jueves, 29 de marzo de 2012

LA SUPRESIÓN DE LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS EN EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES: UNA CUESTIÓN POLÉMICA (Lex Nova)



 
Con la aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, buena parte de la prensa jurídico-económica y numerosos comentaristas han venido destacando -y, en general, aplaudiendo- como una de las novedades de la Ley, la total supresión de la legitimación notarial de firmas en el depósito de las cuentas anuales que corresponde realizar a las sociedades de capital. Si embargo, del texto definitivo del articulado de la Ley reformada no parece que pueda ni deducirse ni justificarse tal supresión. Nada indica tampoco que haya sido derogado el artículo 366.1 2º delReglamento del Registro Mercantil (RRM), que es el que impone, a los efectos de formalizar el depósito, la legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas. Así las cosas, no faltan opiniones que no solo ponen en cuestión la pretendida supresión de la legitimación de firmas, sino que advierten de los riesgos de esa eliminación. Por otra parte, tampoco la polémica en torno a la supresión de la legitimación notarial de firmas es una cuestión nueva, pues para los casos de presentación de las cuentas en soporte digital la -también cuestionada- Orden de 28 de enero de 2009, en opinión de muchos, parece conformarse con la firma electrónica del o de los que pueden certificar.

En la práctica de los Registros Mercantiles tampoco encontramos uniformidad. Algunos Registros, en su respectiva web, nos anuncian la eliminación del requisito; por ejemplo, el Registro de Pontevedra señala la eliminación, en todos los casos, de la legitimación notarial de firmas en la certificación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales a efectos de su depósito en el Registro Mercantil; o el Registro de Mallorca resalta que "ya no hace falta que se legitimen ante Notario las firmas de las personas que expiden las certificaciones de aprobación de las cuentas que se presenten para su depósito. Es suficiente que se identifique claramente la persona que firma (indicando su nombre y apellidos al lado de la firma)". Otros Registros, por el contrario, siguen requiriendo la legitimación notarial de la firma o firmas de los certificados de aprobación de las cuentas.

La argumentación fundamental de quienes sostienen que la citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha eliminado el requisito de la legitimación notarial de firmas en el depósito de las cuentas, se centra en el Preámbulo de la Ley y en el reformado artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y su tramitación parlamentaria.

En efecto, el Preámbulo de la Ley, al igual que lo hacía la Exposición de Motivos de lo que fue Proyecto de Ley (BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, de 25 de febrero de 2011), textualmente,como medida para reducir los costes del depósito de cuentas, "facilitando el grado de cumplimiento" de la obligación, "la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización". La imprecisión y falta de rigor de este texto resultan evidentes, pues, "reglamentariamente", lo que exige el artículo 366.1 2º del RRM es lalegitimación notarial de las firmas de la certificación que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado. No habla el RRM de legalización de firmas, que es una diligencia distinta y que nada tiene que ver con la legitimación, como refleja el Reglamento Notarial en los artículos 256 (la legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada) y 265 (por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial...). Tampoco el RRM exige la legitimación de las firmas de los administradores, como da a entender el Preámbulo, sino la legitimación de los que tienen la facultad de certificar el acuerdo de aprobación de las cuentas; y éstos podrán no ser administradores, de igual manera que no todos los administradores pueden tener la facultad de certificar (art. 109 RRM). Es cierto que en muchos casos coinciden los administradores con los firmantes del certificado, por lo que lo más razonable es pensar que los redactores del Prólogo de la Ley han querido referirse a cualquier firmante del acuerdo, aunque por error, sólo hayan mencionado a los administradores. Cualquier otra conclusión resultaría más extraña. Parece una discriminación absurda suponer que el Preámbulo solo quiere eliminar la legitimación de la firma cuando se trata de administradores certificadores y no cuando se trata, por ejemplo, del secretario. Y más absurdo será concluir que se quiera eliminar algo que ya no se exige, como la legitimación de la firma de las cuentas de los administradores; pues, aunque éstos hayan de firmar las cuentas (art. 253 LSC), y sobre ello califique el Registrador (arts. 280 LSC), la calificación de los documentos atenderá a la constancia de "las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 366" (art. 368 RRM), es decir, a la constancia de las firmas legitimadas notarialmente de los que certifican el acuerdo de aprobación. Es cierto que en la práctica registral, al parecer, en algún caso se ha requerido la legitimación notarial de la firma de todos los administradores firmantes de las cuentas. No parece que sean muchos los Registro que mantengan esa exigencia, pero, de cualquier manera, si es así, se tratará de un exceso no amparado por el RRM, pues éste sólo reclama la legitimación de firmas de los que certifican el acuerdo de aprobación de las cuentas.

