viernes, 4 de abril de 2014

La jurisprudencia


Su origen proviene del Derecho Romano en el que equivalía a la prudentia iuris, que suponía el conocimiento de la ciencia de lo justo y lo injusto. De ahí, que de un modo muy genérico, puede decirse que con la palabra Jurisprudencia se mencione la ciencia del derecho
En el derecho moderno, tiene un doble sentido.
En su acepción amplia, significa la doctrina sentada por los Tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al interpretar y aplicar el derecho cuando deciden los asuntos de que conocen.
En un concepto más restringido, solo comprende la doctrina establecida por órgano jurisdiccional encargado de de controlar la aplicación de las leyes por otros órganos judiciales. En nuestro país, esa misión de uniformar la interpretación de las normas jurídicas en su aplicación jurisdiccional corresponde al Tribunal Supremo.
Por ello, la Jurisprudencia, propiamente dicha, se compendia en la doctrina que emana del Tribunal Supremo en la interpretación de la norma jurídica y su modo de aplicarla a los casos sometidos a la decisión de los Tribunales, en suma, el derecho que establece el Tribunal Supremo en sus resoluciones.
Tiene especial interés que la Jurisprudencia de cada una de sus Salas despliega sus efectos en el área jurisdiccional a que pertenece No obstante, estas resoluciones que, pertenecen a otro orden jurisdiccional, pese al valor ilustrativo que tienen y que obligan a la ponderación de sus razonamientos, dada su procedencia, no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones (sentencia Tribunal Supremo 13 diciembre 2005)
II. LA CONSIDERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO
La asignación de la condición de fuente del derecho a la Jurisprudencia es un debate no exento de polémica, que admite distinta solución según el período histórico en que se estudie.
Históricamente, en etapas anteriores a la época legisladora, la Jurisprudencia tenía una función indudable de fuente del derecho.
En la época moderna, desde que se produjo el movimiento codificador, no resulta procedente atribuirle esa función de fuente del derecho, porque la interpretación y aplicación de la norma que compete a los Tribunales ha de acomodarse a lo dispuesto en la norma, que será la verdadera fuente del derecho, sin que en el ejercicio de esa función pueda incluirse la creación de nuevas reglas jurídicas.
Actualmente, con la enorme cantidad de normas jurídicas que se dictan y la nebulosa que, en muchos casos, encubre los perfiles jurídicos difusos de las materias que regula, que produce el uso frecuente de conceptos jurídicos indeterminados, la función jurisdiccional no puede quedar encerrada en una aplicación mecánica de la ley, sino que la actuación de los Tribunales se configura con un cierto matiz complementario de la voluntad legislativa, aunque su actividad, en ningún caso, puede crear normas jurídicas y menos de carácter general, porque la decisión que adopte en sus resoluciones solo concierne al caso concreto sometido a su consideración y a los litigantes del mismo y nunca a quienes no sean parte o tengan relación con el proceso en que se pronuncie. De forma que la Jurisprudencia se sitúa en una posición intermedia, en la que sin ser verdadera fuente del derecho, tiene un cierto valor en la conformación de la voluntad de la ley para adaptarla a la vida real en los casos concretos que resuelve, que permite calificarla de actividad complementaria de las auténticas fuentes del derecho. Ese posicionamiento ha servido para que, a veces, sea calificada como fuente indirecta del derecho.
Y esa condición le otorga el Código Civil en su artículo 1.6 (LA LEY 1/1889) cuando dice "La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
La Exposición de Motivos de la Ley 31 de mayo de 1974, que introdujo ese párrafo en el Título Preliminar del Código Civil, indicaba al respecto "A la Jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes del derecho, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente auténticos y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa".
Esas palabras confirman la ambigüedad que se tribuye a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, aunque carece de la naturaleza de verdadera fuente del derecho, se le reconoce un valor fáctico vinculante y orientativo para los Tribunales inferiores.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2003 establece cuándo cumple su función complementadora: "Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.
- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento ("obiter dicta").
III. A QUIÉN SE ATRIBUYE LA FUNCIÓN DE SENTAR JURISPRUDENCIA
1. Tribunal Supremo
El precepto citado confiere la potestad de sentar jurisprudencia al Tribunal Supremo, en exclusiva.
Para que sus decisiones adquieran rango de jurisprudencia y tengan carácter vinculante, es necesario que se produzca una reiteración en la doctrina interpretativa de cuestiones similares, que obtengan soluciones semejantes, es decir, que esté consolidada por mantenerse inalterable, en tanto no se produzca su modificación. "La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1944, declara que cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable, la autonomía de ella con el verdadero contenido de la Ley" (Sentencia Tribunal Supremo 16 mayo 2003).
Tradicionalmente se ha dicho que era necesario, cuando menos, dos fallos idénticos o fundamentalmente análogos, para sentar jurisprudencia. Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1866 y 10 de febrero de 1886, fijaban esa pauta para calificar de jurisprudencia a la doctrina emanada de esas resoluciones. Por ello, el Tribunal Supremo mantiene, tradicionalmente, que "es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (Sentencias de 15 de febrero de 1982 y las que se citan en ella)" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003).
2. Tribunal Constitucional
Mención especial merece la posición que ostenta el Tribunal Constitucional en esta materia, porque tradicionalmente no se comprende al Tribunal Constitucional en el concepto de jurisprudencia.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, le atribuye la misión de ser el intérprete supremo de la Constitución.
En el ejercicio de esa función conoce de dos clases de recursos:
  • a) El de inconstitucionalidad, en que resuelve dilemas sobre la constitucionalidad de las leyes, cuyas decisiones tienen eficacia erga omnes (frente a todos).
  • b) El de amparo, que corresponde a particulares, en el que se resuelven cuestiones de vulneración de derechos fundamentales cometidas en procedimientos judiciales o administrativos, en los que las decisiones solo afectan al recurrente.
Únicamente respecto de las decisiones que adopte el tribunal Constitucional en la resolución de los recursos de amparo cabe hablar de jurisprudencia de dicho Tribunal.
Esta Jurisprudencia tiene un especial significado por los efectos que produce, porque los Tribunales ordinarios, en su totalidad, deberán adaptar el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos que comparecen en los asuntos de que conozcan a los criterios establecidos por las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre los mismos.
IV. JURISPRUDENCIA ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL
  • a) La jurisprudencia, como interpretación judicial de las normas jurídicas que emana del órgano jurisdiccional superior, a quien compete fijarla, tiene una indudable influencia sobre los órganos inferiores obligados a seguirla por la fuerza vinculante que tiene respecto de ellos la doctrina que adquiera la calificación de verdadera jurisprudencia, en función de la unificación interpretativa y de usos de aplicación de la norma, que corresponde como tarea al órgano que la establece, y sirve de guía y pauta de aplicación para la resolución de supuestos similares a los órganos que corresponde aplicarla. Cuando menos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve de criterio orientativo de la aplicación de la norma para los casos particulares que se les presenten, que sean similares a los que han servido de base para sentarla.
Donde adquiere una especial relevancia normativa es en el recurso de casación, en el que su interposición puede basarse en infracción de doctrina jurisprudencial, que supone la elevación del rango de la jurisprudencia a un estadio similar al de la norma jurídica, pues la sentencia que incurre en esa vulneración puede ser casada (revocada), como si hubiera aplicado o interpretado inadecuadamente cualquier norma jurídica. Esa función la cumplía el recurso de casación ordinario por infracción de doctrina legal, que suponía una equiparación de la jurisprudencia a la ley, a efectos de permitir el acceso a la casación por la vulneración de cualquiera de ellas.
