viernes, 6 de mayo de 2011

PREGUNTAS FRECUENTES RELATIVAS AL NUEVO SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS



PROCEDIMIENTO GENERAL

¿Qué es el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias?
Se trata de un procedimiento establecido legalmente que determina que ciertas personas físicas y entidades están obligadas a recibir por medios electrónicos (Internet) las comunicaciones y notificaciones que se realicen por esta vía, entre otros organismos, por la Agencia Tributaria.

¿Cómo se articula el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias?
Para los obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria se creará de forma automática (no necesitan darse de alta en el mismo) una dirección electrónica habilitada (DEH) cuya titularidad es del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, con adhesión de la Agencia Tributaria. El prestador del servicio es la entidad “Correos y Telégrafos”.

¿Qué necesito para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH)?
Para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH), es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a un tercero para que lo haga en su nombre.

¿El sistema obligatorio DEH sustituye al antiguo de notificaciones telemáticas seguras (DEU)?
El nuevo sistema obligatorio de DEH sustituye, para todas las notificaciones que se reciban de la AEAT, al servicio de notificaciones telemáticas seguras (DEU) para aquellos contribuyentes que se inscribieron voluntariamente a este último, inscripción que quedará sin efectos. Ambos sistemas tienen la misma base técnica, siendo igual su acceso.

¿Cómo comunica la Agencia Tributaria la inclusión el sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicas?
La Agencia Tributaria notificará por carta a los obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas, su inclusión de oficio, asignándoles una DEH. En los supuestos de nuevas altas en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de DEH se podrá realizar junto a la comunicación de asignación del NIF definitivo.

¿En qué fecha se inicia la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas obligatorias?
Entró en vigor el 1 de enero de 2011, si bien surtirá efectos para cada obligado tributario cuando la Agencia Tributaria se lo comunique individualmente por carta notificada por métodos tradicionales. En particular, la carta indicará que la fecha de inclusión será la de recepción de dicha notificación.

¿Es posible presentar recurso o reclamación de la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH)?
Sí. Si no está conforme con el acuerdo de inclusión puede recurrir en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique el acuerdo de inclusión, pudiendo optar, entre:
- Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a la oficina de la AEAT que figura en el encabezamiento de la carta de inclusión.
- Presentar una reclamación económico-administrativa ante la misma oficina de la AEAT anterior, que lo remitirá al Tribunal Económico Administrativo competente.
Los recursos y reclamaciones económico-administrativas se interpondrán ante el titular de la Delegación de la AEAT, de la Delegación Especial o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la que se adscriba el sujeto obligado y que así figure indicada en el encabezamiento del acuerdo de inclusión en el sistema.
La mera interposición del recurso o reclamación no suspende los efectos del acuerdo.

¿Dónde se podrán visualizar las comunicaciones y notificaciones electrónicas obligatorias?
Se podrá acceder a las comunicaciones y notificaciones realizadas en la dirección electrónica habilitada (DEH) a través de los siguientes puntos de acceso:
http://notificaciones.060.es
https://www.agenciatributaria.gob.es (sede electrónica del sitio web de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.es)

¿Quiénes están obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria?
Tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones y notificaciones, las personas y entidades que se relacionan a continuación:
Sociedades Anónimas (NIF letra A) y de Responsabilidad Limitada (NIF letra B)
Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española (NIF letra N)
Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes (NIF letra W)
Uniones temporales de empresas (NIF letra U)
Agrupaciones de interés económico, Agrupaciones de interés económico europeas, Fondos de pensiones, Fondos de capital riesgo, Fondos de inversiones, Fondos de titulización de activos, Fondos de regularización del mercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria y Fondos de garantía de inversiones (todos ellos NIF letra V)
Contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas
Contribuyentes que tributen en el Régimen de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades
Contribuyentes que tributen en el Régimen especial del Grupo de Entidades del IVA Contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME)
Contribuyentes con autorización para presentar declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI)

¿Quiénes pueden acceder al contenido de la notificación?
El acceso a la DEH puede realizarlo directamente el obligado tributario o mediante un apoderado con poder expreso para recibir notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria.
En ambos casos es necesaria la acreditación de la personalidad de quien accede al contenido de los documentos que se notifican, lo cual se logra mediante los certificados electrónicos admitidos.