Si aceptamos que el Preámbulo de la Ley 25/2011 quiere referirse a la eliminación del requisito de que la firma de los que certifican (no solo de los administradores) tenga que ser objeto de legitimación (no de"legalización", como se dice) notarial, más difícil de aceptar es que ese Preámbulo haya derogado la exigencia de legitimación notarial de firmas prevista en el artículo 366.1 2º RRM, cuando, además, el reformado artículo 279 LSC requerirá para el depósito de las cuentas certificación de su aprobación "debidamente firmadas". Porque lo que está claro es que las exposiciones de motivos o los preámbulos carecen de valor normativo (STC 150/1990, de 4 de octubre); su función no puede sobrepasar la interpretativa que cabe deducir de los criterios generales que recoge nuestro Código civil (art. 3.1).

La total supresión de la legitimación notarial de las firmas por la Ley 25/2011, se intenta deducir también con la interpretación del reformado artículo 279 (LSC) basada, en buena parte, en la tramitación parlamentaria del precepto, que, en nuestra opinión, quizá vaya más allá de lo que puede entenderse que haya querido el legislador. En efecto, la redacción final del art. 279.1, es la siguiente:

Artículo 279. Depósito de las cuentas.

1.-Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.

La nueva redacción no presenta variaciones muy significativas, ni respecto a su viejo precedente, el artículo 218 del TRLSA (salvo el añadido referente a las cuentas consolidadas), ni respecto del sustituido artículo 279 LSC, salvo las palabras, debidamente firmadas, se añaden, y que, en principio, pueden referirse a las cuentas debidamente firmadas-lo que no supondría nada nuevo a lo que ya se dice en el 253.2 LSC- y si se entienden referidas, también, a la certificación, no haría más que habilitar, como antes apuntábamos, la disposición reglamentaria, que hoy se contiene en el artículo 336 RRM, sin perjuicio de las habilitaciones que el mismo posibilita. Conforme al texto literal no parece, pues, que haya variado el sistema de exigencias previsto para el depósito de las cuentas anuales.

Sin embargo, es de la tramitación parlamentaria del Proyecto de donde pueden derivar las dudas. En el texto del Proyecto de Ley, de febrero de 2011, se proponía una última frase al apartado 1 del artículo 279 del siguiente tenor:Si las firmas no figurasen sobre el nombre impreso del administrador o, en su defecto, no fueran legibles, será preciso que estén legitimadas.

Con ello se podía concluir, a contrario, que si las firmas figurasen sobre el nombre impreso o fueran legibles no sería necesaria su legitimación.

Sin embargo, la frase en cuestión fue eliminada por una Enmienda del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (BOCG, Congreso, serie A, de 30 de mayo de 2011), que fue aceptada (con el voto en contra del G. P. Popular) en el Informe de la Ponencia (BOCG, Congreso, Serie A, de 13 de junio de 2011). En la exposición de la Enmienda se decía lo siguiente: Se pretende con buen criterio aliviar trámites para el depósito de las cuentas y, en concreto, evitar la legalización de la firma de los administradores; lo que ocurre es que, a continuación, establece algo tan etéreo o tan contradictorio con lo anterior como que si las firmas no están sobre el nombre escrito y no fueran legibles, sigue exigiéndose la legitimación de firmas. Hay muy pocas firmas que puedan calificarse de legibles y existiría la misma falta de certeza de a quién corresponde realmente la firma, si, siendo legible, alguien firma encima del nombre escrito a máquina.

Ciertamente la frase, finalmente suprimida, no era muy afortunada y llevaba a resultados absurdos (cuando, por ejemplo, la firma no estuviera sobre el nombre) o inseguros (el requisito de la legitimación quedaba a merced de la habilidad en la "legibilidad" de firmas), sin embargo, en nuestra opinión, su supresión no autoriza a concluir que el texto del precepto que se mantiene haya eliminado el requisito de la legitimación. Para ello el articulado de la Ley lo debería haber previsto y, sin embargo, no hay nada que indique la supresión del requisito ni nada que derogue o urja una modificación del artículo 366.2 del RRM. Por lo que no se puede deducir que la inequívoca voluntad del legislador fuera la supresión del requisito de la legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas.

Por todo ello, si la Ley 25/2011, de 1 de agosto, no ha eliminado el requisito de la legitimación notarial de las firmas, cabe concluir que sigue siendo preceptivo su cumplimiento como se contempla en el artículo 366.2 RRM, al menos, para el depósito de las cuentas en soporte en papel; porque, la presentación para el depósito en otros soportes o por otros medios, la Orden del Ministerio de Justicia JUS/206/2009, de 28 de enero, permite la presentación de las cuentas en soporte digital convencional (CD o DVD) o telemáticamente mediante el envío de los ficheros correspondientes, sin necesidad -al menos en este último caso- de firma legitimada notarialmente, bastando la firma electrónica reconocida de las personas que certifican la aprobación de las cuentas.

