sábado, 5 de junio de 2021

Luces y vistas, servidumbre positiva y negativa. Referencia a muro de 1,80 metros de altura.

 AP PO 2527/2007 - ECLI:ES:APPO:2007:2527 

Id Cendoj: 36038370012007100548 

Órgano: Audiencia Provincial 

Sede: Pontevedra 

Sección: 1 

Fecha: 27/09/2007 

Nº de Recurso: 474/2007 

Nº de Resolución: 499/2007 

Procedimiento: CIVIL 

Ponente: FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO 

Tipo de Resolución: Sentencia 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 

PONTEVEDRA 

SENTENCIA: 00499/2007 

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 474/07 

Asunto: ORDINARIO 168/05 

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE VILAGARCIA 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS 

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO 

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, HA DICTADO 

EN NOMBRE DEL REY 

LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.499 

En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete. 

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 168/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 474/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ismael , representado por el procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL y asistido por el Letrado D. MARIA PAULA GUEDE PÉREZ; DÑA Lucía , DÑA Consuelo , D. Nieves , D. Juan Pedro , DÑA Antonia , D. Constantino , D. Lina , D. María Consuelo ; D. Leonardo Y D. Leticia , no personados en esta alzada, y como parte apeladodemandante: D. Alejandra , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS SOBRIDO GONZÁLEZ, sobre acción negatoria de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 27 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de Dña Alejandra contra Dña Lucía , Dña Consuelo , D. Domingo , Dña Nieves , D. Juan Pedro , Dña Lourdes , D. Constantino , Dña Lina , Dña María Consuelo , D. Ismael , D. Leonardo , Dña. Leticia , representados por la procuradora Sra. Fernández Sánchez y en consecuencia se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la actora, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados, situada al aire Este y en plano superior a aquélla. 

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, en consecuencia, eliminen la balaustrada que actualmente permite tener vistas rectas sobre la finca del demandante y su esposo y levantes en su lugar un muro de una altura de, como mínimo, 1, metros de alto que impida tener vistas rectas sobre el fundo de la actora. 

Procede imponer las costas causadas a la parte demandada." 

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ismael y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de septiembre para la deliberación de este recurso. 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. 

FUNDAMENTOS JURIDICOS 

PRIMERO.- En el presente proceso, de ejercicio por la demandante de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la terraza con balaustrada, a modo de balconada, que abarca la totalidad del frente Oeste de la casa de los demandados, de colindancia con la propiedad de la actora, delimitado por una hilera de balaustres de cemento blanco asentada sobre el muro de contención, privativo de los demandados, que permite asomarse sin obstáculo alguno hacia la propiedad de la accionante, con amplio campo de visión dada la altura del muro de contención, en pretensión de que se declare que la finca propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la propiedad de los demandados, en plano superior a aquélla, y asimismo se condene a los demandados a eliminar la balaustrada que permite tener vistas rectas sobre la finca de la parte actora, levantando en su lugar un muro, de una altura mínima de 1,80 metros, que imposibilite el tener vistas sobre el fundo de la actora, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación los demandados en pro de su desestimación 

En la resolución apelada, el Juzgador de instancia fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda, sobre la base de atribuir naturaleza positiva a la servidumbre controvertida -que permitiría la adquisición de la misma, por usucapión, una vez transcurridos veinte años desde su ejercicio sobre el predio sirviente (esto es, desde la construcción de la balaustrada que circunda la terraza)-, en razón a no tener por debidamente acreditado el alcance o tiempo de su antigüedad, lo que impide el que se pueda tener por prescrita, a tenor de lo preceptuado en el art. 1963 del Código Civil , la acción real sobre bienes inmuebles promovida por la actora, objeto de expresa invocación por los demandados, ni, mucho menos, por adquirida la servidumbre por prescripción de veinte años, al amparo del art. 537 del Código Civil . 

Las alegaciones vertidas por los demandados en su escrito de interposición de recurso de apelación centran su discurso en tratar de justificar la antigüedad de la terraza con la balaustrada, cuyo origen sostienen se remonta a la fecha de construcción de la casa, lo que tuvo lugar en el año 1965. 

