miércoles, 9 de agosto de 2017

Plazo limite en facturas recibidas, emitidas y aclaración sobre la sanciones por retraso en el cumplimiento de plazos del SII

Plazo límite de envío de registro de facturas recibidas

¿Qué ocurre cuando las facturas se reciben en un período de liquidación posterior al de su emisión?

Pregunta
¿Cuál es el plazo límite de envío de las facturas recibidas en el suministro inmediato de información (SII)? ¿Qué ocurre cuando las facturas se reciben en un período de liquidación posterior al de su emisión?
Respuesta
El registro de facturas recibidas debe ser enviado en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en la que se produzca el registro contable de la factura (independientemente de su fecha de expedición).
El plazo de cuatro días se amplía a ocho durante el período de adaptación (segundo semestre del año 2017) y además, hay que tener en cuenta que del cómputo del plazo de cuatro u ocho días se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales.
Asimismo, se establece un límite adicional, debiendo realizarse antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente al período de liquidación en que se hayan incluido las operaciones. Es decir, la fecha límite sería el día 15 del mes siguiente a aquel en que se proceda a la deducción del IVA.
Por ejemplo, en una factura que se reciba el 23 de julio, registrada contablemente el 13 de agosto, el contribuyente tiene de plazo para remitir el registro de la factura hasta el 16 de agosto (el día 15 es festivo) si pretende declarar el IVA soportado en el mes de julio, o bien hasta el 24 de agosto (ocho días naturales) si lo que pretende es declarar el IVA soportado en el mes de agosto.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 69.1 y 3 del Reglamento del IVA y en el artículo 97 de la Ley del IVA, las facturas deberían incluirse en el libro registro del período de liquidación en el que se recibieron y no en el que se produjo su devengo.
Fecha 6-6-2017

Plazo límite de envío de registro de facturas emitidas

¿Puedo retrasar la emisión de la factura y así tener más plazo para remitir la información?

Pregunta
¿Tengo algún límite para emitir una factura, o puedo retrasar su emisión y así tener más plazo para remitir la información sobre ella a la Agencia Tributaria? ¿El cómputo de días para su remisión en el Suministro Inmediato de Información (SII) se inicia con la fecha de expedición de la factura o con la fecha en la que se contabiliza?
Respuesta
La información correspondiente a las facturas expedidas debe suministrarse en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura (independientemente de cuándo se contabilice), salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales.
El plazo de cuatro días se amplía a ocho durante el período de adaptación (segundo semestre del año 2017) y además, hay que tener en cuenta que del cómputo del plazo de cuatro u ocho días se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales.
Asimismo, se establece un límite adicional, debiendo realizarse antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. Si la fecha límite del 15 del mes siguiente es sábado, domingo o festivo nacional, se traslada al primer día hábil siguiente.
Este límite coincide con el previsto en el artículo 18 del Reglamento de facturación, según el cual, cuando el destinatario de las facturas sea un empresario o profesional, el plazo máximo de remisión de las facturas es antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente al del devengo de la operación.
Por ello, en el caso de que la emisión de factura se retrase hasta el último día, será ese mismo día el tope para la remisión electrónica de sus registros.
Por ejemplo una factura expedida el 3 de agosto, que se corresponde con una entrega de bienes producida el día 28 de julio, tendrá un plazo límite para la comunicación de su registro del 9 de agosto, mientras que si se expide el día 14 de agosto, el plazo límite será del 16 de agosto, por ser el 15 de agosto festivo nacional.
Fecha: 6-6-2017


¿Qué se considera retraso en el SII? ¿En qué caso se aplicará la multa por retraso?

