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lunes, 13 de junio de 2011
Recopilacion de noticias 13/06/2011
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Recopilacion de noticias 10/06/2011
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Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas y su efecto en la definición de los fondos propios
Olivia Cabrerizo García
Lda. en Derecho y Especialista en Estudios Cooperativo
El pasado 29 de diciembre de 2010 se publicó en el BOE la Orden EHA/3360/2010,
de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables
de las sociedades cooperativas, QC 2010/92367, (cuya corrección de errores
se publicó con fecha 3 de febrero de 2011). Esta Orden sustituye a su antecedente,
la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, y adapta la normativa contable
cooperativa a lo establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y en el Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de
Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos
para microempresas.
El nuevo Plan introdujo numerosos cambios, pero, sin duda, el que mayor calado ha
tenido para las sociedades cooperativas ha sido el que afecta a la calificación de las
fuentes de financiación de las empresas y, por tanto, a su situación patrimonial. En concreto,
este cambio supone, con carácter general, que las aportaciones de los socios y
de otros partícipes a las mismas, en la medida en que su reembolso no pueda ser rehusado
por la sociedad de manera incondicional, deberán calificarse como pasivo financiero,
reduciendo de forma significativa los fondos propios de la entidad.
Evidentemente, nadie cuestiona la conveniencia de que la información financiera
aportada por las diferentes sociedades (y bajo distintas tipologías societarias) sea
homogénea y comparable, tanto a nivel nacional, como europeo. Sin embargo, también
es cierto que esta reforma resultaba no ser lo suficientemente sensible a la
especial configuración de las sociedades cooperativas como entidades de capital
esencialmente variable, basadas en las personas, y no en el capital.
Modificación de la normativa sustantiva sobre sociedades cooperativas
Atendiendo a esta nueva realidad contable, y con el objetivo de corregir el desequilibrio
patrimonial que el nuevo Plan provocaba en las cooperativas, se aprobó la Ley
16/2007, de 4 de julio, modificadora de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, QC 2007/12427, que introdujo la posibilidad de que la cooperativa
modificase sus Estatutos sociales otorgando al Consejo Rector la facultad de rehusar
el reembolso de las aportaciones. En concreto, modifica el apartado 1 del artículo
45, que queda redactado del siguiente modo:
"1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias
de los socios, que podrán ser:
a) aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
b) aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente
por el Consejo Rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso
de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por
el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea
General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los Estatutos. El socio
disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
Los Estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la
devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se
establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del
Consejo Rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese
ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje
podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán
también los artículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de esta Ley."
Esta modificación, aplicable a las cooperativas de competencia estatal, ya tuvo su
antecedente en la Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de
Navarra, QC 2006/20079, y en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi, QC 1993/81, modificada por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda
modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Esta última se expresa en términos
muy similares a la Ley Estatal, si bien establece que serán los Estatutos
sociales los que determinen qué órgano podrá rehusar el reembolso: el Consejo
Rector o la Asamblea General.
Para las Comunidades Autónomas que aún no habían legislado en la materia, el
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su Disposición transitoria quinta,
prevé que "los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios
y fondos ajenos en las normas sobre los aspectos contables en las sociedades cooperativas,
aprobadas por Orden del Ministerio de Economía 3614/2003, de 16 de
diciembre, podrán seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009".
Habida cuenta de que la mayoría de las Comunidades Autónomas no habían llevado
a cabo la reforma legislativa necesaria para que el capital social pudiera incluirse
en los fondos propios, el Real Decreto 2003/2009, de 23 de diciembre, vino a
ampliar por un plazo de un año adicional la vigencia de estos criterios, es decir,
hasta 31 de diciembre de 2010.
Actualmente, el mapa autonómico de adaptación normativa al nuevo Plan es el
siguiente:
a) Comunidades Autónomas que se rigen por la Ley Estatal de Cooperativas, ya
modificada: Cantabria, Canarias, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
b) Comunidades Autónomas que han modificado sus respectivas Leyes de
Cooperativas: las ya mencionadas Comunidad Foral Navarra y País Vasco, así
como Asturias, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Islas Baleares,
Andalucía, Madrid, Castilla La Mancha y La Rioja.
c) Comunidades Autónomas que aún no han adaptado sus Leyes: Galicia, Región
de Murcia, Castilla y León y Extremadura.