Sin embargo, como hemos apuntado, la cuestión no es pacífica. Se ha discutido la legalidad misma de la referida Orden, en cuento pudiera suponer una infracción del principio de jerarquía normativa al eliminar el requisito de la firma legitimada notarialmente del artículo 366.2 RRM, o una vulneración del principio de legalidad exigiendo requisitos distintos -como el de la huella digital- a los relacionados en ese precepto.

No obstante, si con la reciente Resolución de la DGRN de 2 de diciembre de 2011 (más bien son varias, de la misma fecha y con el mismo contenido, sobre depósito de cuentas, publicadas en BOE de 2 de febrero de 2012), aceptamos la legalidad de la polémica Orden del Ministerio de Justicia (la Orden, viene a decir la Dirección General "no hace más que colaborar con el Reglamento del Registro Mercantil haciendo factible el cumplimiento de los requisitos que establece"), podríamos llegar a las siguientes conclusiones en los depósitos de cuentas en formato electrónico y telemático:

a) Si la presentación de las cuentas es físicamente en soporte digital convencional (CD, DVD o, hay que entender también, memoria electrónica), conforme al anexo II.1.1, la presentación se compondrá de un fichero comprimido .ZIP y de la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales. "Dicha certificación, en soporte papel, deberá tener legitimadas notarialmente las firmas de quien o quienes la expidan y especificar las menciones que exige el artículo 366.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil y además identificará de forma inequívoca las cuentas presentadas digitalmente, conforme exige el apartado 1.3º del mismo artículo, para lo cual deberá especificar la huella digital producida por el algoritmo estándar MD5 aplicado al fichero .ZIP que contendrá todos los ficheros pertenecientes al depósito de cuentas presentado, según se especifica en el punto II.1.2 del presente anexo".

b) Si la presentación es telemática, con el envío de los ficheros correspondientes, conforme al anexo II.2.1, y "la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido .ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizados ambos con la firma electrónica del o de los certificantes, podrán ser remitidos telemáticamente a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente".

Sin duda, toda esta polémica, que probablemente continuará, se resolvería con la pertinente reforma reglamentaria que clarificara -y decididamente facilitara y simplificara- los requisitos para el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Simplificación que, con los medios técnicos de que se disponen, no tendría por qué suponer que las cuentas y documentos que se depositan fueran, ni menos seguros, ni menos auténticos que los firmados con legitimación notarial.

LA REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA TRAS LA REFORMA LABORAL ( Lex Nova)



 
Dentro de los mecanismos de flexiseguridad que pretenden potenciar instrumentos de flexibilidad en la empresa, para adaptarse a las cambiantes circunstancias económico-laborales, se distingue dentro de la doctrina y jurisprudencia entre medidas de flexibilidad interna y externa. La regulación de la reducción temporal de jornada hemos de ubicarla dentro de las medidas de flexibilidad interna, tendentes a evitar acudir a medidas más drásticas que afectan al nivel de empleo en la empresa, como acaece con la conocida flexibilidad externa (medidas extintivas).

Potenciar el uso de medidas de suspensión o reducción temporal de jornada

Con la finalidad de potenciar medidas de flexibilidad interna para facilitar la adaptación ante circunstancias productivas, organizativas, técnicas o económicas, la reforma de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, pretende potenciar el uso de medidas de suspensión o reducción temporal de jornada, antes de tener que llegar a adoptar medidas extintivas de contratos de trabajo.

Dentro de esa finalidad potenciadora de medidas que preserven el empleo, ante dificultades empresariales coyunturales o temporales, debe situarse la nueva regulación de la reducción temporal de jornada a través de expediente administrativo de regulación de empleo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET), instituto jurídico muy próximo a la figura alemana del «Kurzarbeit».

No es una novedad la figura en nuestro ordenamiento social, ya que antes de la reforma laboral de la Ley 10/2010, de 16 de junio, y de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se venían tramitando por la vía del expediente administrativo de regulación de empleo las reducciones de jornada y las suspensiones temporales de las relaciones laborales, contemplándose como situación legal de desempleo la reducción temporal de jornada acaecida en un expediente de regulación de empleo. Faltaba, eso sí, una regulación expresa y clarificadora de la reducción de jornada desde la órbita laboral, pero no se desconocía ese instituto jurídico, por lo que ha sido positiva en esa medida la nueva normativa jurídica.

