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lunes, 5 de noviembre de 2012
Breves comentarios a la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude
http://dl.dropbox.com/u/63066390/Breves%20comentarios%20a%20la%20Ley%20antifraude.pdf
http://dl.dropbox.com/u/63066390/Breves%20comentarios%20a%20la%20Ley%20antifraude.pdf
http://dl.dropbox.com/u/63066390/Breves%20comentarios%20a%20la%20Ley%20antifraude.pdf
Adecuación DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA Intensificación DE LAS ACTUACIONES EN LA Prevención Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE.
NOVEDADES TRIBUTARIAS
INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012 de 29 de octubre (BOE 30/10/2012) DE
Modificación DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Modificaciones en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
A. MEDIDAS CON
EFECTOS DESDE 1 de enero de 2013
Se
modifica el apartado 1 del artículo 31 de la ley del Impuesto estableció‚ dos
nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva:
Primera: Que el
volumen conjunto de rendimientos ¡íntegros para las actividades de Transporte
de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y de Servicios de mudanzas
(epígrafe 757 IAE) supere los 300.000 en el año anterior.
Segunda: Que el
volumen de los rendimientos ¡íntegros correspondientes al conjunto de las
actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto a las
que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% -excluidas las dos
actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757-que proceda de
personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes
cantidades:
225.000
50.000 si, además, representan más del 50% del
volumen total de
rendimientos.
Estas nuevas causas
de exclusión entran en vigor el 1 de enero de 2013, por tanto, el volumen de
rendimientos que se debe tener en cuenta es el correspondiente al año 2012.
B. MEDIDAS CON EFECTOS A PARTIR DEL 31 de
octubre 2012.
Ganancias
patrimoniales no justificadas. Se añade un nuevo apartado dos al artículo 39.
Se incluye como nuevo
supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas, la tenencia, declaración o
adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se haya cumplido en
plazo la obligación de información establecida en la nueva disposición
adicional decimoctava de la Ley General Tributaria ( Art.1 diecisiete de la Ley
7/2012).
La citada disposición
adicional decimoctava establece la obligación de informar a la Administración
Tributaria sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero, en
concreto sobre los siguientes:
-Cuentas situadas en
el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sea titular o beneficiario o en las que se figure como
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
- Títulos, activos, valores o derechos
representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de
entidades de los que sea titular y que se encuentren depositados o situados en
el extranjero.
-Títulos
representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea
titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
-Seguros de vida o
invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el
contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en
el extranjero.
-Bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La obligación de
información se extender a quienes tengan la consideración de titulares
reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
10/2010.
No obstante, no se
considerar ganancia patrimonial no justificada cuando se acredite que la
titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o
bien con rentas obtenidas en periodos impositivos en los que no se tuviese la
condición de contribuyente de IRPF.
Las ganancias
patrimoniales no justificadas incluidas en este nuevo apartado dos del artículo
39 se integrar n en la base liquidable general del periodo impositivo
m s antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, en el
que haya estado en vigor este nuevo apartado 2 del artículo 39.
Además, la aplicación
de este apartado 2 del artículo 39 determinar la comisión de una
infracción tributaria muy grave, que ser sancionada con multa del 150%.
Modificación
de la normativa reguladora del borrador de declaración (Art. 98.1 Ley):
Se deslegaliza la
regulación del perfil de borrador, de modo que mediante Orden Ministerial
puedan incluirse nuevas rentas para poder extender progresivamente el servicio
de borrador a un mayor número de contribuyentes.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
A. MEDIDAS APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE
OCTUBRE DE 2012.
Nuevos supuestos de presunción de obtención de
rentas para los casos en que no se haya cumplido en plazo con la obligación de
información sobre bienes y derechos situados en el extranjero:
Con efecto para los
períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de octubre de 2012, se
incluye como nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas, la
tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no
se haya cumplido en plazo la obligación de información establecida en la nueva
disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria ( Art.1
diecisiete de la Ley 7/2012).
La citada disposición
adicional decimoctava establece la obligación de informar a la Administración
Tributaria sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero, en
concreto sobre los siguientes:
-Cuentas situadas en
el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sea titular o beneficiario o en las que se figure como
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
- Títulos, activos, valores o derechos
representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de
entidades de los que sea titular y que se encuentren depositados o situados en
el extranjero.
-Títulos
representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea
titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
-Seguros de vida o
invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el
contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en
el extranjero.
-Bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La obligación de
información se extender a quienes tengan la consideración de titulares
reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
10/2010.
Las ganancias
patrimoniales no justificadas incluidas en el nuevo apartado 7 del artículo 134
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en todo caso, se
entender que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se
imputar al periodo impositivo m s antiguo de entre los no prescritos
susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el
sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la
obligación de información a que se refiere la disposición Adicional Decimoctava
LGT.
No obstante, no se
considerar ganancia patrimonial no justificada cuando el sujeto pasivo
acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido
adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en
periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto
pasivo de este Impuesto.
Asimismo, el nuevo
artículo 134.7 TRLIS indica que, el valor de los elementos patrimoniales a que
se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base
imponible, ser válido a todos los efectos fiscales.
Los apartados 1 y 6
mencionados hacen referencia a:
- los elementos
patrimoniales que se presume han sido adquiridos con cargo a renta no declarada
cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus
libros de contabilidad o en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición,
- los bienes y derechos, que se entienden
adquiridos con cargo a renta no declarada, respecto de los que el sujeto pasivo
no hubiera cumplido en plazo con la obligación de información de la Disposición
Adicional Decimoctava LGT.
Además, para los
nuevos supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención
de rentas se determinar la comisión de una infracción tributaria muy
grave y se sancionar con una multa pecuniaria proporcional del 150 por
ciento del importe de la base de la sanción.
Imputación de ganancias de patrimonio no
justificadas y de rentas presuntas.
La Disposición
Adicional Segunda de la Ley 7/2012 detalla la forma de imputar las ganancias de
patrimonio no justificadas y las rentas presuntas, teniendo en cuenta las
fechas en las que entran en vigor los preceptos de los que derivan dichas
ganancias o rentas.
IMPUESTO SOBRE EL
VALOR AÑADIDO
Con efectos desde el
31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012 incorpora las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (LIVA):
_
Nuevos supuestos de inversión del sujeto
pasivo
A) Entrega de bienes
inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2§ incorporando dos
nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
1§. Cuando se
renuncie a la exención a que se refieren los apartados 20§ y 22§ del artículo
20.Uno (entrega de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de
edificaciones).
Como consecuencia de
ello se modifica la Disposición Adicional Sexta para excluir la renuncia a la exención
de las facultades previstas para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución
forzosa que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA,
ya que podrán ejercer dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.
2§. Cuando la entrega
se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles,
supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble
en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda
garantizada.
Se pretende evitar el
doble perjuicio que se produce a la Hacienda Pública por la falta de ingreso
del impuesto por la entidad transmitente y por la deducción del IVA soportado
por parte del adquirente.
B) Ejecuciones de
obra inmobiliarias: se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2§ para incluir un
nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de
obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal
para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos
o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del
sujeto pasivo ser también de aplicación cuando los destinatarios de las
operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en
las condiciones señaladas.
Situaciones de declaración de concurso
Con la finalidad de
facilitar la gestión e impedir que se altere la neutralidad del impuesto en
perjuicio de la Hacienda Publica, se introducen las siguientes modificaciones:
-Se limita el derecho
de deducción que deber ejercitarse, cuando se hubieran soportado las
cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, en la declaración-liquidación
correspondiente al periodo en que dichas cuotas fueron soportadas. (Articulo
99.Tres)
-Obligación de
presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles
anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, a los
efectos de diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa. En la
primera de esas declaraciones, el concursado estar obligado a aplicar la
totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación
anteriores a la declaración de concurso. (Articulo 99.Cinco)
-La rectificación de
deducciones como consecuencia de la modificación de la base imponible prevista
en el artículo 80.Tres con la declaración de concurso del destinatario de la operación,
deber realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo
en que se ejerció la deducción. (Articulo 114.Dos.2§, párrafo segundo)
-En los supuestos en
que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de
una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación
ejercitadas en el seno del concurso:
El sujeto pasivo
deber proceder a la rectificación de cuotas repercutidas en la declaración-liquidación
correspondiente al periodo en que se declara la operación (Articulo 89.Cinco)
La minoración de
deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de
concurso, se realizar en la declaración-liquidación correspondiente al
periodo en que se ejerció la deducción. (Articulo 114.Dos.2§, párrafo tercero)
Por otro lado, se
incorpora una modificación de carácter técnico en el párrafo segundo del artículo
80.Tres para adaptar la Ley del impuesto a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
Nuevo
supuesto de infracción tributaria
Se regula un nuevo
supuesto de infracción tributaria (artículo 170.Dos.5§ LIVA) y su
correspondiente r‚gimen sancionador (artículo 171.Uno.5§ LVIA) por los
incumplimientos relativos a la correcta declaración de determinadas operaciones
asimiladas a las importaciones.