Adaptación de los Estatutos sociales
En cualquier caso, y a pesar de lo anterior, en este ejercicio 2011 todas las cooperativas
tienen la obligación de contabilizar las aportaciones de los socios, bien como
fondos propios, bien como pasivo financiero, atendiendo a lo siguiente: el capital
social tendrá la consideración de fondos propios (patrimonio neto) cuando se cumplan
simultáneamente estas tres condiciones recogidas en la Norma Segunda de la
Orden EHA/3360/2010:
a) Que su reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por
el Consejo Rector o la Asamblea General,
b) Que no conlleve una remuneración obligatoria al socio o partícipe, y
c) Que el retorno sea discrecional.
Y añade la Orden que estas aportaciones se clasificarán como fondos propios a
pesar de que los Estatutos sociales prevean:
a) Que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban
efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso hubiese
sido rehusado por la cooperativa,
b) Limitaciones sobre la distribución del resultado en tanto en cuanto existan aportaciones
cuyo reembolso ha sido rehusado, o
c) Que cuando en un ejercicio el importe de la devolución de las aportaciones
supere un determinado porcentaje del capital social, los nuevos reembolsos estarán
condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o de la Asamblea
General (en ese caso, se calificará como fondos propios el importe del capital
social que supere dicho porcentaje).
Igualmente, tendrán la consideración de fondos propios el derecho del socio al retorno
cooperativo en función de la actividad cooperativizada y el derecho a la remuneración
al capital social, siempre que tengan naturaleza discrecional.
Por lo tanto, las cooperativas que aún no lo hayan hecho, deberán modificar sus
Estatutos sociales para dar forma a este nuevo escenario; habrá que revisar los artículos
referentes a las aportaciones de los socios, la remuneración y el reembolso
del capital social, la distribución de resultados, etc.
Pero, ¿cómo determinar en qué medida consideramos el capital social reembolsable
o no? ¿Qué carácter damos a las aportaciones de los nuevos socios? ¿Y a las
nuevas aportaciones de los socios ya miembros de la sociedad? ¿Qué tratamiento
damos al capital ya suscrito y desembolsado? Y, en determinadas Comunidades
Autónomas, ¿qué órgano social (Consejo Rector o Asamblea General) es el más
apropiado para tener la competencia de rehusar el reembolso?
Es evidente que la redacción de esta propuesta de modificación estatutaria ha provocado
y va a provocar acalorados debates en el seno de los Consejos Rectores, que
posteriormente se trasladarán a la Asamblea General que deba aprobar la reforma. Y
es evidente también que no va a ser fácil alcanzar un consenso en la medida en que
se enfrenten los intereses individuales a los colectivos, cuando el socio reclama su
derecho histórico a recuperar su capital, mientras la cooperativa defiende su prolongación
en el tiempo más allá de la actividad cooperativizada de cada uno de sus socios.
Algunas claves a tener en cuenta
A la hora de poner sobre la mesa esta modificación estatutaria, es conveniente que el
Consejo Rector haga reflexionar a la Asamblea General sobre algunas cuestiones:
El hecho de considerar el capital como reembolsable puede suponer a medio o largo
plazo una descapitalización de la cooperativa, si estos reembolsos no se ven compensados
con nuevas aportaciones sociales, bien de los socios que queden, o de
otros que se incorporen a la sociedad. Consecuentemente, se pueden dar situaciones
de necesidades de tesorería que, a su vez, pueden provocar tensiones importantes
en la misma.
Por el contrario, establecer que las aportaciones no serán reembolsables, va a proporcionar
a la cooperativa recursos financieros con un carácter de estabilidad suficiente
para poder abordar proyectos de mayor envergadura y con un periodo de
desarrollo mayor. Y esto puede incrementar el sentido de pertenencia de los socios
a un proyecto empresarial ilusionante y con visión de futuro.
Sin embargo, si el proyecto no es lo suficientemente atractivo, puede provocar una
salida más o menos masiva de socios que soliciten la baja voluntaria de la sociedad
(recordemos que, además, esta baja tendría la consideración de justificada). Y estas
bajas supondrían importes muy elevados en concepto de reembolso de capital, que
no siempre la cooperativa estaría en condiciones de poder afrontar.
