jueves, 30 de marzo de 2017

el Tribunal Supremo, interpreta que los requisitos de local (suprimido a partir de 2015) y persona no bastan para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de diciembre de 2016, interpreta que los requisitos de local (suprimido a partir de 2015) y persona no bastan para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.


El Tribunal argumenta que los requisitos de local y empleado añaden un dato presuntivo al elemento esencial que establece la norma, consistente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en el mercado pero, si no se da este requisito sustantivo, será imposible localizar una actividad económica a efectos fiscales, resultando indiferente que se cumplan los requisitos de local y empleado.

Expertos abogan por acabar con las exenciones del IVA, suprimir Patrimonio y rebajar Sociedades al 10%-CISS


  • Expertos en fiscalidad abogan por "neutralizar" el IVA en España eliminando exenciones y reducciones fiscales, suprimir el Impuesto de Patrimonio y endurecer la restricción presupuestaria a las comunidades autónomas incumplidoras, así como acometer una bajada del tipo nominal del Impuesto de Sociedades al entorno del 10%.
Expertos en fiscalidad abogan por "neutralizar" el IVA en España eliminando exenciones y reducciones fiscales, suprimir el Impuesto de Patrimonio y endurecer la restricción presupuestaria a las comunidades autónomas incumplidoras, así como acometer una bajada del tipo nominal del Impuesto de Sociedades al entorno del 10%.
Estas son algunas de las ideas planteadas por los expertos fiscales durante su participación en el IV 'Foro Pensar en España: impuestos, gastos y déficit fiscal', organizado por El Mundo y Expansión, en el que han incidido en la necesidad de igualar el IVA y eliminar exenciones y reducciones fiscales de este tributo.
Precisamente en la inauguración de este acto, el ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro, ha afirmado que los organismos internacionales que recomiendan subir el IVA "no tienen razón" y ha descartado que se fuese a aprobar un incremento de los tipos de este tributo.
El catedrático de Hacienda Pública, que está participando en la Comisión de Expertos para la reforma de la financiación autonómica, Manuel Lagares, ha afirmado que la política fiscal seguida en los últimos años es la "adecuada". Lagares ha recordado que el IVA fue configurado para ser un tributo neutral, sin embargo, la "presión" de los grupos políticos ha hecho que haya "muchos agujeros por los tipos especiales", por lo que ha abogado por neutralizar el impuesto, aunque ha defendido el mantenimiento del tipo superreducido.
En este sentido, el profesor de Economía del IE Business School Fernando Fernández Méndez de Andes ha hecho hincapié en la necesidad de "igualar" el IVA, y ha indicado que el problema de la baja recaudación por IVA en España respecto al resto de países se debe a que "rinde poco", pero no a que haya mayor fraude, por lo que ha apostado por la eliminación de exenciones fiscales.
Lagares ha criticado también que las cotizaciones sociales "gravan la mano de obra" y puesto que "no dan para financiar el coste inmenso de las pensiones", considera que hay que apoyar su financiación con otros ingresos de "naturaleza impositiva".
En cuanto al IRPF, ha valorado los "pasos importantes" dados por el Ejecutivo en este tributo, aunque ha advertido de que "quedan aspectos para seguir reformando en el futuro", entre los que se encuentran la eliminación de la tributación de las rentas más reducidas a unos niveles "soportables".
Asimismo, ha apuntado que "hay que hacer cosas" respecto al Impuesto de Sociedades, como ajustar "adecuadamente" la base del impuesto y la "muy deseable" aproximación al tipo del 10%.
PATRIMONIO Y SUCESIONES
De igual forma, ha tildado de "pequeño fiasco" el Impuesto de Patrimonio, sobre el que ha apuntado que no existe prácticamente en ningún país de Europa, por lo que recomienda "ardientemente" su supresión, a diferencia del Impuesto de Sucesiones, para el que plantea una bajada para que se sitúe entre el 1% y el 8% en "el peor de los casos".
A este respecto, el director de la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (Fedea), Ángel de la Fuente, ha coincidido en que el Impuesto de Patrimonio "no debería existir", ya que "no sirve para gran cosa" y encima "desincentiva el ahorro", mientras que el de Sucesiones "sí tiene una lógica".
Además, Lagares se ha referido a la posibilidad de incrementar tanto los impuestos aplicados al tabaco, alcohol y medioambientales, planteando un cambio de tributación entre gasolina y gasóleo que favorezca a la primera, como la conveniencia de simplificar la carga impositiva del agua o la electricidad, que su juicio presenta una "configuración barroca".
De su lado, Fernández ha indicado que en España se pagan "impuestos del tercer mundo" pero se quieren "tener servicios del primer mundo", y ha celebrado que España tenga una presión fiscal por debajo de la media europea.
Según el profesor de Economía del IE Business School y miembro de la comisión de expertos para la reforma fiscal, es "buena idea" reducir el gasto público al entorno del 40% y abordar los principales problemas, como las consecuencias fiscales negativas derivadas del envejecimiento poblacional.
En este sentido, ha coincidido con Lagares en la necesidad de acometer cambios en materia de cotizaciones sociales, que suponen un "impuesto sobre el empleo mal diseñado" y que provoca "resultados perversos", por lo que en su lugar ve mejor plantear las cotizaciones como un impuesto.
FINANCIACIÓN AUTONÓMICA
Los expertos se han mostrado favorables a revisar los gastos, especialmente los de las comunidades autónomas, en lugar de los ingresos, ya que "suponen un coste", ha apuntado el catedrático de la Fundación Rafael del Pino en la Universidad Camilo José Cela de Madrid, Pedro Schwartz, quien ha alertado de la necesidad de revisar "muy a fondo" el gasto público para evitar que el Estado de bienestar pase a ser uno de "malestar.
En materia de financiación autonómica, De la Fuente, que también participa en la Comisión de Expertos creada a tal fin, ha advertido de que el sistema actual "puede tener incentivos perversos" porque las comunidades "siempre tienen la opción de transferir su costes" al Estado.
De su lado, Lagares ha subrayado que "la diferenciación territorial ha sido brutal", por lo que ha reclamado "cierta armonía en la tributación de las comunidades autónomas".
Por su parte, Fernández ha indicado que España tendrá que decir si opta por un modelo en el que a los entes subnacionales que quiebren se les suspende la prestación de servicios públicos u otro en el que hay un rescate garantizado por parte del Gobierno central a cambio de una limitación en el gasto y un control de autonomía.

