce una disminución de los ingresos. Caben dos opciones interpretativas, que venían manteniendo nuestros tribunales:

Para un primer grupo de Sentencias la situación económica negativa equivale a pérdidas, sin que se pueda incluir a los supuestos de mera disminución de los beneficios (Sentencias de 28 de septiembre de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de 5 de noviembre de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de febrero de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; de 26 de mayo de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y de 26 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras).

Por el contrario, para un segundo grupo de sentencias existe la situación económica negativa cuando nos hallemos ante una disminución de los beneficios (Sentencia de 29 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid).

Para el Tribunal Supremo, antes de la reforma laboral del año 2010, en el despido objetivo por causas económicas, bastará con probar la existencia de pérdidas en la cuenta de resultados, para entender justificado el despido, de modo que hallándonos ante pérdidas continuadas y cuantiosas, surge la presunción de que la extinción de la relación laboral es adecuada proporcionada y razonable para responder a esa situación económica negativa, sin exigirse que con esas medidas se superará la crisis económica, ni que se tenga que probar que también se adoptan otras medidas complementarias (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 11 de junio de 2008). Esa conclusión anterior ha sido matizada posteriormente, al indicarse que, con carácter general, la reducción de los costes de personal conduce a reducir las pérdidas, pero esa conexión no siempre es automática o directa, de modo que deben existir datos objetivos que permitan valorar al juzgador la medida -despido- para afrontar o superar aquélla (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 2008). Línea ésta que será posiblemente objeto de revisión tras la nueva redacción de la causa económica de los artículos 51 y 52 del ETdonde ya no se exigen sólo pérdidas actuales, sino que ese despido se contempla también para los supuestos de previsión de pérdidas futuras y para los supuestos de disminuciones persistentes del volumen de ingresos, siempre que afecten a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener su nivel de empleo.

De este modo, ante situaciones de pérdidas continuadas y cuantiosas surge la presunción de la pertinencia de la extinción de la relación laboral. Ahora bien, para situaciones económicas distintas, ha de acreditarse la situación negativa, y justificar que de los mismos se da la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado.

Hecho ese análisis de las causas del artículo 51 del ET, aclaramos que, como hemos reseñado, para la reducción temporal de jornada, la causa legitimante ha de ser concebida en términos menos rigurosos, ya que la medida ha de ser adecuada para superar situaciones coyunturales, como acaece con medidas de flexibilidad interna típicas como la modificación sustancial de condiciones de trabajo, donde se entiende que concurren las causas legitimantes cuando las medidas propuestas contribuyan a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación o perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, en definitiva mejorar la competitividad de la empresa. De este modo, entendemos que el grado de exigencia de la causa estará en un nivel intermedio, entre el exigible para medidas como la modificación de condiciones de trabajo o el previsto para el despido colectivo.

Con relación al aspecto adjetivo, hemos de reseñar que el procedimiento administrativo de reducción de jornada, frente al despido colectivo, tiene las siguientes especialidades:

a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la reducción de jornada.

b) El plazo relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad (15 días) y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

Con esta regulación se aclaran las dudas existentes con anterioridad a la reforma.

Con la nueva regulación, la reducción de jornada tiene un doble acotamientocuantitativo y temporal:

.  En el primer aspecto se exige que la reducción de jornada suponga una disminución, con reducción proporcional de salario, de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo, computada ésta sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual -distribución horizontal o vertical de la reducción-; y

.  en el segundo aspecto, se indica que esa reducción ha de ser temporal, no definitiva, sin fijarse topes mínimos o máximos de duración, lo que habrá de cohonestar con la vigencia máxima de la cobertura de las prestaciones de desempleo, donde se fija la regla de que las reducciones no pueden ser definitivas ni extenderse a toda la vigencia del contrato de trabajo (artículo 203.3 de la LGSS). De este modo, no cabrían reducciones de jornada inferiores al 10%, por su escasa relevancia, ni superiores al 70%, por su proximidad al límite de jornada completa, de lo que se desprende que el legislador considera no merecedora de protección prestaciones de servicios inferiores al 30% de la jornada.

Regla importante que atiende a la finalidad de la medida de flexiseguridad interna es la prohibición de realización de horas extraordinarias durante la reducción de jornada, salvo las ejecutadas por causa de fuerza mayor. No se dice nada sobre las horas complementarias pactadas en los contratos de trabajo indefinidos a tiempo parcial, planteándose la duda de si se pueden afectar esos pactos por la vía del expediente de regulación de empleo, a lo que no vemos especiales impedimentos, en atención a una interpretación lógica y teleológica del artículo 47 del ET.

Finalmente se prevé que durante las reducciones de jornada se promueva el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados, cuyo objetivo sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad (artículo 47.4 del ET). Estamos ante una norma programática, de objetivos loables de alcanzar, que permitan la recualificación permanente de los trabajadores, especialmente en situaciones en que el empleado ve reducida temporalmente la actividad laboral, sin que quepa defender que estemos propiamente ante la imposición de un obligación empresarial, ni ante un correlativo derecho subjetivo del trabajador.

2.  Cobertura de la protección del desempleo
Para evitar que los trabajadores afectados por una reducción temporal de jornada vean minorados sus derechos económicos, se establece como causa de situación legal de desempleo «la reducción temporal de jornada ordinaria de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo» (artículo 208, apartado 1.3, de la LGSS).