Nueva regulación de la reducción temporal de jornada y medidas paralelas

La nueva regulación de la reducción temporal de jornada, para su plena efectividad, va acompañada de dos medidas paralelas de reforma. En primer lugar, de una medida dirigida al trabajador, consistente en una modificación de la delimitación de la acción protectora de las prestaciones por desempleo en los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para permitirse la cobertura de la prestación de desempleo ante la reducción de salario, y de una segunda medida dirigida a la empresa, consistente en la previsión de un sistema de bonificaciones empresariales a la Seguridad Social durante los períodos de reducción temporal de jornada por expediente administrativo.

Nos adentramos en el estudio somero de esos tres aspectos, la regulación sustantiva de la reducción de jornada temporal por expediente de regulación de empleo, la cobertura de la prestación de desempleo durante esas situaciones, y finalmente aludiremos al sistema de bonificaciones de cuotas empresariales durante la regulación temporal de empleo.


1.  Regulación sustantiva de la reducción temporal de jornada
Con carácter general hemos de señalar que si la jornada viene establecida en convenio colectivo sectorial, ésta no puede ser modificada por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41.6 del ET). Por otro lado, con carácter general la reducción de jornada no puede ser impuesta unilateralmente al trabajador por el empresario, ya que de conformidad con el artículo 12, apartado 4.e), del ET, la novación de contrato de trabajo de jornada completa a tiempo parcial sólo cabe previo pacto de las dos partes de la relación laboral. De este modo en artículo 12, apartado 4.e), del ET se establece que «la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41». Nuestra jurisprudencia ya antes de esa regulación del artículo 12 del EThabía entendido que el contrato de trabajo no podía cambiarse de jornada completa a tiempo parcial sin acuerdo de las partes (Sentencia del TS, Sala Social, de 11 de abril de 2005 -IL J 1855-).

Para que pueda ser modificada temporalmente la jornada de trabajo de los trabajadores habrá de acudirse al expediente administrativo de regulación de empleo, salvo que la empresa esté en situación concursal, en cuyo caso, la suspensión, extinción colectiva de contratos o la reducción de jornada deberá ser acordada ante el Juzgado de lo Mercantil que esté conociendo del concurso (artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio).

La reducción de jornada por expediente administrativo de regulación de empleo se regula en el artículo 47.2 del ET, al señalarse que «la jornada de trabajo podrá reducirse entre un mínimo del 10% y un máximo del 70% por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley».

La remisión al procedimiento del artículo 51 del ET, sobre el despido colectivo, nos plantea la cuestión acerca de si sólo es para la regulación del procedimiento adjetivo, esto es, la tramitación del expediente de regulación de empleo con las especialidades que indicaremos, o si también es para la definición de la concurrencia de la causa legitimante de la medida, ya que, el presupuesto objetivo legitimante -las causas técnicas, organizativas productivas o económicas-, especialmente las causas económicas, se configuran de modo diverso, si las medidas que se pretenden adoptar son medidas de flexibilidad interna, como la una movilidad geográfica o una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que si se pretenden adoptar medidas extintivas del 51 o 52, apartado c), del ET. Pues bien, una interpretación literal nos abocaría a entender que la remisión es en bloque, con las especialidades previstas, con lo que también a la noción de causa concurrente, pero, no obstante, como en el artículo 47, apartado 1.c), del ET se establece que con la reducción de jornada se contribuya a superar una situación de carácter coyuntural en la empresa, las causas han de ser apreciadas con mayor flexibilidad, o para decirlo en otros términos, no con el nivel de exigencia propio de medidas más rigurosas o definitivas como extinciones colectivas de trabajo.

Ante ello, debemos realizar un somero análisis de las causas del artículo 51 del ET, sabiendo ya que el nivel de exigencia no debería de ser necesariamente el mismo para medidas coyunturales que para medidas definitivas o extintivas del contrato de trabajo. En los artículos 51 y 52, apartado c), del ET, se recogen dos grupos de causas que permiten la adopción de medidas extintivas:

.  La existencia de causas económicas -situación económica negativa, donde se incluye expresamente a ladisminución persistente del volumen de ingresos, siempre que esa disminución pueda afectar a su viabilidad o al mantenimiento del nivel de empleo-, causa económica que ha de concurrir en la empresa en su conjunto, cualquiera que pudiere ser la del centro de trabajo afectado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de marzo y 14 de mayo de 1998; 21 de julio de 2003; 12 de diciembre de 2008, y de 18 de marzo y de 16 de septiembre de 2009) y

. la existencia de causas que inciden de modo negativo en la eficiencia de la empresa(causas técnicas, organizativas o productivas), que no es necesario que afecten a la empresa en su conjunto, sino al centro de trabajo en el que presta servicio el trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de febrero y de 19 de marzo de 2002; 21 de julio de 2003; 12 de diciembre de 2008 y de 16 de septiembre de 2009).

Según reiterada jurisprudencia el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide el buen funcionamiento (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002; 21 de julio de 2003; 31 de enero; 12 de diciembre de 2008, y 16 de septiembre de 2009).