¿Puedo acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH) si ya dispongo de un certificado electrónico?
Si ya dispone de un certificado electrónico admitido por la Administración General del Estado (o DNI-e, si se trata de una persona física), no tiene más que utilizar el mismo para acceder a su DEH.

¿Dónde puedo encontrar la relación de entidades emisoras de certificados electrónicos? ¿Existe alguna autoridad certificadora a parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT)?
La relación de entidades emisoras de certificados electrónicos admitidos por la entidad prestadora del servicio se encuentra en la dirección electrónica http://notificaciones.060.es en el apartado requisitos de acceso.

¿Qué pasos tengo que dar para solicitar un certificado electrónico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT)?
Para su obtención siga los siguientes pasos:
1º) Entre en la web de la FNMT (www.fnmt.es) y seleccione la opción “Obtenga su CERTIFICADO”. A continuación, teclee su NIF y la FNMT le devolverá un código de solicitud.
2º) Obtenido el código de solicitud del certificado de la FNMT, debe de solicitar CITA PREVIA a través de internet, en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – notificaciones electrónicas obligatorias.
3º) A continuación, deberá personarse en cualquier oficina de la Agencia Tributaria para identificarse, debiendo de aportar:
PERSONAS FÍSICAS: Código de solicitud del certificado y el DNI / NIE o pasaporte.
PERSONA JURÍDICA: Código de solicitud del certificado y la siguiente documentación:
- Certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la entidad.
- DNI o pasaporte y certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo al nombramiento del representante y vigencia del cargo, que deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de la personación. Podrá prescindirse de la personación en las oficinas de la Agencia Tributaria del representante si su firma en la solicitud del certificado electrónico de la persona jurídica ha sido legitimada notarialmente.
Sólo podrán solicitar el certificado:
a) Los administradores o representantes legales de la entidad.
b) Los representantes voluntarios que aporten un poder con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado.
4º) Una vez identificada la persona física o jurídica y transcurrido un plazo mínimo de 24 horas, podrá descargarse el certificado en el mismo ordenador en el que se obtuvo el código de solicitud.

¿Cómo se accede a las notificaciones electrónicas a través de apoderamiento?
Es posible que las notificaciones y comunicaciones electrónicas enviadas por la Agencia Tributaria sean recibidas en la DEH de un apoderado, persona física o jurídica, que disponga de certificado de usuario propio y a quien el interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones.
Si se dispone de certificado electrónico, el apoderamiento puede ser otorgado telemáticamente mediante el acceso a la sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), dentro del apartado de “Trámites destacados” en el subapartado “Apoderar y otorgar representación”.
Si el interesado no dispusiera de certificado electrónico, para otorgar el apoderamiento bien mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la AEAT o bien aportando ante las citadas oficinas la documentación en la que el poderdante otorgue expresamente al apoderado el poder de recibir notificaciones electrónicas de la AEAT. Se debe de solicitar CITA PREVIA (a través de Internet, en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – notificaciones electrónicas obligatorias).
En todos los casos se requiere la aceptación del apoderado.

¿Es necesario solicitar cita previa para acreditar la identidad en la solicitud del certificado electrónico y/o realizar el apoderamiento?
Sí, para las personas o entidades que hayan recibido la notificación de la inclusión obligatoria dichos trámites exigen la solicitud de cita previa. Es posible solicitar cita previa sólo para acreditar la identidad para obtener el certificado electrónico de la FNMT, sólo para otorgar apoderamiento, o bien para ambas actuaciones a la vez.
Previamente a la solicitud de cita previa es necesario haber recibido la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas y si se va a realizar la acreditación de identidad para solicitar el certificado electrónico, haber obtenido el código de solicitud del mismo por Internet.

