(Consulta DGT V0324-13 de 04-02-2013)
En consulta vinculante de 4 de febrero de 2013 el órgano consultivo da respuesta a la cuestión del tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por pubs.
Para ello examina conjuntamente los artículos 90.1 y 91.2 LIVA según la nueva redacción dada por el RDL 20/2012, en relación con lo determinado en consulta vinculante de 2 de agosto de 2012 relativa al tipo aplicable a los servicios mixtos de hostelería, concluyendo que la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 Sep. 2012 a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, tiene como excepción los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.
La aplicación del tipo general se realizará siempre que exista un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que deben excluirse los supuestos en que la prestación del servicio recreativo sea accesorio a la actividad principal de hostelería. Así, deben incluirse dentro de estos servicios mixtos, los prestados por salas de baile, discotecas, salas de fiesta y establecimientos de hostelería que conjuntamente con el suministro de alimentos y bebidas ofrecen otros servicios de ocio de cualquier naturaleza (espectáculos musicales, discoteca, salas de fiesta, de baile y karaokes). Indica al respecto que:
- Es irrelevante que sea voluntaria u obligatoria la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo de bebidas o alimentos.
- La aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago a los consumidores (compra de entrada que incluye consumición etc.) porque los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º LIVA.
En particular tributarán al tipo general :
- los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo.
- servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa.
- servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros :
- los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.
- los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas.
- el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.
Por lo tanto, en lo que se refiere concretamente a los servicios prestados por pubs, tributarán al tipo impositivo del 20% servicios de hostelería prestados por pubs simultáneamente con actuaciones musicales y similares, y al 10% los suministros de comida y bebida para consumir en el acto en los días y horas en que no se presten de forma simultánea servicios musicales o de espectáculo. Normativa aplicable: arts. 90. Uno y 91.Uno 2 2º (Ley 37/1992)