Comoquiera que la reducción temporal de jornada puede articularse en sentido horizontal o vertical, al permitirse tomar como referencia la jornada diaria, semanal, mensual o anual, bien puede suceder que en el expediente de reducción de jornada haya días en que no se preste trabajo alguno, como acaece en las suspensiones, y otros en que se presten menos horas de trabajo, estando en el primer supuesto ante una situación de desempleo total, pese a derivar de un expediente de regulación temporal de jornada, y en el segundo supuesto, ante una situación de desempleo parcial (artículo 203, apartados 1 y 3, de la LGSS). En los supuestos de desempleo parcial, el consumo de prestaciones de desempleo generadas se produce por horas y no por días, de modo que el porcentaje consumido será equivalente a la reducción de jornada autorizada (artículo 210.5 de la LGSS). Cuando estemos ante un desempleo total por reducción de jornada, en los que se cese en el trabajo por días completos o alternos, sin llegar a cinco o seis días laborables en una semana, a efectos del pago y consumo de la prestación de desempleo, y con la finalidad de computar la parte proporcional del descanso semanal, los días con cese total de actividad se multiplican por 1,25 (artículo 22.6 del RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio).

Dentro de la prestación de desempleo total por reducción de jornada en días alternos, señalar que como especialidad se admite la solicitud agrupada de reanudación de prestaciones, cuando dentro de un mismo mes se hayan tenido diversos días de cese en la actividad laboral, debiendo recoger el certificado de empresa los días trabajados en el mes anterior a la última situación legal de desempleo (artículo 13.4 del RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio). También se prevé que en la solicitud inicial de prestaciones por desempleo de trabajadores incluidos en el expediente de reducción de jornada, surta efectos de reanudación de prestaciones en los posteriores períodos de inactividad que se produzcan dentro del expediente, debiendo comunicar la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal cada mes los días trabajados en el mes anterior (artículo 13.5 RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio).

Finalmente dentro de la cobertura de protección por desempleo acabamos aludiendo al derecho a la reposición de prestaciones de desempleo de trabajadores, que después de una reducción de jornada, vean extinguidos sus contratos de trabajo por despido colectivo u objetivo del artículo 52, apartado c), del ET. En el artículo 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, se permite que los trabajadores afectados por esas situaciones sucesivas, ante la extinción de la relación laboral, puedan reponer, sin darse por consumidos, los períodos disfrutados de prestación de desempleo por reducción de jornada, hasta un máximo de 180 días, siempre que la reducción temporal de jornada hubiere sido por resolución administrativa producida entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, y siempre que, a su vez, el despido colectivo u objetivo se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

3.  Bonificaciones empresariales durante la reducción temporal de jornada
Finalmente, para mejorar la situación de la empresa, y como medida disuasoria de expedientes extintivos, se reconoce el derecho empresarial a aplicar una bonificación del 50% en las cuotas patronales a la Seguridad Social por contingencias comunes, por los trabajadores afectados por reducciones de jornada en virtud de expediente de regulación de empleo. Bonificación que se extiende al período de la reducción temporal de jornada con un tope máximo de 240 días (artículo 1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre).

Para la validez de esa bonificación se impone a la empresa la obligación de mantener el empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año posterior a la finalización de la reducción de jornada, sin que computen las extinciones de contratos por despido declarado procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. No se señala que la extinción en el período de prueba no compute, a diferencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 35/2010 citada, a la hora de fijar el requisito de mantenimiento de empleo para las bonificaciones de cuotas por contratos indefinidos, por lo que la extinción del contrato en período de prueba computaría, aunque sea de difícil aplicación, ya que normalmente el período de prueba ya habrá expirado en el momento de la reducción de jornada.

Con relación al cómputo de extinciones, debemos preguntarnos si computan las extinciones de contratos al amparo del artículo 41 del ET, esto es, cuando ante un modificación sustancial de condiciones de trabajo el trabajador opta por la resolución indemnizada de la relación laboral con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de nueve mensualidades. Debemos preguntarnos si nos hallamos ante un cese por dimisión del trabajador. Entendemos que en ese supuesto no cabe hablar de dimisión del trabajador. La diferencia entre la dimisión del trabajador, al igual que en el resto de los supuestos que excepcionan la consideración de incumplimiento de la obligación de mantenimiento en el empleo, y la rescisión del contrato como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en los términos previstos en elartículo 41.3 o en el artículo 50.1.a) del ET-, es que en la primera la causa del cese de la relación laboral es inherente a la persona del trabajador y ajena por tanto al empresario, mientras que en la segunda hay una actuación empresarial que se encuentra en la base del ejercicio del derecho de rescisión del contrato de trabajo atribuido al trabajador, con unas consecuencias distintas en determinados aspectos, entre otros en materia de indemnización o de protección por desempleo. Éste es el criterio que ha mantenido la Dirección General de Trabajo el 27 de mayo de 2009, en contestación a una consulta planteada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, criterio respecto al que estamos en espera de lo que pueda ir dictando la jurisprudencia en la interpretación de una norma jurídica de reciente aprobación.

La citada bonificación ascenderá al 80% de las referidas cuotas empresariales cuando se cumplan dos condiciones:

a)   que el procedimiento de regulación de empleo concluya con acuerdo (no con autorización por falta de acuerdo); y

b)   que se incluyan en el expediente medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el período de suspensión o reducción de jornada, cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna que faciliten la conciliación de la vida familiar y profesional, o cualquier otra medida alternativa o complementaria para favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa. En estos supuestos de expedientes acordados, el compromiso de mantenimiento del empleo es de seis meses posteriores a la finalización de la reducción de jornada, y no de un año, cuando se trate de acuerdos concluidos a partir del 19 de septiembre de 2010 (artículo 1, apartado 2 bis, segundo párrafo, de la Ley 27/2010, de 30 de diciembre).

Esas bonificaciones serán aplicables a las solicitudes de regulación de empleo presentadas en los períodos del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, salvo la limitación a seis meses de la obligación de mantenimiento de empleo que será de aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y resueltas a partir del 19 de septiembre de 2010 (artículo 1, apartados 2 bis y 5, de la Ley 27/2009).