En esos preceptos, dentro de las causas económicas, se alude a la disminución persistente en el volumen de ingresos. Ante ello surge inmediatamente la cuestión de si la causa económica o situación económica negativa concurre en los supuestos en que no habiendo pérdidas se produce una disminución de los ingresos. Caben dos opciones interpretativas, que venían manteniendo nuestros tribunales:

Para un primer grupo de Sentencias la situación económica negativa equivale a pérdidas, sin que se pueda incluir a los supuestos de mera disminución de los beneficios (Sentencias de 28 de septiembre de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de 5 de noviembre de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de febrero de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; de 26 de mayo de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y de 26 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras).

Por el contrario, para un segundo grupo de sentencias existe la situación económica negativa cuando nos hallemos ante una disminución de los beneficios (Sentencia de 29 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid).

Para el Tribunal Supremo, antes de la reforma laboral del año 2010, en el despido objetivo por causas económicas, bastará con probar la existencia de pérdidas en la cuenta de resultados, para entender justificado el despido, de modo que hallándonos ante pérdidas continuadas y cuantiosas, surge la presunción de que la extinción de la relación laboral es adecuada proporcionada y razonable para responder a esa situación económica negativa, sin exigirse que con esas medidas se superará la crisis económica, ni que se tenga que probar que también se adoptan otras medidas complementarias (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 11 de junio de 2008). Esa conclusión anterior ha sido matizada posteriormente, al indicarse que, con carácter general, la reducción de los costes de personal conduce a reducir las pérdidas, pero esa conexión no siempre es automática o directa, de modo que deben existir datos objetivos que permitan valorar al juzgador la medida -despido- para afrontar o superar aquélla (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 2008). Línea ésta que será posiblemente objeto de revisión tras la nueva redacción de la causa económica de los artículos 51 y 52 del ETdonde ya no se exigen sólo pérdidas actuales, sino que ese despido se contempla también para los supuestos de previsión de pérdidas futuras y para los supuestos de disminuciones persistentes del volumen de ingresos, siempre que afecten a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener su nivel de empleo.

De este modo, ante situaciones de pérdidas continuadas y cuantiosas surge la presunción de la pertinencia de la extinción de la relación laboral. Ahora bien, para situaciones económicas distintas, ha de acreditarse la situación negativa, y justificar que de los mismos se da la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado.

Hecho ese análisis de las causas del artículo 51 del ET, aclaramos que, como hemos reseñado, para la reducción temporal de jornada, la causa legitimante ha de ser concebida en términos menos rigurosos, ya que la medida ha de ser adecuada para superar situaciones coyunturales, como acaece con medidas de flexibilidad interna típicas como la modificación sustancial de condiciones de trabajo, donde se entiende que concurren las causas legitimantes cuando las medidas propuestas contribuyan a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación o perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, en definitiva mejorar la competitividad de la empresa. De este modo, entendemos que el grado de exigencia de la causa estará en un nivel intermedio, entre el exigible para medidas como la modificación de condiciones de trabajo o el previsto para el despido colectivo.

Con relación al aspecto adjetivo, hemos de reseñar que el procedimiento administrativo de reducción de jornada, frente al despido colectivo, tiene las siguientes especialidades:

a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la reducción de jornada.

b) El plazo relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad (15 días) y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

Con esta regulación se aclaran las dudas existentes con anterioridad a la reforma.

Con la nueva regulación, la reducción de jornada tiene un doble acotamientocuantitativo y temporal:

.  En el primer aspecto se exige que la reducción de jornada suponga una disminución, con reducción proporcional de salario, de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo, computada ésta sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual -distribución horizontal o vertical de la reducción-; y

.  en el segundo aspecto, se indica que esa reducción ha de ser temporal, no definitiva, sin fijarse topes mínimos o máximos de duración, lo que habrá de cohonestar con la vigencia máxima de la cobertura de las prestaciones de desempleo, donde se fija la regla de que las reducciones no pueden ser definitivas ni extenderse a toda la vigencia del contrato de trabajo (artículo 203.3 de la LGSS). De este modo, no cabrían reducciones de jornada inferiores al 10%, por su escasa relevancia, ni superiores al 70%, por su proximidad al límite de jornada completa, de lo que se desprende que el legislador considera no merecedora de protección prestaciones de servicios inferiores al 30% de la jornada.

Regla importante que atiende a la finalidad de la medida de flexiseguridad interna es la prohibición de realización de horas extraordinarias durante la reducción de jornada, salvo las ejecutadas por causa de fuerza mayor. No se dice nada sobre las horas complementarias pactadas en los contratos de trabajo indefinidos a tiempo parcial, planteándose la duda de si se pueden afectar esos pactos por la vía del expediente de regulación de empleo, a lo que no vemos especiales impedimentos, en atención a una interpretación lógica y teleológica del artículo 47 del ET.

