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jueves, 17 de enero de 2013
Informe de la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento
16.01.2013
El
artículo 9.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
establece que la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que
su destinatario haya dado su consentimiento.
Por
parte del Departamento de Gestión Tributaria se ha planteado una cuestión a la
Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la
factura electrónica debe prestar su consentimiento para entender que se ha
cumplido con el requisito establecido en el citado artículo 9.2 del nuevo Reglamento por el que se aprueban las
obligaciones de facturación, habiendo
sido evacuado por el mencionado Centro Directivo un informe externo con
fecha 21 de diciembre de 2012 que, por su interés, se reproduce a continuación:
INFORME
Primero.-
El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “(…) los sujetos
pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y
condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º.
Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se
determine reglamentariamente.”.
Por
su parte, el apartado dos, de este mismo artículo, establece lo siguiente:
“Dos.
(…)
Las
facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un
tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser
transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el
destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios
electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente
se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación
electrónica”.”
En
este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación que será de
aplicación a partir del 1 enero de 2013 se encuentra contenida en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación y, que desde su entrada en
vigor va a sustituir al vigente Reglamento de facturación aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación y se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de
diciembre).
Es
importante señalar que, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la
normativa en materia de facturación se encuentra armonizada a nivel comunitario
en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones
introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010,
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de
facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de
facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012 que, como se ha señalado, entrará en vigor el
próximo 1 de enero de 2013.
La
nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la
facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva
comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la
factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más
competitivas a las empresas.
Segundo.-
No obstante, la equiparación plena entre la factura en papel y la electrónica,
el artículo 9.2 del nuevo Reglamento de facturación que entrará en vigor el 1
de enero de 2013 establece que:
“2.
La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su
destinatario haya dado su consentimiento.”.
La
necesidad de que el destinatario de la factura electrónica de su consentimiento
se encuentra expresamente establecido en el artículo 232 de la Directiva
2006/112/CE que dispone que “el uso de la factura electrónica estará
condicionado a su aceptación por el receptor.”.
La
propia Comisión Europea ha interpretado el precepto referido en sus notas
aclaratorias sobre la interpretación de los artículos de la directiva
armonizada en materia de facturación, con el siguiente tenor:
“La
mención específica de que el uso de facturas electrónicas deberá ser aceptado
por el destinatario tiene su justificación en los requisitos técnicos
necesarios para recibir una factura electrónica o en la capacidad del
destinatario de garantizar la autenticidad, la integridad y la legibilidad,
para lo cual podría ser necesario disponer las medidas adecuadas, circunstancia
que no se da en el caso de facturas en papel.
Dado
que procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y la facturación
electrónica, para determinar la aceptación de una factura electrónica por el
destinatario se podrían aplicar criterios similares a los que se aplican para
determinar la aceptación de una factura en papel.
Cabe
citar, entre otros, cualquier aceptación por escrito, ya sea formal o no, o el
acuerdo tácito mediante, por ejemplo, el procesamiento o el pago de la factura
recibida.
En
cualquier caso, la decisión de usar facturas electrónicas sigue siendo, en
última instancia, un asunto que deberá ser acordado por los socios
comerciales.”.
En
efecto, tal y como establece la Comisión Europea, a diferencia de la factura en
papel en la que bastaría únicamente el conocimiento por parte del expedidor de
la dirección de facturación, la recepción de una factura electrónica, precisa
en sede del destinatario contar con los mínimos conocimientos y medios
informáticos que posibiliten su recepción. Por tanto, la aceptación por el
destinatario de la factura electrónica se configura como un requisito
necesario, que deberá ser cumplido para posibilitar el cumplimiento de los
objetivos perseguidos por la nueva normativa de facturación.
Por
otra parte, ni la Directiva ni el nuevo Reglamento de facturación establecen la
forma en que debe producirse esta aceptación.
Es
evidente que habiendo quedado superada la necesidad de que el consentimiento se
realice, en todo caso, de forma expresa y se formalice en un documento escrito,
la aceptación, tal y como establece la Comisión Europea en su nota aclaratoria,
podrá ser expresa o tácita. No obstante,
la necesidad de que el destinatario disponga de los conocimientos y equipos
necesarios para la recepción de la factura electrónica precisa que esta
aceptación expresa o tácita constituya un consentimiento informado, pues
necesariamente aquel que estuviera recibiendo las facturas en papel deberá
haber tenido que ser previamente informado por ese mismo medio por parte del
expedidor de, que a partir de la fecha en que quede constancia de su
aceptación, se procederá a la remisión de facturas en formato electrónico.
El
consentimiento informado deberá precisar la forma en que una vez aceptado se
procederá a recibir la factura electrónica, así como, la posibilidad de que el
destinatario, que haya dado su consentimiento expreso o tácito pueda revocarlo
y la forma en que podrá realizarse esa revocación.