miércoles, 29 de marzo de 2017

Efectos en el IVA de la devolución de las cuotas de urbanización a los propietarios

V0159-17
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA
24/01/2017
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75, 80, 89. RIVA RD 1624/1992 art. 24
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante es un Ayuntamiento que en ejecución de una sentencia de un órgano judicial que resuelve la impugnación contra un acuerdo de liquidación definitiva, debe devolver a los propietarios afectados por un proyecto de reparcelación el importe de algunas cuotas de urbanización las cuales fueron exigibles originalmente en un momento en el que el tipo impositivo en vigor era del 18 por ciento. Dichas cuotas a devolver habían sido ya satisfechas en el año 2011 por los propietarios aunque otras están pendientes de cobro.
Asimismo, a raíz de la misma sentencia, el Ayuntamiento debe también aprobar unas nuevas cuotas de urbanización de importe menor a las originales, devolviendo la diferencia.
CUESTION-PLANTEADA
Se cuestiona acerca del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta para efectuar las devoluciones y minoraciones correspondientes a los propietarios de los terrenos como consecuencia de la ejecución de la sentencia así como el tratamiento de dichas devoluciones y minoraciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por su parte, el artículo 5, en su apartado uno, letra d) de la Ley, establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Corporaciones Locales que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
Igualmente, corresponderá al Ayuntamiento consultante la condición de empresario o profesional cuando efectúe la urbanización de terrenos en las condiciones previstas en el artículo 5.Uno, letra d) de la Ley del impuesto, como parece inferirse del escrito de consulta.
2.- Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por su parte el artículo 89 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(…)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(…).”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), dispone que:
“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
(…).”.
En relación con la factura que debe documentar la rectificación de las cuotas del impuesto repercutidas, el artículo 15 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece que:
“2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
(…).”.
De acuerdo con todo lo anterior, el Ayuntamiento consultante habrá de rectificar las cuotas del impuesto repercutidas a los propietarios de los terrenos como consecuencia de las devoluciones o minoraciones de las cuotas de urbanización satisfechas por éstos durante el proceso de urbanización mediante la expedición de facturas rectificativas en los términos previstos en el artículo 15 del Reglamento de facturación y minorando la cuota repercutida de conformidad con lo establecido en el artículo 89.cinco, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, antes reproducidos.
3.- Respecto del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta por la consultante para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, señala el artículo 90.Dos de la Ley 37/1992 que:
“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.
A este respecto, es criterio de este Centro Directivo, establecido, entre otras, en la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) que “en aquellos supuestos de modificación de la base imponible, previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto (devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones), la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Criterios interpretativos sobre la limitación de pagos en efectivo CISS

