miércoles, 29 de abril de 2015

Nota monográfica sobre la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo


Grupo de Gestión de Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
LA LEY mercantil, 4 de Diciembre de 2014, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 8436, Sección Documento on-line, 5 de Diciembre de 2014, Editorial LA LEY
LA LEY 8883/2014
La Ley 31/2014 introduce cambios muy importantes en la vida y funcionamiento de las sociedades de capital, y no solo de las cotizadas. El Grupo de Gestión de Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, ha elaborado este práctico documento, en el que expone de forma clara los aspectos esenciales de la reforma y detalla las principales novedades en materia de Junta y derechos de los socios y de Consejo de Administración y estatuto jurídico de los administradores.
I. INTRODUCCIÓN
El 4 de diciembre, se ha publicado en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014), por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (en adelante LSC) para la mejora de gobierno corporativo (la «Reforma»), que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. No obstante, se establecen algunas reglas de derecho transitorio para algunas normas (en particular, aquellas que afectan a la retribución de administradores y a la configuración y funciones de las comisiones del Consejo de sociedades cotizadas).
La Reforma tiene su origen en el encargo que el Gobierno realizó a una Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo (la «Comisión de Expertos») en mayo de 2013 para que analizara la situación del buen gobierno corporativo en España y propusiera las medidas necesarias para mejorar la eficacia y responsabilidad en la gestión de las sociedades españolas. El encargo se concretaba en dos objetivos: por un lado, la presentación de propuestas normativas de reforma de la legislación societaria y, por otro, un trabajo de revisión y actualización del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas (el «Código Unificado») junto con la CNMV (1) .
El primer objetivo cristalizó en la presentación de un «Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas» emitido por la Comisión de Expertos el 14 de octubre de 2013 (el «Informe») en el que la Comisión de Expertos propuso diversos cambios normativos en la LSC (LA LEY 14030/2010), relativos al gobierno de las sociedades, estructurados en dos bloques: por una parte, modificaciones en Junta General y derechos de los accionistas y, por otra, Consejo de Administración y estatuto jurídico de los administradores.
Es importante destacar que el Informe incluía propuestas normativas que afectaban tanto a sociedades cotizadas como a no cotizadas (sociedades anónimas —«S.A.»— y sociedades limitadas —«S.L.»—), elevando a normas de rango legal cuestiones que hasta ahora eran soft law y extendiendo su ámbito de aplicación, en ocasiones, a las sociedades no cotizadas.
El texto finalmente aprobado recoge, de manera prácticamente literal, las conclusiones del Informe de la Comisión de Expertos. Cambian, y mucho, aspectos sustanciales de la vida y funcionamiento de las sociedades de capital, no solo de las cotizadas.
En las páginas que siguen exponemos de forma sucinta, a modo de resumen ejecutivo, los aspectos de la Reforma que consideramos esenciales y, posteriormente, detallamos las principales novedades en materia de Junta y derechos de socios y de Consejo de Administración y estatuto jurídico de los administradores.
Para facilitar el estudio de la Reforma, al final de esta reseña incluimos en anexo una versión comparada de los artículos de la LSC (LA LEY 14030/2010) que se han modificado.
II. ASPECTOS ESENCIALES DE LA REFORMA
Los cambios más relevantes afectan a todas las sociedades de capital y no exclusivamente a las sociedades cotizadas.
Entre las novedades incluidas en materia de Junta y derechos de socios destacamos:
·                  La potenciación del papel de los socios y accionistas. Se amplían las competencias de la Junta y se extiende a la S.A. la regla de la S.L. que permite a la Junta intervenir en asuntos de gestión.
·                  La regulación expresa del concepto de mayoría para la adopción de acuerdos en Junta de la S.A. Se define la mayoría como «mayoría simple» (esto es, más votos a favor que en contra del capital presente o representado en la Junta).
·                  La nueva regulación de los conflictos de intereses de los socios o accionistas.Para los conflictos más graves, se establece la prohibición de voto de los socios o accionistas que hasta ahora solo era aplicable a las S.L. En los demás casos, el socio o accionista podrá votar. Sin embargo, como novedad, existe una inversión de la carga de la prueba en determinados acuerdos en los que el socio o accionista deberá justificar que ha actuado conforme al interés social.
·                  La delimitación del ejercicio del derecho de información y su posible infracción como causa de impugnación de acuerdos sociales. Entre otras modificaciones en relación con este derecho, se establece que, en caso de vulneración del derecho de pregunta del socio o accionista ejercitado antes de la Junta, solo cabrá impugnar los acuerdos adoptados cuando la información solicitada resulte esencial para el ejercicio del derecho de voto. En la S.A., la vulneración del derecho de información del accionista ejercido durante la Junta no será causa de impugnación de los acuerdos adoptados. Asimismo, se incorporan cautelas para acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar su uso abusivo.
·                  El nuevo régimen de impugnación de acuerdos sociales. Se refuerza el contenido de este derecho a través de la supresión de la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables y el establecimiento de un plazo único de impugnación de un año (salvo para los acuerdos contrarios al orden público, que serán imprescriptibles). En las cotizadas, el plazo de impugnación se reduce a 3 meses.
Se incluyen expresamente en la noción de lesión al interés social los acuerdos adoptados de manera abusiva por la mayoría.