En
este sentido, no será suficiente el que el expedidor conozca o solicite una
dirección electrónica del destinatario de la factura, o la mera información al
mismo de la posibilidad de acceder y recepcionar su factura a través de un
portal o buzón electrónico desde el que con conexión a internet pueda descargar
o consultar la factura. Será necesaria la constancia expresa (por ejemplo,
mediante la remisión expresa de la aceptación o, en su caso, de la no
aceptación, de la factura electrónica) o tácita (por ejemplo, mediante la
constatación de que el destinatario ha accedido a la página web o portal
electrónico del expedidor en el que se ponen a su disposición la facturas
electrónicas y no ha comunicado su rechazo a la recepción de las facturas
electrónicas) de que el destinatario ha dado su consentimiento informado a la factura
electrónica.
Tercero.-
Por último, deberá ser siempre posible la revocación de la aceptación y la
comunicación de la misma que podrá realizarse en papel o por medios
electrónicos y preferentemente a través del medio en el que el destinatario
viene recibiendo las facturas electrónicas.
En
este sentido, el artículo 2 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la
que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática,
contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
(BOE de 14 de abril), que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga a las
disposiciones contenidas en el Reglamento de facturación, establece en relación
con la revocación del consentimiento que:
“En
cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos
sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos
en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y
proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho
comunicado”.
jueves, 20 de diciembre de 2012
Fiscalidad de la afectación y uso del vehículo en la actividad profesional
Uno de
los principales “caballos de batalla” del colectivo de aparejadores y otros
profesionales, supone la afectación del vehículo a la actividad y las implicaciones fiscales que conlleva, ya
que en muchas ocasiones supone un gasto importante en la adquisición del mismo,
así como los gastos derivados del uso para la actividad, esto es combustible,
peajes, mantenimiento, amortización, etc.
Los
vehículos de turismo son elementos patrimoniales que se caracterizan por su
elevado coste de adquisición, por su extendido uso entre la mayoría de los
obligados tributarios, y por su alta polivalencia para ser usado tanto para
fines empresariales como particulares. Estas circunstancias convierten a los
vehículos de turismo en un punto conflictivo de cara a su deducción en el IRPF
y en el IVA.
Como
norma general, tanto la normativa del IRPF como la del IVA, vinculan la
deducción de gastos o cuotas soportadas, con la obtención de ingresos o
repercusión de cuotas. Es decir, en todo momento se pretende correlacionar el
gasto con el ingreso en el IRPF, y la cuota deducida con la cuota devengada en
el IVA. Es por ello que la normativa de IRPF define los elementos patrimoniales
empresariales como aquellos que son necesarios para la obtención de los
respectivos rendimientos, y la normativa de IVA los configura como aquellos que
se afectan directamente a la actividad económica.
La
polémica surge con los vehículos de turismo utilizados en la actividad
económica, pues debido a su alta versatilidad para ser usado tanto en funciones
empresariales como en funciones particulares o privativas, resulta
extremadamente difícil determinar, y sobre todo acreditar, qué parte de su
coste corresponde a un gasto para la obtención de ingresos, y qué parte es el
consumo final propio de un bien particular que se disfruta. Si a ello añadimos
el alto coste que suele implicar su adquisición, y el generalizado uso que se
hace de los turismos por parte de los ciudadanos, convierten a los vehículos de
turismo en un asunto que no deja indiferente al legislador.
La
solución adoptada por el legislador español no ha sido la misma para ambos
impuestos. Mientras que en el IRPF se ha adoptado una fórmula rígida que
vincula la deducibilidad del gasto al uso exclusivo del bien para fines
empresariales; en el IVA se flexibiliza el régimen al permitir una deducción
parcial del impuesto, estableciendo adicionalmente una presunción legal de
afectación del bien para fines empresariales del 50%.
Pasamos a
resumir las condiciones que debe cumplir el vehículo para poder deducir los
gastos de adquisición y uso del vehículo afecto a la actividad, conforme al
criterio de la administración tanto en el IVA, como las implicaciones a efectos
del IRPF.
Deducción
en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):
La actual
regulación legal en materia del IVA determina la posibilidad de deducir el 100%
del IVA en vehículos industriales afectos a la actividad, sin embargo para un
vehículo turismo, se permite la deducción del 50% del IVA, tanto en la compra
directa, como la adquisición a través de la financiación por Leasing o Renting.
Corresponde
a la administración demostrar la afectación a efectos del IVA por debajo del
50%, siendo generalmente aceptado dicho porcentaje deducible, y corresponde al
sujeto pasivo el demostrar la afectación plena del 100% o porcentaje superior
al 50% para poder deducir las cuotas del IVA por encima del 50%, derivadas de
la adquisición y uso profesional del vehículo turismo.