·                    
Era de esperar, en cualquier caso, que la correcta aplicación de esta norma sobre limitación de pagos en efectivo generase un alud de cuestiones interpretativas. En previsión de ello, la Agencia Tributaria, a través de su página web, ha habilitado una opción (Preguntas frecuentes – Informa, punto 11), de libre acceso, mediante la cual pretende dar contestación a cuantas dudas se susciten a este respecto. La opción finalmente escogida primó sobre la alternativa, que hubiera consistido en la formulación de consultas a la Dirección General de Tributos. Considerando, no obstante, que el art. 7 de la Ley 7/2012 introduce una norma no tributaria y que las consultas tributarias, además, poseen carácter vinculante, esta otra posibilidad no prosperó. El valor de los criterios que se recogen en el página oficial de la Agencia Tributaria no es, pues, vinculante, sin perjuicio de su indudable carácter informativo.
Las cuestiones abordadas en esta materia relativas a esta son las que a continuación se indican, de las cuales se ha hecho una refundición. Como podrá comprobarse, se recogen tanto situaciones genéricas como casos concretos:
1. Arrendamientos sujetos a la limitación. Las operaciones de arrendamiento de bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del arrendatario, estarán sujetas a la limitación a los pagos en efectivo. Por ejemplo, en caso de arrendamiento de un local de negocio o de una oficina, al menos una de las partes que intervienen en la operación, el arrendatario, será un empresario o profesional, por lo que la operación estará sometida a las limitaciones a los pagos en efectivo si el importe periódico del alquiler supera los 2.500 euros. Asimismo, estarán sometidos a esta limitación los arrendamientos de bienes cuando el arrendador actúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. En el caso de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas en el que el arrendador sea una persona física, se entenderá que actúa en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional si concurre que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad.
2. Concepto de entidad de crédito. Es el que se recoge el art. 1.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, (ahora Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) que se remite al art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. El apartado 1 de este otro precepto indica que se entiende por entidad de crédito toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que llevan aparejada la obligación de restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos y operaciones de análoga naturaleza. En particular, conforme con el apartado 2, tienen esta consideración las siguientes entidades:
·                        a) El Instituto de Crédito Oficial (ICO);
·                        b) Los bancos;
·                        c) Las cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA);
·                        d) Las cooperativas de crédito;
·                        e) Los establecimientos financieros de crédito.
En cualquier caso, toda consulta que desee realizarse sobre entidades de crédito puede formularse al registro de este tipo de entidades que se lleva en el Banco de España, el cual, de conformidad con el art. 43.1 de citada Ley 26/1988, de 29 de julio, (ahora Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) es el órgano competente para autorizar la creación de entidades de crédito y ordenar su inscripción en el citado registro, así como para la gestión de éste.
3. Operaciones entre particulares. No se hallan incluidas en el ámbito de la limitación. Tienen esta consideración incluso las operaciones en las que una o las dos partes sean empresarios o profesionales, siempre que los bienes involucrados en ellas no se hallen afectos a sus respectivos patrimonios empresariales o profesionales.
Ejemplo 1:
La transmisión por un empresario, por 80.000 euros, a un particular de una vivienda no afecta a su actividad es operación entre particulares.
Ejemplo 2:
El pago de la nómina del empleado no es operación entre particulares, por lo que no puede efectuarse en efectivo si excede de 2.500 euros. En este sentido, el art. 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que permite el abono en efectivo del salario, debe entenderse en los términos que se derivan del art. 7 de la Ley 7/2012.
4. Supuestos de acumulación. Que diversas operaciones se incluyan en una sola factura no implica, de por sí, que todas ellas deban considerarse una sola operación a efectos del límite de 2.500 euros. El carácter único o múltiple de las operaciones depende de éstas en sí mismas consideradas, no de la naturaleza temporal del soporte documental al que se incorporen. En particular, en el caso de una lonja, que emite una factura semanal por todas las capturas entregadas a lo largo de la semana por el titular de una embarcación, dicha factura encierra tantas operaciones independientes como entregas. Sin embargo, las ventas que realiza en un mismo día un mismo proveedor a favor del mismo cliente (ej: mayorista de metales preciosos) desde diversos establecimientos tienen la consideración de operación única.