La situación actual se ha modificado, porque el recurso por infracción de doctrina legal se ha sustitutito por el recurso de casación de interés casacional, de carácter excepcional, que "será admisible cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales, o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido" (artículo 477.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil). Se trata de un recurso extraordinario, orientado a sentar jurisprudencia, que tiene una aplicación muy restringida por la exigencia de acreditar la contradicción como consustancial a la admisión del recurso "Es ineludible la exigencia de que en la misma fase de preparación quede acreditada con racional suficiencia la concurrencia del presupuesto del interés casacional en alguna de las formas que se objetivan en el apartado tercero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que pasa por la necesidad de que el recurrente indique, no solo la infracción normativa que considera cometida, sino también las sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen la doctrina jurisprudencial que, sobre un mismo punto o cuestión jurídica, ha entrado en contradicción, precisando, además, cuál es la respectiva doctrina y de qué manera se produce aquélla". Esa rigurosidad expositiva que precisa el recurso es motivo de su frecuente inadmisión a trámite por no acreditarse el interés casacional del recurso (Autos Tribunal Supremo de 31 de julio de 2001; 18 de septiembre de 2001; 21 de marzo de 2006).
En cualquier caso, "Es reiterada la doctrina de esta Sala que requiere, para que la infracción de jurisprudencia sea invocable en casación, que las Sentencias citadas se refieran a casos sustancialmente análogos u homogéneos con el que se enjuicia (por todas, la Sentencia de 4 de junio de 2004 que exige la cita de dos sentencias sobre supuestos fácticos idénticos, o muy similares)" (Sentencia Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2004).
  • b) Tratándose del Tribunal Constitucional, sus decisiones dictadas en recursos de amparo, vinculan a todos los tribunales. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) lo dispone con toda rigurosidad: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Esa disposición concede a las decisiones del Tribunal Constitucional un rango superior, como intérprete supremo de la Constitución, que se encuentra por encima de las decisiones del Tribunal Supremo, el cual está subordinado a aquel, a pesar de que la ley confiere a este la potestad de sentar la jurisprudencia.
La diferenciación entre esa aparente dicotomía funcional se solventa atendiendo al ámbito en que se manifiestan y a que se refieren una y otra, que permiten distinguir dos modalidades de la jurisprudencia:
  • 1. La jurisprudencia constitucional despliega su eficacia en el terreno de los derechos fundamentales y habrá de ser tenida en cuenta para el respeto de su ejercicio en el curso de todos los procedimientos judiciales. Todos los Tribunales están sometidos a ella para decidir las cuestiones que afecten a los derechos constitucionales de las partes, sin que puedan sustraerse a seguir su criterio en esa materia. La característica más saliente que presenta es que su contenido vincula también al órgano del que emana ordinariamente la jurisprudencia, el Tribunal Supremo.
  • 2. La jurisprudencia ordinaria es la que emana del Tribunal Supremo, que somete a todos los Tribunales a aplicar su doctrina cuando resuelvan asuntos similares a los que se contrae aquella. Sus decisiones se ciñen a cuestiones de legalidad ordinaria. En la realidad, son muchas las ocasiones en que el recurso de casación versa sobre infracción de derechos fundamentales y el Tribunal Supremo no tiene otra opción que pronunciarse sobre estas cuestiones. Pero esos pronunciamientos no suponen interferencia con la labor propia del Tribunal Constitucional, porque su decisión ha de estar fundada en la doctrina sentada por este sobre ese particular, lo que demuestra el sometimiento del Tribunal Supremo a los criterios del tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales.
Lo que se produce en la práctica es el problema inverso, porque algunas veces, el Tribunal Constitucional invade las competencias propias del Tribunal Supremo, cuando con ocasión de resolver un recurso de amparo se pronuncia sobre la aplicación de normas ordinarias, que carecen de relevancia constitucional, produciéndose entonces una intromisión indebida que suscita recelos entre los componentes de ambos Tribunales. La consecuencia que genera esas decisiones es que el Tribunal Constitucional emite unos criterios interpretativos en materia que debería ser interpretada por el Tribunal Supremo, que son de obligado cumplimiento, aunque procedan de una extralimitación de funciones que no debería producirse, lo que convierte al tribunal Constitucional en una tercera instancia, no existente legalmente y que le es ajena a la misión que le encomienda el legislador. Y lo peor es que esos pronunciamientos son irreversibles, porque no admiten recurso alguno y, menos aún, por parte del Tribunal Supremo, que, cuando estima se ha cometido esa invasión de sus funciones, manifiesta públicamente su protesta y malestar.
V. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA
  • a) Cuando se trata de incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede conseguir su subsanación a través de los recursos ordinarios, pudiendo culminar la solicitud en el recurso de amparo constitucional, último eslabón que otorga el procedimiento, cuando no se obtiene la subsanación de la infracción del derecho fundamental en otra instancia ordinaria.
  • b) Más difuso resulta el sometimiento de la resolución a los dictados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando son seguidos por un tribunal inferior. También habrá de denunciarse la inobservancia por la vía de los recursos ordinarios, si bien, no podrá estar fundado en ese motivo, sino en que la interpretación equivocada del derecho aplicado ha supuesto una solución indebida al asunto debatido.
Sin embargo, si la clase de asunto de que se trate admite la interposición de recurso de amparo, se podrá denunciar esa inaplicación de jurisprudencia ordinaria ante el Tribunal Supremo, pero que queda limitado a los casos excepcionales en que se admite el recurso de interés casacional.
Esto demuestra que la fuerza vinculante que se pregona de la jurisprudencia resulta imprecisa, por la carencia de medio definido subsanador de su inobservancia. Más bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ostenta su autoridad vinculante por el reconocimiento de los Tribunales inferiores, que acuden a sus criterios para aplicarlos en los asuntos que juzgan y los utilizan como soporte fundamental de sus resoluciones, conforme a la consideración como fuente complementaria del derecho que le reconoce el Código Civil.
No obstante, la flagrante inaplicación de la doctrina jurisprudencial que corresponda a un caso idéntico al resuelto anteriormente con esa doctrina puede suponer una vulneración del principio de igualdad ante la ley. "El derecho a la igualdad que el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española consagra, en su faceta de igualdad en la aplicación de la ley, exige que los órganos judiciales, cuando decidan supuestos sustancialmente idénticos, adopten la misma solución jurídica. Y en tal sentido, la doctrina de este Tribunal ha declarado reiteradamente que para que la desigualdad en la aplicación de la ley tenga relevancia constitucional y permita el otorgamiento del amparo es preciso la concurrencia de tres presupuestos: a) La identidad del órgano judicial, ya que las resoluciones que se invoquen como término de comparación deben proceder del mismo órgano judicial (Sentencias Tribunal Constitucional 105/1987 (LA LEY 3533/1987), 134/1991 (LA LEY 1739-TC/1991), 183/1991 (LA LEY 1798-TC/1991), 86/1992 (LA LEY 8720/1992), 177/1993 (LA LEY 2237-TC/1993), 269/1993 (LA LEY 2316-TC/1993)); b) La igualdad sustancial de los supuestos enjuiciados, configurada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable (Sentencias 120/1987, 140/1992, 269/1993); c) Que la nueva decisión abandone el criterio mantenido en las resoluciones precedentes sin justificación razonable, revelando una separación o apartamiento aislado de la doctrina jurisprudencial seguida con anterioridad por el órgano judicial, fruto del capricho, el favoritismo o la mera arbitrariedad judicial, que discrimina a los justiciables e impide que se les trate igual ante supuestos sustancialmente iguales. Razón por la cual no se vulnera el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española cuando el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica y aplicable a casos futuros, conscientemente diferenciada de los que anteriormente se venía manteniendo para supuestos iguales, bien porque se razone o motive el cambio en la propia resolución judicial, o se infiera de otros elementos de juicio externos a la resolución que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la resolución innovadora (Sentencias 120/1987, 108/1988, 115/1989, 200/1990, 42/1993, 269/1993)" (Sentencia Tribunal Constitucional 22 septiembre 1995).

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