Entre las novedades incluidas en el proyecto de modificación del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, nos encontramos con esta que afecta al Suministro Inmediato de Información (SII): se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 16 Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales del RD 2063/2004, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4. Esta modificación entrará en vigor, según lo previsto en el proyecto, el 1 de enero de 2018.
El nuevo artículo 16.3 establece las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT con una doble finalidad:
  • • Por un lado, aclarar determinadas cuestiones que no han sido tratadas con detalle en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • • Por otro, dada la novedad de la figura del Suministro Inmediato de Información (SII), la redacción tiene un marcado carácter pedagógico.
¿Qué se considera retraso en el SII?
Se define qué se considera retraso en la llevanza electrónica de los libros registro para que se cometa la infracción, con el objeto de diferenciar esta conducta de la omisión contemplada legalmente. Se entenderá por retraso el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación.
¿En qué caso se aplicará la multa por retraso?
El artículo 200.3 de la LGT establece que el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 € y un máximo de 6.000 €.
Se especifica en el reglamento que únicamente será aplicable la multa proporcional del 0,5% en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, ya que es información con un importe numérico al que aplicar la multa proporcional.
¿Cómo se aplica la multa por retraso?
Se determina también que dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total que corresponda a cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos y compensaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deriven de la operación.
Se especifica que para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
Multa fija de 150 euros
Se aclara que los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.
Actualizado a 21-7-2017

Incumplimientos formales: obligar a ingresar a una sociedad cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 30 Junio 2017

El Tribunal Supremo anula la liquidación provisional girada a la sociedad acreedora, que cumplió con su deber de comunicar a la AEAT la modificación de la base imponible, evitando así que el concursado pudiera deducirse cantidades indebidas de IVA, aunque dicha modificación fuese efectuada rebasando en poco más de un mes el plazo preceptuado en el artículo 80.Tres de la LIVA.
Jurisprudencia comentada
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1162/2017, 30 Jun. Recurso 2243/2016
No admitir las modificaciones efectuadas en la base imponible del IVA, por las facturas no cobradas a clientes en situación de concurso de acreedores, ni permitir la reducción de la cuota devengada infringe el principio de neutralidad del sistema de exacción del IVA y los principios de proporcionalidad y de capacidad económica. Así de rotundo se muestra el Supremo para anular la liquidación girada a la sociedad recurrente, que cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria la modificación de la base imponible, evitando así que el concursado pudiera deducirse cantidades indebidas de IVA, aunque la modificación fuera efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido la Ley del IVA.
Debe analizarse en cada caso la naturaleza del requisito incumplido para determinar el alcance que, respecto de los aspectos sustanciales del impuesto, como lo es el derecho a la deducción como garantía del principio de neutralidad, debe atribuirse al incumplimiento que se sanciona.
Cuando se está ante un incumplimiento de una obligación formal, cuya relevancia, como en el caso, incide sobre todo en el ámbito concursal, y parcialmente en el ámbito fiscal, no puede tener la trascendencia de privar al sujeto pasivo del IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria, que a partir de entonces está en disposición de llevar a cabo las actuaciones oportunas para evitar que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA.
En el caso, la liquidación recurrida atenta contra el principio de neutralidad del impuesto sin más justificación que no haberse observado estrictamente un plazo que no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA, máxime cuando concurre una circunstancia específica que impedía cumplir el plazo.
Insiste el Supremo en que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y como tal, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, pues de otro modo peligraría el principio de neutralidad del IVA, fin último del impuesto.
Así las cosas, y en sintonía con doctrina del TJUE, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

martes, 1 de agosto de 2017

El elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación


Asunto: 
Infracciones y sanciones. Culpabilidad. Motivación. Ejemplo de utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad. Rechazo del automatismo en las sanciones.
Criterio: 
La utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

Se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto se es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio de este TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora.

Unificación de criterio.

En el mismo sentido que el segundo párrafo: RG 00/01564/2012 (21-05-2015), 00/02318/2011 (23-01-2014) y RG 00/01013/2009 (07-06-2011).