Además, esa salida de socios podría no verse compensada con nuevas incorporaciones,
precisamente porque fuera más difícil encontrar personas con la necesaria
voluntad de implicación y de asunción de riesgo.
Estas consecuencias han de ser valoradas y sopesadas por lo socios antes de emitir su
voto, sin olvidar que el futuro de la cooperativa no puede desligarse del futuro de cada
uno de ellos, y viceversa. Los socios, más y mejor que nadie, conocen la situación de la
cooperativa desde el punto de vista económico-financiero, su posicionamiento en el mercado,
sus posibilidades de crecimiento y desarrollo de nuevos proyectos. Por lo tanto,
nadie mejor que los socios para, con una formación básica en aspectos empresariales
(y en valores y principios cooperativos) y con una información amplia y transparente,
regular de la mejor manera los aspectos económicos de la sociedad. Al fin y al cabo, la
sociedad cooperativa siempre ha sido una fórmula jurídica que ha apostado por la autogestión,
y así es en otros aspectos como los laborales, societarios, etc.
Y una última clave: aquí tampoco sirve el "café para todos". No debemos caer en el
error (en ocasiones cometido por asociaciones representativas de cooperativas,
asesorías o consultores) de pretender implantar una determinada manera de regular
la cuestión a todas las sociedades del mismo sector, del mismo territorio, de la
misma dimensión, etc. Puede que hayamos encontrado la "mejor solución jurídica",
pero no siempre se obtienen los mismos "mejores resultados" en las diferentes
organizaciones. No olvidemos que las organizaciones están compuestas por personas,
y de la relación entre ambas, y de ellas con la propia organización, depende el
éxito o fracaso de cualquier iniciativa.
Se hace necesario (y digo más, imprescindible) para que este cambio en la autorregulación
de la cooperativa nazca con el mayor consenso posible, contar con los
siguientes factores:
a) Tiempo: las prisas siempre nos llevan a cometer errores, y no todos se pueden
subsanar.
b) Información: los socios tienen derecho a tomar sus decisiones libremente, y para
ello han de contar con los datos necesarios para formarse una opinión sobre las
cuestiones a decidir.
c) Conocimiento: es aconsejable contar con el apoyo de expertos externos, de
experiencias similares de otras cooperativas cercanas en filosofía y formas de
hacer, etc.
d) Participación: aunque sea el Consejo Rector el que tiene que liderar esta reforma
estatutaria, debe acompañarse del equipo directivo, del Consejo Social, o de
cualquier órgano o persona que goce de legitimidad ante el colectivo de socios,
para que sus propuestas sean escuchadas y tomadas en consideración.
Volviendo al punto de partida
Comenzábamos estas líneas diciendo que la reforma contable nacía con el objetivo
de conseguir la necesaria homogeneidad y comparabilidad de la información financiera
de las distintas sociedades. Es decir, que obedece a una necesidad "externa"
a la cooperativa; en concreto, a una necesidad demandada por todos aquéllos que
se relacionan con la sociedad: Administraciones y entidades públicas, proveedores,
clientes, representantes sindicales, entidades financieras, etc. Todos ellos precisan
de una información contable fácilmente interpretable con independencia de la tipología
societaria ante la que nos encontremos.
Por lo tanto, las decisiones que se hayan adoptado en el marco de la cooperativa a
nivel estatutario tendrán su traslado a la contabilidad y, ésta a su vez, tendrá un
impacto en la imagen que los terceros tengan de la cooperativa. Y en este punto es
donde a la sociedad la mirarán como una entidad con unos elevados fondos propios,
o con un elevado pasivo financiero. Y esa rápida mirada la catalogará como
una sociedad solvente o no, porque no debemos olvidar que los fondos propios otorgan
una imagen de solvencia, consolidación y continuidad a la empresa, muy valorada
por los agentes que se relacionan con ella.
Y de entre todos los agentes, merecen una mención especial las entidades financieras.
De un tiempo a esta parte estamos asistiendo a una escasez de fondos en
el seno de las entidades de crédito (la mayoría de ellas acuden al ICO para poder
conceder financiación), y a una subida importante de los diferenciales acompañada
de un repunte del Euribor. Todo ello se ha traducido en una restricción del acceso al
crédito, que en el caso de las cooperativas se ha complicado un poco más si cabe
con la reforma contable.