5. Facturas recapitulativas. En el caso de un empresario o profesional realiza con un mismo destinatario operaciones por importe menor de 2.500 euros, pero que se documentan en una factura recapitulativa mensual por importe superior a 2.500 euros, se plantea si estas facturas recapitulativas se encuentran sometidas a las limitaciones a los pagos en efectivo.
El vigente artículo 13 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012), establece la posibilidad de la emisión de una factura recapitulativa, en la que se incluirán distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas se referirán frecuentemente a operaciones de tracto sucesivo, que se refieren a una sola operación continuada en el tiempo, en cuyo caso se tendrá en cuenta la facturación del periodo de tiempo establecido para su liquidación periódica.
Pero si se tratara de operaciones distintas e independientes, que se recogen en una factura recapitulativa, habría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales, de forma que solo existiría obligación de pagarlas por medios distintos del efectivo aquellas operaciones que superasen individualmente los 2.500 euros.
Las partes intervinientes en la operación deberían poder justificar el carácter independiente de las operaciones a efectos de acreditar que la factura recapitulativa no estaba sujeta a las limitaciones a los pagos en efectivo.
6. Operaciones de tracto sucesivo (suministros, arrendamientos, etc.). Cada pago constituye una operación, siempre que se corresponda, tanto en cuantía como por el momento de su realización, con las estipulaciones contractuales. Pero no en caso contrario.
Ejemplo 1:
Un alquiler anual de 12.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas de 1.000 euros cada una de ellas, no está sometido a la limitación de pagos en efectivo, ya que 1.000 < 2.500 euros.
Ejemplo 2:
Un alquiler anual de 36.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas iguales, conlleva una renta mensual de 36.000/12 = 3.000 euros. Por tanto, si en contravención del contrato, la mitad (1.500 euros) se paga a principios de mes y el resto a fin de mes, habrá fraccionamiento. Luego ambas cantidades deberán ser sumadas, con lo que se superará el límite y no podrán abonarse en efectivo (1.500 + 1.500 > 2.500 euros).
7. Operaciones independientes.
Ejemplo 1:
En el caso de cooperativas, cada entrega del socio a la cooperativa (leche, cereales, etc.) es una operación, como también cada entrega de la cooperativa al socio (piensos, fertilizantes, carburante, etc.).
Ejemplo 2:
Los servicios profesionales (de abogados, asesores, médicos, etc.) se consideran prestaciones independientes, aunque se sucedan de modo regular a lo largo de un determinado periodo de tiempo, excepto que supongan la ejecución de un tratamiento o proyecto único que se estructura en diversas tareas o sesiones de trabajo, en cuyo caso constituirán una operación única.
Así, se plantea la aplicación de la limitación al servicio prestado por un odontólogo a un cliente, que se presupuesta en 2.700 euros, y que supone diversas tareas o sesiones de trabajo, facturándose y cobrándose en efectivo: a) por importes mensuales de 150 euros correspondientes a las 18 sesiones de trabajo mensuales o b) con una única factura. Posteriormente, se presta un servicio distinto a ese mismo cliente por importe de 100 euros, que no tiene relación con la operación anterior.
En el primer caso se trata de una única operación, aunque suponga la realización por el profesional de diversas tareas o diversas sesiones de trabajo. El fraccionamiento de la operación o de su pago no tendría ningún efecto, ya que deberían sumarse los importes en los que pudiera fraccionarse la operación. En cualquiera de los casos (facturación única o mensual), se trata de una operación única por importe superior a 2.500 euros, por lo que no puede pagarse en efectivo.
La operación posterior por 100 euros se puede pagar en efectivo, dado que se trata de una operación distinta a la anterior, por lo que no se acumula su importe.
Ejemplo 3:
Adquisiciones en un gran almacén en el mismo día: una persona compra un producto en un gran almacén, por importe de 1.500 euros, y pide un ticket. Ese mismo día compra otro producto en el mismo almacén, con su propio ticket, que paga en otra caja. Salvo manifiesto fraccionamiento (ej: los bienes son claramente complementarios), se trata de dos operaciones distintas. No obstante, si las operaciones se refiere a los mismos bienes o a bienes que se encontraban directamente relacionadas, y el cliente las separase con la intención de fraccionar una única operación, se sumarían los importes. En este caso, si el gran almacén detectara este fraccionamiento, debería indicar al cliente que el pago debería efectuarse por medios distintos al efectivo. Si el gran almacén no puede detectar esta conducta de fraccionamiento efectuada por el cliente, aquél no sería responsable de la sanción. Pero la Agencia Tributaria podría dirigirse contra el cliente para imponerle la sanción correspondiente por su incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.
8. Provisiones de fondos. Un abogado recibe de su cliente una provisión de fondos de 3.000 euros, a cuenta de sus honorarios, que concluido el servicio quedan fijados en 4.000 euros. La liquidación final es, pues, de 4.000 euros, que se desglosa en: a) 3.000 euros de anticipo; b) 1.000 euros de liquidación definitiva. El primer pago es superior a 2.500 euros y no puede hacerse en efectivo; el segundo es inferior y sí puede abonarse en efectivo.
9. Suplidos. El abogado anterior abona 2.800 euros en concepto de suplido. Aunque aquí el abogado pague por cuenta de su cliente, al ser 2.800 > 2.500 euros no podrá hacerlo en efectivo. Ello, siempre que la operación se entienda realizada por un empresario o profesional. Ello implica, como el abogado no interviene a título propio, que deberá ser empresario o profesional bien su cliente bien el destinatario del suplido, para que se aplique la limitación.
10. Pago parcial en efectivo. El precio de la operación asciende a 3.000 euros, de los cuales se abonan en efectivo 1.000 y por transferencia 2.000 euros. Al ser 3.000 > 2.500 euros, no podía abonarse ninguna cuantía en efectivo. La conducta es sancionable, pero siendo la base de la sanción sólo la parte abonada en efectivo (1.000 euros), no el total de la operación (1.000 + 2.000 = 3.000 euros). La sanción será, pues, de 0,25 × 1.000 = 250 euros.
11. Ventas a plazos. Se considera el precio total, a efectos del límite.
Ejemplo:
Adquisición de un coche cuyo precio es 24.000 euros, mediante el abono de 12 plazos mensuales de 2.200 euros. Aunque 2.200 < 2.500 euros, rige el límite, puesto que debe compararse con éste el precio total (24.000 euros). La norma establece que a efectos del cálculo de la cuantía de la operación "se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega del bien o prestación del servicio". Por consiguiente, no se considera como doce operaciones de 2.000 euros, sino como una única operación de 24.000 euros, cuyo pago se ha fraccionado en doce mensualidades. Luego, esta operación no puede pagarse en efectivo.
12. Servicios prestados bajo un presupuesto que se modifica sobrevenidamente al alza. El presupuesto inicial asciende a 2.400 euros, de los cuales se abonan, en calidad de anticipo, 1.200 euros. Posteriormente, el presupuesto es revisado al alza, quedando situado en 3.000 euros. El pago final (3.000 – 1.200 = 2.800 euros), ¿puede hacerse en efectivo o no? No puede, porque cuando pretende hacerse el importe de la operación es ya superior a 2.500 euros. El primer pago, cuando el presupuesto no superaba el límite, sí podía hacerse en efectivo.
13. Pagos al extranjero. No están sujetos a la limitación de pagos en efectivo los realizados fuera de territorio español. La prueba de que el pago ha sido realizado fuera puede consistir en la declaración de medios de pagos (modelo S1) o de que se poseía suficiente efectivo en el extranjero. En general, para que un pago entre 2.500 y 15.00 euros pueda realizarse en territorio español en efectivo sin contravenir el art. 7 de la Ley 7/2012 el pagador debe poder justificar que es una persona física sin domicilio fiscal en España, por ejemplo, a través del pasaporte.
14. Pagos efectuados por extranjeros. El importe por el que no se puede pagar en efectivo es de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Por lo tanto:
·                        - Si ninguna de las partes que intervienen en la operación han actuado en calidad de empresario o profesional, la operación no se encuentra sometida a la limitación.
·                        - Si el pagador es una persona jurídica o tiene domicilio fiscal en territorio español o actúa en calidad de empresario o profesional, el límite será de 2.500 euros.
·                        - Si el pagador es persona física y no tiene domicilio fiscal en territorio español y no actúa en calidad de empresario o profesional, el límite será de 15.000 euros.
15. Deducibilidad. Los gastos pagados en contravención de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7/2012 serán deducibles si cumplen los requisitos, formales y materiales, que resultan aplicables a este efecto.