SEGUNDO.- Previamente al análisis del caso concreto, sometido a enjuiciamiento, conviene recordar que, sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, siendo entonces día inicial para el cómputo del tiempo para la prescripción adquisitiva aquél en el que se produce un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre ( ss TS, de fechas 12-3-1975 ; 30-9-1982 ; 8-10-1988 ; 1-10-1993 ); mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero, en cuyo caso el día inicial del citado plazo lo constituye el de su apertura ( ss TS, de fechas 8-1-1908 ; 19-6- 1951 ; 8-10-1988, entre otras , y de esta Audiencia, de fecha 3-1-2002 . 

Más específicamente, por lo que concierne a terrazas, tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 20-5-1969 y 22-11-1991 , entre otras), que la construcción de una azotea, terraza o mirador, se haya incursa en la prohibición legal del art. 582 del Código Civil , conforme al cual, no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas con dichas vistas, a 2 JURISPRUDENCIA menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino. De tal forma que, de permitir la configuración de la terraza el asomarse sin ningún problema al fundo colindante, sin disponer de elemento alguno que alcance a volar sobre dicho predio ajeno, procede la conceptuación de la servidumbre como negativa, por estar aquella construida en terreno propio y no con voladizo o saliente sobre finca ajena, que es cuando adquiere el carácter de positiva, en cuanto que el dueño del predio dominante ya estaría imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente). 

Pudiendo sentarse de lo anteriormente expuesto que para que pueda adquirirse, por prescripción, una servidumbre de luces y vistas de carácter negativo, en atención a los términos de los arts. 537 y 538 del Código Civil , es preciso no sólo el transcurso del plazo de veinte años, sino que éste haya transcurrido desde el acto obstativo por parte del dueño del predio dominante a la ejecución de un hecho por el del sirviente cuya realización le sería a éste lícito de no existir la servidumbre, al punto de únicamente merecer hasta entonces la obtención y disfrute de las luces y vistas en favor del predio dominante la consideración de actos de mera tolerancia. 

TERCERO.- Con base en las precedentes premisas de índole jurídico, teniendo en cuenta que la balaustrada que circunda la terraza de los demandados se asienta toda ella sobre el muro de contención perteneciente a la finca de dichos accionados, cuál es de advertir de las fotografías obrantes en los autos y asimismo cabe desprender de las alegaciones efectuadas al respecto por ambas partes contendientes, hay que reputar de negativa a la servidumbre de luces y vistas pretendida. 

Tal consideración que en principio semeja resultar más favorable al acogimiento de las peticiones de la demandante, a la postre no contribuye a mejorar su posición, cuál a continuación se indicará. 

Así, en relación al pedimento declarativo consistente en que se declare que la finca propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la propiedad de los demandados, procede su inatención, ante la falta de legitimación en la demandante para instar en el presente caso su solicitud. 

Al respecto, es de citar la interesante sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16-9-1997 , que, por lo que atañe a la servidumbre de luces y vistas de carácter negativo (cuál aquí acontece) -en que la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo se sitúa en el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, para, a partir de ese momento, comenzar a contarse el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva-, viene a señalar que si bien "resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código Civil , pero (o en cambio) no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un "acto formal" la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición"; lo que no consta concurra en el supuesto contemplado y, por ende, no ha llegado a alegar la actora. 

Y, por lo que se refiere al segundo de los pedimentos de la demanda, en que se insta la condena de los demandados a eliminar la balaustrada que permite tener vistas rectas sobre la propiedad de la parte demandante y a levantar en su lugar un muro de una altura mínima de 1,80 metros que impida las vistas sobre el fundo de la actora, la Sala entiende que al producirse la lesión a los intereses de dicha parte en el instante mismo en que se dispone de la terraza con balaustrada de un modo efectivo (lo que tiene lugar tras su construcción), resulta aplicable a dicha situación generadora de vistas sobre el predio ajeno el plazo prescriptivo establecido en el art. 1963 CC a la acción tendente a su eliminación, por tratarse de una acción real sobre un bien inmueble que, en consecuencia, estaría sujeta al plazo de 30 años establecido en el precepto mencionado; estimando que ello no resultaría contradictorio con la inexistencia de la servidumbre, ya que una cosa es que ésta no se haya adquirido por no haber operado la usucapión al no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, y otra distinta es que se haya producido la prescripción de la acción para exigir la eliminación de la balconada de litis; y siendo necesario distinguir entre la prescripción adquisitiva y la extintiva. 