Este criterio ha sido concretado y desarrollado por el contenido en el RG 7374/2015, de 8 de septiembre de 2016.


el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación

La compensación de bases imponibles negativas es una opcion que se ejercita con la presentación de la declaración


Sociedad residente en España que, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, presentada en fecha de 18 de julio de 2012, consignó por error la aplicación de bases imponibles negativas, (en adelante BINs), pendientes de compensar en menor cuantía que la base imponible positiva que esta sociedad había obtenido en el citado ejercicio, teniendo BINs pendientes de compensación suficientes para poder haber compensado la totalidad de la base imponible positiva obtenida. Con fecha de 12 de septiembre de 2012, presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada diciendo que, “teniendo en cuenta que la Sociedad dispone de bases imponibles negativas pendientes de aplicar superiores a la base imponible positiva declarada, si se hubiera consignado correctamente el importe a aplicar (…), no se debería haber ingresado importe alguno por esta autoliquidación…”. La Administración emitió propuesta de resolución estableciendo que las “opciones” que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a la presentación de la misma, desestimando por tanto esta pretensión de la sociedad. En su posterior Acuerdo de resolución, la Administración se reafirmó en lo dicho anteriormente, reconociendo no obstante el derecho de la sociedad a poder compensar las BINs en los períodos restantes que deseara. Por todo ello, y tras analizar la normativa acerca de la compensación de las BINs en el Impuesto sobre Sociedades, el TEAC determina que el hecho de que la LIS permita al contribuyente elegir entre compensar o no las BINs, así como el importe exacto a compensar, se entendería a su juicio como una “opción” de las definidas en el artículo 119.3 de la LGT. Finalmente, además del análisis del supuesto fáctico planteado por la sociedad en su reclamación, el TEAC emite una opinión acerca de las distintas posibilidades que entiende pueden darse en la “opción” de compensar BINs.



La compensación de bases imponibles negativas es una opcion que se ejercita con la presentación de la declaración

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar.

V1707-17
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA
30/06/2017
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º y 6º
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante es una asociación que agrupa a diversas asociaciones de empresarios dedicados a las actividades de bar, bar musical, discoteca, café teatro, café concierto, sala de baile y sala de fiestas con espectáculos.
CUESTION-PLANTEADA
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar.
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio), que entró en vigor el 29 de junio, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.
La nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería.
De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
2.- Por su parte, en relación con el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
En base a lo anterior, parece que en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.
En este sentido, el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”.
En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, la consultante desea conocer si la actuación de un disc-jockey o pinchadiscos en las referidas salas tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al disc-jockey como pinchadiscos que es “la persona encargada de seleccionar y poner discos en una discoteca o en determinados programas de radio o televisión.”.
A estos efectos, es importante señalar que la Resolución de 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile y discotecas (BOE de 18 de mayo), incluye dentro del personal artístico de salas de fiesta, baile y discotecas de España a los disc-jockeys.
De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura.
En consecuencia, la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en relación con la naturaleza del servicio de acceso a las referidas salas cuando la entrada incluya consumiciones del servicio de hostelería, debe tenerse en cuenta que el apartado dos del artículo del artículo 75 de la Ley 37/1992, que regula el devengo del Impuesto, establece lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
En consecuencia, cuando el importe de la entrada no constituya la contraprestación del servicio de acceso al establecimiento sino únicamente el pago anticipado del servicio de hostelería que puede disfrutarse en el mismo, quedará gravado al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, con independencia que se ofrezcan espectáculos culturales en vivo en el establecimiento.
Por otra parte, el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.”.
Por tanto en la medida que el importe del pago exigido al cliente por el acceso a la sala se incluya además del pago anticipado de la consumición del servicio de hostelería también la contraprestación del propio servicio de acceso a la sala, que como se ha señalado es independiente del servicio de hostelería, será de aplicación lo establecido en el referido artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 debiendo considerarse ambos servicios como independientes y cada parte de la base imponible tributará al tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a cada uno de los referidos servicios.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta que en el supuesto que, como se ha señalado, se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo en la sala, la parte de la base imponible correspondiente al servicio de acceso tributará también al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