En
relación con el régimen de deducciones en el IVA, el artículo 95 de la Ley del
IVA señala que “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad
empresarial o profesional.
No
obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento
o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en
todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
• Cuando
se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla
siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse
previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional.
• Cuando
se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 50%. No obstante, los vehículos que se
relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en la proporción del 100%:
a)
Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b)
Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c)
Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d)
Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,
demostraciones o en la promoción de ventas.
e)
Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
f)
Los utilizados en servicios de vigilancia.
Lo
dispuesto para los bienes de inversión será también de aplicación a las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes
bienes y servicios directamente relacionados con los citados bienes de
inversión:
• Accesorios
y piezas de recambio para los mencionados bienes.
• Combustibles,
carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su
funcionamiento.
• Servicios
de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
• Rehabilitación,
renovación y reparación de los mismos”.
Desde 1
de enero de 1998 la Ley del IVA establece, para los vehículos automóviles de
turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos
vehículos a la citada actividad del 50%,
salvo
para los vehículos destinados a las finalidades específicas señalados en el
mismo precepto, en que dicha presunción es del 100%. Sin lugar a dudas, esta no
exigencia de «afectación exclusiva» constituye la diferencia más notable que
presenta el régimen de deducción de los vehículos de turismo en el IVA respecto
del IRPF.
Esta
situación, es muy recurrente en casi todas las empresas y desarrollo de la
actividad profesional por parte del colectivo, que cuentan con vehículos y
tienen la dificultad para demostrar una afectación plena del mismo. No
obstante, existe jurisprudencia que avala la deducción del 100% del IVA de un
vehículo aunque su afectación a la actividad sea parcial.
El
Tribunal Superior de Justicia de Valencia considera en una sentencia que es
válido que los sujetos pasivos del Impuesto deduzcan la totalidad de la cuota
soportada en la compra de un turismo afecto a su actividad, siempre que dicha
afectación sea efectiva, aunque lo fuere de manera parcial o limitada.
La
sentencia se apoya en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, de 17 de julio de 1991, que estableció que un sujeto
pasivo, que utiliza bienes necesarios para su actividad económica, tiene
derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, por
reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales.
En todo
este proceso, la administración tributaria, tanto desde las áreas de gestión e
inspección como en el área de reclamaciones del Tribunal Económico
Administrativo rechazan la deducibilidad del IVA en los vehículos al 100% si no
se demuestra la afectación plena (es aceptado para taxis, ambulancias y para la
actividad profesional de agente comercial en las que se presupone una
afectación plena).
Para
practicar la deducción es necesario que el vehículo esté afecto, al menos
parcialmente, a la actividad profesional. En ese supuesto, se aplicará la
deducción del 50% de la cuota soportada en su adquisición salvo que se
pretendiera un grado de utilización superior (en cuyo caso deberá probarse por
el interesado) o uno inferior (que deberá ser probado por la Administración)
sin perjuicio de los supuestos citados anteriormente en que se presume que el
grado de utilización es del 100%.
El
demostrar la afectación plena supone el aportar pruebas y justificantes que
determinen que dicho vehículo en ningún caso es usado con fines particulares,
como puede ser el disponer de un parking en el despacho profesional,
disponiendo de otro vehículo particular, así como demostrar con justificantes
de desplazamientos reales realizados para la actividad profesional los
kilómetros realizados corresponden exclusivamente a un uso exclusivo del
vehículo para la actividad, lo que en numerosas ocasiones aportar dichas
pruebas es arduo complejo.
No
obstante, la supremacía del derecho comunitario sobre el nacional y el hecho de
que las Directivas comunitarias son más
proclives a salvaguardar el derecho a la deducción del IVA soportado que las
leyes nacionales de cada Estado (sobre todo el español), nos hace pensar que
dicha postura jurisprudencial se acabará imponiendo.
En el
caso de que apliquemos una deducción completa de las cuotas del IVA en un
vehículo, tendremos que apoyar nuestras reclamaciones en el caso de
comprobación o inspección en esta jurisprudencia y esperar que antes o después
se cambie la legislación nacional y se traslade la legislación comunitaria en
materia de IVA.
Consulta
DGT: Prueba en contrario (DGT V0636-05)
La
presunción legal del 50% de afectación obliga a probar en contrario a quien
pretenda acreditar un distinto grado de utilización en la actividad, tanto
superior como inferior. En consecuencia, la consultante deberá probar un grado
de utilización en la actividad empresarial superior al 50 por ciento si
pretende la deducción que corresponda a esta mayor o exclusiva afectación a su
actividad empresarial.