Se permite igualmente la aplicación del porcentaje de bonificación del 80% a partir de las cotizaciones devengadas desde el 18 de junio de 2010, para los expedientes de regulación de empleo vigentes en su aplicación a esa fecha, siempre que se reúnan las dos condiciones materiales impuestas para el incremento de la bonificación (disposición transitoria 5.ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre).

Finalmente, cabe reseñar que las bonificaciones tienen como tope máximo el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes (artículo 1.3 de la Ley 27/2009), debiendo reunirse los requisitos de los artículos 5 y 6, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre; esto es, hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y sociales, sin haber sido excluido por la comisión de infracciones muy graves en materia de empleo y protección por desempleo, no ser una relación laboral especial, salvo la de discapacitados en centros especiales de empleo, y no tener relación de parentesco en segundo grado de afinidad o consanguinidad con el empresario o miembro del órgano de administración societaria, salvo que el empresario sea un autónomo que contrate a un hijo menor de 30 años, o un autónomo que contrate como primer empleo a un familiar menor de 45 años (artículo 3 de la Ley 27/2009).

ENTREGA DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS: REGLAS DE DEVENGO EN EL IVA



El IVA es un impuesto instantáneo que se devenga operación por operación, esto es, por cada entrega de bienes, prestación de servicios, adquisición intracomunitaria o importación.

Pues bien, en el supuesto de entregas de bienes y prestaciones de servicios el devengo se regula en el artículo 75 de la Ley 37/1992, que establece al respecto las siguientes reglas:

1.ª Las entregas de bienes se devengan cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. En el supuesto de entrega de inmuebles con otorgamiento de escritura pública será la fecha de tal otorgamiento la determinante del devengo, a tenor del artículo 1462 del Código Civil, a salvo del caso de que la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario, lo que ocurrirá con los inmuebles en construcción, habiéndose señalado en, por ejemplo, la Resolución de la DGT núm. 1987/2010, de 10 de septiembre, que cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.

En relación con el análisis relativo a la existencia de una entrega de bienes, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para compararlas con las que se confieren al propietario de una cosa. Tal apreciación, y en lo que a la determinación del devengo se refiere, permite proceder al análisis del momento a partir del cual el pretendido adquirente es titular de dichas facultades, tal como se indicó por la Resolución de la DGT núm. 2751/2010, de 17 de diciembre, en la que se precisó que no parecía deducirse que el bien se hubiese puesto a disposición del interesado, toda vez que el derecho de adjudicación preferente que alegaba a su favor había sido impugnado judicialmente por parte de los restantes copropietarios, por lo que, en suma, no podía determinarse que en este caso se hubiese producido el devengo del IVA de tal operación, lo que tendría lugar con la referida puesta a disposición del bien a favor del afectado.

Esta regla, recogida en el artículo 75.Uno.1.º de la Ley del IVA, aparte de las especialidades que después veremos, tiene excepciones en los supuestos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, en los de arrendamientos-venta de bienes, y en los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, ya que en ellos se devenga el IVA cuando los bienes se ponen en posesión del adquirente, antes, por consiguiente, de la traslación del dominio.

2.ª En las prestaciones de servicios el devengo se produce, de acuerdo con el artículo 75.Uno.2.º de la Ley,cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, para apreciar lo cual puede utilizarse cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.

El apartado 2 del artículo 64 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, en la redacción dada al mismo por la Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre, se establece, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias, que las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas a la expiración de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios, pudiendo los Estados miembros establecer que, en determinados casos distintos a los mencionados, las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.

En aplicación de este mandato, a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, se añadió un párrafo en el número 2.º del apartado Uno del artículo 75 de la LIVA, en el que se dispone que en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del IVA de conformidad con lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de la LIVA, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del IVA se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

Sobre esta cuestión, en la Resolución de la DGT núm. 2521/2010, de 22 de noviembre, se señaló que en las prestaciones de servicios de abogacía el devengo del IVA se produce cuando se presten los referidos servicios con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos, salvo que se realicen pagos anticipados por dichas operaciones, en cuyo caso el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. A dichos efectos, la expedición de una factura, aunque en su caso puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, su fecha no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, como tampoco determina el momento del citado devengo la emisión de una simple minuta profesional, contenga ésta o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas. Así se pronunciaron también las Resoluciones del TEAC de 25 de junio de 1999 (RG: 4.532/97) y de 25 de septiembre de 2002 (RG: 2.836/00), en la que se declaró: « ...el devengo del IVA en las prestaciones de los citados servicios es independiente de la fecha de su pago salvo que el mismo se produzca de forma anticipada antes de que finalice la prestación de dichos servicios, en cuyo caso el devengo de los pagado anticipadamente se anticipa a dicho momento por que se refiere a la parte satisfecha. Dicho devengo, salvo la excepción del anticipo señalada, se produce una vez finalizada la prestación de los servicios, siendo independiente del momento en que se minuten los mismos o de la demora en su pago, sin perjuicio de que la factura pueda servir como medio de prueba».

En parecidos términos se pronuncia también la Resolución de la DGT núm. 280/2011, de 8 de febrero, referida al devengo del IVA de los procuradores, en la que se precisa que la expedición de una factura, aunque en su caso puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, su fecha no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, como tampoco determina el momento del citado devengo la emisión de una simple minuta profesional, contenga ésta o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas.

En aquellos contratos de entregas de bienes firmados con anterioridad al 1 de julio de 2010 pero cuyas operaciones se devenguen a partir del 30 de junio de 2010, el IVA se exigirá al tipo vigente en dicho momento (18 u 8 por ciento, según proceda), con independencia de que en las ofertas se hubiera tenido en cuenta el tipo aplicable con anterioridad a la variación del tipo impositivo (16 ó 7 por ciento, según proceda).