¿Qué datos debo de aportar para solicitar cita previa?
Los datos que debe de consignar en la aplicación informática de cita previa por Internet son:
NIF
NOMBRE (ó PRIMER APELLIDO, si es lo que se precisa para identificar) o DENOMINACIÓN SOCIAL (que aparece en la notificación recibida de inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas).

¿Qué documentación necesario a aportar para acreditar la identidad para obtener el certificado electrónico?
Puede obtener información sobre la documentación necesaria para acreditar la identidad en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – notificaciones electrónicas obligatorias – información – notas informativas.

¿Qué datos o documentos son necesarios para otorgar apoderamiento en las oficinas de la Agencia Tributaria?
Formulario debidamente cumplimentado otorgando el poder en el que constará la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario autorizado ante quien se comparece.
Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente acreditará que es el representante legal o que ostenta poder suficiente para otorgar el apoderamiento.
Puede obtener información sobre la documentación necesaria para otorgar apoderamiento en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – notificaciones electrónicas obligatorias – información – notas informativas.

¿Puedo solicitar la baja voluntaria del sistema DEH?
No cabe la baja voluntaria de la DEH, sino la exclusión por parte de la Agencia Tributaria, a petición del interesado, cuando dejaren de concurrir en éste las circunstancias que determinaron su inclusión en el sistema. La solicitud de exclusión debe presentarse por vía telemática en la sede electrónica de la AEAT.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
Si el acuerdo es estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la DEH de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
Si el acuerdo es denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en la DEH, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la DEH.
Si en el plazo de un mes no se ha resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en la DEH. La exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. No obstante, si siguieran concurriendo o volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en la DEH, la Agencia Tributaria puede notificar al obligado tributario su nueva inclusión en el sistema.

¿Cuándo surte efecto una comunicación o notificación electrónica?
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

¿Desde qué fecha/hora empieza a contar el plazo?
El plazo comenzará a contar a partir del día después de su puesta a disposición. Por ejemplo, las notificaciones que se pongan a disposición el día 1 entre las 00:00 y las 23:59 y no hayan sido recogidas, se entenderán notificadas automáticamente el día 12.

¿Cuánto tiempo estará en mi buzón DEH una comunicación o notificación electrónica?
Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazo de 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones y notificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estará disponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionando los expedientes del interesado que consten como ya notificados.

¿Qué datos quedan acreditados en una notificación electrónica?
El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, que tendrá lugar mediante la recepción en la DEH asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

¿Qué fecha prevalece si con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT?
Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT y le hubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.


                                   APODERAMIENTOS

¿Quién y a favor de quién se puede otorgar un apoderamiento?
Para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones de la Agencia Tributaria, podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, a favor de una sola persona física o jurídica que posea certificado electrónico.

¿Qué requisitos deben cumplir los apoderamientos?
a) Sólo podrá apoderarse para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones a una única persona física o jurídica simultáneamente, la cual deberá tener certificado electrónico para poder recibir las notificaciones de esta forma.
b) Será necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o a través de Internet mediante comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.
No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por alguno de los medios indicados.
c) Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de Apoderamientos, pudiendo el apoderado renunciar en cualquier momento al apoderamiento, a través de la sede electrónica de la AEAT, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación. La revocación del poder se podrá realizar por las mismas vías utilizadas para el otorgamiento.