Conviene
recordar que la presunción legal del 50% de afectación sólo resulta aplicable a
los turismos que tengan la consideración de bienes de inversión (artículo 95.3
LIVA). Por su parte, el artículo 108 LIVA considera de inversión los bienes
corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función,
estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo
superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Es
por ello que si el vehículo de turismo se transmite antes del año, podría
perder la condición de bien de inversión, y en consecuencia el régimen de
deducción de las cuotas soportadas no se regiría por el artículo 95.3 LIVA, sino
por el artículo 95.1 LIVA que sí exige una afectación exclusiva y directa, sin
poder aplicar la afectación parcial del 50%.
Consulta
DGT: Gastos derivados del vehículo (DGT 0211-05)
Respecto
de los gastos derivados de la utilización del vehículo, también podrán ser
objeto de deducción en un 50 por ciento cuando se afecte el vehículo en
cuestión a su actividad profesional, salvo que se acredite que el grado
efectivo de utilización en la actividad profesional del vehículo que genera
tales gastos, es superior a dicho porcentaje.
Consulta
DGT: Vehículos mixtos (DGT 1341-01)
Cuando se
trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se trate de determinados
vehículos, entre los que se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el
transporte de mercancías, que se presumirán afectados al desarrollo de las
actividades empresariales o profesionales en la proporción del 100 por 100. A
estos efectos, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías
debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio ("genero
vendible", "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o
venta", "cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin
transformación").
Deducción
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
De cara a
la deducción en el IRPF tanto de los gastos ocasionados por el uso profesional
del vehículo (combustible, peaje, reparaciones, etc), como la amortización del
valor de compra en función de la vida útil del mismo, la administración admite
la deducibilidad del 100% en el caso de una afectación plena del vehículo a la
actividad, para lo que es necesario aportar pruebas y justificantes que lo
demuestren en caso de ser requerido por parte de la administración.
Un
aspecto importante del régimen fiscal de las actividades económicas en el IRPF
es delimitar el patrimonio empresarial del patrimonio privado de la persona
física. El objetivo es determinar el conjunto de bienes y derechos que forman
parte de ese patrimonio empresarial; y para ello va a resultar fundamental
analizar los criterios que establece la normativa de IRPF (art.29 LIRPF) para
definir los «elementos patrimoniales afectos» a la actividad económica.
Con
carácter general, el artículo 22 del actual reglamento de IRPF señala que se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente:
a) Los
bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad,
b) Los
bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad,
c) Otros
elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los
respectivos rendimientos.
Asimismo,
también se establecen otros criterios normativos en relación a:
1) Los
elementos patrimoniales afectados parcialmente,
2) Los
elementos patrimoniales indivisibles,
3) La
delimitación negativa de los elementos patrimoniales afectos.
Sin lugar
a dudas, el aspecto caracterizador más significativo para determinar si un bien
se encuentra o no afecto a una actividad económica es la «exclusividad».
Así lo pone de manifiesto el artículo 22.2 del reglamento al señalar que “sólo
se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se
entenderán afectados aquellos que
se
utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y
notoriamente irrelevante”.
El
apartado cuarto del mismo artículo añade que “se considerarán utilizados para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del
inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad
económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad”. No
obstante esta regla “no será de aplicación a los automóviles de turismo y
sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas
o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los
vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los
destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c) Los
destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos
mediante contraprestación.
d) Los
destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
e) Los
destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad”.
Analizando
de forma específica el régimen de deducción de los vehículos en el IRPF, el
elemento clave para considerarlo deducible es que el vehículo se afecte de
forma exclusiva a la actividad, sin posibilidad de utilizarlo en
ocasiones para fines particulares.
Consulta
DGT: Exclusividad (DGT V0219-05) (DGT 0211-05)
En el
caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de
hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del
Impuesto, podrá deducirse para la determinación del rendimiento neto de la
actividad tanto las amortizaciones derivadas del vehículo, así como los gastos
que acarree la tenencia del vehículo, incluyendo en estos gastos los derivados
del consumo de combustible. En el caso de que la utilización del vehículo en la
actividad no fuese exclusiva, es decir, que también el vehículo se
utilizase para otros fines, no se podrá considerar al vehículo afecto a la
actividad económica desarrollada por la consultante, no pudiéndose deducir para la determinación del
rendimiento neto ni las amortizaciones ni los gastos que acarree la tenencia
del vehículo.
Tal como
indica la consulta anterior, la utilización exclusiva del vehículo en la actividad
es una cuestión de hecho que deberá valorarse por los órganos de gestión e
inspección del IRPF. De este modo, el punto de mayor conflictividad que ofrece
la deducibilidad de los vehículos de turismo en el IRPF, reside en la prueba,
pues el obligado tributario debe acreditar que el vehículo no se utiliza en
absoluto para fines privativos. Adicionalmente, la propia DGT ya ha señalado
que la existencia de otros vehículos que puedan destinarse para fines privados,
no es prueba suficiente para acreditar la afectación de un vehículo.