Finalmente se prevé que durante las reducciones de jornada se promueva el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados, cuyo objetivo sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad (artículo 47.4 del ET). Estamos ante una norma programática, de objetivos loables de alcanzar, que permitan la recualificación permanente de los trabajadores, especialmente en situaciones en que el empleado ve reducida temporalmente la actividad laboral, sin que quepa defender que estemos propiamente ante la imposición de un obligación empresarial, ni ante un correlativo derecho subjetivo del trabajador.

2.  Cobertura de la protección del desempleo
Para evitar que los trabajadores afectados por una reducción temporal de jornada vean minorados sus derechos económicos, se establece como causa de situación legal de desempleo «la reducción temporal de jornada ordinaria de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo» (artículo 208, apartado 1.3, de la LGSS).

Comoquiera que la reducción temporal de jornada puede articularse en sentido horizontal o vertical, al permitirse tomar como referencia la jornada diaria, semanal, mensual o anual, bien puede suceder que en el expediente de reducción de jornada haya días en que no se preste trabajo alguno, como acaece en las suspensiones, y otros en que se presten menos horas de trabajo, estando en el primer supuesto ante una situación de desempleo total, pese a derivar de un expediente de regulación temporal de jornada, y en el segundo supuesto, ante una situación de desempleo parcial (artículo 203, apartados 1 y 3, de la LGSS). En los supuestos de desempleo parcial, el consumo de prestaciones de desempleo generadas se produce por horas y no por días, de modo que el porcentaje consumido será equivalente a la reducción de jornada autorizada (artículo 210.5 de la LGSS). Cuando estemos ante un desempleo total por reducción de jornada, en los que se cese en el trabajo por días completos o alternos, sin llegar a cinco o seis días laborables en una semana, a efectos del pago y consumo de la prestación de desempleo, y con la finalidad de computar la parte proporcional del descanso semanal, los días con cese total de actividad se multiplican por 1,25 (artículo 22.6 del RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio).

Dentro de la prestación de desempleo total por reducción de jornada en días alternos, señalar que como especialidad se admite la solicitud agrupada de reanudación de prestaciones, cuando dentro de un mismo mes se hayan tenido diversos días de cese en la actividad laboral, debiendo recoger el certificado de empresa los días trabajados en el mes anterior a la última situación legal de desempleo (artículo 13.4 del RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio). También se prevé que en la solicitud inicial de prestaciones por desempleo de trabajadores incluidos en el expediente de reducción de jornada, surta efectos de reanudación de prestaciones en los posteriores períodos de inactividad que se produzcan dentro del expediente, debiendo comunicar la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal cada mes los días trabajados en el mes anterior (artículo 13.5 RD 625/1985, de 2 de abril, según redacción dada por el RD 1300/2009, de 31 de julio).

Finalmente dentro de la cobertura de protección por desempleo acabamos aludiendo al derecho a la reposición de prestaciones de desempleo de trabajadores, que después de una reducción de jornada, vean extinguidos sus contratos de trabajo por despido colectivo u objetivo del artículo 52, apartado c), del ET. En el artículo 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, se permite que los trabajadores afectados por esas situaciones sucesivas, ante la extinción de la relación laboral, puedan reponer, sin darse por consumidos, los períodos disfrutados de prestación de desempleo por reducción de jornada, hasta un máximo de 180 días, siempre que la reducción temporal de jornada hubiere sido por resolución administrativa producida entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, y siempre que, a su vez, el despido colectivo u objetivo se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

3.  Bonificaciones empresariales durante la reducción temporal de jornada
Finalmente, para mejorar la situación de la empresa, y como medida disuasoria de expedientes extintivos, se reconoce el derecho empresarial a aplicar una bonificación del 50% en las cuotas patronales a la Seguridad Social por contingencias comunes, por los trabajadores afectados por reducciones de jornada en virtud de expediente de regulación de empleo. Bonificación que se extiende al período de la reducción temporal de jornada con un tope máximo de 240 días (artículo 1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre).

Para la validez de esa bonificación se impone a la empresa la obligación de mantener el empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año posterior a la finalización de la reducción de jornada, sin que computen las extinciones de contratos por despido declarado procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. No se señala que la extinción en el período de prueba no compute, a diferencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 35/2010 citada, a la hora de fijar el requisito de mantenimiento de empleo para las bonificaciones de cuotas por contratos indefinidos, por lo que la extinción del contrato en período de prueba computaría, aunque sea de difícil aplicación, ya que normalmente el período de prueba ya habrá expirado en el momento de la reducción de jornada.