¿Cómo puedo otorgar el apoderamiento?
Se incorporarán al Registro los apoderamientos acreditados por alguna de las siguientes formas:
a) Poder otorgado por comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la Agencia Tributaria utilizando el formulario correspondiente (anexo I). En el formulario constará la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario autorizado ante quien se comparece. Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente acreditará que es el representante legal o que ostenta poder suficiente para otorgar el apoderamiento.
b) Sin necesidad de comparecencia personal, mediante la entrega en la Agencia Tributaria de un poder otorgado (por el representante legal o por persona con poder suficiente para apoderar a terceros) bien en documento público o en documento privado con firma notarialmente legitimada. El documento de acreditación se ajustará al contenido del formulario correspondiente (anexo I).
c) Poder otorgado por Internet con certificado electrónico, cumplimentando el formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es). dentro del apartado de “Trámites destacados”, en el subapartado “Apoderar y otorgar representación”.
La incorporación de los apoderamientos de las letras a) y b) anteriores se realizará por un funcionario de la AEAT de forma inmediata. La incorporación al Registro de los apoderamientos otorgados por Internet, punto c), se realizará de forma automatizada.
Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos, una vez sea aceptado por el apoderado.
El apoderado podrá renunciar en cualquier momento al apoderamiento, produciéndose la baja en el Registro. Este trámite puede hacerse a través de la sede electrónica de la AEAT, con certificado electrónico.

¿Dónde puedo obtener el formulario (Anexo I) para acreditar un apoderamiento?
Puede encontrar el formulario (anexo I) en:
Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria (BOE de 21 de mayo de 2010.
También en www.agenciatributaria.es, en el portal de notificaciones electrónicas obligatorias – información – notas informativas – apoderamiento y documentación para apoderar.

¿Cómo se subsanan los defectos si se ha otorgado un poder con los mismos?
Si se advierten defectos en el otorgamiento del poder, se comunicará al interesado para que, en diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicando que, si no lo hiciera, se procederá al archivo de las actuaciones, considerando que el interesado desiste de su petición.
Si se apodera por Internet, únicamente se permitirá el alta en el Registro de apoderamientos cuando contenga todos los datos solicitados en el formulario.
Cuando se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática del formulario de apoderamiento, dicha circunstancia se comunicará por el propio sistema, mediante mensajes de error, para que se proceda a su subsanación.

¿Es necesario que el apoderado acepte el apoderamiento otorgado por el poderdante?
Sí. Además del cumplimiento de otros requisitos, es necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado - por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o través de Internet con  certificado electrónico -. No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento.
Otorgado y aceptado el apoderamiento, se autoriza al apoderado a acceder a las comunicaciones y notificaciones electrónicas (a las que también podrá acceder el poderdante), salvo en los supuestos en los que se determine la notificación no electrónica o se trate de materias que no sean objeto de comunicación o notificación a través de la DEH.

¿Qué datos se harán constar, para dar de alta un apoderamiento en el Registro de apoderamientos?
Para dar de alta un apoderamiento en el Registro, se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante y del apoderado.
b) Trámites y actuaciones objeto del apoderamiento.
c) Fecha de vigencia del apoderamiento, en la que se dará de baja en el Registro, salvo que se prorrogue antes de dicha fecha.
d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

¿Puede otorgarse un apoderamiento a favor de más de una persona para un mismo trámite?
No. El apoderamiento puede otorgarse de forma global, para la recepción de todas las notificaciones, o de forma individualizada, sólo para las notificaciones de algunos trámites específicos. En cualquier caso, no es posible apoderar para un trámite específico de notificación (global o individualmente) a más de una persona física o jurídica simultáneamente.

¿Para que trámites o actuaciones surte efecto un poder otorgado?
Los apoderamientos dados de alta en el registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones que consten en el poder otorgado y hayan sido consignados en el formulario, de entre los que en cada momento se encuentren incorporados al catálogo de trámites y actuaciones del sistema. Dicho catálogo se encontrará en la sede electrónica de la Recepción de notificaciones.
AEAT (www.agenciatributaria.gob.es) y cada uno de los trámites y actuaciones tendrán su descripción y código identificativo.
Por tanto, debe constar expresamente en el poder otorgado y consignarse expresamente en el formulario de solicitud que el apoderamiento se extiende a la recepción de las notificaciones electrónicas procedentes de la Agencia Tributaria.