3.ª Las ejecuciones de obra presentan particularidades, ya que, como ya se indicó previamente, las mismaspueden constituir una entrega de bienes o una prestación de servicios. Pues bien, si las mismas constituyen una entrega de bienes se aplicará la regla general establecida para éstas, esto es, el devengo tiene lugar en el momento de la puesta a disposición del adquirente. Por el contrario, si las mismas se conceptuasen como prestación de servicios es preciso distinguir, a su vez, dos supuestos diferentes: 1.º) El empresario no aporta materiales: en este caso se aplicará la regla general establecida para el devengo de los servicios; 2.º) El empresario aporta materiales cuyo coste no excede del 20% de la base imponible: en este supuesto, a pesar de tratarse de un servicio, no se aplica la regla de devengo para éstos establecida, sino la relativa a las entregas de bienes, esto es, el devengo tiene lugar, tal y como señala el artículo 75.Uno.2.º de la Ley 37/1992, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

Así, en la Resolución de la DGT núm. 2157/2010, de 29 de septiembre, se señaló que en los contratos de ejecución de obra que tengan la consideración de entrega de bienes o en las que, teniendo la consideración de prestaciones de servicios, se aporten materiales por el constructor, el momento que determinará el devengo del impuesto, será aquél en el que el destinatario de la operación en que consista la ejecución de obra se convierta en propietario de la misma, en cuanto adquiera el total de las facultades que corresponden al propietario de un bien, en tanto que en aquél se debe tener por producida la puesta a disposición del resultado de la obra.

La ejecución de obra, a la que se refiere el artículo 14.3 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del IVA (anterior artículo 5.5 de la Sexta Directiva), es un concepto comunitario que ha de ser objeto de una interpretación en términos de derecho comunitario, sin que se puedan transponer sin más los conceptos del derecho nacional, postura ésta que ha sido mantenida reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha interpretado cualquiera de los conceptos que figuran en las normas comunitarias. En concreto, y en cuanto a la interpretación del citado precepto, ha de acudirse, según, entre otras, las Resoluciones de la DGT núms. 2743/2009, de 11 de diciembre, 2773/2009, de 15 de diciembre, 652/2010, de 8 de abril, 1366/2010, de 17 de junio, y 311/2011, de 11 de febrero, a la doctrina fijada en la STJUE de 14 de mayo de 1985, as. C-139/84, de la que se deduce que, a los efectos del IVA, la ejecución de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es de prestación de servicios. De esta afirmación ha de derivarse que la entrega o puesta a disposición del destinatario de ese nuevo bien, que es precisamente el que se obtiene como resultado de la ejecución de la obra, determina el momento en que la operación ha de entenderse efectuada.

Se añadió en estas Resoluciones de la DGT núms. 2743/2009, 2773/2009, 652/2010, 1366/2010 y 311/2011, que el hecho de que el promotor o dueño de las obras sea propietario de las mismas desde un punto de vista estrictamente jurídico, de acuerdo con el derecho nacional, a medida que éstas se van ejecutando, no puede implicar el devengo del Impuesto sin más, por cuanto no se ha producido su entrega y puesta a disposición de aquél, entendida esta disposición, de acuerdo con las anteriores consideraciones, como posibilidad material de uso o destino efectivo al fin para el que se construyan o justifique su ejecución. Por tanto, en los contratos de ejecución de obra que tengan la consideración de entrega de bienes o en las que, teniendo la consideración de prestaciones de servicios, se aporten materiales por el constructor, el momento que determinará el devengo del IVA, será aquél en el que el destinatario de la operación en que consiste la ejecución de obra se convierta en propietario de la misma, en cuanto adquiera el total de las facultades que corresponden al propietario de un bien, en tanto que en aquél se debe tener por producida la puesta a disposición del resultado de la obra.

Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, el devengo se produce en el momento de su recepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, referencia que en la actualidad debe entenderse efectuada a lo establecido en el artículo 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que ha derogado referido Real Decreto Legislativo 2/2000.

De la dicción del artículo 75, apartado uno, 2.º bis, de la LIVA, se deduce que la regla contenida en el mismo sólo es aplicable a las ejecuciones de obra cuyas destinatarias sean las Administraciones Públicas, término éste que ha de interpretarse a la luz del contenido del artículo 3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

En cuanto al ámbito objetivo, y respecto a las ejecuciones de obra a las que resulta aplicable esta regla de devengo, debe tenerse en cuenta que el legislador se ha referido al artículo 147 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (actualmente, como ya se ha indicado, artículo 218 de la Ley de Contratos del Sector Público), precepto que formaba parte del Título I del Libro II del citado Texto Refundido. En ese Título se regulaba el contrato de obras, siendo definido su ámbito objetivo por el artículo 120 del citado cuerpo normativo, de donde cabía extraerse que únicamente a los contratos regulados por el referido Título I del Libro II del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sería de aplicación la regla de devengo prevista en el artículo 75.uno.2.º bis de la Ley 37/1992. Si la voluntad del legislador hubiera sido la de establecer o señalar de forma expresa una regla de devengo aplicable al total de contratos de los que resulten destinatarias las Administraciones Públicas, la referencia no se habría hecho a mencionado artículo 147, sino al artículo 110 del ya derogado TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que es el que regulaba con carácter general el cumplimiento de los contratos y la recepción.

Por consiguiente, tal como se afirmó, entre otras, por las Resoluciones de la DGT núms. 652/2010, de 8 de abril, 1299/2010, de 9 de junio, y 1802/2010, de 3 de agosto, esta regla es aplicable a efectos de la determinación del momento de devengo del contrato de obras, cuyo objeto se regula en el artículo 6 de la Ley de Contratos del Sector Público, que tiene el siguiente contenido:

«1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.

2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble».