Consulta
DGT: Prueba (DGT 0345-00)
Para que
un automóvil susceptible de uso particular se considere afecto a una actividad
profesional, se requiere que el vehículo se encuentre exclusivamente afectado a
la actividad, es decir, que se utilice únicamente para el ejercicio de la
actividad profesional desarrollada por el consultante, sin que pueda
considerarse como prueba suficiente la existencia de otros vehículos
destinados al uso familiar.
En
relación con los automóviles en régimen de arrendamiento financiero (leasing),
la deducibilidad de las cuotas también viene determinada por la afectación
exclusiva o no del turismo a la actividad económica, siendo totalmente
indiferente que el vehículo se adquiera por leasing, renting o cualquier otra
fórmula financiera.
Para ello
si el vehículo realmente está afecto exclusivamente a la actividad profesional,
es importante cada año ir guardando los justificantes que puedan demostrar en
caso de requerimiento el uso exclusivo, como puede ser una hoja de ruta de los
desplazamientos realizados que se justifiquen para el desarrollo de la
actividad (visitas periódicas de obra de trabajos y proyectos de clientes de
los que se obtienen ingresos por honorarios profesionales, etc). A modo de
ejemplo guardar un documento firmado por el cliente en cada visita realizada a
la obra en el que se justifica la necesidad del desplazamiento realizado y los
kilómetros recorridos desde el centro de trabajo, nos puede servir entre otras
como prueba documental de cara a la administración para justificar la
afectación exclusiva del vehículo en la actividad.
En la
práctica muchas empresas y profesionales optan por deducir el 50% de los gastos
derivados del uso del vehículo, cuándo no es posible diferenciar el uso
profesional del particular aunque sea de manera ocasional, lo que en ocasiones
es admitido por parte de la administración cuándo se aportan pruebas que
determinen el uso profesional del mismo, aunque no es un criterio válido
legalmente, ya que a efectos del IRPF se admiten los gastos cuándo la
afectación es plena a la actividad.
Para que
el profesional pueda minorar los Rendimientos de Actividades Económicas del
IRPF a través de la amortización y demás gastos del vehículo, se exige la afectación
total, o lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la
actividad económica, sin que se permita ni tan siquiera un uso privado o
particular del vehículo marginal (fines de semana, por la noche, etc.).
En
determinadas profesiones, como la de Aparejadores, Arquitectos, Abogados, la
Administración Tributaria “tumba” imputaciones de gastos del vehículo del
empresario individual, puesto que entiende que “es patente y notorio” que algún
uso marginal privado va a dársele al mismo, aunque sea para ir de casa al
despacho y viceversa. Eso sucede aunque el profesional tenga dos vehículos y
salvo que acredite –si es objeto de Inspección- que uno de ellos no se mueve
para nada más que para visitar clientes, visado de proyectos, etc, y retornar
al aparcamiento del despacho. Para ello hay que justificar documentalmente que
los kilómetros realizados coinciden con la realidad de los desplazamientos profesionales
de la actividad.
Aquí
también lo que vale para el vehículo, es asimismo aplicable a los gastos
vinculados al mismo: gasolina, aparcamiento, reparaciones, seguro,
amortización, interés de la financiación, etc.
Vemos
pues, que en el IRPF respecto de los vehículos hay una mayor severidad que en
el caso del IVA, puesto que no existe la presunción de la afección del 50%, ni se considera afecto
nada si no está afecto al 100%.
Esta
rigidez no se aplica en actividades como la de transportistas, taxistas,
autoescuelas, agentes comerciales o representantes, que se presumen afectos a
la actividad al 100%.
La
deducción del IVA soportado por el vehículo al 50% en líneas generales y, salvo
excepciones, ningún gasto relacionado con el vehículo es deducible en el IRPF
del empresario individual, salvo que pueda demostrar una afectación exclusiva
del mismo.
Sin
embargo, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia STJC 905/2007) de la que se hace eco Expansión dice que
es a la administración a quien corresponde demostrar estos hechos y probar que
el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En
concreto, la sentencia previsa que “ha de partirse del principio que no
corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los
ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación
y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en
contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.
Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte
que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá
implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté
prevista legalmente”.