En este sentido, no todas las entidades financieras están siendo igualmente sensibles,
y se aprecia un mayor grado de "comprensión" por parte de aquéllas que comparten
valores con las cooperativas, como es el caso de las cooperativas de crédito.
Y es que no sólo hay que fijarse en las grandes cifras del balance, en sus grandes
masas, también hay que prestar atención a otros datos que ponen de manifiesto la
apuesta y el compromiso de los socios con su cooperativa, y que nos pueden animar
a depositar también nuestra confianza en ella:
a) La manera en la que históricamente vienen distribuyendo los resultados del ejercicio;
b) De qué modo alcanzan esos resultados (anticipos laborales, remuneración o no
de los miembros de Consejo Rector, retribución del capital social, etc.);
c) La existencia o no de aportaciones voluntarias, de Fondos de Reserva
Voluntarios, etc;
d) La ampliación del número de socios; la incorporación de nuevos socios frente a
la contratación laboral;
e) El incremento del nivel de formación y cualificación profesional;
d) La imagen de marca y el reconocimiento en el mercado, no sólo por su producto/
servicio, sino también como organización socialmente responsable, etc.
En resumen, la reforma contable supone un cambio importante en la configuración
del pasivo del balance de las cooperativas; cambio que habrá que gestionar, como
todos, con profesionalidad y responsabilidad, pero, sobre todo, intentando alcanzar
un difícil equilibrio entre tres objetivos: que no peligre el futuro de la cooperativa, que
no se genere frustración en cada uno de sus socios, y que se traslade seguridad y
confianza a los agentes que interrelacionan con la sociedad.
Aclaración de algunas cuestiones relativas a la constitución de sociedades mercantiles y a la convocatoria de Junta General
Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta
General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre. (BOE de 25
de mayo) QC 2011/12108
La presente Instrucción (corregida por Instrucción de 27 de mayo de 2011) tiene
como fin aclarar los problemas surgidos sobre la aplicación de las normas del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral
y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo,QC 2010/88119.
Así, entre otras cuestiones establece que en los casos en los que se optara por la
publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad,
en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital,
tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o
bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha
página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para
su constancia por nota al margen
El anuncio de convocatoria deberá estar publicado en la página web de la sociedad
desde la fecha de aquella hasta la efectiva celebración de la Junta General. El contenido
de la convocatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Por otra parte, dispone que, en atención a la exención aplicable a la constitución de
sociedades mercantiles según lo dispuesto en el artículo 45, apartado I, párrafo B),
inciso 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, tras la modificación introducida por
el artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en
otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas
administrativas de este último, para la calificación e inscripción de sociedades de
capital en el Registro Mercantil, no será necesaria la presentación del documento de
autoliquidación con alegación de la exención.
En estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma
inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración tributaria de la
Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la
inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios
al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación.
Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta
General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre. (BOE de 25
de mayo) QC 2011/12108
La presente Instrucción (corregida por Instrucción de 27 de mayo de 2011) tiene
como fin aclarar los problemas surgidos sobre la aplicación de las normas del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral
y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo,QC 2010/88119.
Así, entre otras cuestiones establece que en los casos en los que se optara por la
publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad,
en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital,
tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o
bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha
página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para
su constancia por nota al margen
El anuncio de convocatoria deberá estar publicado en la página web de la sociedad
desde la fecha de aquella hasta la efectiva celebración de la Junta General. El contenido
de la convocatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Por otra parte, dispone que, en atención a la exención aplicable a la constitución de
sociedades mercantiles según lo dispuesto en el artículo 45, apartado I, párrafo B),
inciso 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, tras la modificación introducida por
el artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en
otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas
administrativas de este último, para la calificación e inscripción de sociedades de
capital en el Registro Mercantil, no será necesaria la presentación del documento de
autoliquidación con alegación de la exención.
En estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma
inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración tributaria de la
Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la
inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios
al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación.