Para evitar un uso abusivo del derecho de impugnación, se introducen restricciones que afectan a la legitimación activa y a los acuerdos susceptibles de ser impugnados.
·                  Respecto de las sociedades cotizadas destacamos: i) la nueva definición de minoría (que pasa del 5% actual al 3%); ii) el derecho de determinados accionistas y asociaciones de accionistas a conocer la identidad del resto de los titulares del capital; iii) la nueva regulación de las asociaciones de accionistas; y iv) la subsanación de la regulación actual de los intermediarios financieros.
Las principales novedades que afectan al estatuto jurídico del administrador y al funcionamiento del Consejo de Administración son las siguientes:
·                  La mayor precisión del deber de diligencia. Se detallan las implicaciones del deber de diligencia (por ejemplo, la adecuada dedicación o el deber/derecho de información) y se prevé que la diligencia en el desempeño del cargo deberá valorarse según las funciones atribuidas a cada administrador. Asimismo, se acoge legalmente, por primera vez en nuestro Derecho, el denominado principio de discreción empresarial (business judgment rule), estableciendo determinados elementos para que las decisiones estratégicas empresariales, con independencia de su resultado final para la sociedad, se entiendan correctamente adoptadas de conformidad con la diligencia exigible a los administradores.
·                  El reforzamiento del deber de lealtad. La Reforma refuerza el régimen del deber de lealtad de los administradores afirmando expresamente su carácter imperativo. Se mantiene, mejorándola, la técnica de establecer una cláusula general y sistematizar un catálogo de obligaciones básicas derivadas de dicho deber (entre ellas, el tradicional deber de secreto, la abstención de voto en situaciones de conflicto de intereses o la actuación independiente sin injerencias de terceros) y del deber de evitar situaciones en conflicto de intereses (por ejemplo, el uso de activos sociales, el aprovechamiento de oportunidades de negocio, la obtención de ventajas de terceros o la realización de actividades competidoras). No obstante, se prevé la posibilidad de dispensa, por la Junta o el Consejo, según los casos, cumpliendo determinados requisitos.
·                  La extensión subjetiva de los deberes y la responsabilidad. Se equipara aladministrador oculto (2) con el administrador de hecho, reconociendo la responsabilidad del administrador oculto a estos efectos (como ya había interpretado la jurisprudencia). Se extiende también la responsabilidad al representante persona física del administrador persona jurídica y, en los casos de Consejo sin delegación de facultades, al más alto directivo.
·                  La ampliación de los remedios procesales frente a los administradores. Eladministrador que infrinja el deber de lealtad deberá no solo indemnizar el daño, sino también devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto que hubiera obtenido. Se aclara, asimismo, que la acción de responsabilidad será compatible con acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores y que sean contrarios a su deber de lealtad.
·                  La modificación del régimen de prescripción de la acción social e individual de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradoresprescribirá ahora a los cuatro años «desde el día en que hubiera podido ejercitarse» (frente al régimen vigente hoy en que el plazo de cuatro años se cuenta «desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración»).
·                  Las nuevas normas en materia de retribución. Destaca el reconocimiento de dos clases de remuneraciones distintas; por un lado, la remuneración de los consejeros «en su condición de tales», sujeta al principio de reserva estatutaria y a la aprobación de la Junta; y, por otro, la remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas, que deberá reflejarse en un contrato firmado entre el Consejo y el consejero afectado.
·                  Respecto de las cotizadas destacamos: i) las novedades en materia deretribución de administradores y los efectos de la votación consultiva del Informe Anual de Retribuciones («IAR»); ii) la reducción de la duración del cargo de consejero (de seis a cuatro años, sin perjuicio de poder ser reelegido); iii) las modificaciones en el nombramiento por cooptación; y iv) la inclusión de importantes novedades respecto de la composición de la Comisión de auditoría y de la Comisión de nombramientos y retribuciones (dos de sus miembros deberán ser independientes y ambas deberán estar presididas por un consejero independiente).
III. FINALIDAD DE LA REFORMA EN RELACIÓN CON LA JUNTA GENERAL
En relación con la Junta la Reforma persigue un doble objetivo: por un lado, revitalizar su funcionamiento abriendo cauces para fomentar la participación de los socios y, por otro, incrementar el control de la Junta sobre los administradores.
Para la consecución de estos objetivos se han revisado las competencias de la Junta, delimitado sus funciones en relación con el órgano de administración, detallado formalidades para su funcionamiento y establecido una serie de requisitos para el ejercicio de los derechos de los socios y el régimen de impugnación de acuerdos sociales.
1. Competencias de la Junta General. La intervención en asuntos de gestión y competencias adicionales (arts. 160, 161 y 511 bis LSC)
— Se extiende expresamente a las S.A. el régimen, hasta ahora previsto solo para lasS.L., conforme al cual la Junta puede impartir instrucciones a los administradores o someter a su autorización decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. Se mantiene, en todo caso, la previsión de que los estatutos pueden limitar o excluir esta facultad (art. 161 LSC (LA LEY 14030/2010)).
—Se incluye entre las competencias de la Junta de las sociedades de capital la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. A estos efectos, se presume que los activos tienen carácter esencial cuando el importe de la operación de que se trate supere el 25% del total activo del último balance aprobado (art. 160 LSC (LA LEY 14030/2010)).