En
conclusión, en el caso de decidir afectar el vehículo con los gastos que supone
para el ejercicio de la actividad
profesional, tanto en la adquisición, como el uso y mantenimiento del mismo, es
importante ir recopilando pruebas documentales que justifiquen la realidad de
los desplazamientos y los kilómetros realizados por el vehículo, así como la
necesidad del uso para la actividad, ya que en caso de requerimiento
por parte
de la administración, el no poder aportar pruebas que justifiquen el uso
exclusivo, supone en muchas ocasiones el no permitir deducir los gastos
derivados del vehículo (combustible, mantenimiento y reparaciones, peajes,
amortización del valor de compra, etc) provocando liquidaciones paralelas en la
declaración del IRPF en los ejercicios en los que se han deducido dichos
gastos, con el perjuicio económico que ello supone.
lunes, 17 de diciembre de 2012
Obligaciones de facturación. Real Decreto 1619/2012
El nuevo Reglamento sobre obligaciones de
facturación, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2013, establece un
sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria
y la simplificada (que sustituye a los “tiques”). Las facturas simplificadas
podrán expedirse cuando su importe no exceda de 400€ (IVA incluido), cuando se
trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA
incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques.
En el BOE del día 1 de
diciembre, se ha publicado el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba
el nuevo Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2013 y deroga el anterior Reglamento
contenido en el Real Decreto
1496/2003.
El fin de este nuevo
Reglamento es transponer una Directiva Comunitaria de 2010 sobre normas de
facturación. Con ello se reducirán las cargas administrativas y se facilitarán
las transacciones económicas además de contribuir a la seguridad jurídica de
los agentes económicos, sobre todo, en los casos de operaciones
intracomunitarias.
Destaca sobre todo un
nuevo sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la
simplificada (que sustituye a los “tiques”). Las facturas simplificadas podrán
expedirse cuando su importe no exceda de 400€ (IVA incluido), cuando se trate
de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA
incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques.
A continuación vamos a
proceder a describir las novedades más significativas que se introducen en el nuevo
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Principales novedades
Obligación de expedir
factura
Se clarifican los
casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en
este Reglamento, introduciendo las siguientes reglas:
1. Cuando la entrega
de bienes o la prestación de servicios se entienda realizada en el territorio
de aplicación del Impuesto, excepto que el proveedor o el prestador no esté
establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo sea el destinatario para
quien se realice la operación y la factura no sea expedida por éste, por tener
acuerdo con el sujeto pasivo para expedir las facturas.
2. Cuando el proveedor
o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de
su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de
bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las
reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el
territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
·
Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el
sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la
operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre
y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
·
Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad
(UE).
Excepciones a la
obligación de expedir factura
Los supuestos en los
que debe expedirse factura permanecen en esencia inalterados. No obstante, se
clarifican los supuestos en los que no se exige la obligación de expedir factura en determinadas prestaciones deservicios financieros y de seguros.
Así, como novedad, se
excluyen de tal obligación las prestaciones de servicios financieros (excepto
los relativos a los servicios de intervención prestados por fedatarios
públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) y de
seguros exentas del IVA cuando no se localicen en el territorio de aplicación
del Impuesto y estén sujetas al mismo en otro Estado miembro (no en el caso de
operaciones interiores o que se localicen fuera de la Comunidad, para las que
sigue existiendo la obligación en idénticos términos a los hoy vigentes).
Clases de facturas.
Desaparecen los tiques
Existirán dos tipos de
facturas: completa y simplificada,
desapareciendo el tique.
Los actuales tiques se
sustituyen por facturas simplificadas que pueden emitirse, a elección del
obligado a su expedición, cuando el importe de la operación no exceda de 400
euros, IVA incluido; cuando se trate de facturas rectificativas, o en los
supuestos en los que estaba autorizada la expedición de tiques y el importe de
la operación no exceda de 3.000 euros, IVA incluido.
El Departamento de
Gestión Tributaria de la AEAT podrá autorizar su expedición en supuestos
distintos: cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector, o
bien las condiciones técnicas de la expedición, dificulten particularmente la
inclusión en ella de la totalidad de los datos o requisitos.
Atención. No podrá expedirse factura
simplificada por
las siguientes operaciones:
·
Entregas intracomunitarias de bienes.
·
Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA
(entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado
miembro con destino al mencionado territorio y concurran determinados
requisitos y determinadas entregas de bienes que sean objeto de Impuestos
Especiales) cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
·
Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el
en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o el
prestador del servicio no esté establecido, el sujeto pasivo sea el
destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el
proveedor o el prestador.
·
Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de
su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación,
y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del territorio de
aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
o
Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el
destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto
pasivo
o
Operación se entienda realizada fuera de la UE.
Contenido de la
factura
En relación con el contenido
de las facturas así
como de las menciones adicionales que éstas deben incluir para habilitar a la
deducción del Impuesto repercutido, el Reglamento establece algunas novedades
que podemos destacar, entre otras:
·
Debe hacerse constar la fecha de realización de la operación documentada en
la factura (la
fecha de devengo del IVA), siempre que ésta no coincida con la fecha de
expedición de la factura.