En citada Resolución de la DGT núm. 1802/2010 se continúa indicado que una vez precisado lo anterior, a efectos del IVA, la Ley 37/1992 sitúa el devengo del Impuesto en el momento de la recepción de la obra conforme a lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 30/2007. Así, a dicha recepción debe concurrir un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su propio facultativo. En este sentido, el apartado cinco del artículo 218 de la Ley 30/2007 admite recepciones parciales para aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutada por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato, las cuales determinarán el devengo del Impuesto, conforme al artículo 75.Uno.2.º bis de la LIVA. Asimismo, el apartado seis del referido artículo 218 permite la ausencia del acto formal de recepción por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, facultando al órgano de contratación para acordar la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, produciéndose los efectos y consecuencias propios del acto de recepción, para lo cual deberán cumplirse una serie de requisitos reglamentarios. Siendo esto así, el Impuesto se devengará en el momento de la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público. Por tanto, y en conclusión, el devengo del IVA se producirá en el momento de la recepción, total o parcial, de las obras, si bien siempre hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, el IVA también se devenga con ocasión de los pagos anticipados que se realicen, devengo que tiene lugar en el momento del cobro y por los importes efectivamente percibidos.

4.ª En los contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el devengo tiene lugar en el momento en que el comisionista pone los bienes a disposición del cliente. En los contratos de comisión de compra, actuando el comisionista de la misma forma, el devengo se produce en el momento en que a éste le son entregados los bienes por el comitente (artículo 75.Uno.3.º y 4.º de la Ley 37/1992).

Véase la Resolución de la DGT núm. 61/2010, de 19 de enero, en la que se indicó que la entrega de unos bienes en comisión de venta tiene lugar cuando el comisionista, que actúa en nombre propio, entrega, a su vez, los bienes objeto de la comisión, coincidiendo el devengo de las dos entregas, la del comitente al comisionista y la del comisionista a su cliente.

5.ª En los contratos estimatorios el IVA se devenga cuando los bienes se ponen a disposición del adquirente final (artículo 75.Uno.3.º, segundo párrafo, de la Ley). Esta regla tiene sectores característicos de aplicación, cuales son los de fertilizantes agrícolas y libros, así como ciertas formas de distribución de vehículos, aunque no resulta aplicable, sin más, a los productos perecederos ni a los bienes entregados en franquicia.

6.ª En los supuestos de autoconsumo el IVA se devenga, como regla general, cuando se efectúen las operaciones gravadas (artículo 75.Uno.5.º de la Ley). Ello no obstante, añade este precepto, en los casos de afectación de bienes como bienes de inversión el IVA se devengará: a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción, b) el último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción, c) el último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general, d) cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

7.ª En las transferencias intracomunitarias de bienes dentro de la misma empresa, supuesto contemplado en el artículo 9.3.º de la Ley 37/1992, el devengo tiene lugar, a tenor del artículo 75.Uno.6.º de la misma Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

8.ª En las operaciones de tracto sucesivo (arrendamientos de bienes, suministros de energía eléctrica [Resolución de la DGT núm. 1395/2010, de 21 de junio], gas, telefonía [Resoluciones de la DGT núms. 1006/2010, de 14 de mayo, 1033/2010, de 17 de mayo, 1035/2010, de 17 de mayo, en las que se añadió que en el caso de la prestación de servicios mediante la modalidad de contratos prepago, el devengo se produce en el momento en el que se efectúa el correspondiente pago anticipado, de forma que se aplicará el tipo que esté vigente en ese momento, con independencia de que los correspondientes consumos se produzcan en un momento posterior, siempre que tales pagos anticipados identifiquen con precisión a qué servicios se corresponden], etcétera), el devengo se produce en el momento en que resulte exigible (contractualmente) la parte del precio que comprenda cada percepción, si bien, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se hubiere determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se hubiere establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del IVA se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el comienzo de la operación, o desde el anterior devengo, hasta referida fecha.

A los efectos citados, se considerará exigible la parte del precio cuando, con arreglo a Derecho y de acuerdo con los pactos suscritos entre las partes, el prestador de los servicios tenga derecho a exigir del destinatario el pago del importe parcial de la contraprestación, aunque no se haya hecho efectivo su importe.

Según doctrina reiterada de la DGT las operaciones de tracto sucesivo pueden definirse, con carácter general, como aquellas que implican una serie de entregas de bienes o prestaciones de servicios periódicas que tienen una duración sostenida en el tiempo. Dentro de este tipo de operaciones se incluyen aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de bienes, o a prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinadas, las entregas o las prestaciones, a las necesidades que el cliente presente en cada momento.

Así, por ejemplo, en la Resolución de la DGT núm. 478/2011, de 28 de febrero, se indicó que según el Derecho Civil de obligaciones, una prestación de tracto único es la que se realiza en un solo acto, si bien puede descomponerse en sucesivos actos, en cuyo caso se denomina prestación periódica (por ejemplo, el pago del precio a plazos). Una prestación de tracto sucesivo, por otra parte, es la que se realiza mediante una serie continuada de actos.

En contraposición a las operaciones de tracto sucesivo se encuentran aquellas de ejecución instantánea, en las que las obligaciones asumidas por las partes se cumplen de forma inmediata o en un sólo acto quedando, en consecuencia, extinguida la relación con la realización de la entrega o prestación prevista, sin que exista periodicidad ni continuidad en el tiempo.