Rita Barberá ¿Son honestos nuestros póliticos? Tu dices que si y yo te digo que no. Nunca, pero menos en una época de crisis puede tener estas prevendas
La honestidad es una cualidad de calidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad (decir la verdad), de acuerdo con los valores de verdad y justicia. Se trata de vivir de acuerdo a como se piensa y se siente. En su sentido más evidente, la honestidad puede entenderse como el simple respeto a la verdad en relación con el mundo, los hechos y las personas; en otros sentidos, la honestidad también implica la relación entre el sujeto y los demás, y del sujeto consigo mismo.
Dado que las intenciones se relacionan estrechamente con la justicia y se relacionan con los conceptos de "honestidad" y "deshonestidad", existe una confusión muy extendida acerca del verdadero sentido del término. Así, no siempre somos conscientes del grado de honestidad o deshonestidad de nuestros actos. El autoengaño hace que perdamos la perspectiva con respecto a la honestidad de los propios actos, obviando todas aquellas visiones que pudieran alterar nuestra decisión.
En la filosofía occidental, Sócrates fue quien dedicó mayor esfuerzo al análisis del significado de la honestidad. Posteriormente, dicho concepto quedó incluido en la búsqueda de principios éticos generales que justificasen el comportamiento moral, como el Imperativo categórico de Kant o la teoría del consenso de Jürgen Habermas.
Privilegios, ésa es la palabra que sirve para definir el estatus del que disfrutan sus señorías y cargos públicos. Así, por ejemplo, la reforma fiscal que aprobó el Gobierno el pasado año, la mayor subida de impuestos de la democracia, no afecta a todos por igual. Y es que hasta el 75% de los ingresos reales de los políticos está libre de impuestos. En concreto, entre el 40% y el 75% del sueldo real de diputados, senadores y, en general, cualquier cargo de representación pública, goza de exención fiscal. Es decir, no tributa a Hacienda, gracias a lasabultadas dietas que cobran sus señorías. (¿Dietas porqué? ¿Donde esta su centro de trabajo? Estamos en crisis y muchos parados y otros jugandose el patrimonio)
Pero tales ventajas no sólo se circunscriben al ámbito fiscal. El proyecto de la reforma de las pensiones públicas que aprobó el Ejecutivo el pasado viernes tampoco afecta a los políticos. Tal y como desvela el despacho Larrauri & Martí Abogados en Invertia, ministros, diputados o secretarios de Estado, entre otros altos cargos institucionales, tienen la posibilidad de compatibilizar dos y hasta tres tipos de pensiones como recompensa a su trabajo.
"Efectivamente, la primera gran diferencia entre una pensión pública y una pensión de un alto cargo, o mejor dicho entre un ciudadano y un alto cargo institucional, es que así como el ciudadano nunca podrá percibir dos salarios del Erario Público, el ministro, el senador, diputado, secretario, etc…, podrá percibir dos y tres salarios del Erario Público", alertan los expertos.
Por si ello fuera poco, mientras que los ciudadanos deben cotizar durante 35 años para cobrar la totalidad de la pensión a que tienen derecho "a los miembros del Gobierno les basta con jurar el cargo y acumular siete años de ejercicio para poder obtener la pensión máxima de jubilación", añaden.
Ello se debe a que gozan de la llamada "pensión parlamentaria", que está prevista en el Reglamento de pensiones parlamentarias de fecha 11 de junio de 2006, que es la pensión que las Cortes Generales abonan con cargo a su presupuesto a quienes hayan sido miembros del Congreso de Diputados o del Senado durante al menos 7 años.
Esta pensión parlamentaria se creó para los supuestos en que los parlamentarios no alcanzaran el límite máximo de pensiones públicas. En esos casos las Cámaras abonarían la diferencia entre ese límite de pensión máxima y la pensión percibida por el diputado. En resumen, "las Cámaras [con el dinero de los contribuyentes] pagarán el dinero necesario hasta que el diputado alcance la base máxima de jubilación".
Indemnización por cese de actividad
Indemnización por cese de actividad
Pero aún hay más. Tal y como señala el despacho, sus señorías también tienen derecho a percibir una indemnización económica por cese en el cargo, bajo la excusa de que" la dedicación a la actividad política parlamentaria obliga a dejar la ocupación habitual de modo que cuando se produce el cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversas dificultades". La dificultad más “relevante”, según esta Exposición de Motivos, es la carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien desempeña cargo parlamentario.