—Además de las competencias recién mencionadas, en el caso de las sociedades cotizadas, la Reforma convierte en norma legal la Recomendación, 3ª del Código Unificado. Incluye, dentro de las competencias exclusivas de la Junta, la aprobación de operaciones corporativas con efectos análogos a las modificaciones estructurales, tales como las equivalentes a la liquidación o la transmisión a entidades dependientes de actividades esenciales. Finalmente, se atribuye en exclusiva a la Junta la facultad de aprobar la «política de remuneraciones» de los consejeros (art. 511 bis LSC (LA LEY 14030/2010)).
2. Régimen de mayorías de adopción de acuerdos y conflictos de intereses (arts. 190, 197 bis, 201, 293.2 LSC)
— En las S.A. desaparece la expresión de mayoría «ordinaria» para evitar dudas interpretativas sobre su alcance. Se define la mayoría, necesaria para adoptar el acuerdo, como «mayoría simple». El acuerdo quedará adoptado si se obtienen más votos a favor que en contra del capital presente o representado en la Junta. Como excepción, se exigirá una mayoría reforzada para los acuerdos previstos en el art. 194 LSC (LA LEY 14030/2010) que incluyen las modificaciones estatutarias y estructurales. En todo caso, estas mayorías se entenderán sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer unas más elevadas (art. 201 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Se eleva a rango de ley, y se extiende su aplicación a todas las sociedades de capital, la recomendación de buen gobierno de votar separadamente los asuntos independientes, entre ellos, el nombramiento o cese de cada administrador o la modificación de cada artículo o grupo de artículos con autonomía propia de los estatutos (art. 197 bis LSC (LA LEY 14030/2010)).
— La Reforma, siguiendo el contenido del Informe, incluye una extensa propuesta de regulación de los conflictos de intereses de los socios y accionistas articulada sobre la base de las siguientes reglas:
·                 i) La primera consiste en aplicar, con ciertas especialidades, la regla tradicional de conflicto de intereses del socio de las S.L. a las S.A.. Para ello, la Reforma recoge una prohibición de voto de los accionistas en los casos más graves de conflictos de intereses (3) (arts. 190.1 (LA LEY 14030/2010) y 190.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                 ii) Fuera de estos casos expresamente previstos, los socios podrán votar aunque exista un conflicto de intereses. Sin embargo, en estos supuestos se establece una presunta infracción del interés social (con inversión de la carga de la prueba) cuando el acuerdo haya sido adoptado con el voto determinante del socio o socios incursos en el conflicto. Se exceptúan de esta norma los conflictos que afecten a la posición del socio en la sociedad (los llamados «conflictos posicionales»), tales como el nombramiento, cese, exigencia de responsabilidad a administradores u otros de análoga naturaleza (art. 190.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                 iii) Por último, se matiza el actual art. 293.2 LSC (LA LEY 14030/2010), que exige para la S.A. la votación separada entre los distintos grupos de accionistas para la aprobación de modificaciones estatutarias que supongan un trato discriminatorio. La nueva redacción aclara que la votación separada deberá realizarse aunque los accionistas afectados constituyan una única clase y que existe trato discriminatorio cuando exista una diferencia de trato sustancial.
3. Derecho de información (artículos 197, 204, 518 y 520 LSC)
— Se reconocen las dos modalidades tradicionales de ejercicio del derecho de información (el previo a la Junta General y el que se ejerce durante la Junta General) para establecer, a continuación, nuevas distinciones en el régimen jurídico de cada uno de ellos.
— Tanto en la S.A. como en la S.L., puede ser causa de impugnación de los acuerdos de la Junta la vulneración del derecho de información que se haya solicitado con anterioridad a la celebración de la Junta, si bien solo procederá la impugnación cuando la información solicitada resulte esencial para el ejercicio del derecho de voto [art. 204.3 b) LSC].
— En la S.A., la vulneración por la sociedad del derecho de información ejercido durante la Junta, solo podrá facultar al accionista para exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado, pero no será causa de impugnación de los acuerdos de la Junta (art. 197.5 LSC (LA LEY 14030/2010)). En este punto existe una llamativa discordancia con el régimen de la S.L. en la que no se ha introducido una previsión semejante.
— En la S.A., se elimina la referencia al presidente como el titular de la facultad de negar la información o reducirla a datos compatibles con la tutela del interés social. Dicha facultad recaerá ahora en «los administradores» de la sociedad (art. 197.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Se incorporan determinadas cautelas para acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar su ejercicio abusivo, de forma que losadministradores podrán denegar la información solicitada cuando sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio o tengan razones objetivas para considerar que la información pueda utilizarse con fines «extrasociales» o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas (art. 197.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Para las cotizadas, la Reforma establece las siguientes particularidades en relación con este derecho:
·                 - Se exige la publicación en la página web de las propuestas de acuerdo sobre todos los puntos del orden del día salvo para los puntos meramente informativos en los que se incluirá un informe explicativo de los órganos competentes [art. 518 d) LSC].
·                 - Se establece la necesidad de proporcionar una información más detallada sobre las personas propuestas para ser designadas como consejeros [art. 518 e) LSC].