De acuerdo con la Resolución de la DGT núm. 46/2010, de 19 de enero, el servicio de gestión de los residuos radiactivos debe considerarse como un servicio complejo de tracto sucesivo y no de tracto único, puesto que tal servicio no consiste en la mera realización de una operación de forma aislada e individualizada, sino que consiste en garantizar la disponibilidad permanente del servicio de retirada y gestión de residuos en los casos en que sea requerido para ello. En efecto, el servicio de gestión de residuos implica el compromiso, asumido por el consultante, de estar disponible en todo momento. Por consiguiente, en las operaciones consistentes en la prestación de servicios de gestión de residuos, el devengo del IVA se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, como así preceptúa el señalado artículo 75. Uno.7.º de la Ley 37/1992 para las operaciones de tracto sucesivo o continuado. En estas circunstancias, finalizado el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo para el ingreso de las tasas reguladas en el apartado 9 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, se entenderá devengado el IVA correspondiente. No obstante, como señala el artículo 75, apartado dos, de la LIVA, si se originan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Esta calificación de realizar operaciones de tracto sucesivo es también la aplicable, según la Resolución de la DGT núm. 1519/2010, de 7 de julio, a las operaciones realizadas por los Registradores de la Propiedad cuando prestan servicios tributarios a las Comunidades Autónomas en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, afirmándose en dicha Resolución:

«En relación con dicha calificación, el informe de fecha 25 de mayo de 2010 de la Abogacía del Estado de Hacienda y Financiación Territorial, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitado por este Centro Directivo, dice lo siguiente:

"(..) Definido así el negocio por la STJ 12 de noviembre de 2009, As. C-154/2008, debemos examinar si constituye un arrendamiento de servicios o de obra. La distinción entre el arrendamiento de servicios, locatio conducto operarum, y el arrendamiento de obra, locatio conductio operis, ex artículo 1544 del Código Civil, como señala el Tribunal Supremo ''(...) radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si este se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra sin que para suponer la existencia de un contrato de ésta última especie sea suficiente que la actividad se prometa en dirección a un resultado determinado (...) (STS de 10 de septiembre de 1975, y en el mismo sentido SSTS de 4 de febrero de 1950, 19 de junio de 1982, 29 de octubre de 1983, 30 de mayo de 1987 y 25 de marzo de 1988 entre otras muchas). A diferencia del arrendamiento de obra cuya prestación es un resultado futuro, el arrendamiento de servicios exige que la prestación sea continuada y periódica en el tiempo, es decir de tracto sucesivo. El negocio de tracto sucesivo exige una duración sostenida en el tiempo, por cuanto las partes sólo alcanzan a satisfacer la necesidad objeto de aquel si la relación se dilata o sostiene en el tiempo; de modo que la continuidad y la periodicidad de la solutio es una condición esencial de este tipo de negocios, siendo la duración un elemento causal. Pues bien, en el presente caso los titulares de las oficinas liquidadoras se obligan a realizar una actividad en sí misma y no a la prestación de un resultado. Ello por cuanto la contraprestación no depende de la obtención de una recaudación positiva pues perciben una retribución aunque la liquidación practicada esté exenta o sea negativa, de modo que la remuneración del servicio no depende sólo del importe de los impuestos recaudados, sino también de los gastos asociados a la actividad prestada, siendo por ello una actividad continuada en el tiempo. En suma, los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores de la propiedad en su condición de titulares de una oficina liquidadora son consecuencia de un arrendamiento de servicios y por tanto de tracto sucesivo".

De acuerdo con lo anterior, en lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere, ha de entenderse producido el devengo del Impuesto a medida que resulte exigible el porcentaje de la recaudación o la compensación fija pactada, según los casos. Si, en virtud de lo acordado entre los Registradores de la Propiedad y las respectivas Comunidades Autónomas, el plazo para exigir el pago de las referidas cantidades (porcentaje sobre lo recaudado o compensación fija) por parte de aquellos es superior a un año natural, el devengo del IVA se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. En cualquiera de los dos supuestos, si el pago de la mencionada contraprestación se realizase con anterioridad a dichos momentos, el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro del precio, por el importe efectivamente percibido».

En la Resolución de la DGT núm. 2763/2010, de 20 de diciembre, se señaló que en el supuesto de una entidad que prestaba servicios de limpieza industrial y descontaminante, cuya contraprestación se había fijado anualmente, y se facturaba a mes vencido (iguala mensual), acordándose contractualmente el pago a 90 días de la fecha de factura, salvo para otros servicios que también prestaba dicha empresa, denominados extraordinarios, que se facturaban al margen de la iguala mensual, que en este contrato, cuyas operaciones tienen el carácter de tracto sucesivo, que se facturan mensualmente, y cuya exigibilidad del precio se produce a los 90 días, el devengo del IVA se produce en dicho momento, por aplicación de lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la LIVA, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso el devengo se producirá conforme a lo previsto en el artículo 75, apartado dos de dicha Ley, precisando que la expedición, en su caso, de un documento en el que se refleje el importe resultante de la cuantificación de la contraprestación, no determina el devengo del IVA, que tendrá lugar aplicando los criterios derivados de lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la Ley 37/1992, por lo que las cuotas correspondientes al IVA que aparezcan consignadas en dicho documento no son deducibles hasta que se produzca el devengo del IVA, tal y como prescribe, en este sentido, el artículo 98, apartado uno de la LIVA, ni tampoco deberán ser objeto de declaración.

Por el contrario, en las operaciones de realización de otros servicios extraordinarios o adicionales, que se realizan fuera del marco del contrato de prestación de servicios de limpieza industrial y descontaminante, y que no tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo, el IVA se devengará ,conforme a lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 2.º de la LIVA, con independencia del momento en que se aplace el pago de la contraprestación o de su exigibilidad, sin perjuicio de la excepción apuntada para el supuesto de que se abonen pagos anticipados. En análogos términos se había pronunciado ya la Resolución de la DGT núm. 1863/2010, de 5 de agosto.

Y en la Resolución de la DGT núm. 2764/2010, de 20 de diciembre, se indicó que en la actividad consistente en que una entidad realiza el servicio de gestión integral de edificios para un determinado Ayuntamiento, que se articula mediante una serie de prestaciones, tales como el mantenimiento de instalaciones y elementos constructivos, limpieza, seguridad y vigilancia, suministro de bienes y conserjería, entre otros, el devengo del IVA en estas prestaciones de servicios, que tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado dos de citado artículo 75 de la LIVA.