PREGUNTAS MAS FRECUENTES A LA ADMINISTRACION

miércoles, 1 de marzo de 2017

Llevanza de registros de utilización del vehículo como posible prueba para lla deducion del 100% del IVA


Llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100 %, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50 %, demostración que, aunque no puedas ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente


Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 245/2005 de 7 Sep. 2005, Rec. 995/2001
Ponente: Lozano Ibáñez, Jaime.
LA LEY 172733/2005
Cabecera
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Deducción del IVA soportado en relación con la adquisición de un vehículo por parte de una empresa, y que es usado por el administrador de la misma. Presunción de afectación del 50%. Para proceder a la deducción del 100% del IVA soportado en relación esa adquisición, la prueba de no afectación a fines particulares nunca podrá ser absoluta ni se podrá rechazar la que se aporte apelando a una mera posibilidad o hipótesis de utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca podrá ser probada. Sin embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles, puede reclamarse la indicación por el sujeto pasivo del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Aunque ello pueda requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. No puede considerarse que la imposición de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues la normativa aplicable resulta suficientemente clara en cuanto a la debida forma de actuar del contribuyente.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR Castilla La Mancha, y confirma la liquidación girada en concepto de IVA así como la sanción impuesta.
En Contra: CONTRIBUYENTE.
En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2005
Recurso núm. 995 de 2001
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 995/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLCHONES SPORT, S.L. representado por el Procurador Sr.: Monzon Roboo y dirigido por el Letrado D. Darío Martínez Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- COLCHONES SPORT, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 8 de junio de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO.- La única cuestión objeto de debate es la de si el la sociedad demandante se dedujo correctamente, o no, el 100 % del IVA soportado en la adquisición, en el año 1998, de un vehículo automóvil. El precepto de aplicación es el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (según redacción dada por la Ley 66/1997), que establece al respecto lo siguiente:
"las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100 (...)Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente (...) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".
Pues bien, lo único que se discute al respecto es si hay constancia suficiente de que el vehículo del actor, marca Nissan, modelo PATROL, matrícula AB-8127-S, se destinó en el ejerció de 1998 a la actividad profesional del actor, como éste afirma, en un 100 %, o no. El actor argumenta diciendo que: 1º.- Tanto D. Cristobal, administrador único de la sociedad, como su esposa, poseen vehículo propio; 2º.- Hay prueba de que el vehículo es usado habitualmente no por una, sino por varias personas empleadas por la mercantil; 3º.- El Sr. Cristobal es agente comercial, de modo que podría haber adquirido el vehículo a su nombre y haberse deducido, por presunción legal, el 100 %, por aplicación de lo establecido en el artículo 95.Tres de la ley del IVA; 4º.- El vehículo se adquirió ofreciendo como parte del precio otro vehículo anterior que venía siendo considerado exclusivamente afecto a la actividad.
Ahora bien, en el expediente constan diversas respuestas de la Administración a los anteriores argumentos, notablemente fundadas, que el actor no se preocupa de comentar o combatir mínimamente en su demanda (véase la fundada resolución del recurso de reposición). Así, los dos argumentos de más peso en el discurrir del actor, que a juicio de la Sala son los relativos a los conductores habituales del vehículo y al hecho de que el administrador único y su esposa poseen vehículo propio, no han sido acreditados.
En cuanto al primero, el interesado hizo protesta en vía administrativa de aportar prueba a través de las condiciones de aseguramiento de los vehículos, pero tal acreditación no se aportó. Tampoco se aporta en vía judicial. No obstante, en el seno del expediente administrativo sancionador, aunque en la demanda el actor ni lo menciona, aparece un intento de acreditación de este extremo, pero insuficiente por completo. Se trata de las declaraciones de ciertos empleados de la empresa, en el sentido de que usan el vehículo para fines profesionales, las cuales no han no ratificadas, y una certificación de MAPFRE según la cual el conductor habitual es el Sr. Cristobal, si bien acepta que lo puedan conducir otros empleados de la empresa, lo cual no prueba tampoco en absoluto la afectación completa del vehículo a la actividad empresarial.