·                 - Se amplía el plazo de ejercicio del derecho de información previo a la Junta, que se podrá ejercer hasta el quinto día anterior a la Junta en vez de los siete días actualmente previstos (art. 520.1 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                 - Finalmente, se deberán publicar en la página web las solicitudes de información realizadas por accionistas y las respuestas proporcionadas por escrito por la sociedad, de forma que beneficien a todos los accionistas (art. 520.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
4. Impugnación de acuerdos sociales (arts. 204 a 206, 251 y 495 LSC)
Las modificaciones normativas introducidas en este punto buscan un doble objetivo: i) por un lado, reforzar el contenido material del derecho, maximizando la protección del interés social y la defensa de los minoritarios; y ii) por otro, evitar el abuso del derecho de impugnación, introduciendo requisitos más estrictos para su ejercicio.
Para la consecución del primer objetivo se han adoptado las siguientes medidas:
·                  Se suprime la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables y se introduce la categoría de «acuerdos impugnables», que incluye aquellos contrarios a la Ley, los estatutos, los Reglamentos de Junta o de Consejo o el interés social (arts. 204.1 (LA LEY 14030/2010) y 251.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  En las sociedades no cotizadas el plazo de impugnación será de un año (art. 205 LSC (LA LEY 14030/2010)) y en las cotizadas se reduce a tres meses [art. 495.2 c) LSC].
·                  La acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público continúa siendo imprescriptible. Dentro de esta categoría, la Reforma incluye no solo aquellos que lo son por su causa o contenido, sino también aquellos viciados en función de las circunstancias en que se adoptan (art. 205.1 LSC (LA LEY 14030/2010)), entre los que cabe esperar se incluyan, a título de ejemplo, los acuerdos adoptados en una «falsa» Junta universal.
·                  Se amplía la noción de interés social para incluir expresamente en este concepto el interés de los socios minoritarios. De esta forma, se permitirá la impugnación de acuerdos adoptados con abuso de mayoría que sean injustificadamente lesivos para las minorías (art. 204.1 LSC (LA LEY 14030/2010) in fine).
En relación con el segundo de los objetivos, se introducen varias restricciones relativas a la legitimación activa:
·                  Así, como regla general, solo se permite la impugnación por parte de aquellos que sean socios antes de la adopción del acuerdo (art. 206.1 LSC (LA LEY 14030/2010)). Además, frente a la regulación actual, que permite la impugnación por cualquier socio, con independencia de su participación en el capital social, la Reforma restringe la legitimación a la tenencia, individual o conjunta, de un 1% del capital en sociedades no cotizadas (art. 206.1 LSC (LA LEY 14030/2010)) y a un 0,1% en sociedades cotizadas (art. 495.2 b) LSC (LA LEY 14030/2010)). La excepción a estas reglas son los acuerdos contrarios al orden público que son impugnables por cualquier socio o tercero (art. 206.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Por otra parte, se prevén distintas restricciones relativas a los acuerdos impugnables. Así, se introducen determinados supuestos en los que la impugnación no es procedente. Se trata fundamentalmente: i) de infracciones de requisitos meramente procedimentales o irrelevantes, con carácter general; ii) en particular, en relación con la información solicitada con anterioridad a la celebración de la Junta, no procederá la impugnación cuando esa información solicitada y no proporcionada no resulte esencial para el ejercicio del voto u otros derechos de participación; iii) la asistencia a la Junta o el ejercicio del voto por personas no legitimadas, cuando ni la presencia ni el voto hayan sido determinantes para alcanzar el quorum de constitución o las mayorías exigibles; iv) tampoco procederá la impugnación de aquellos acuerdos que se hayan dejado sin efecto o hayan sido válidamente sustituidos por otros, antes de la interposición de una demanda; realizados estos actos tras haberse interpuesto la demanda de impugnación, el proceso quedará sin objeto (arts. 204.2 (LA LEY 14030/2010) y 204.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
5. Otras novedades en Juntas de sociedades cotizadas (artículos 495, 497, 521 bis, 524 y 539 LSC)
— Con el objetivo de promover la participación accionarial se reduce el porcentaje para el ejercicio de los distintos derechos de minoría (4) que pasa del 5% actual al 3% (art. 495 LSC (LA LEY 14030/2010)). Para establecer este porcentaje del 3% se ha tomado como referencia el umbral mínimo de participación significativa previsto por la normativa del mercado de valores en materia de transparencia.
