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jueves, 19 de febrero de 2015
Rescate de plan de pensiones. Reducciones. Con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones y respecto de la misma contingencia, la posible aplicación de la reducción del 40%, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación
Consulta Vinculante V2255-14, de 03 de septiembre de 2014 de la Subdireccion General de Operaciones Financieras
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Rescate de plan de pensiones. Reducciones. Con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones y respecto de la misma contingencia, la posible aplicación de la reducción del 40%, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna. Este tratamiento fiscal que corresponde a la prestación por jubilación del plan de pensiones individual del interesado, no se ve alterado por el hecho de que se cobre en forma de capital la prestación por fallecimiento de los planes de pensiones del cónyuge fallecido.
DESCRIPCIÓN
El consultante, que accedió a la situación de jubilación en el año 2013, es titular de un plan de pensiones individual, así como beneficiario de varios planes de pensiones como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.
CUESTIÓN
Derecho a rescatar su plan de pensiones en forma mixta y de aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte que rescate en forma de capital, correspondiente a las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006. Si ese derecho se ve afectado por el hecho de cobrar las prestaciones en forma de capital como beneficiario de los planes de pensiones que constituyó su cónyuge fallecido.
CONTESTACIÓN
En primer lugar debe señalarse que las modalidades de percepción de la prestación de un plan de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia.
El artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) establece lo siguiente:
"Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones."
Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.
En cuanto al régimen fiscal aplicable a la prestación que se pretende cobrar en forma mixta, conviene precisar que la contestación se realiza con la normativa existente en este momento; en cuanto al tratamiento fiscal a aplicar a las futuras cantidades que se perciban de un plan de pensiones, será el que corresponda de acuerdo con la legislación vigente en el momento de percibirse la prestación.
El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones; en particular el apartado 2 dispone:
"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006."
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
"b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de jubilación; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones y respecto de la misma contingencia, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna.
En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de cantidades percibidas en otros años, ya sea en forma de renta o de cualquier otra forma, aún cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
Finalmente cabe señalar que el tratamiento fiscal al que se ha hecho referencia y que corresponde a la prestación por jubilación del plan de pensiones individual del consultante, no se ve alterado por el hecho de que se cobre en forma de capital la prestación por fallecimiento de los planes de pensiones del cónyuge fallecido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
INCIDENCIA EN EL IVA DE LA CALIFICACION DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONOMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014
4o Los indicios comunes de dependencia son:
la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado
por éste y el sometimiento a horario,
el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con
un régimen excepcional de suplencias o sustituciones,
la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o
empresario, que se encarga de programar su actividad, y, reverso del anterior,
la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5o Los indicios comunes de ajenidad son:
la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los
productos elaborados o de los servicios realizados,
la adopción por parte del empresario --y no del trabajador- de las decisiones
concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público,
como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de
personas a atender,
el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo,
el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con
arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad
prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del
empresario o al ejercicio libre de las profesiones,
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