·
En los casos en los que la operación quede exenta
del IVA, no sujeta, o el obligado a la liquidación del IVA sea el destinatario (inversión del sujeto pasivo), deberá
hacerse constar esta circunstancia deforma expresa.
·
Deben indicarse todos los datos necesarios para la determinación
de la base imponible de
las operaciones contenidas en la factura así como su importe, incluyendo el
precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones.
·
En las autofacturas por servicios, deben
hacerse constar también los datos del proveedor del servicio.
·
Se elimina la necesidad de producir una autofactura, pero sólo
para los casos de adquisiciones intracomunitarias de bienes.
·
Se establece la obligación de indicar la
sede de actividad o establecimiento al que se refieran las operaciones
cuando el obligado a expedir la factura, el destinatario de las operaciones o
ambos dispongan de varios lugares fijos de negocio, siempre y cuando dicha
referencia sea relevante para la determinación del régimen de determinación de
tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Contenido de las
facturas simplificadas
Sin perjuicio de los
datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la
posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas
y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su
caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie
será correlativa.
Se podrán expedir
facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.
Cuando el obligado a su expedición cuente con varios
establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.
Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de
distinta naturaleza.
3.
Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por
terceros a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, para cada uno de los
cuales deberá existir una serie distinta.
4.
Las rectificativas.
Cuando el empresario o
profesional expida facturas conforme a este Reglamento y para la documentación
de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la
expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su
expedición.
c) La fecha en que se
hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se
haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a
la de expedición de la factura.
d) Número de
Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación
social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación
del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo
aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una
misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la
parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación
total.
h) En caso de facturas
rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y
de las especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a
que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá
hacerse constar las menciones referidas en las mismas (operaciones que estén
exenta del Impuesto, en las entregas de medios de transporte nuevos, en caso de
que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la
factura en lugar del proveedor o prestador, en n el caso de que el sujeto
pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, en
caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, y en caso de
aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección).
A efectos de los
requisitos formales de deducción del IVA, cuando el destinatario de la
operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la
factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de
Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en
su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el
domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria
que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
También deberán
hacerse constar estos datos, cuando el destinatario de la operación no sea un
empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho
de naturaleza tributaria.
Autorizaciones
especiales por la AEAT
Cuando el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad
de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas
simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de
las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión
de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que,
en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace
referencia del contenido mínimo de las facturas simplificadas.
b) Autorizar la
expedición de facturas simplificadas que no incluyan determinadas menciones
siempre que se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan
calcularla.
Los acuerdos deberán
ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Medios de expedición
de las facturas
Se establece una igualdad
de trato entre la factura en papel y la electrónica para que el sujeto pasivo pueda
expedir por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al
empleo de una tecnología determinada. Así, se señala que las
facturas pueden expedirse por cualquier medio, en papel o en formato
electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición
la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad
desde su fecha de expedición y durante todo el período de conservación.
La autenticidad del
origen y la integridad del contenido de la factura puede garantizarse por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, mediante
controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo, los cuales deben permitir crear una pista de auditoría fiable que
establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o
prestación de servicios que la misma documenta. La autenticidad del origen de
la factura debe garantizar la identidad del obligado a su expedición y del
emisor de la factura y la integridad del contenido debe garantizar que el mismo
no ha sido modificado.
Facturación
electrónica
Se incluye una definición
de lo que haya de entenderse por factura electrónica. Se define
como aquella factura que se ajuste a lo establecido en el Reglamento y que haya
sido expedida y recibida en formato electrónico, estando condicionada a que su
destinatario haya dado su consentimiento.
En cuanto a la
autenticidad e integridad de la misma se establece que pueden garantizarse por
los medios que se han señalado anteriormente para las facturas en general y
también mediante una firma electrónica avanzada o un intercambio
electrónico de datos (EDI)
o mediante otros medios que los interesados, con carácter
previo a su utilización, hayan comunicado a la AEAT y esta los haya validado.
Plazo para la
expedición de las facturas
Se modifica el límite
temporal del día 16 del mes siguiente para la expedición de las facturas
refiriéndolo a la fecha de devengo y no al período de liquidación cuando el
destinatario es empresario (en el caso de operaciones intracomunitarias, antes
del 16 del mes siguiente al inicio de la expedición o transporte).
Facturas
recapitulativas: como regla general, si el destinatario no es empresario o
profesional, deben expedirse como máximo el último día del mes natural en el
que se hayan efectuado las operaciones que documentan y si el destinatario es
empresario o profesional que actúa como tal: deben expedirse antes del día 16
del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las
operaciones que documentan.