— No se podrá exigir la posesión de más de mil acciones para asistir a la junta (art. 521 bis LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Se reconoce expresamente el derecho de los accionistas y de las asociaciones de accionistas a conocer la identidad del resto de los titulares del capital. Sin embargo, esta facultad no se concede de manera ilimitada. De un lado, solo se reconoce este derecho a aquellos accionistas con, al menos, el 3% del capital social o a las asociaciones que representen, al menos, el 1% del capital social. De otro, se reconoce exclusivamente para el ejercicio de sus derechos y mejor defensa de sus intereses comunes. En este sentido, se establece la responsabilidad de asociaciones y accionistas en caso de uso abusivo o perjudicial de la información solicitada (art. 497 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Se incorpora una regulación más precisa y detallada de las asociaciones de accionistas. Las asociaciones, reconocidas en la LSC (LA LEY 14030/2010) como un mecanismo para fomentar la participación accionarial, no se habían regulado en detalle hasta el momento. La Reforma les exige determinadas obligaciones contables y de información. Además, prevé ciertos requisitos para garantizar su independencia respecto de los emisores, limitando la participación de accionistas con más del 0,5% del capital o prohibiendo que perciban ningún importe o ventaja de la sociedad cotizada, entre otras disposiciones (art. 539.4 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— La última novedad que destacamos en relación con las Juntas de cotizadas se refiere a la regulación de los intermediarios financieros (art. 524 LSC (LA LEY 14030/2010)). La Reforma subsana el actual art. 524 LSC (LA LEY 14030/2010) que regula la figura del «intermediario financiero-representante» y no la de «intermediario financiero-fiduciario» (5) . Reconoce el voto fraccionado o divergente cuando existan intermediarios fiduciarios que aparezcan legitimados como accionistas de la sociedad pero que actúen por cuenta de distintas personas. En este caso, estas entidades podrán fraccionar el voto y ejercitarlo de forma divergente para «reflejar» el voto de sus distintos clientes. Además, se regulan los supuestos de representación múltiple, de forma que el intermediario fiduciario pueda otorgar la representación a sus clientes o a un tercero designado por el cliente, sin que los estatutos puedan limitar el número de delegaciones conferidas (art. 524 LSC (LA LEY 14030/2010)).
IV. FINALIDAD DE LA REFORMA EN RELACIÓN CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
La Reforma contiene novedades importantes en la regulación del estatuto jurídico deladministrador (sus funciones, deberes, responsabilidad y retribución), así como en la organización del Consejo de Administración. Son todas ellas cuestiones clave para asegurar el buen gobierno de las sociedades. El principal objetivo ha sido reforzar la normativa y adecuarla a estándares de jurisdicciones comparables y, además, en el caso de las cotizadas, adecuarlas a algunas de las exigencias de los inversores institucionales.
1. El estatuto de los administradores. Los deberes de diligencia y lealtad (artículos. 225 a 230 LSC)
— En el caso del deber de diligencia, la Reforma completa el enunciado general del art. 225 LSC (LA LEY 14030/2010) y prevé que la diligencia en el desempeño del cargo deberá valorarse según las funciones atribuidas a cada administrador (art. 225.1 LSC (LA LEY 14030/2010)). Asimismo se introduce expresamente la obligación general de adecuada dedicación al cargo (art. 225.2 LSC (LA LEY 14030/2010)) y el deber de exigir y el derecho de obtener de la sociedad la información necesaria para su ejercicio (art. 225.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— La Reforma acoge legalmente, por primera vez en nuestro Derecho, el denominado principio de discreción empresarial (business judgment rule), estableciendo determinados elementos para que las decisiones estratégicas empresariales, con independencia de su resultado final para la sociedad, se entiendan correctamente adoptadas de conformidad con la diligencia exigible a los administradores. Para ello, estos deberán haber actuado de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y mediante un proceso de decisión adecuado. Esta discrecionalidad en ningún caso podrá amparar las decisiones que afecten a otros administradores y a personas a ellos vinculadas y, en particular, a los acuerdos para la dispensa de las obligaciones propias del deber de lealtad (art. 226 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— Respecto del deber de lealtad, se incrementa el detalle en la caracterización de las conductas desleales, repartiendo el contenido de los actuales arts. 227 (LA LEY 14030/2010) a 230 (LA LEY 14030/2010) y 232 LSC (LA LEY 14030/2010) en dos grupos: i) las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad (nuevo art. 228 LSC (LA LEY 14030/2010)); y ii) el deber de evitar situaciones de conflicto de intereses (nueva redacción del art. 229 LSC (LA LEY 14030/2010)). Entre las primeras se incluyen, por ejemplo, el tradicional deber de secreto, la abstención de voto en caso de conflicto de intereses y la actuación independiente sin injerencias de terceros. Al desarrollar el segundo, se mantiene el deber de abstenerse de aprovechar las oportunidades de negocio de la sociedad o de competir con ella, a la vez que se tipifican expresamente otros comportamientos que han de ser evitados (6) .
— Resulta destacable la regulación del régimen de dispensa de las obligaciones asociadas al deber de lealtad (art. 230.2 LSC (LA LEY 14030/2010)). La sociedad podrá dispensar, caso a caso, cualquiera de las conductas no permitidas asociadas al deber de lealtad que recoge el nuevo art. 229 LSC (LA LEY 14030/2010). La dispensa la podrá otorgar el órgano de administración, siempre que se garantice la independencia de losadministradores que la conceden respecto del dispensado, que sea inocua para el patrimonio social y que se realice en condiciones de mercado. No obstante, en los casos más relevantes, enumerados en el art. 230.2 LSC (LA LEY 14030/2010), la dispensa deberá ser otorgada por la Junta. En particular, se reserva en exclusiva a la Junta la autorización específica a los administradores para realizar actividades competidoras (art. 230.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
2. La responsabilidad de los administradores (artículos 227, 232 y 236 a 241 bis LSC)
— En materia de responsabilidad de administradores el objetivo ha sido triple: i) por un lado, se amplía el régimen de responsabilidad de los administradores a personas asimiladas; ii) por otro, se flexibilizan los requisitos y supuestos de legitimación para la interposición de la acción social de responsabilidad, y iii) por último, se amplían los remedios procesales frente a los administradores.