Es decir, un parlamentario que al mes percibe como salario medio unos 4.000 euros al mes (mas dietas), se encuentra con el supuesto problema de que cuando cesa en su cargo carece de prestación por desempleo, de ahí que las Cortes aprobaran una "suculenta indemnización" para este tipo de casos, añaden los abogados.
Además, también perciben una indemnización para afrontar el período de transición que se produce entre la disolución de las Cámaras y la constitución de las mismas tras las elecciones ya que, según explica el reglamento, no es seguro que vayan a continuar en el cargo.
"La indemnización por cese parlamentario será el equivalente de una mensualidad de la asignación constitucional por cada año de mandato parlamentario en las Cortes Generales y hasta un límite de24 mensualidades. Esta indemnización además se abonará mensualmente".
Idénticos motivos se adujeron para justificar la indemnización por cese de los ministros, permitiendo que "dicha indemnización fuera compatible con el cargo de diputado o senador o con cualquier otro tipo de remuneración", advierten.
De este modo, cuando un ministro cesa de su cargo, "tendrá derecho a una indemnización del 80% de su salario hasta dos años como máximo". Una cuantía que, además, podrá compaginar con el sueldo de diputado o senador. Por otro lado, cuando deje el cargo de diputado o senador también tendrá derecho a una indemnización por cese, equivalente a una mensualidad por año de cargo. Por último, sus señorías tienen aseguradas la base máxima de la pensión de jubilación si ha estado en el cargo parlamentario al menos siete años.
En resumen, los políticos españoles acumulan indemnizaciones por cese de actividad, así como la percepción de pensiones máximas y sueldos de forma simultánea con apenas unos años cotizados.Y, mientras, PP y PSOE negocian para rebajar las pensiones a todos los contribuyentes al tiempo que retrasan la edad de jubilación, aumentando así los años de cotización necesarios para recuperar el dinero que mes a mes les resta de sus sueldos la Seguridad Social.Pero podemos seguir hablando de volar en primera o en segunda.
De que valor aportan los coches oficiales y su coste de vehiculo mas conductor. ¿No sería mas barato utilizar taxi cuando se necesita un vehiculo? pero cuando se necesita, no para ir al trabajo
Del trabajo, y reponsabilidad de asesores y cargos de confianza. ¿Hay mantenidos? ¿Quien responde y como se justifica?
Mamá, ¡quiero ser político!
Por Manuel Llamas
Ser político se ha convertido en una auténtica bicoca. Quienes se dedican a lacosa pública no sólo perciben unos ingresos elevados, sino que disfrutan de una serie de privilegios que no están al alcance del resto de los mortales. Con sospechosa frecuencia, los políticos se defienden diciendo que el desarrollo de la actividad pública ha de ser entendido como un sacrificio, ya que podrían obtener unos ingresos superiores si ejercieran en el sector privado. ¿En serio? |
Los miembros del Parlamento español cobran de media algo más de 3.100 euros al mes, cifra que se ve incrementada sustancialmente con las prebendas que obtienen por desempeñar tal o cual cargo en ésta o aquella comisión.
El presidente de la Cámara dispone de un complemento mensual de 3.605 euros, más otros 3.915 euros, también mensuales, para gastos de representación, y otros 3.210 para gastos de libre disposición, o sea, para lo que le dé la gana. Hagan ustedes las cuentas. En cuanto a los vicepresidentes, secretarios, portavoces y portavoces adjuntos de Mesa, perciben de una a tres pagas extra, que oscilan entre los 700 y los 1.400 euros mensuales. Y los presidentes de comisión disponen de casi 1.600 euros al mes para "gastos de representación"; algo menos perciben quienes, en las referidas comisiones, son meros secretarios o portavoces.
Según el reglamento de la Cámara, además de las percepciones correspondientes a la asignación constitucional, los diputados tienen derecho a las "ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función". Así, todos los que no son diputados por Madrid cobran 1.823 euros al mes para afrontar los "gastos de alojamiento y manutención en la capital que origine la actividad de la Cámara". En el caso de los diputados por Madrid, esta cantidad es de 870 euros extra al mes.