Si durante la vigencia de este contrato se produjera una modificación del tipo impositivo del IVA aplicable, el tipo que deberá tomarse en consideración es el que esté vigente en el momento del devengo de las operaciones, con independencia de cuál hubiese sido el tipo impositivo que se tuvo en cuenta al formular la correspondiente oferta, especificando que en la medida en que el devengo del IVA en los contratos de tracto sucesivo tiene lugar con arreglo a la exigibilidad contractual o, en su caso legal, del precio, es ajustado a Derecho repercutir el mismo al tipo impositivo del 18 por ciento cuando dicha exigibilidad se produzca con posterioridad al 1 de julio de 2010, aunque se corresponda con un período de arrendamiento anterior a esa fecha. Por el contrario, en aquellas operaciones cuya contraprestación sea exigible contractualmente antes del 1 de julio de 2010, pero cuyo pago material se aplace a un momento posterior, el tipo impositivo aplicable es el 16 por ciento, vigente con anterioridad a dicha fecha, puesto que el devengo del IVA, salvo en el caso particular de los pagos anticipados, no se atiene al criterio de caja, aplicándose las reglas de devengo contenidas en el artículo 75, apartado uno de la Ley 37/1992.

Véase también, en similares términos, la Resolución de la DGT núm. 2766/2010, de 20 de diciembre, en la que se manifestó que en un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo, cuyas operaciones tienen el carácter de tracto sucesivo, que se facturan mensualmente, pero cuya exigibilidad del precio se produce a los 90 días, el devengo del IVA se produce en dicho momento, por aplicación de lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso el devengo se producirá conforme a lo previsto en el artículo 75, apartado dos de dicha Ley. A este respecto hay que señalar que, en su caso, la mera expedición de un documento en el que se refleje el importe resultante de la cuantificación de la contraprestación, no determina el devengo del IVA, que tendrá lugar aplicando los criterios anteriormente indicados, derivados de lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la Ley 37/1992. Por tanto, las cuotas correspondientes al IVA que, en su caso, se consignen en dicho documento, no serán deducibles hasta que se produzca el devengo del citado Impuesto, tal y como prescribe, en este sentido, el artículo 98, apartado uno de la Ley 37/1992, ni tampoco deberán ser objeto de declaración. En las operaciones de realización de pequeñas obras, que se realizan fuera del marco de citado contrato de mantenimiento preventivo y correctivo, el IVA se devenga conforme a lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 2.º de la LIVA, con independencia del momento en que se aplace el pago de la contraprestación o de su exigibilidad excepción hecha de que se abonen pagos a cuenta anteriores a dicho momento.

Por su parte, en la Resolución de la DGT núm. 2721/2010, de 16 de diciembre, se indicó que en el caso de los contratos de mantenimiento a largo plazo en el que los clientes son otros empresarios o profesionales y el importe del precio de la prestación se fija o cuantifica mensualmente, pero su importe, contractualmente, no es exigible sino tres meses más tarde, el devengo de dichas operaciones no se produce en el mes en el que se determina su importe, sino cuando efectivamente es exigible contractualmente la contraprestación. En consecuencia, en la medida en que el devengo del IVA en los contratos de tracto sucesivo tiene lugar con arreglo a la exigibilidad contractual o, en su caso legal, del precio, resultará plenamente ajustado a Derecho repercutir el mismo al tipo impositivo del 18 por ciento cuando dicha exigibilidad se produzca con posterioridad al 1 de julio de 2010, aunque se corresponda con un período de prestación del servicio anterior a esa fecha; y en la Resolución de la DGT núm. 2521/2010, de 22 de noviembre, se señaló que otro de los supuestos posibles de aplicación de esta norma era cuando los servicios prestados por un abogado se efectúen mediante el pago de cuota mensual (iguala), en cuyo caso el devengo del IVA se producirá conforme a lo previsto en el artículo 75, apartado uno, número 7.º de la LIVA, es decir, cuando resulte exigible el precio que comprenda cada percepción.

En la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operación de tracto sucesivo es el procedente para tales operaciones de constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, inclusive el derecho de superficie, debiendo entenderse, pues, como se ha indicado, entre otras, por las Resoluciones de la DGT núm. 1314/2008, de 20 de junio, y núm. 1590/2009, de 3 de julio, núm. 811/2010, de 22 de abril, y núm. 206/2011, de 1 de febrero, que en la constitución de un derecho de superficie al ser, a efectos del IVA, una operación de tracto sucesivo, dicho impuesto se devenga a medida que se hacen exigibles, en su caso, los cánones periódicos que, junto con la reversión de la edificación, constituyen la contraprestación de dicha operación, así como en el momento en que, de acuerdo con los términos contractuales, sea exigible dicha reversión, todo ello conforme al número 7.º del artículo 75, apartado uno de la LIVA.

Cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo tiene lugar a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el comienzo de la operación, o desde el precedente devengo, hasta la citada fecha. Se exceptúan no obstante de estas reglas las entregas efectuadas en virtud de contratos con pacto de reserva de dominio, o cualquier otra condición suspensiva, el arrendamiento-venta de bienes, y el arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, que, como ya se dijo, tienen otra forma de producirse el devengo (artículo 75.Uno.7.º de la Ley 37/1992).