— La Reforma equipara al administrador oculto con el administrador de hecho, reconociendo la responsabilidad del administrador oculto a estos efectos, tal y como la jurisprudencia, bajo determinadas condiciones, ha venido estableciendo hasta el momento (art. 236.3 LSC (LA LEY 14030/2010)). Más novedosa resulta la extensión de la responsabilidad de administradores al alto directivo (definido como «la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad»), cuando el órgano de administración se configure como Consejo y no se haya nombrado a un consejero delegado (art. 236.4 LSC (LA LEY 14030/2010)). La responsabilidad se extiende también al representante persona física del administrador persona jurídica, que estará sometido a los mismos deberes y responderá solidariamente con el administrador (art. 236.5 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— En el caso de sociedades cotizadas la legitimación de la minoría para la interposición de la acción social de responsabilidad se reduce del actual 5% (aplicable con carácter general a todas las sociedades de capital) al 3% del capital [arts. 239.1 y 495.2 a) LSC].
— Cuando la acción se fundamente en la infracción del deber de lealtad, la minoría (de 5% en no cotizadas y del 3% en cotizadas) podrá interponer la acción social de responsabilidad sin necesidad de acuerdo previo de la Junta General (art. 239.1 LSC (LA LEY 14030/2010)) (7) .
— En caso de estimación total «o parcial» de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiere incurrido (art. 239.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— La acción (social e individual) de responsabilidad contra los administradoresprescribirá a los 4 años «desde el día en que hubiera podido ejercitarse» (art. 241 bis LSC (LA LEY 14030/2010)) y no «a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración», como prevé el actual 949 CCom.
— La infracción del deber de lealtad de los administradores determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador (art. 227.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— La acción de responsabilidad será compatible con acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por losadministradores y que sean contrarios a su deber de lealtad (art. 232 LSC (LA LEY 14030/2010)).
3. La retribución de los administradores. Principios generales (artículos 217 a 219 y 249 LSC)
— En materia de retribución de administradores se atribuye a la Junta la competencia para decidir el importe máximo de la retribución de losadministradores «en su condición de tales» (art. 217.3 LSC (LA LEY 14030/2010)) y se suprime para las S.L.s la exigencia actual de que la convocatoria para la fijación de laretribución tenga que realizarse «para cada ejercicio», de forma que el importe fijado por la Junta se mantendrá en tanto en cuanto la Junta no lo modifique.
— En las S.A. se flexibiliza la regulación de la participación de beneficios y de laremuneración mediante entrega de acciones. En la participación en beneficios, se establece con carácter general para las sociedades de capital la regulación actualmente prevista solo para las S.L. que permite fijar un porcentaje máximo de beneficios; esto es, se permite fijar una horquilla en lugar de un porcentaje concreto (art. 218 LSC (LA LEY 14030/2010)). Lo propio sucede en la remuneración vinculada a las acciones: frente al régimen actual que exige fijar el número de acciones a entregar y el precio, la nueva redacción permite establecer un número máximo de acciones a entregar y un sistema de cálculo del precio (art. 219.2 LSC). (LA LEY 14030/2010)
— El art. 217 LSC exige que las retribuciones de los administradores guarden proporción con la importancia y situación económica de la sociedad y los estándares de mercado. Deberán tomar en consideración, en su caso, las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno.
— Sin duda, la novedad más importante en materia de retribución es el reconocimiento de la existencia de dos clases de remuneraciones distintas: i) una, laremuneración de los consejeros «en su condición de tales», fijada en el art. 217 LSC (LA LEY 14030/2010), y ii) otra, la remuneración que perciban los consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas, atribuidas al ser nombrado consejero delegado o en virtud de otro título, cuya regulación se encuentra en el art. 249 LSC (LA LEY 14030/2010).
La primera deberá cumplir el principio de «reserva estatutaria», en virtud del cual deberá determinarse en los estatutos el sistema o sistemas de retribución. La Junta General es el órgano competente para fijar el importe máximo de estasretribuciones.
La segunda, deberá reflejarse en un contrato celebrado entre el Consejo y el consejero. Este contrato deberá ser aprobado con el voto favorable de los dos tercios del Consejo y el consejero afectado no podrá asistir a la deliberación ni participar en esta votación.
4. Especialidades en materia de retribución en sociedades cotizadas (artículos 529 sexdecies a novodecies y artículos 540 y 541 LSC)
La Reforma introduce normas legales para regular: i) la transparencia de lasremuneraciones percibidas por los administradores; ii) la adecuación de laretribución a las prácticas del mercado, la situación de la sociedad y las funciones y responsabilidades atribuidas al Consejero, y iii) el establecimiento de un procedimiento para la aprobación de la retribución que ayude a prevenir potenciales conflictos de intereses.