Por lo tanto, y en los supuestos en los que se ha producido el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura de los huecos, ya no podría pedir el colindante su cierre; aunque sí edificar en su terreno levantando pared contigua a la que tenga las ventanas o sostenga la balconada (conformada en el supuesto examinado por la terraza con balaustrada), pues la prescripción de la acción no implica adquisición de servidumbre alguna. 

Así se pone de relieve en la mencionada sentencia del TS, de fecha 16-9-1997 , al decir que "Los artículos expresados del Código Civil (581 y 582) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca 3 JURISPRUDENCIA ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respecto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación", añadiendo que "Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia". 

Ello en cuenta, a los efectos de resolver sobre este segundo pedimento de la demanda, adquiere suma relevancia la determinación de la antigüedad de la terraza con balaustrada, en cuanto que, de concluirse que supera los treinta años, procedería la desestimación de tal pretensión, en razón a prescribir la acción para la exigencia de su eliminación y cierre. 

Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos se alcanza el convencimiento de que la antigüedad de la terraza con balaustrada sobrepasa los treinta años, toda vez, remontándose la fecha de construcción de la casa de los demandados al año 1965, cuál cabe desprender de la documentación relativa a su edificación (memoria de materiales, presupuesto de ejecución y contrato de arrendamiento de obra) así como de los datos reflejados en la referencia catastral del inmueble, los testimonios de los vecinos del lugar al tiempo de la construcción de la casa, Valentina y Bernardo , de 67 años la primera y residente el segundo en Carril desde el año 1955, son coincidentes en manifestar que recuerdan la balaustrada desde siempre, precisando Bernardo que los balaustres se pusieron después de hacer la casa, al poco tiempo, evidenciando ya un inicial propósito en su colocación el dato de que su instalación venga a figurar ya en el presupuesto confeccionado para la construcción de la casa, de fecha 23-7- 1965, a medio de la siguiente mención final "Hacer un patio desde el muro hasta la entrada de la casa con balaustres, importa 8.750 ptas"; y corroborando tanto el perito judicial, Sr. Carlos José , como el perito interviniente a instancia de los demandados, Sr. Alfredo , la antedicha antigüedad, al manifestar el primero que la balaustrada por sus características podría perfectamente tener 40 años, e indicar el segundo que entiende que la misma data de la época de construcción de la casa, toda vez, debido a la gran diferencia de cotas entre las dos parcelas de las partes contendientes y a que el acceso a la vivienda de los demandados es a través de la terraza, fué necesaria la ejecución del muro de contención de la finca superior en la misma fecha de construcción de la edificación (para el caso de que dicho muro no existiese de antemano), pareciendo lógica, debido al desnivel entre los predios, la existencia del balaustre desde el momento mismo de la construcción del muro, con la función de evitar la caída a la finca más baja, sin que sea de apreciar tampoco en la balaustrada muestra alguna indicativa de que su fecha de construcción fuera posterior a la del muro de contención. 

En consecuencia, se impone asimismo la desestimación del segundo de los pedimentos de la demanda. 

CUARTO.- Dadas las dudas de hecho que pudo suscitar la antigüedad de la balaustrada o balconada, así como la problemática jurídica que ha venido a plantear la cuestión sometida a enjuiciamiento, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, como tampoco de la presente alzada, al ser estimado, por lo demás, el recurso de apelación (inciso final del apartado 1 del art. 394 y art. 398-2 LEC ). 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. 

FALLAMOS Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por doña Alejandra , que actúa por sí y en interés de la comunidad de gananciales que tiene constituida con su esposo don Pedro Antonio , contra doña Lucía , doña Consuelo , don Domingo , doña Nieves , don Juan Pedro , doña Antonia , don Constantino , doña Lina , doña María Consuelo , don Ismael , don Leonardo y doña Leticia , y se absuelve a dichos demandados de las 4 JURISPRUDENCIA pretensiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.