Rentabilidad del alquiler

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Invertir en vivienda cada vez es más rentable: ofrece un 7,3% en el segundo trimestreAutor: equipo

La inversión inmobiliaria en España sigue ofreciendo unas tasas de rentabilidad que triplican, en el peor de los casos, la de los Bonos del Estado a 10 años. Según un estudio realizado por idealista, el rendimiento que ofrece la inversión en residencial para ponerlo en alquiler se ha incrementado hasta el 7,3% en el segundo trimestre de 2017, casi dos puntos porcentuales más que hace un año, aún por detrás de locales comerciales (8,2%) y oficinas (7,5%) y superando a los garajes (4,6%).
La rentabilidad que ofrece la inversión en viviendas para ponerlas en alquiler se ha incrementado hasta el 7,3% desde el 5,5% de hace un año, debido al fortalecimiento que experimenta la demanda de alquileres.
Según este estudio, que relaciona los precios de venta y alquiler de distintos productos inmobiliarios para calcular su rentabilidad bruta, el local comercial se mantiene como la inversión inmobiliaria más rentable.
Comprar un local en España para alquilarlo ofrece una rentabilidad bruta del 8,2%,frente al 7,6% que daban hace un año. Las oficinas ofrecen un rendimiento del 7,5% (hace un año era del 6,3%). Los garajes son el único producto en el que la rentabilidad se ha mantenido durante este año, al quedarse en el 4,6%.   

Rentabilidad de la vivienda

Entre las capitales españolas, Las Palmas de Gran Canaria es la que resulta más rentable, con un 8%. Le siguen Lleida (7,7%), Huelva y Alicante (6,8% en ambos casos). La rentabilidad en Barcelona es del 5%, inferior a la de Madrid (5,8%).
Sin embargo, las rentabilidades más bajas de España son las que obtienen los propietarios de viviendas en alquiler en San Sebastián (3,9%), Ourense y A Coruña (4%, en ambos casos). A continuación, se sitúa Zamora (4,6%).

Rentabilidad de los locales comerciales

Los locales son el producto que mayor rentabilidad tiene en la mayoría de las capitales. El mayor retorno se obtiene en Córdoba y Zaragoza, donde arrojan sendas tasas del 9,1%. Les siguen las rentabilidades de Huelva (9%), Málaga (8,9%) y Las Palmas de Gran Canaria (8,8%).  En Barcelona la tasa está situada en el 8,3%, mientras que en Madrid se queda en el 7,7%.
Palencia ofrece los locales con menor atractivo para el inversor (sólo 5,1% de rentabilidad), seguida por Castellón (5,6%) y Jaén (5,9%).

Rentabilidad de las oficinas

Las oficinas de Málaga presentan el retorno más jugoso de entre las capitales, con un 7,2% de rentabilidad bruta. Le siguen Zaragoza (7,1%), Córdoba (6,9%) y Palma de Mallorca (6,8%). En Madrid la rentabilidad asciende al 6,3%, mientras que en Barcelona baja hasta el 6%.
En el lado opuesto, encontramos las rentabilidades de A Coruña (4,7%), Valencia (4,9%) y Santander (5,2%). El mercado de oficinas no es tan uniforme como el de otros productos, por lo que resulta imposible obtener datos estadísticos de más de la mitad de capitales españolas.

Rentabilidad de los garajes

Los garajes son, en contraposición, el producto menos rentable para el inversor en muchas capitales. La mayor rentabilidad se obtiene en Las Palmas de Gran Canaria (8,4%), seguido por Murcia (5,9%), Girona (5,4%) y Santa Cruz de Tenerife (5%).
La capital con los garajes menos rentables es Salamanca, con un 2,3%, seguida por Barcelona (2,6%) y A Coruña, con un 2,7%. A continuación, se sitúan Madrid (3%), Vitoria y Granada (3,1% en ambos casos).
Para la elaboración de este estudio, idealista ha dividido el precio medio de venta ofertado entre el precio de alquiler que solicitan los propietarios en los diferentes mercados referente a los índices trimestrales de viviendas, locales, garajes y oficinas correspondientes al segundo trimestre de 2017.
El resultado obtenido es el porcentaje bruto de rentabilidad que proporciona a un propietario alquilar su vivienda. Este dato facilita el análisis del estado actual del mercado y es un punto de partida básico para todos aquellos inversores que quieran comprar activos inmobiliarios con el fin de obtener beneficios.        