Los principales aspectos de la propuesta en materia de remuneración de consejeros son:
·                  El cargo de consejero debe ser necesariamente remunerado, salvo disposición estatutaria en contra (art. 529 sexdecies LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Los sistemas de remuneración de los consejeros «por su condición de tales» deberán figurar necesariamente en los estatutos (art. 529 septdecies.1 LSC (LA LEY 14030/2010)), mientras que la retribución de los consejeros ejecutivos deberá fijarse en sus contratos conforme a lo previsto en el art. 249 LSC (art. 529octodecies.1 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  La Junta, cada 3 años o cuando exista una modificación, aprobará la política deremuneraciones de los consejeros presentada por el Consejo, a propuesta de la Comisión de nombramientos y retribuciones (art. 529 novodecies LSC (LA LEY 14030/2010)). La política de remuneraciones comprende el importe global de laretribución que perciben los consejeros «como tales» y el sistema deremuneración de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
·                  En ningún caso podrá realizase un pago por el ejercicio o terminación del cargo de consejero y por el desempeño de funciones ejecutivas que no esté debidamente contemplado y sea conforme con la política de remuneraciones aprobada por la Junta (arts. 249.4, 529 octodecies y 529 novodecies.5 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  En relación con la retribución de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas, la política de remuneraciones aprobada por la Junta deberá contener una descripción de: i) la cuantía de la retribución fija anual del conjunto de los consejeros ejecutivos y su variación en el período al que la política se refiera; ii) los parámetros para la fijación de los restantes componentes, y iii) los principales términos y condiciones de sus contratos con la sociedad. Estos incluyen la duración del contrato, las indemnizaciones o blindajes por resolución anticipada o terminación de la relación contractual y los pactos de exclusividad, no concurrencia post-contractual y permanencia o fidelización (art. 529 octodecies.1 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  El Consejo, respetando la política de remuneraciones acordada por la Junta, fijará la remuneración individualizada de cada uno de los consejeros, tanto por sus funciones de administración, «como tales» (art. 529 septdecies.2), como por sus funciones ejecutivas (art. 529 octodecies 2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  El IAR, que incluye el detalle de la remuneración individual por las funciones de administración «como tales» y las funciones ejecutivas, se someterá a votación consultiva de la Junta General ordinaria. Si en esa votación consultiva la Junta rechaza el IAR deberá revisarse la política de remuneración (es decir, la suma global que perciben los consejeros «como tales» y el sistema de remuneraciónde los ejecutivos) aplicable para el ejercicio siguiente. La nueva política deberá ser aprobada por la Junta con carácter previo a su aplicación aunque no hubiese transcurrido el plazo de tres años (art. 529 novodecies.4 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Se establece también un régimen transitorio en virtud del cual si la primera Junta ordinaria que se celebre a partir del 1 de enero de 2015 aprueba el IAR con carácter consultivo, se entenderá que la Junta ha aprobado la política deremuneraciones que en él se describe para los tres años siguientes. En caso de que dicha Junta no apruebe consultivamente el IAR, la política deremuneraciones de los consejeros deberá someterse a la aprobación vinculante de la Junta no más tarde (con carácter general) del término del ejercicio 2016, con efectos a partir del ejercicio 2017 (disp. trans. única apartado 2 de la Reforma).
5. Organización y funcionamiento de los Consejos de Administración (artículos 245, 249, 249 bis y 251 LSC)
— Los consejeros deben reunirse, al menos, una vez al trimestre (art. 245.3 LSC (LA LEY 14030/2010)).
— En materia de delegación de facultades se adoptan dos medidas importantes. Por un lado, si se nombran consejeros ejecutivos, se establece la necesidad de firmar un contrato entre el Consejo y el ejecutivo que deberá ser aprobado previamente por dos tercios de los miembros del Consejo con la abstención del consejero afectado (art. 249.3 LSC (LA LEY 14030/2010)). En el contrato se detallarán, entre otros, los conceptosretributivos que el consejero va a percibir por el desempeño de sus funciones ejecutivas en la sociedad. Por otro lado, se amplían las competencias indelegables del Consejo, además de las relativas a cuentas o las que se le hayan delegado por la Junta (art. 249 bis LSC (LA LEY 14030/2010)).
— En relación con la impugnación de acuerdos del Consejo, se reduce la cuota de la minoría del 5% actual al 1% y se incluye expresamente la posibilidad de impugnación por infracción del reglamento del Consejo (art. 251 LSC (LA LEY 14030/2010)).
6. Otras novedades en la configuración y comisiones del Consejo de las cotizadas (artículos 529 bis a 529 quindecies LSC)
Se introducen algunas novedades y se elevan a rango de ley algunas de las actuales recomendaciones de buen gobierno:
·                  Se introduce expresamente la obligación de que en las sociedades cotizadas el órgano de administración adopte la forma de Consejo de Administración (art. 529bis.1 LSC (LA LEY 14030/2010)). Además, se establece una norma legal programática para que se reconozca la relevancia de una composición diversa del Consejo en género, experiencias y conocimientos (art. 529 bis.2 LSC (LA LEY 14030/2010)). Finalmente, se incluye la obligación de realizar una evaluación anual de la actividad del Consejo (art. 529 nonies LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Se incluyen en la LSC (LA LEY 14030/2010) las definiciones de las categorías de consejero ejecutivo, dominical e independiente previstas hasta ahora en la Orden ECC/461/2013 (LA LEY 4109/2013) (8) (art. 529 duodecies LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Se regula el proceso para la propuesta de nombramiento o reelección deadministradores (art. 529 decies LSC (LA LEY 14030/2010)) y se reduce la duración del cargo de consejero de los seis años actuales a cuatro años, sin perjuicio de poder ser reelegidos (art. 529 undecies LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Se facilita la elección de consejeros por cooptación: no hay que ser accionista y, si la vacante que justifica la cooptación se produce entre la convocatoria y la celebración de la Junta, el nombrado podrá mantenerse hasta la celebración de la Junta siguiente (art. 529 decies.2 LSC (LA LEY 14030/2010)).
