La nueva Ley 16/2011, de 24 de
junio, de crédito al consumo, que viene a sustituir a la norma
de 1995, y que entrará en vigor el próximo 25 de septiembre, traspone la nueva
Directiva sobre la materia, (Directiva 2008/48/CE, de
23 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de
crédito al consumo), tras el agotamiento de la anterior y la necesidad de
actualizar los mecanismos deprotección de los consumidores y
aumentar su confianza. Pero también hay otro objetivo más amplio
consistente en lograr el desarrollo de un mercado de crédito más transparente y eficaz, también
más competitivo al tiempo que innovador, para lograr con ello una promoción de
las actividades transfronterizas y, en última, instancia, lograr la tan ansiada
dinamización de la economía.
Algunas
de las reformas introducidas por la norma resultaban ciertamente necesarias
como el derecho de desistimiento regulado en el artículo 28,
otorgando un plazo de 14 días naturales desde la fecha de suscripción del
contrato o desde la fecha en la que el consumidor reciba las condiciones
contractuales y la información prevista en el artículo 16. Este derecho se ejercitará,
como siempre sin necesidad de indicar los motivos por los que
se ejercita este derecho y sin penalización alguna para el consumidor.
También resulta oportuna la nueva regulación de la cancelación
anticipada de este crédito, en el artículo 30, en la que además de
reducir la compensación a recibir por el prestamista en función del tiempo que
reste para la finalización del contrato (1 por 100 del importe del crédito
reembolsado anticipadamente si la terminación acordada del contrato es superior
a un año y si el periodo no lo supera, la compensación no podrá ser superior al
0,5 por 100 del importe).
Pero además se establecen situaciones en las cuales
no podrá reclamarse ningún tipo de compensación por reembolso anticipado,
en concreto:
- si el reembolso anticipado se produce en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar dicho reembolso (con la circunstancia añadida de que en aquellos casos en los que el contrato de crédito tenga una duración inferior a la considerada a los efectos de cálculo de la prima —contratos de duración indefinida, supuestos de desistimiento y reembolso anticipado—, el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida).
- Tampoco se pude reclamar compensación alguna en caso de posibilidad de descubierto (el artículo 4 establece que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. Y se reconoce también el descubierto tácito.)
- Por último, tampoco habrá compensación si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado un tipo de interés deudor.
Destacamos también de la Ley la obligación que van a
tener las entidades de crédito de evaluar la solvencia del consumidor,
esto es, comprobar las posibilidades financieras de sus clientes antes de
realizar la concesión del préstamo (artículo 14), en línea con todas las
previsiones que se han contemplado sobre esta materia desde la Directiva 2004/39/CE, de
21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID).
Los objetivos teóricos de la norma parecen cumplidos. Ahora
habrá que espera a su entrada en vigor para comprobar si esta reelaboración
solventa los problemas pasados y se produce una dinamización del
crédito.
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