Con relación al cómputo de extinciones, debemos preguntarnos si computan las extinciones de contratos al amparo del artículo 41 del ET, esto es, cuando ante un modificación sustancial de condiciones de trabajo el trabajador opta por la resolución indemnizada de la relación laboral con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de nueve mensualidades. Debemos preguntarnos si nos hallamos ante un cese por dimisión del trabajador. Entendemos que en ese supuesto no cabe hablar de dimisión del trabajador. La diferencia entre la dimisión del trabajador, al igual que en el resto de los supuestos que excepcionan la consideración de incumplimiento de la obligación de mantenimiento en el empleo, y la rescisión del contrato como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en los términos previstos en elartículo 41.3 o en el artículo 50.1.a) del ET-, es que en la primera la causa del cese de la relación laboral es inherente a la persona del trabajador y ajena por tanto al empresario, mientras que en la segunda hay una actuación empresarial que se encuentra en la base del ejercicio del derecho de rescisión del contrato de trabajo atribuido al trabajador, con unas consecuencias distintas en determinados aspectos, entre otros en materia de indemnización o de protección por desempleo. Éste es el criterio que ha mantenido la Dirección General de Trabajo el 27 de mayo de 2009, en contestación a una consulta planteada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, criterio respecto al que estamos en espera de lo que pueda ir dictando la jurisprudencia en la interpretación de una norma jurídica de reciente aprobación.

La citada bonificación ascenderá al 80% de las referidas cuotas empresariales cuando se cumplan dos condiciones:

a)   que el procedimiento de regulación de empleo concluya con acuerdo (no con autorización por falta de acuerdo); y

b)   que se incluyan en el expediente medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el período de suspensión o reducción de jornada, cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna que faciliten la conciliación de la vida familiar y profesional, o cualquier otra medida alternativa o complementaria para favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa. En estos supuestos de expedientes acordados, el compromiso de mantenimiento del empleo es de seis meses posteriores a la finalización de la reducción de jornada, y no de un año, cuando se trate de acuerdos concluidos a partir del 19 de septiembre de 2010 (artículo 1, apartado 2 bis, segundo párrafo, de la Ley 27/2010, de 30 de diciembre).

Esas bonificaciones serán aplicables a las solicitudes de regulación de empleo presentadas en los períodos del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, salvo la limitación a seis meses de la obligación de mantenimiento de empleo que será de aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y resueltas a partir del 19 de septiembre de 2010 (artículo 1, apartados 2 bis y 5, de la Ley 27/2009).

Se permite igualmente la aplicación del porcentaje de bonificación del 80% a partir de las cotizaciones devengadas desde el 18 de junio de 2010, para los expedientes de regulación de empleo vigentes en su aplicación a esa fecha, siempre que se reúnan las dos condiciones materiales impuestas para el incremento de la bonificación (disposición transitoria 5.ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre).

Finalmente, cabe reseñar que las bonificaciones tienen como tope máximo el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes (artículo 1.3 de la Ley 27/2009), debiendo reunirse los requisitos de los artículos 5 y 6, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre; esto es, hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y sociales, sin haber sido excluido por la comisión de infracciones muy graves en materia de empleo y protección por desempleo, no ser una relación laboral especial, salvo la de discapacitados en centros especiales de empleo, y no tener relación de parentesco en segundo grado de afinidad o consanguinidad con el empresario o miembro del órgano de administración societaria, salvo que el empresario sea un autónomo que contrate a un hijo menor de 30 años, o un autónomo que contrate como primer empleo a un familiar menor de 45 años (artículo 3 de la Ley 27/2009).

MODIFICACIONES EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 9/2012, DE 16 DE MARZO


Lex Nova
 
El Boletín Oficial del Estado del pasado 17 de marzo de 2012, publicó el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. La convalidación del mismo por el Parlamento está prevista para el día 29 de marzo. En su artículo 1 se modifica el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital (TRLSC). El artículo 2 se dedica a la modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME). Cualquiera que observe las disposiciones generales publicadas en el diario oficial en lo que va del año 2012, podrá comprobar un reiterado uso de la técnica legislativa del Decreto-ley que no deja de ser preocupante. Ciertamente, ese modo de legislar podrá resultar más cómodo, rápido y económico para el grupo político gobernante, pero es menos reflexivo, genera inseguridad y, sobre todo, adolece de un importante déficit democrático. Por eso su utilización debiera ser excepcional, en los casos y términos limitados que establece el artículo 86 de la Constitución Española. Sin embargo los gobiernos de España -y particularmente este último- parecen haber cogido cierto gusto a esta forma de legislar que, en muchas ocasiones -como la que ahora nos ocupa- no encuentran fácil justificación.