A ello hay que añadir, por supuesto, los gastos de transporte, cuya tributación está además exenta; siempre y cuando los señores diputados no cuenten con un chófer oficial, algo que, por cierto, ocurre en la mayoría de los casos. "A partir del 1 de enero de 2006, la cuantía de las dietas devengadas por los desplazamientos que los Diputados realizan en misión oficial se cifran en 150 euros por día en el supuesto de desplazamientos al extranjero, y 120 euros diarios en el de viajes dentro del territorio nacional". Es decir, y hablando en plata, los contribuyentes sufragamos la vuelta a casa de sus señorías fin de semana sí y fin de semana también; señorías que no necesitan sino argumentar que han acudido a algún acto institucional o político en su ciudad de origen para embolsarse otros 120 euros diarios.
Ordenador portátil, teléfono móvil, despacho propio en el Congreso, asistente personal: he aquí algunos de los privilegios añadidos de que gozan los diputados españoles por el mero hecho de serlo. No está nada mal, sobre todo si se tiene en cuenta que la mayoría sólo trabaja hasta la mañana del jueves. Bueno, no: la mayoría abandona el Hemiciclo el miércoles por la tarde, tras la sesión de control al Gobierno. El tema de los alcaldes y concejales es cosa aparte... y de sobra conocida por todos. Por cierto, hay directores generales en algunos municipios medianos (de más de 100.000 habitantes) que cobran más de 60.000 euros al año. Por lo que hace a los eurodiputados, su salario ronda los 9.000 euros mensuales, dietas y complementos aparte.
En definitiva, que los políticos perciben unos ingresos que en nada tienen que envidiar a los de los altos ejecutivos del sector privado. Y además éstos carecen de la influencia y el poder de sus señorías, encargadas como están de articular las leyes y decidir lo que está o no permitido en el ámbito privado. Qué mayor poder que ése, ¿no creen?
Por último, la mayoría de los cargos políticos no ha desarrollado prácticamente actividad alguna en la empresa privada. Muchos son funcionarios o han ido ascendiendo poco a poco en el escalafón del partido hasta ocupar el ansiado sillón en el parlamento, organismo oficial o ayuntamiento de turno. Dudo mucho de que cualquiera de ellos, con su formación académica, lograra un cargo de remuneración similar en el sector privado.
Así que, por favor, déjense ya de milongas
Anula.org es un colectivo de ciudadanos/as que se manifiesta por la igualdad entre la Clase Política y sus Electores.
Diferencias sustanciales en los marcos de jubilación y desempleo, entre Diputados/as y Senadores/as con respecto a sus ciudadanos/as representados/as :
- Un/a trabajador/a necesita cotizar 35 años para cobrar el 100% de la pensión. Mientras que Diputados/as y Senadores/as, 11 años.
- Un/a trabajador/a necesita cotizar 15 años para cobrar el 50% de la pensión. Mientras que Diputados/as y Senadores/as, 7 años para cobrar el 80%.
- Un/a trabajador/a no puede jubilarse antes de los 61 años y, a partir de esa fecha y hasta los 65 se le restará anualmente entre un 6% y el 8% del importe de la pensión. Mientras que Diputados/as y Senadores/as pueden jubilarse a los 60 años, si tienen 40 cotizados.
- Un/a autónomo/a cesa en su empleo y no dispone de cobertura por desempleo. Diputados/as y Senadores/as, oficialmente, tampoco. Sin embargo, una vez cesados, disponen de complementos de subsidio como la "pensión parlamentaria" o la "carencia de cobertura por desempleo".
- Los parlamentarios con más de 55 años de edad y sin actividad remunerada conocida, cuando han dejado de pertenecer a las Cámaras, tienen derecho a que por las Cortes Generales se les mantenga en situación de alta en la Seguridad Social hasta que completen el periodo de cotización necesario para poder cobrar la pensión de jubilación. Mientras que obviamente, un/a trabajador/a mayor de 55 años y sin actividad remunerada conocida queda a merced de su suerte o de la beneficencia.
- Un/a trabajador/a afectado por un despido procedente, en el mejor de los casos tiene derecho a cobrar 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades. Mientras que Diputados/as y Senadores/as, cesados/as, una mensualidad por cada año, con un máximo de 24 mensualidades.
- Un/a trabajador/a debe costear de su bolsillo un plan privado de pensiones, si lo desea. Mientras que Diputados/as y Senadores/as, reciben del Congreso para este fin, el 10% de su salario bruto anual.
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