¿Es posible que un poder otorgado surta efecto respecto de la totalidad de trámites y actuaciones?
Un apoderamiento dado de alta surtirá efecto respecto de la totalidad de trámites y actuaciones habilitados o que se habiliten, siempre que en el documento que se apodere se haga constar además de su carácter general, que la representación se extiende expresamente a:
Trámites y actuaciones del artículo 46 de la Ley General Tributaria.
Consulta de datos personales.
Pago de deudas gestionadas por la AEAT mediante ordenación telemática de adeudos directos en cuentas de titularidad del poderdante.
Recepción de notificaciones.
Igualmente se permite limitar los efectos del apoderamiento a una o varias de las categorías mencionadas.

¿Cómo puede revocarse un poder otorgado?
La revocación del poder podrá realizarse:
a) Por comparecencia en las oficinas de la AEAT, cumplimentando el formulario correspondiente (anexo II). Constará la identificación y firma del poderdante que revoca el poder y del funcionario autorizado, en cuya presencia se realizará la revocación. Se procederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.
b) Mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria con el contenido del formulario correspondiente (anexo II). Recibida la comunicación fehaciente de la revocación, el funcionario autorizado procederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.
c) En el caso de poder otorgado por Internet con certificado electrónico, cumplimentando el formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT. La baja se realizará de forma automatizada.
La revocación sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Tributaria.

¿Dónde puedo obtener el formulario (anexo II) para revocar un apoderamiento?
Puede encontrar el formulario (anexo II) en:
Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria (BOE de 21 de mayo de 2010.
También en www.genciatributaria.es, dentro del banner “Notificaciones electrónicas obligatorias” en el apartado de notas informativas “Apoderamiento y documentación necesaria para apoderar”.

Legislacion sobre notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos, así como sus formas de apoderamiento

                       
                                  
       Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
                                  
                                  
           La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración.
           Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
          Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo.
          Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32, tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
          Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
          Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal se regulará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
          No obstante esta habilitación para el desarrollo por Orden ministerial, se considera conveniente que la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dada la estrecha relación de las notificaciones con el derecho de defensa, se lleve a cabo mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
          Asimismo, no obstante la posibilidad que se otorga a las Administraciones tributarias para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se ha considerado más oportuno que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adhiriese al sistema de dirección electrónica habilitada que existe con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado, previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, respetando al mismo tiempo todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en la normativa reglamentaria tributaria.
          La opción reglamentaria por este específico sistema de dirección electrónica habilitada simplifica el régimen previsto en el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al hacer innecesaria la publicación oficial del acuerdo de asignación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de la necesaria comunicación del mismo al obligado tributario con anterioridad a la práctica de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
                                               II
          El ámbito objetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 3.
          El artículo establece la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las personas y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Real Decreto en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.
          Tras ello, en su apartado segundo, prevé una serie de supuestos en los que se permite que dichas notificaciones y comunicaciones se realicen por medios no electrónicos. Tal posibilidad responde fundamentalmente a la opción elegida por el interesado que ha comparecido de forma espontánea en las oficinas administrativas o a razones de eficacia de la actuación administrativa. Es este último supuesto el que merece destacarse ya que se encuentra relacionado con la inevitable demora que conlleva el transcurso de los diez días que concede la normativa para acceder a la comunicación o notificación electrónica desde su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada. La concesión de ese plazo en ocasiones puede impedir realizar en el tiempo debido las actuaciones de la Administración tributaria perjudicando con ello –o incluso eliminando– la eficacia del acto de que se trate. Este resultado se produciría en todos aquellos casos en los que la Administración tributaria tuviera que practicar por vía electrónica una comunicación o notificación para la realización de actuaciones que, con arreglo a la norma que las regula, tienen un carácter inmediato o deben realizarse con una celeridad tal que resulta incompatible con una demora de diez días para la práctica de la notificación. Esa demora resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica puede practicarse de forma inmediata y personal al obligado tributario o a su representante que se encuentran en contacto de forma presencial con la Administración tributaria como ocurre, por ejemplo, en el curso de las actuaciones de comprobación o inspección. Por tanto, para evitar que esa demora asociada a la práctica de la notificación electrónica pudiera perjudicar o eliminar la eficacia de las actuaciones de la Hacienda Pública, se ha permitido a la Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
          En su apartado tercero, el artículo establece otra serie de supuestos en los que en ningún caso se permite que se efectúen en la dirección electrónica habilitada notificaciones y comunicaciones (así, cuando razones técnicas impidan la conversión en formato electrónico, cuando deban practicarse mediante personación u otra forma no electrónica por imposición de la normativa específica, o cuando se trate de procedimientos electrónicos que tienen una regulación específica). Dentro de estas comunicaciones y notificaciones que no cabe efectuar en la dirección electrónica habilitada se incluyen las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, ya que tales comunicaciones y notificaciones no ha de realizarlas en el seno de actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior ni en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes. Dichas comunicaciones y notificaciones, en cuanto que han de efectuarse en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, habrán de ajustarse a la regulación que sobre éstas contiene la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, quedando por ello fuera del ámbito del presente Real Decreto.
                                               III
          El ámbito subjetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 4.
          Conforme a los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las concretas personas jurídicas y entidades a las que se impone la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tienen garantizado –por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados– el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
          En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas –independientemente de su dimensión– disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.
          En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de octubre de 2010,
                                               DISPONGO:
          Artículo 1. Objeto.
          El presente real decreto tiene por objeto establecer los supuestos en que las personas y entidades que se detallan en el artículo 4 están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias.
          Artículo 2. Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
          La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
          Artículo 3. Ámbito de aplicación.
          1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.
          2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:
          a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
          b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
          c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
          3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.
          4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:
          a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
          b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
          c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
          d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
          e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
          f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.
          g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
          h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
          5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.
          Artículo 4. Personas y entidades obligadas.
          1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal –NIF– que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
          2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
          a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
          b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
          c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
          d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
          e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
          3. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
          La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
          En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
          En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro.
          En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo 5.
          Artículo 5. Comunicación de la inclusión.
          1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
          2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
          3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
          Artículo 6. Práctica de notificaciones.
          1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
          2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
          3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
          4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
          5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
          Disposición adicional primera. Remisión al régimen de dirección electrónica habilitada.
          Las referencias efectuadas en el presente real decreto a la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se entenderán realizadas asimismo a cualesquiera disposiciones por las que se regule dicho sistema de dirección electrónica habilitada
          Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
          Para lo no dispuesto en este real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
          Disposición final. Entrada en vigor.
          El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.


De acuerdo con la Resolución de 18 de mayo de 2010, es posible el otorgamiento del poder para la realización de los trámites habilitados de las formas siguientes:
  1. Por Internet, mediante el uso de firma electrónica admitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta opción permite a cualquier obligado tributario, apoderar a un tercero (persona física o jurídica) para que este último (el apoderado) pueda realizar por Internet, con su propio certificado electrónico de usuario, cualquiera de los trámites y actuaciones en materia tributaria, que se encuentren habilitados al efecto, relativos a quien ha otorgado el poder (el poderdante). Se trata de facilitar e incentivar la realización de trámites y actuaciones a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, puesto que permite que no sólo el propio obligado tributario sea quien pueda realizar el trámite o actuación, sino que, también, su apoderado pueda realizarlo con su propio certificado electrónico en nombre del poderdante.
  1. Por comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Si el poderdante opta por comparecer personalmente en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para otorgar el apoderamiento a una tercera persona, ello se formalizará mediante el empleo del formulario del Anexo I de la Resolución de 18 de mayo de 2010 (BOE de 21 de mayo de 2010), de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
  1. Mediante documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente, presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Resolución prevé adicionalmente que el poder pueda ser otorgado mediante documento público o documento privado, con firma notarialmente legitimada, presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I de la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 21 de mayo de 2010), que regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.