   El local comercial se mantiene como el activo español más rentable
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Este tipo de inmuebles ofrecen una rentabilidad bruta de entre un 4,5 y un 6%; los garajes son el producto que menos capital reportan al inversor
La localización del activo determina la rentabilidad del mismo, oscilando entre el 3 y el 7%, tanto en locales, edificios residenciales u hoteles
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ELMUNDO.ES
·                        Madrid
18:17
El mercado de inversión inmobiliaria en España alcanzó en 2015 los 21.983 millones de euros, cifra ligeramente inferior a la obtenida en 2014, cuando se situó en 23.028 millones de euros. Sin embargo, según la empresa de gestión patrimonial e inversión Laborde Marcet, la rentabilidad que ofrecen las inversiones, cada vez es mayor.
La inversión inmobiliaria en España ofrece una rentabilidad mayor que la que se registraba hace 12 meses. En efecto, la rentabilidad inmobiliaria duplica, en el peor de los casos, la que ofrecen los Bonos del Estado a 10 años (2%), según diferentes estudios.
Así es que si se relacionan los precios de venta y alquiler de distintos productos inmobiliarios para calcular su rentabilidad bruta, el local comercial se mantiene como la inversión inmobiliaria más rentable.Comprar un local en zona prime en España para alquilarlo ofrece una rentabilidad bruta de entre un 4,5 y un 6%.
Por el contrario, el producto inmobiliario que menos rentabilidad ofrece son los garajes, que han terminado el segundo trimestre en el 4,6% desde la rentabilidad del 3,6% de junio de 2014.
Por su parte, la inversión en vivienda para ponerla en alquiler ha aumentado durante los últimos 12 meses. La rentabilidad neta en Madrid es del 4%,algo superior a la de Barcelona (3,8%).

La ubicación del activo determina su rentabilidad

En término de localizaciones, decir que la rentabilidad actual dependerá de la ubicación del activo, oscilando entre el 3% y el 7% tanto en locales comerciales, edificios residenciales u hoteles.
Como regla general, la rentabilidad en locales es más elevada (entre el 5 y 7%) de la que se obtiene mediante la inversión en activos residenciales (entre el 3 y 4%), si bien dependerá de la ubicación. Las grandes ciudades, como Madrid y Barcelona, siguen encabezando las preferencias inversoras en España.
Como consecuencia de la crisis, el valor de las propiedades desde el 2007 hancaído un 36,7%. El metro cuadrado descendió de 1.626 euros a 1.190 euros en siete años.

Rentabilidad locales comerciales

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La vivienda cuadriplica la rentabilidad de los productos de inversión más seguros

La inversión inmobiliaria en España, en cualquiera de los productos analizados, sigue ofreciendo unas tasas de rentabilidad que casi multiplica por cuatro, en el peor de los casos, las de los bonos del Estado a 10 años. La rentabilidad que ofrece la inversión en viviendas para ponerlas en alquiler se ha incrementado hasta el 5,7% desde el 5,3% de hace un año, debido al fortalecimiento que experimenta la demanda de alquileres.
Una noticia de: 

Economía y política, los principales riesgos para la inversión inmobiliaria en 2016

Los activos inmobiliarios por el mundo seguirán siendo atractivos para los inversores a lo largo de este año pero se enfrentan a los riesgos de los vaivenes de la economía y la incertidumbre geopolítica para ser más estables, según la gestora de inversiones TH Real Estate. Los inmuebles relacionados con centros outlet para comercios y naves logísticas serán los principales objetivos de los fondos, con unas perspectivas estables de rentabilidad entre un 5% y un 8% para Europa, para los activos core en los mercados consolidados.
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La vivienda aumenta su atractivo como inversión: su rentabilidad creció hasta el 5,5% en 2015