A este respecto, en, por ejemplo, la Resolución de la DGT núm. 838/2008, de 22 de abril, ante la consulta planteada por un Ayuntamiento (superficiario) que había constituido, con el arzobispado de su término municipal (superficiante), un derecho de superficie, en virtud del cual arzobispado cedía un terreno, sin contraprestación dineraria, para que, sobre el mismo y a cargo del Ayuntamiento, se construyera un edificio destinado a fines municipales, cuyas plantas baja y sótano se cedían al arzobispado, que también tenía derecho a la reversión del edificio completo al cabo de los 30 años de duración de tal derecho de superficie, de cuándo se producía el devengo del IVA, se indicó que como en este supuesto no se había pactado un canon periódico, sino la cesión del uso de parte de la edificación y, por tanto, no existía contraprestación dineraria ni se había fijado el momento de su exigibilidad, era aplicable lo establecido en el párrafo segundo del artículo 75.uno.7.º de la LIVA, por lo que el devengo del IVA se produciría a 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta que el primer devengo corresponderá a la parte proporcional del tiempo transcurrido desde que el Ayuntamiento cediese el uso parcial del edificio al arzobispado hasta el 31 de diciembre del año que correspondiese y, desde ese momento, por cada período anual sucesivo.

Y en semejantes términos, en la Resolución de la DGT núm. 2414/2009, de 29 de octubre, ante la consulta -formulada por un matrimonio que disponía de un solar y que llegó a un acuerdo con una sociedad, en virtud del cual le cedían la explotación de dicho solar durante quince años, sin percibir cantidad alguna, ya que su contraprestación se fijó en la entrega por dicha entidad, al término de dicho periodo de tiempo, de la propiedad de un edificio en él construido- de cuándo se producía el devengo del IVA, se señaló que esta operación de cesión de un solar para su explotación durante quince años para luego, al término de dicho período, recuperar la posesión del mismo y adquirir la propiedad de referido edificio como contraprestación de la cesión, es una operación de tracto sucesivo, produciéndose el devengo del IVA por la constitución del derecho de superficie a 31 de diciembre de cada año.

Hay que señalar por último que, a tenor de lo establecido en el artículo 75.Dos de la Ley del IVA, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el IVA se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Véase, por ejemplo, la Resolución de la DGT núm. 2314/2009, de 15 de octubre, en la que se afirmó que en la transmisión mediante escritura pública un solar en curso de urbanización donde la vendedora se obliga a realizar las obras de urbanización restantes, aplazándose el pago de parte del precio hasta la finalización de dichas obras, el IVA correspondiente a los pagos anticipados se devenga en el momento del cobro de los mismos, y el correspondiente a la parte del precio aplazado en el momento en que el terreno se ponga a disposición del adquirente; o la Resolución de la DGT núm. 2326/2009, de 19 de octubre, en la que se señaló que en la venta de un paquete de acciones de una sociedad no cotizada a cambio de la entrega futura de un local que se va a construir, la entrega de las acciones se configura como pago anticipado de la futura entrega del local, por lo que el transmitente del local deberá repercutir el IVA con ocasión de la realización de dicho pago, es decir, la entrega del paquete de acciones.

Esta regla no es aplicable, sin embargo, a las entregas de bienes que dan lugar a adquisiciones intracomunitarias en otros países de la Unión Europea.

A esos pagos anticipados se refiere la STJCE de 21 de febrero de 2006, As. C-419/02, BUPA Hospitals Ltd, Goldsborough Developments Ltd y Commissioners of Customs & Excise, en la que, luego de señalarse que el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 62 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA) define el «devengo del impuesto» como el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto, y que, por consiguiente, el IVA puede ser exigible en el momento o después del devengo pero, salvo disposición contraria, no antes, por lo que el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, de la Sexta Directiva (vigentes artículos 64 a 66 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA) autoriza a los Estados miembros disponer que en tres supuestos el IVA sea exigible en una fecha posterior al devengo, en concreto, bien a más tardar en el momento de la entrega de la factura, bien a más tardar en el momento del cobro del precio, bien en los casos de no entrega o de entrega retrasada de la factura, en un plazo que deba determinarse a partir de la fecha del devengo, indicó que el párrafo segundo de este apartado 2 se aparta de este orden cronológico, al establecer que, en caso de pagos anticipados a cuenta, la exigibilidad del IVA procederá sin que se haya efectuado la entrega o la prestación de servicios. Para que el impuesto pueda ser exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por tanto, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta, conclusión que es corroborada por la exposición de motivos de la Propuesta de Sexta Directiva (Boletín de las Comunidades Europeas, Suplemento n.º 11/1973, p. 13) en la que la Comisión señala que, «cuando se cobran los anticipos antes del devengo, el cobro de estos anticipos hace que el impuesto sea exigible dado que las partes contratantes anuncian así su intención de sacar por adelantado todas las consecuencias financieras relacionadas con el devengo».

Aplicando esta doctrina se declaró en esta Sentencia que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Sexta Directiva (actual artículo 65 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA) los pagos anticipados, como los controvertidos en el litigio principal, de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado.

Todo lo expuesto está fundamentado en lo establecido por los artículos 62 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, que señala a este respecto, en su artículo 63, que el devengo del IVA se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios ; añadiendo en su artículo 64 que cuando den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos, las entregas de bienes distintas de las que tengan por objeto un arrendamiento de bienes durante un cierto período o la venta a plazos de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de citada Directiva, y las prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales cantidades exigibles o pagos se refieran.

El apartado 2 de este artículo 64, en la redacción dada al mismo por la Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre, por la que se modifica Directiva 2006/112/CE, de de 28 de noviembre de 2006, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias, se dispone que las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de dicha Directiva 2006/112/CE, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas a la expiración de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios; precisando que los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos distintos a los contemplados en el párrafo primero, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.

Adaptando a nuestro Derecho interno este mandato, en el apartado 3 de la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del IVA, se dispuso que a partir del 1 de enero de 2010 en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 de la LIVA y en el apartado quinto de tal Resolución, se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del IVA se producirá, como ya antes se expuso, a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.