Conservación de las
facturas
Se establece que en
los casos de delegación a un tercero de la obligación de conservación, si el
mismo no está establecido en la UE, únicamente cabrá el cumplimiento de esta
obligación previa comunicación a la AEAT (anteriormente se exigía
autorización).
Se determina la
necesidad de que los documentos, en papel o en formato electrónico, se deberán
conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su
conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su
legibilidad.
Sustitución o canje de
facturas simplificadas por facturas
Se mantiene en
términos similares a la normativa precedente la sustitución de las facturas
simplificadas por facturas, previéndose una disposición transitoria por virtud
de la cual los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a
lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o
canje por facturas en los en los supuestos en los que el destinatario sea
empresario o exija factura, dentro del plazo de los cuatro años siguientes al
devengo de las operaciones documentadas en los mismos.
La factura que se
expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.
Régimen transitorio en
relación con autorizaciones concedidas
Las autorizaciones
concedidas por la Agencia Tributaria en materia de facturación se mantendrán
vigentes con la entrada en vigor del nuevo Reglamento, tal y como se encuentra
redactado en la actualidad.
No obstante se
exceptúan las autorizaciones para la no consignación de los datos del
destinatario (no empresario) o las concedidas para la simplificación de las
menciones obligatorias de las facturas (salvo las concedidas para la emisión de
facturas que contuvieran, en todo caso, las siguientes menciones: fecha de
expedición de la factura, identidad del obligado a su expedición,
identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados y la
cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, que mantendrán su
vigencia mientras no se revoquen expresamente.) que, en ambos casos perderán su
vigencia el 1 de enero de 2013.
miércoles, 12 de diciembre de 2012
lunes, 3 de diciembre de 2012
miércoles, 28 de noviembre de 2012
TIPO REDUCIDO DE IVA (10%) EN OBRAS EN VIVIENDAS
El
artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el
impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE de 13 de abril de 2010),
reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la
aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de renovación y
reparación de la vivienda realizadas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31
de diciembre de 2012, además de ampliar, con vigencia indefinida, el concepto
de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una
definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir
los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación. El Real
Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012),
deroga la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de modo que a partir
del 1 de septiembre de 2012 (y, en principio, con vigencia indefinida), el tipo
reducido continúa aplicándose a ejecuciones de obra "de renovación y
reparación".
Obras de rehabilitación, “análogas” o
“conexas”, en edificaciones
Obras de
rehabilitación.
Para
determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo
reducido del 10 por ciento, deberán cumplirse dos requisitos:
1º) Que
más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se
corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de
rehabilitación.
A estos
efectos, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que
acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre
otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el
visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios
profesionales.
2º) Si se
cumple el primer requisito, el importe total de las obras totales debe exceder
del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si se efectuó en
los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación), o del valor
de mercado de la edificación antes de su rehabilitación, descontando en ambos
casos el valor del suelo.
Obras
análogas a las de rehabilitación.
a) Las de
adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de
seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y
resistencia mecánica.
b) Las de
refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en
el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de
ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de
reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de
instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras
arquitectónicas para su uso por discapacitados. Actualizado a 1.09.2012 2
Obras conexas a las de rehabilitación.
Se
considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a
continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de
consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y,
en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas
de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la
edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las
obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las
destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas,
agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las
obras de rehabilitación energética.
Se
considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del
comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda
energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas
o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Obras de renovación y reparación de
viviendas para uso particular
Cuando un
proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación, las obras de
renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos
destinados a viviendas, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el
destinatario sea persona física (no actividad empresarial o profesional), y
utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También
cuando el destinatario sea una comunidad de propietarios por las obras hechas
en el edificio en el que se encuentre la vivienda.
b) Que la
construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya
concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la
persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el
caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base
imponible de la operación.
Deben
considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta
las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los
mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en
ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio,
directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras,
cal, arena, yeso y otros materiales.
Con esta
modificación se extiende la aplicación del tipo reducido, hasta ahora limitado
a las obras de albañilería, a todo tipo de obras de renovación y reparación,
como, por ejemplo: fontanería, carpintería, electricidad, pintura,
escayolistas, instalaciones y montajes…
En todo
caso, el coste de los materiales aportados por el empresario o profesional que
realice la obra, no puede exceder del 40 por ciento del coste total de la obra
ya que la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios o
como entrega de bienes es esencial para valorar la procedencia o no del tipo
reducido.
Por
ejemplo:
La
colocación del suelo de una vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a
materiales aportados por quien realiza la obra, tributa toda ella al tipo
reducido.
Una obra por un importe total de 10.000 €, si los materiales aportados
ascienden a 5.000 €., tributa, sin embargo, al tipo general.
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