El mercado inmobiliario comienza a animarse y la vivienda ha recuperado su atractivo como producto de inversión: comprar una casa para alquilarla ofrece una rentabilidad a cierre de 2015 del 5,5%, dos décimas más que un año antes, según los datos del últimoinforme de rentabilidad elaborado por idealista. Esta mejora se debe a un mayor incremento relativo de las rentas de arrendamiento en relación a los precios de venta de los inmuebles. 
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La caída del precio del alquiler en verano lastra la rentabilidad de la vivienda

La inversión inmobiliaria en España, en cualquiera de los productos analizados, sigue ofreciendo unas tasas de rentabilidad que duplican en el peor de los casos las de los Bonos del Estado a 10 años. La rentabilidad que ofrece la inversión en viviendas paraponerlas en alquiler se ha reducido hasta el 3,6% desde el 5,3% de hace un año, debido al descenso del precio del alquiler a nivel nacional durante el verano.

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Gtres

La socimi Corpfin Capital saca hoy a bolsa su cartera de locales comerciales prime

Corpfin Capital Prime Retail II Socimi se estrena hoy en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB). Esta socimi, la décima que acoge esta plataforma alternativa, tiene un valor de mercado de 23,28 millones de euros y cuenta en su cartera con locales en algunas de las calles más importantes de Madrid, San Sebastián, Vitoria y Burgos.
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Mapa de la rentabilidad de la vivienda y locales comerciales en España

Comprar una vivienda en España ofrece una rentabilidad bruta del 5,5% pero el local comercial se mantiene como el producto inmobiliario más rentable, con un 7,6%, según un estudio de idealista, que relaciona los precios de venta y alquiler para calcular el rendimiento bruto. Te mostramos las rentabilidades que dan estos dos productos en cada capital de provincia en un mapa de España. Zamora se lleva la palma en inversión en locales comerciales, mientras que en Las Palmas de Gran Canaria es donde más rentable resulta invertir en vivienda.

¿Qué rentabilidad tengo que exigir a un piso para comprarlo como inversión?

Autor: @dmontero
La caída de los precios de la vivienda ha provocado que algunos inversores se planteen la opción de comprar una casa para alquilar. Sin embargo, muchos rehúyen esta fórmula porque al echar cuentas muchos ven que por alquilar una vivienda obtienen una rentabilidad semejante a la que obtendrían con un simple depósito de alta rentabilidad, que actualmente están tan de moda en la banca al estar cerradas otras vías de financiación
La rentabilidad anual bruta por alquilar una casa en España
(Resultado de calcular el porcentaje de los ingresos anuales por alquiler entre el precio total de la casa) es del 3,7% (ver rentabilidades para Madrid ciudad y para Barcelona ciudad). Esto sin incluir gastos corrientes como comunidad, ibi, seguros o incluso gastos de compraventa e intereses de hipoteca en caso de ser una vivienda de reciente adquisición financiada, que restarían algunas décimas o incluso puntos a ese rendimiento

Si cualquier persona recorre varias sucursales bancarias en busca de un producto de inversión verá que aunque los tipos de interés oficiales están en el 1%, hay alrededor de una docena de bancos (como por ejemplo openbank, activobank, banco Valencia, banco pastor, caixa Galicia, ibanesto o banco popular, entre otros) que están ofreciendo depósitos entre 12 y 24 meses con rentabilidades anuales de entre el3,5% y 4%
Entonces, ¿qué sentido tiene comprar actualmente para alquilar? a priori escaso y es por ello que los expertos señalan que la demanda de los inversores está desaparecida en combate y contribuye a que haya cifras bajas en las compraventas de pisos. Y es que no sólo los depósitos, sino que las letras, bonos y obligaciones del tesoro ofrecen también rendimientos notables por la tensión de liquidez mundial. Así, según las últimas subastas, España ofrece un 3,31% en los bonos a 3 años, un 3,65% en los bonos a 5 años y un 4,86% en las obligaciones a 10 años


