El
artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el
impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE de 13 de abril de 2010),
reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la
aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de renovación y
reparación de la vivienda realizadas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31
de diciembre de 2012, además de ampliar, con vigencia indefinida, el concepto
de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una
definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir
los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación. El Real
Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012),
deroga la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de modo que a partir
del 1 de septiembre de 2012 (y, en principio, con vigencia indefinida), el tipo
reducido continúa aplicándose a ejecuciones de obra "de renovación y
reparación".
Obras de rehabilitación, “análogas” o
“conexas”, en edificaciones
Obras de
rehabilitación.
Para
determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo
reducido del 10 por ciento, deberán cumplirse dos requisitos:
1º) Que
más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se
corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de
rehabilitación.
A estos
efectos, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que
acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre
otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el
visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios
profesionales.
2º) Si se
cumple el primer requisito, el importe total de las obras totales debe exceder
del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si se efectuó en
los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación), o del valor
de mercado de la edificación antes de su rehabilitación, descontando en ambos
casos el valor del suelo.
Obras
análogas a las de rehabilitación.
a) Las de
adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de
seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y
resistencia mecánica.
b) Las de
refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en
el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de
ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de
reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de
instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras
arquitectónicas para su uso por discapacitados. Actualizado a 1.09.2012 2
Obras conexas a las de rehabilitación.
Se
considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a
continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de
consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y,
en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas
de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la
edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las
obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las
destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas,
agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las
obras de rehabilitación energética.
Se
considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del
comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda
energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas
o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Obras de renovación y reparación de
viviendas para uso particular
Cuando un
proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación, las obras de
renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos
destinados a viviendas, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el
destinatario sea persona física (no actividad empresarial o profesional), y
utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También
cuando el destinatario sea una comunidad de propietarios por las obras hechas
en el edificio en el que se encuentre la vivienda.
b) Que la
construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya
concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la
persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el
caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base
imponible de la operación.
Deben
considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta
las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los
mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en
ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio,
directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras,
cal, arena, yeso y otros materiales.
Con esta
modificación se extiende la aplicación del tipo reducido, hasta ahora limitado
a las obras de albañilería, a todo tipo de obras de renovación y reparación,
como, por ejemplo: fontanería, carpintería, electricidad, pintura,
escayolistas, instalaciones y montajes…
En todo
caso, el coste de los materiales aportados por el empresario o profesional que
realice la obra, no puede exceder del 40 por ciento del coste total de la obra
ya que la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios o
como entrega de bienes es esencial para valorar la procedencia o no del tipo
reducido.
Por
ejemplo:
La
colocación del suelo de una vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a
materiales aportados por quien realiza la obra, tributa toda ella al tipo
reducido.
Una obra por un importe total de 10.000 €, si los materiales aportados
ascienden a 5.000 €., tributa, sin embargo, al tipo general.
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