_
Modificación del artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Se simplifica la redacción
del artículo 108 de la Ley 24/1988 pasando de ser una norma objetiva a una
medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo
sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición
de figuras societarias.
Para ello se
establece la exención general del gravamen por el IVA o por el ITP y AJD de las
transmisiones de valores, excepcionando tales exenciones cuando se pretenda
eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los
inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en
cuyo caso, tributar n en el impuesto al que están sujetas como
transmisiones onerosas de bienes inmuebles.
En consonancia con
dicha modificación se introducen los siguientes cambios en la LIVA:
-Se suprime la mención
en el artículo 4.Cuatro a tales transmisiones de valores.
-Se modifica la letra
k) del artículo 20.Uno.18§, exceptuando de la exención las transmisiones de
valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas
en el mercado secundario, cuando se hubiera pretendido eludir el pago del
impuesto.
Las modificaciones
del IVA se incorporan también al impuesto general indirecto canario (IGIC),
para que el r‚gimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.
Por ultimo, debe
tenerse en cuenta que, con efectos desde el 1 de enero de 2013 se establecen
nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF,
detallados en el apartado correspondiente a dicho impuesto de la presente nota,
en cuya virtud quedar n excluidos de dicho m‚todo, y, por tanto, también
del Régimen especial simplificado del IVA.
SANCIONES
Modificaci¢n del art. 199 LGT, tipificando
como nueva infracción la presentación de autoliquidaciones o declaraciones por
medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en los casos en
que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios:
-La sanción en
general es de 1.500 .
-En caso de
declaraciones informativas que no tengan por objeto datos expresados en
magnitudes monetarias, la sanción es de 100 por dato o conjunto de datos referidos a una
misma persona o entidad, con un mínimo de 1.500 .
-En caso de declaraciones
informativas que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias,
la sanción es del 1% del importe de las operaciones declaradas por medios
distintos, con un mínimo de 1.500 .
Modificación
del art. 203 LGT, introduciendo un nuevo apartado 6 en el que se establece una sanción
m s agravada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario esta‚
siendo objeto de un procedimiento de inspección.
Las sanciones previstas,
en síntesis, son las siguientes:
- Si el incumplimiento lo realizan personas o
entidades que no desarrollan actividades económicas: según se trate del 1§, 2§
o 3er. requerimiento, la sanción ser , respectivamente, de 1.000 , 5.000 o determinados porcentajes con un mínimo de
10.000 y un máximo de 100.000 .
- Si el
incumplimiento lo realizan personas o entidades que realizan actividades económicas:
Si la infracción se refiere a la falta de aportación
de datos, informes, antecedentes, etc.., según se trate del 1§, 2§ ¢ 3er.
requerimiento, la sanción ser , respectivamente, de 3.000 , 15.000 o
determinados porcentajes con un mínimo de 20.000. y un máximo de 600.000.
Si la infracción se refiere a la aportación o
al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros etc., la sanción
se fija en el 2% de la cifra de negocios con un mínimo de 20.000 y un máximo de 600.000.
Modificación del art. 209.2 LGT.
Se establece un plazo
de tres meses, desde que se notifica la sanción pecuniaria, para el inicio de
expedientes de sanciones no pecuniarias.
Se
introduce una Disposición Adicional 18¦ en la LGT, estableciendo las
infracciones y sanciones por incumplimientos relacionados con la obligación de
presentar declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el
extranjero.
En correlación con
esta nueva obligación, que requiere desarrollo reglamentario, se prevé un régimen
sancionador especifico tanto para su incumplimiento absoluto como para la presentación
extemporánea de la declaración, oscilando las sanciones entre 1.500 como mínimo en este último supuesto y 5.000 por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada bien o derecho en caso de incumplimiento absoluto de la obligación de información.
La Disposición adicional primera de la Ley
7/2012 establece una sanción del 150% de la cuota resultante de regularizar
ganancias patrimoniales no justificadas que traigan causa en los
incumplimientos relativos a la obligación de información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero.