·                  Con el fin de asegurar que el Consejo cumpla con su función general de supervisión: i) se prohíbe a los consejeros externos otorgar su representación a un consejero ejecutivo en caso de no poder asistir a una reunión del Consejo (art. 529quater.2 LSC (LA LEY 14030/2010)), y ii) a la lista de facultades indelegables de las no cotizadas recogidas en el nuevo art. 249 bis LSC (LA LEY 14030/2010) se añade una lista adicional de funciones que el Consejo de una cotizada no puede delegar (art. 529 ter LSC (LA LEY 14030/2010)) (destacamos, como novedad, la determinación de la política de control y gestión de riesgos fiscales, la aprobación de inversiones u operaciones con especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad). Como consecuencia de esta ampliación de las facultades indelegables del Consejo, se limita el ámbito de la delegación de funciones en la Comisión Ejecutiva o el Consejero Delegado.
·                  La Reforma concreta y ordena las funciones del Presidente (art. 529 sexies.2LSC (LA LEY 14030/2010)) y del Secretario del Consejo (art. 529 octies LSC (LA LEY 14030/2010)). En relación con el primero, se deja que las sociedades decidan si separan las funciones de Presidente y primer ejecutivo. En todo caso, y como medida de contrapeso, se establece que, cuando el Presidente sea a su vez el primer ejecutivo de la sociedad, se nombre a un consejero independiente coordinador.
En relación con la separación de funciones de Presidente y primer ejecutivo, conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10/2014 (9) , las entidades bancarias y ESIs que coticen deberán separar estas funciones, salvo autorización expresa de Banco de España o de la CNMV, según sea el caso.
·                  En relación con las comisiones del Consejo, los arts. 529 terdecies a quindeciesLSC (LA LEY 14030/2010) incluyen importantes novedades respecto de la composición de la Comisión de auditoría y de la Comisión de nombramientos yretribuciones: dos de sus miembros deberán ser independientes y ambas deberán estar presididas por un consejero independiente. Se establece «formalmente» el carácter obligatorio de la Comisión de nombramientos yretribuciones (si bien, en la práctica, esta ya resultaba obligatoria).
ANEXO: TEXTO LEGAL COMPARADO
En la actualidad, la CNMV y una comisión de expertos continúan trabajando en la revisión del Código Unificado que se espera que se publique en el corto plazo.
Aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Se mantiene para la S.L. la prohibición de voto imperativa para los cinco supuestos de conflicto de intereses del actual art. 190 LSC (LA LEY 14030/2010). En la S.A., se establece una prohibición de voto imperativa en tres de esos supuestos: i) la liberación de una obligación o la concesión de un derecho; ii) la concesión de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías; y iii) la dispensa de las obligaciones del deber de lealtad bajo el art. 230 LSC (LA LEY 14030/2010). La prohibición de voto solo será aplicable si está expresamente prevista en estatutos en los otros dos supuestos: i) la autorización a la transmisión de acciones sujetas a restricción, y ii) la exclusión de la sociedad.
Este umbral del 3% permitirá, por ejemplo: i) solicitar la convocatoria de la Junta (art. 168 LSC (LA LEY 14030/2010)); ii) solicitar el nombramiento de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias (art. 69 LSC (LA LEY 14030/2010)); o(iii) ejercitar las acciones de responsabilidad contra los administradores (arts. 238 (LA LEY 14030/2010) y 239 LSC (LA LEY 14030/2010)).
Este término hace referencia a los custodios globales a través de los que los inversores extranjeros articulan su inversión en las sociedades cotizadas españolas. En la práctica, estos figuran formalmente como accionistas de la sociedad cotizada si bien actúan como titulares fiduciarios por cuenta del inversor último (que es titular material de las acciones).
El art. 229 LSC (LA LEY 14030/2010) relaciona como conductas contrarias al deber de lealtad las siguientes: a) realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, de escasa relevancia (entendida como aquella cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad) y hechas en condiciones estándar para todos los clientes; b) utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas; c) hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados; d) aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad; e) obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía, y f) desarrollar actividades, por cuenta propia o cuenta ajena, que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, ponga aladministrador en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Para el resto de supuestos los socios legitimados podrán también iniciar la acción social de responsabilidad, pero solo cuando, como en el régimen actual: i) los administradores no convoquen la Junta para la aprobación de la acción de responsabilidad; ii) el acuerdo de Junta hubiera rechazado su interposición; o iii) la acción no se inicie en el plazo de un mes desde que fue aprobada por la Junta.
Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo (LA LEY 4109/2013), por la que se determinan el contenido y la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
Ley 10/2014, de 26 de junio (LA LEY 10274/2014), de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.