La fiscalidad de ambos es algo diferente y también debe ser consultada antes de decantarse por una u otra opción, ya que sobre las plusvalías o ingresos puede tenerse que tributar desde el 0% al 21% (consultar fiscalidad de depósitos y/o bonos y fiscalidad de alquiler de vivienda)

¿Qué hacer?
La rentabilidad actual de las viviendas en España, aunque ha subido unas décimas recientemente por la caída de los precios de venta, es aún baja si la comparamos con otras ciudades como roma (5%) o tokio (5,7%). Por lo tanto, la respuesta es sencilla,habrá que buscar inmuebles que nos aporten una rentabilidad más atractiva a la media actual. Por poner un ejemplo, los grandes fondos inmobiliarios exigen al menos un 5,5% ó 6% asegurado para comprar oficinas en las zonas más destacadas de Madrid, según el último informe de jones lang lasalle
Por lo tanto hay que aspirar a inmuebles que ofrezcan dicho rendimiento mediante varias vías
1) pisos con precios de venta atractivos
Conseguir un buen precio de venta es primordial si queremos tener un inmueble rentable. Así, si pensamos que podremos obtener 700 euros al mes (8.400 euros al año) mediante el alquiler, y queremos optar a un interés del 6% no deberemos pagar más allá de 140.000 euros por ese inmueble. A priori, no parece fácil, pero es que en el mercado inmobiliario actual no hay muchas oportunidades y por eso habrá que buscar y rebuscarsi queremos una operación rentable ya que además debemos cubrir el riesgo de posible devaluación del inmueble. Para inversores menos exigentes se podría intentar obtener un 5%, que equivaldría a pagar 168.000 euros por la vivienda
2) ver zonas más rentables
Dentro de una gran ciudad, donde tendremos más posibilidades de alquilar la casa, hay zonas más y menos rentables para alquilar. Aquí no hay que confundir zonas más rentables con zonas con más posibilidades para alquilar. Es decir, por ejemplo en Madrid, aunque todos sabemos que las zonas con más demanda son centro, moncloa, chamartin o barrio Salamanca, las zonas más rentables de la capital son puente de vallecas (4,9%), usera (4,5%)o villaverde (4,6%). La razón es que en esas zonas los precios de venta son más asequibles y aunque se cobre algo menos por alquilarlas supone una mayor rentabilidad. Como en toda inversión, rentabilidad y riesgo van unidos. Así, como alquilar un piso en vallecas es a priori  más arriesgado que hacerlo en barrio Salamanca (impagos, paro, menor demanda), también ofrece más rentabilidad. En Barcelona, los distritos más rentables son ciutat vella y niu barris, con rendimientos superiores al 4%
3) pisos con alto precio son menos rentables
Cuanto mayor precio tiene un piso, menos rentable es. Las viviendas de elevado coste son menos rentables que las de escaso coste. De hecho, en chalets enormes incluso se pueden ver rentabilidades tan ridículas como el 2%. Por ello, si se quiere comprar una casa para alquilar es mejor centrarse en pisos asequibles
4) perspectivas de mejora de precios
En las circunstancias actuales invertir con vistas a obtener un alto rendimiento con su venta en el corto plazo es dificil. Sin embargo, para inversores a largo plazo que piensen que el mercado actual ofrece un buen precio de entrada, la perspectiva de mejoras de precios deberá ser también tenida en cuenta. Y, ¿qué viviendas subirán más cuando llegue la recuperación?. Si nos atenemos a lo visto en estados unidos, las zonas con mayores caídas de precios fueron después las que vivieron mayores rebotes de precios, aunque fueron las mejores zonas donde hubo una mayor mejoría de compras
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(idealista.com/news)