En efecto, por mucho que se esfuerce la Exposición de Motivos Real Decreto-ley 9/2012 en querer justificar la utilización de esta forma legislativa para las modificaciones que realiza, difícilmente lo puede conseguir -más bien debiera ruborizar- con argumentos como el del “riesgo” de una imposición de sanciones económicas por el retraso en la transposición en la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Sobre todo porque muchas de las modificaciones propuestas no eran acuciantes ni exigidas por la Directiva, o podían deducirse fácilmente con los criterios hermenéuticos de nuestro Derecho (art. 3.1 CC), y porque el Parlamento de España hace poco más de medio año tuvo ya la oportunidad de hacer las modificaciones que estimó convenientes a través de la Ley 25/2011, de 1 de agosto; aunque, ciertamente, en muchos casos esas modificaciones no fueran muy afortunadas.

Al margen de estas cuestiones, que no dejaran de tener su importancia pues está en juego no solo la constitucionalidad normativa, sino la misma calidad del proceso de elaboración de nuestras leyes societarias, y centrándonos en las novedades que se producen en el TRLSC, observamos que las modificaciones consisten en dar una nueva redacción a su artículo 11 bis; incorporar los nuevos artículos 11 ter y 11 quáter, integrándose todos estos ahora en una nueva sección 4ª del capitulo II del Título primero, con el rótulo de Página Web; y, en fin, añadir tres nuevas letras al artículo 69.

El artículo 11 bis TRLSC (precepto que en la elaboración de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se introdujo en el último momento por el Senado) ahora se rotulaPágina web de la sociedad, y en su número 1 clarifica -innecesariamente- la tenencia de la página web: opcional en las sociedades de capital, en general, e imperativa en las sociedades cotizadas (ya prevista en el art. 528.2 TRLSC). Para la creación de la página web, que se sigue encomendando a la junta general, se añade ahora algo obvio: que se haga constar expresamente en el orden del día de la reunión. El acuerdo de creación, que sigue exigiéndose que se inscriba en elRegistro Mercantil, ha de publicarse en el BORMy su publicación será gratuita, pero se ha eliminado la alternativa que se ofrecía de notificarlo a todos los socios.

La supresión, traslado de la página y -ahora también, como es evidente- la modificación, sigue siendo competencia de los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos. El acuerdo correspondiente se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el RM; se publicará en la propia página web que se modifica, traslada o suprime, durante los treinta días siguientes desde la inserción del acuerdo y -se añade ahora- será publicado en el BORM, y se hará de forma gratuita, pero se ha eliminado también aquí la alternativa de notificarlo a todos los socios.

Los dos párrafos finales que se introducen en el artículo 11 bis son los más significativos: hasta que la publicación de la página web en el BORM tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos; y los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

El nuevo artículo 11 ter, bajo el título «Publicaciones en la página web», impone a la propia sociedad la garantía de la seguridad de la página web, de la autenticidad de los documentos publicados y del acceso gratuito y “descarga” e impresión de lo en ella insertado (11 ter 1). Y es a la sociedad -hasta ahora era a los administradores- a la que corresponde la carga de la prueba de la inclusión de documentos y de su fecha (11 ter 2). Si bien, para acreditar el mantenimiento de lo insertado -como ya se venía a decir en el anterior artículo 11 bis 2- será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado -hasta ahora se hablaba de “perjudicado”- mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

A los administradores se les impone el deber de mantener lo insertado en la página web durante el tiempo exigido por la ley, así como la responsabilidad solidaria, entre sí y con la sociedad, “frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros”, por los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a la página, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor (11 ter 3). Si la interrupción -se añade en el artículo 11 ter 4- fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta convocada para acordar lo referente al documento inserto en la página web, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al exigido por la ley. Lo que hace aconsejable colgar las convocatorias con algunos días de antelación en previsión de “caídas” del servidor. En la misma línea se dispone que si se exige el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta, en caso de interrupciones, se prolongue la inserción por el mismo número de días de interrupción.

El nuevo artículo 11 quáter, bajo el rótulo «Comunicaciones por medios electrónicos», hace un flaco favor a la pretendida potenciación de estas comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios, en la medida en que lo posibilita “cuando el socio lo hubiera aceptado expresamente”

En fin, por lo que al Texto Refundido de Ley de sociedades de capital se refiere, las tres letras que se añaden a su artículo 69 recogen otras tantas excepciones a la exigencia del informe en la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima: cuando en la constitución de la nueva sociedad por fusión o escisión haya informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión; en esta misma situación de existencia de informe, cuando se trate de aumentos de capital con la finalidad de entregar nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida; y cuando el aumento de capital se realice para entregar nuevas acciones a los accionistas de una sociedad objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.

Recopilacion de noticias 28-03-2012


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