En cuanto a la titularidad por el administrador único y su esposa de sendos vehículos, en la resolución del recurso de reposición se dice al interesado que el argumento no es válido, dado que la adquisición de los vehículos tuvo lugar casi siete meses después de adquirido por la empresa el vehículo Nissan Patrol, argumentación dotada de pleno sentido y que no ha sido rebatida en modo alguno. Aparece ciertamente en el seno del expediente sancionador (aunque en la demanda, de nuevo, ni siquiera se alude a ello) una certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete sobre los vehículos de titularidad Don. Cristobal, de 15 de mayo de 2000, con la que se pretende rebatir la argumentación administrativa; sin embargo, nada dice la mencionada certificación sobre las fechas de adquisición de los automóviles, de modo que el argumento de la resolución que resolvió el recurso de reposición sigue plenamente vigente.
En cuanto a los otros dos argumentos, no son prueba suficiente de la afectación exclusiva, sino meras hipótesis o sugerencias de una mera posibilidad.
No se trata de exigir al sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrar el hecho negativo de la "no utilización", en ningún caso, para un fin particular, aunque tal no utilización sea cierta. Pero sí que es preciso que se aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vimos), al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente. Ya vemos que el actor no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50 % legalmente previsto y que se acepta por la Administración.
TERCERO.- El actor plantea que resulta imposible el demostrar la ausencia de una afectación, en algún momento, a un fin privado, de modo que, dice, la prueba directa de la afección "exclusiva" resulta imposible. Esta argumentación nos conduce a plantear si no cabe entender que, en la cuestión referente a este tipo de gastos, si bien la demostración de la afección de un bien a una determinada actividad corresponde al sujeto pasivo, en realidad, una vez demostrada (y en nuestro caso no es discutida), es razonable entender que es la Administración la que debe probar, si así lo considera, que tal afección no es exclusiva, pues a ella corresponde acreditar el hecho positivo de su utilización para fines privados, y no al contribuyente el de un «no utilización», prueba esta última, como la mayoría de las de un hecho negativo, de imposible verificación. Es cierto que en las sentencias de esta Sala nº 16, de fecha 10 de enero de 2005, nº 485, de 15 de julio de 2003 (en un caso de impuesto de sociedades), o nº 75, de 3 de febrero de 2003 señalábamos, en este sentido, que el sujeto pasivo nunca podrá probar que el vehículo nunca se haya utilizado para una actividad particular, aunque ello pueda ser así, pues tal prueba negativa es imposible; y que lo único que puede es demostrar la afección y una apariencia que lleve a concluir que no hay razones para pensar que haya un uso distinto del profesional. En la primera de dichas sentencias, por otro lado, consideramos que era indicio suficiente de la afectación exclusiva el hecho de que, demostrada la afectación de un vehículo a la actividad profesional, el actor poseyese dos vehículos, respecto de los que aparecía en la documentación del seguro como "conductor habitual".
Sin embargo, con la debida fundamentación, debemos ahora matizar o corregir la anterior doctrina, sin perjuicio, desde luego, de atender en cada caso concreto a las circunstancias concurrentes, pues la materia tiene que ver con la prueba de los hechos y es, por tanto, eminentemente casuística. Debemos ahora señalar que en las sentencias anteriores fue la Sala tal vez excesivamente generosa a la hora de dar por acreditada la afección exclusiva, y no tuvo en debida cuenta cuál es la voluntad de la Ley expresada en el artículo 95 cuando señala que "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho". Es cierto que la prueba nunca podrá ser absoluta ni se podrá rechazar la que se aporte apelando a una mera posibilidad o hipótesis de utilización privada, cuya ausencia absoluta nunca podrá ser probada. Sin embargo, dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser reclamada pese a que en las sentencias anteriores no hiciésemos referencia a la misma (si bien sí fue tratada, por el contrario, en la sentencia nº 485, de 15 de julio de 2003), a saber: la indicación por el actor del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. Ciertamente ello puede requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100 %, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50 %, demostración que, aunque no puedas ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.
TERCERO.- En cuanto a la sanción administrativa, hay que tener en cuenta que el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA deja suficientemente claro al sujeto pasivo que no debe deducirse más allá del 50 % a no ser que esté en condiciones de demostrar suficientemente una afectación del bien a al actividad empresarial superior a tal porcentaje. Hemos visto que el recurrente no estaba en absoluto en condiciones de aportar tal demostración, de manera que no puede considerarse que la imposición de la sanción haya sido excesiva o inadecuada, pues en tales circunstancias el precepto era suficientemente claro en cuanto a la debida forma de actuar del contribuyente.
CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
1- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
2- No hacemos especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.