Nueva infracción en el art. 170.5 LIVA: Falta
de presentación o presentación incorrecta o incompleta de
declaraciones-liquidaciones de las operaciones reguladas en el art. 19.5 LIVA,
siendo la sanción del 10% de las cuotas devengadas por operaciones no
consignadas o consignadas incorrectamente.
En la modificación del art.41.4 LGT se prevé‚
que en los casos en que la responsabilidad alcance a las sanciones pueda
también el responsable prestar conformidad y beneficiarse de la reducción del
30%, que puede perder si presenta recurso
o reclamación frente
al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación
o en las liquidaciones derivadas; también le es de aplicación la reducción del
25% prevista en el art. 188.3 LGT. Relacionado con lo anterior, en la modificación
del el art. 212, se establece la suspensión de la sanción objeto de la derivación
de responsabilidad también cuando la sanción sea recurrida por el responsable.
OTRAS NOVEDADES
Obligación de información sobre bienes y
derechos situados en el extranjero.
Se introduce una
nueva Disposición Adicional Decimoctava a la Ley LGT donde se regula una nueva obligación
de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero.
Los obligados
tributarios deber n suministrar a la Administración Tributaria la
siguiente información:
a) Información sobre
las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al
tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en
las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de
cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital
social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a
terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren
depositados o situados en el extranjero, as¡ como de los seguros de vida o
invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de
las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en
el extranjero.
c) Información sobre
los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad
situados en el extranjero.
Las obligaciones de
informar se extender n, también a quienes tengan la consideración de
titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Constituyen
infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta,
inexacta o con datos falsos esta declaración informativa o su presentación por
medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos
supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores
infracciones ser n MUY GRAVES y se sancionar n conforme se indica en
el apartado correspondiente a sanciones de esta nota.
Limitaciones a los pagos en efectivo:
El artículo 7 de la
Ley 7/2012 tipifica un nuevo tipo infractor al disponer, en su apartado Uno.1 No
podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes actúe
en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500
euros o su contravalor en moneda extranjera.
(Se entender
por efectivo los medios de pago definidos en el art. 34.2. de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales: papel moneda y moneda
metálica nacionales o extranjeros; cheques bancarios al portador denominados en
cualquier moneda; cualquier otro medio físico, incluso electrónico, concebido
para ser utilizado como medio de pago al portador).
Las notas características
de esta infracción son las siguientes:
- La limitación se
establece para los pagos en efectivo correspondientes a operaciones con importe
igual o superior a 2.500 , siempre y cuando alguna de las partes actúe como
empresario o profesional. Este importe se eleva a 15.000 si el pagador es una persona física que no actúa
como empresario o profesional y sin domicilio fiscal en España. No resulta
aplicable la limitación a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
- El incumplimiento
de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa, calificada
como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que reciba
importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden
solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribir a los cinco años
a contar desde su comisión.
- La base de la sanción
ser la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o
superior a 2.500 ¢ 15.000 , consistiendo la sanción en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento. La sanción prescribir a los cinco años a contar desde
el día siguiente a aquí‚l en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone.
- Se exime de
responsabilidad por infracción al participante en la operación que denuncie la
misma ante la Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes al pago,
identificando a la otra parte.
- El procedimiento
sancionador se regir por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R‚gimen Jurídico
de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y por
el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
- La tramitación y resolución
del procedimiento se encomienda a la AEAT, así como la gestión recaudatoria de
las sanciones impuestas, tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Queda
pendiente la determinación de los írganos competentes, lo cual se
efectuar mediante disposición que deber ser objeto de publicación
en el BOE.
- De acuerdo con la Disposición
final quinta de la Ley 7/2012, la entrada en vigor de las limitaciones al uso
de efectivo se producir a los 20 días de publicación en el BOE de la
norma (el 20 de noviembre) y resultar de aplicación a todos los pagos
efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con
anterioridad al establecimiento de la limitación.
Cooperativas:
La Disposición final
segunda, modifica la Ley 20/1990, de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
Esta disposición
modifica el articulo 38 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R‚gimen
Fiscal de las Cooperativas, con el objeto de actualizar la denominación del órgano
competente para la comprobación de estas entidades, sustituyendo la Inspección
de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda por la Administración
tributaria, quedando la redacción de la siguiente forma:
®La Administración
tributaria comprobar que concurren las circunstancias o requisitos
necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta
Ley y practicar , en su caso, la regularización que resulte procedente de
la situación tributaria de la cooperativa.
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